I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Abril de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano; ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.900, debidamente asistida por la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 114, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de Abril de 2023, bajo el N° 8898; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano: JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.118.802, se libró EDICTO, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE. (Folios 36 al 38).
En fecha 26 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano: ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.900, asistido por la Abogada DUBINES MORENO ARANGUREN, Inpreabogado N° 86.444, el cual consignó Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada antes mencionada. (Folio 39).
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada DUBINES MORENO ARANGUREN, Inpreabogado N° 86.444, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia que cancelo los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal para las compulsa y citación de la parte demandada. (Folio 40)
En fecha 26 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación, del ciudadano; JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, plenamente identificado en autos, no se encontraba el ciudadano antes mencionado, el cual consigno la boleta de citación en el presente expediente. (Folios 41 al 48)
En fecha 01 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita al Tribunal que proceda la citación por Carteles de conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49)
En fecha 29 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita al Tribunal que el Alguacil del Tribunal practique la citación al demandado después de las 5: 00p.m, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
En fecha 30 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora, ordenándose la citación del demandado ciudadano; JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51)
En fecha 06 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno boleta de citación del ciudadano; JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, plenamente identificado en autos, el cual firmo dicha boleta de citación. (Folios 52 al 53)
En fecha 12 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano; JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, de nacionalidad extranjero mayor de edad, titular de la cédula N° E- 81.118.802, en su carácter de parte demandad en el presente juicio, asistido por la Abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, Inpreabogado N° 61.460, mediante diligencia consigna Poder Apud- Acta. (Folios 54 al 55)
En fecha 26 de Septiembre de 2023, este Juzgado mediante auto acordó que la parte demandada en el presente juicio se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda abrir el Cuaderno separado, a los fines de que se proceda a sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, encontrándose el presente juicio en fase de promoción de pruebas. (Folio 56)
CUADERNO DE OPOSICION
En fecha 25 de Julio de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, Inpreabogado N° 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio, mediante diligencia consigna cinco (05) folios útiles del escrito de Contestación de la Demanda con un anexo, (Folio 01 al 07, CO)
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, Inpreabogado N° 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitando a la Juez que sirva convocar a la parte actora para la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa. (Folio 08, CO)
En fecha 18 de Septiembre de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, Inpreabogado N° 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expone; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el PODER APUD ACTA, que me fue conferido en fecha 12 de Julio del año 2023, por el prenombrado JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, conjuntamente con el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, Inpreabogado N° 20.618, en el ciudadano; MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.443, respectivamente (Folio 09 al 12 CO)
En fecha 19 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expone; que consigna las Pruebas en el presente expediente, (Folio 13, CO)
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, Inpreabogado N° 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas, en la presente causa. (Folio 14 CO)
En fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de 2023, a las 9;44 a.m, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, por la parte actora en el presente juicio, constante de cuatro (04), folios útiles y con tres (03) anexos con las letras “A”, “B” y “C”. (Folio 15 P2).
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2023, a las 10;42 a.m, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, por la parte demandada, en el presente juicio, constante de un (01), útil con un (01) anexos con la letra “A”. (Folio 16 CO).
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado acordó auto abriendo el presente Cuaderno separado de Partición, por cuanto la parte demandada planteo oposición relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes, por cuanto ya se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual se quedó aperturado el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17 CO)
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado acordó y fijo para el noveno (9no) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10;00 a.m, oportunidad para que se efectué la Celebración de la Audiencia Conciliatoria para que comparezcan las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 CO)
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2023 y 21 de septiembre de 2023, ambas partes presentaron y Promovieron Pruebas, en los cuales no alegaron nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 19 al 43 CO).
En fecha 06 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio (Folio 44 CO)
En fecha 09 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación. (Folio 45 y su vuelto, CO)
En fecha 14 de Diciembre de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despachos transcurridos, precisando que la presente causa se encontraba suspendida, se evidencia que ya transcurrido los sesenta (60) días continuos de la suspensión, se deja constancia que la presente causa ha quedado Reanudada, en el estado procesal en que se encontraba esto es en fase de Evacuación de Pruebas , tal como lo preceptúa el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (Folios 46 al 47, CO)
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto declara desierto la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de la ciudadana; NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, la cual no compareció por ante este Juzgado como testigo, se deja constancia que estuve presente la abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, inpreabogado N° 86.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. (Folio 48, CO)
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto declara desierto la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de la ciudadana; GLADYS LOPEZ DE MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, la cual no compareció por ante este Juzgado como testigo, se deja constancia que estuve presente la abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, Inpreabogado N° 86.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. (Folio 49, CO)
En fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes, que fija para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 50 y 51, CO)
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2024, la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, Inscrita en el Inpreabogado N° 86.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes, en los cuales no alego nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 52 al 55, CO).
Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folió 56, CO)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de la demanda, señaló lo siguiente:
CAPITULO I. LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez (a) soy hijo de Matrimonio de la causante ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, consigno copia simple de mi acta de nacimiento que marco con la letra “B”, quien era venezolana, mayor de eda, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.515, consigno copia de la cédula de identidad de mi madre (hoy occisa) que marco con la letra “C”, estado civil divorciada, como consta en el Acta de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 19.342.-86, de fecha 16 de Diciembre de 1986, consigno copia de la Sentencia de Divorcio 185-A, que marco con la letra “D”, domiciliada en su residencia avenida principal el Limón casa N° 242, Sector El Limón , Parroquia Capital Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, quien falleció ab-intestado , en fecha 08 de agosto de 2020, como se encuentra establecida en la Acta de Defunción N° 265, folio 015, Tomo “B”, reposa su original en el Registro Civil del Municipio de Mario Briceño Iragorry, consigno copia simple del Acta de Defunción de mi madre que marco con la letra “E. Dejando como Únicos y universales herederos a sus dos (02) hijos quien los identifico de la siguiente manera; ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.900, hábil en derecho , estado Civil soltero, residenciado en calle Cagua, Edificio Nissan, Piso N° 11, apartamento 11-4, Residencia el Centro , Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua , y JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, se presume que su nacionalidad es Colombiana , titular de la cédula de identidad N° E- 81.118.802, no se tiene ningún tipo de identificación , datos que fuera tomado de la declaración sucesoral, Sucesión Arroyave de Zambrano María Emma del Socorro de fecha 04 de abril 2022, consignado copia simple de la expediente 020392, emanada del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno copia simple de la Declaración Sucesoral Arroyave de Zambrano María Emma del Socorro el cual marco con la letra “F”, el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en el sector el corral de Piedra Avenida Principal el Limón, casa Nro. 242, el Limón Parroquia Capital, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. El acervo hereditario de la causante ciudadana; María Emma del Socorro Arroyave, se constituye de un inmueble (Casa ) y el terreno de mayor extensión que según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 48 , folio 140 vto, del protocolo 1er, tomo 3ero, correspondiente al primer trimestre del año 1960, fue donada por el estado venezolano al antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, perteneciente hoy al Municipio Mario Briceño Iragorry. Dicha venta fue aprobada por el Municipio en sus sesiones de fecha treinta (30) de Agosto del 2006 y seis (06) de septiembre de 2006, por la Contraloría Municipal de conformidad con el Articulo 53 de la Ordenanza sobre Ejidos, terreno propio del Municipio Mario Briceño Iragorry. La parcela de esta venta se encuentra ubicada en la Avenida Principal El Limón, Nº 242, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua, identificada con el número Catastral 05-08-01-05-01-16, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (440.98 Mtrs2), con las medidas y lindero siguientes: NORTE: Con Ramon Zambrano en veintisiete metro con quince centímetro (27,15 Mts); SUR: Con María José y de Gómez en veintitrés metros con diez (23, 10 Mts), ESTE: Con la Avenida Principal el Limón, en dieciocho metros con noventa (18,90 Mts); OESTE: Con el Rio el Limón, zona afectada en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts), consigno copia simple de documento de propiedad de la casa de la causante que marco con la letra "G" el 100% de una Casa distribuida de la siguiente manera: Una casa principal, que contiene presuntamente, una sala, un salón de estar, cocina, cuatro habitaciones, dos baños. un porche, un garaje con capacidad para cinco vehículo, un tanque subterráneo de 10 mil litros para abastecer toda la casa, tiene dos anexo, el primero está en la parte alta, distinguida con una habitación, sala, comedor, cocina y una terraza y el segundo se encuentra en la parte de abajo con sala, comedor, cocina una habitación y lavandero, se desconoce el valor de los metros cuadrado de construcción de la casa, consigno copias de fotos de propiedad de Casa de mi madre señora María Emma del Socorro Arroyave. (hoy occisa) que marco con la letra "H-H1-H2-H3".
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), todo empezó cuando María Emma del Socorro Arroyave, (hoy occisa) mi madre estaba viviendo en su casa, por motivo de su edad y enfermedad mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE y su esposa estaban viviendo en casa de mi madre, yo notaba que cada vez que yo iba a visitarla, observaba que ella comía en su habitación, hasta un día le pregunte, ¿mamá! porque tu comes aquí en tu cuarto? ..."ella me respondió: "... porque a Jaime Humberto no le gusta que yo esté en la sala o él comedor, porque molesto hijo"... Esos fueron sus palabras en aquel entonces... yo casi no iba a la casa por cuestiones de trabajo, al poco tiempo me entere por medio de una persona que conoce a mi familia quien me informó por vía telefónica que mi mamá estaba hospitalizada en el Hospital Central de Maracay, me traslade al Hospital y de verdad estaba hospitalizada, supuestamente que la iban a operar, después de operarla, al poco tiempo la mandaron para su casa, después que ella llegó a su casa, en el trascurso de ese día 07 de agosto de 2020, mi madre murió, en la noche de ese mismo día 07 agosto 2020, como a las 9:00 pm, yo me encontraba en mi apartamento, recibí una llamada telefónica de una amiga quien me informó que mi madre había fallecido en su casa, me traslade a la casa de mi madre en compañía de mi esposa, cuando llegue todavía el cadáver estaba en la casa, esperando el médico forense para que levantara el cadáver y diera la Acta de Defunción, durante todo ese tiempo que estuve en el sepelio no tuve palabra con mi hermano, él estaba como molesto, llegó el médico reviso el cadáver y procedió de dar la Acta de Defunción, si me extraño que en el Acta de Defunción dice que mi madre muere presumiblemente de multiorgánica hipotermia, Carcinoma Epidemia del Recto (Hipotermia quiere decir de frio presumiblemente) asi costa en el Acta de Defunción, después del sepelio yo me retiré a mi residencia hasta los primeros meses del año 2021, que me propuse arreglar los documento para hacer la declaración de la sucesión, me traslade a la casa de mi madre (hoy occisa) con mi abogado para que mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE me entregara algunos documento y algunas cosas mías que me encontraban en casa de mi madre, mi medio hermano entro en una discusión con mi persona y me decía:... yo no te voy a entregar nada... con groserías y vulgaridades delante de la abogada que me acompañaba, le pedí los documentos lo entrega todos los documento de un vehículo que pertenece a mi madre, no me lo entregó, todo fu un desastre, y yo callado, sin discutir, no mediar palabras, él se negó a entregar lo solicitado, yo volteé, y sentí que me golpeo por la espalda, se me vino encima, en ese momento cal al suelo y mi medio hermano encima mío golpeándome hasta que me lo quite de encima, me retire y me traslade a la Fiscalía del Ministerio Público y Presenté mi denuncia, luego me dijeron que fuera a la Prefectura del Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry, me presente en la Prefectura donde la Institución hizo su procedimiento citó a mi medio hermano y nos hicieron firmar una Caución, presento copia simple de la Fiscalía de la Oficina Atención al Público que marco con la letra "I" . Ahora bien, con todo los plasmado en este escrito, dejar constancia de los hechos, que desde que murió mi madre, yo no pude entrar más a la casa porque mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, no me permite que yo entre a la casa, nunca quiso colaborar para entregar los documento para la declaración de la sucesión, yo me encargue solo, hice la declaración Sucesoral y el único bien que metí fue la casa, no pude declarar el vehículo que está a nombre de mi madre, porque mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE no me dio los documento del vehículo, el decía que ese carro se lo había dejado mi mamá, por lo tanto no pude declarar el vehículo como parte del acervo hereditario en la Declaración Sucesoral, el vehículo continua en su poder desde que murió mi madre, todo ha sido complicado con mi medio hermano, él se mudó para la casa de mi madre, mucho ante que ella muriera, desde la muerte de mi madre en fecha 07 de agosto de 2020, han trascurrido dos (02) años y ocho (08) meses, mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE continua viviendo en casa de mi madre (hoy occisa), todos los inmueble y enceres se encuentran en la casa, no sé qué ha pasado con todo los mueble de mi madre (hoy occisa), ya que tengo dos (02) años y ocho (08) meses que yo no entro en la casa de mi madre (hoy occisa), he tratado en diferentes oportunidades de convencer a mi medio hermano para llegar un acuerdo y liquidar de forma amigable la herencia y hacer la partición y liquidación y no hay ningún tipo de repuesta. Para el efecto procesal de la presente demanda consagrado en el Artículos 38 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con la Gaceta Oficial 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, de la República bolivariana de Venezuela, se reajusta cero como cuarenta centésimas de Bolívares ( Bs 0,40), la unidad tributaria estimo el valor del inmueble (Casa) en la cantidad de un Millones Novecientos cincuenta y cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Setecientos sesenta y ocho milésimas en Unidades Tributaria (1.954.554.768 UT), equivalente en dinero de curso legal en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos ochenta y seis mil trecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 4.886.386,92)
CAPITULO II Ciudadano Juez (a) ahora bien yo he tratado de hacer lo imposible para a un arreglo con mi medio hermano , así resolver lo de la partición y liquidación de los bienes constituido de la causante ciudadana; María Emma del Socorro Arroyave , las respuestas siempre han sido negativa de parte de mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE , él siempre se ha negado, por dichas razones es por lo que demando formalmente como en efecto lo hago por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, fundamentado la presente acción en los artículos 1.067 y siguiente del código civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III. PETITORIO
Primero: Situación está Ciudadano (a) Juez (a) que se me torna incomoda, reitero de nuevo, en muchas oportunidades, he tratado de hablar con él señor JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, para llegar a un acuerdo sobre la partición y liquidación de los bienes hereditarios, hasta el momento no he recibido ninguna repuesta, la repuesta que he recibido en los últimos dias de una señora por teléfono, que dice ser abogado, me ha llamado y me dijo: que mi hermano podía vender la casa, y yo recibir lo que él me diera", yo creo Ciudadano (a) Juez (a) que eso no es así, lo justo es que se dé una partición de manera equitativa y en nuestro caso es el 50% para c/u, es lo justo!, hasta entonces no se ha producido ningún avenimiento, ya he agotado todos los medios para efectuar la partición y liquidación de la herencia, no siendo ello posible, una partición amistosa con él otro heredero es por lo que solicito que se adjudique la cuota parte de la herencia de la causante María Emma del Socorro Arroyave fallecida ab-intestato, para c/u de los herederos Universales.
Segundo: Solicito al Tribunal las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble (casa) anteriormente identificado, sobre el derecho de propiedad hereditaria que tiene el coheredero con mi persona, por lo que se teme que puedan enajenar el bien inmueble (casa) en cualquier momento, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Declarado como fuere con Lugar la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, establecida en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble distinguido como Casa ubicado en la Avenida Principal el Limón, Casa Nro. 242, Sector Coral de Piedra el Limón, Parroquia Capital, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Ya identificada, cuyas medidas, características y lindero se encuentran en el documento de propiedad consignado con la letra "G"…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
(OMISSIS) Es cierto que mi representado es hijo y heredero de MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYABE PELAEZ, quien fuera venezolana por naturalización, con cédula de identidad No. V- 11.984.515, fallecida ab-intestato en fecha 7 de agosto del año 2020, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se comprueba de su Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del referido municipio, con fecha 8 de agosto del año 2020, inscrita bajo el No. 265, que acompaña la parte actora acogiéndose mi representado al principio de comunidad de la prueba. La filiación d quien represento se comprueba con copia simple (en un folio y su vuelto) de la planilla d Solicitud para Inscripción de Registro de Nacimiento por Correo, suscrita ante ciudadano Cónsul de la República de Colombia en Valencia, Venezuela, en fecha 14 noviembre de 1992; que se acompaña marcada con la letra "A". El domicilio de mi representado desde hace cincuenta y cinco (55) años aproximadamente, está ubicado en la Av. Principal El Limón No. 242, Sector Corral de Piedra, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Cuando su madre se mudó a dicha vivienda con quien era su esposo para ese entonces, ciudadano CLAUDIO ΑΝΤΟΝΙΟ ZAMBRANO SANDIA, mi representado JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, contaba con apenas 8 años, aproximadamente, conviviendo con su padrastro y hermano hasta la separación de su madre y el Sr. Zambrano, para luego quedarse allí con su madre durante los años posteriores, hasta la actualidad…
Cabe destacar que quien demanda, solo acompaña el documento de propiedad del terreno, el cual fue protocolizado en fecha 30 de octubre del año 2007, estando ya divorciada hace muchos años. Sin embargo, la casa, situada en la Av. Principal El Limón No. 242. Sector Corral de Piedra, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fue adquirida por MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, estando casada con mi padre de ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, de manera que, fue adquirida dentro de esa comunidad de gananciales, siendo en ese momento el terreno propiedad municipal. Toda esta situación sobre el inmueble no se menciona en el libelo de la demanda.
En ese mismo sentido, tampoco explica el demandante cómo la de- cujus es propietaria del cien por ciento de la casa (únicamente acompaña documento del terreno), siendo que la casa fue adquirida en comunidad de gananciales con quien fue su padre (CLAUDIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA) como antes se afirma.
En nombre de quien represento, me reservo el lapso procesal de pruebas para consignar los documentos probatorios de lo afirmado en esta Parte II, que por la premura en la citación no han sido localizados…
Es totalmente falso cuando el demandante señala, cito:
"Ahora bien, ciudadano Juez (a), todo empezó cuando María Emma del Socorro Arroyave, (hoy occisa) mi madre estaba viviendo en su casa, por motivo de su edad y enfermedad mi medio hermano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE y su esposa estaban viviendo en casa de mi madre...”
Como antes lo manifesté mi representado vivió siempre con su madre, a excepción de ciertos periodos de estudio y viajes, pero lo cierto es que, quien en todo momento cuido, ayudó y veló por la señora MARIA EMMA DE SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, fue su hijo JAIME HUMBERTO.
Asimismo, es falso lo siguiente, cito (con errores ortográficos incluidos):
“yo notaba que cada vez que yo iba a visitarla, observaba que ella comía en su habitación, hasta un día la pregunte, ¿mama j porque tu comes aquí en tu cuarto?..."ella me respondió: porque a Jaime Humberto no le gusta que yo esté en la sala o él comedor, porque molesto hijo. Esos fueron sus palabras en aquel entonces. yo casi no iba a la casa por cuestiones de trabajo...”
La realidad es que el demandante de autos no conocía el día a día de su madre, ni los males que la aquejaban (ya tenía 85 años al momento de su deceso) porque no la visitaba. La de cujus padecía un cáncer de colon y por esa razón debió ser operada en el Hospital Central de Maracay, donde le practicaron una colostomía, asumiendo quien represento todos y cada uno de los gastos por concepto de compra de insumos, medicinas y lo que fue necesario para lograr su recuperación; luego de la cirugía, fue Jaime Humberto, quien se encargó de cuidarla, atenderla, quedarse en las noches en e indicado hospital, en una habitación común en el piso octavo. Inclusive, durante el pos operatorio en una oportunidad la Sra. María Emma, se quejaba de dolor y se arrancó e drenaje y la bolsa que contenía las heces, con lo cual Jamie Humberto tuvo que subir lo ocho pisos con un botellón de agua (porque en el piso 8 del hospital no había agua) para limpiar todo aquello. Para esos días la esposa de Jaime Humberto llamó por teléfono demandante de autos, para pedir apoyo con los cuidados de la Sra. María Emma, en hospital, contestándole la esposa de éste, que él se encontraba muy ocupado trabajando y no podía ir al hospital. En definitiva, su hijo Romel Antonio Zambrano Arroyave, brindó apoyo de ninguna naturaleza, ni emocional, ni físico, ni económico.
Durante los ocho (8) días de estadía de la causante en el hospital, quien ayudo por momentos a mi representado para que él se trasladara a su casa para asearse, buscar medicamentos e insumos para su madre, fue la ciudadana NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.886.462.
Es fácil concluir que evidentemente al fallecimiento de la Sra. María Emma, mi representado se encontraba profundamente molesto con el demandante de autos, porque evidentemente nunca estuvo dispuesto para apoyar a su madre, sin embargo, si estuvo pendiente de realizar la declaración sucesoral para llegar al punto de demandar como en efecto, ya lo hizo. En tal sentido es menester mencionar que la de- cujus, no contaba con maures bienes de fortuna, solo tenía la pensión del social, no era Jubilada, ni trabajaba, de manera que, quien mantuvo la señora MARIA EMMA y la casa (aun la mantiene) es JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE. Es de hacer notar que el ciudadano demandante, acompaña la Declaración Sucesoral, pero no se evidencia la respectiva SOLVENCIA emitida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT.
En los días que mi representado entregó los documentos para realizar la declaración arriba señaladas, Romel Antonio Zambrano Arroyave, fue a la casa tantas veces nombrada a lo largo de este escrito, para buscar ciertos muebles, asumiendo desde que llegó, una actitud grosera, no paraba de decir improperios y hablar de forma brusca, fue cuando nos llevamos a las manos y todo terminó en una caución que fue firmada por ante la prefectura El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Tanto es así que ante la Fiscalía no prosperó su denuncia de tal suerte que impugno la copia simple presentada por la parte demandada marcada con la letra "I".
Así las cosas, es natural entender las razones por las cuales no ha existido comunicación entre ambos hermanos. En ninguna oportunidad el demandante de autos se dirigió a quien represento para llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. También es necesario aclarar que, en cuanto a los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble, unos son parte de la comunidad hereditaria, pero otros son propiedad de mi representado, quien fruto de su trabajo adquirió dichos bienes…
Petitum de la Parte Demandante
En el particular primero del Petitorio del escrito libelar, señala falsamente la parte actora que mi representado se ha negado a llegar a un acuerdo sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, de igual forma jamás dijo quien represento que él podía vender la casa y el demandante recibir lo que Jaime Humberto le diera.
En relación con el particular segundo del petitorio, es inoficioso acordar tal medida solicitada, no existe ningún indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo.
En el particular tercero, no está determinado lo que se solicita…
CAUSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
OPOSICION
En nombre y representación del ciudadano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, formulo oposición a la partición solicitada por la parte actora, por existir causal de inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo preceptuado en el artículo 777 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La inadmisibilidad invocada, se sustenta en que, en el caso sub-judice la parte actora no procedió al registro previo de la Declaración Sucesoral y no acompaña con el escrito libelar, la correspondiente SOLVENCIA SUCESORAL, emitida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entendiéndose que estos documentos para la doctrina y la jurisprudencia constituyen DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION, sin los cuales las demanda de partición de comunidad hereditaria es inadmisible.
De igual forma, no acompaña el TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, requisito establecido en el señalado artículo 777 del C.P.C., ya que no acompaña el documento de adquisición de la casa, ni el documento donde conste que el cien por ciento de la casa (solo menciona el del terrena) es propiedad de la de-cujus y en consecuencia propiedad de la sucesión.
Al respecto, existe sentencia pacífica y reiterada, citada en fallos de tribunales de instancia, específicamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua Exp. No. 17.234, con fecha 14 de marzo del 2016, cito:
“Visto que el objeto de la pretensión que se declare partición de la comunidad hereditaria, considera este tribunal necesario coci previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición...”
En la misma decisión, se cita el fundamento doctrinario de la inadmisibilidad, de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (negritas y subrayado de quien transcribe):
Por otra parte, se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante. Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás participes demandados; se debe señalar el titulo o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el Libro Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda los trámites de partición son de comunes se promoverá por del procedimiento ordinario y en ella se expresaran especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que intestato y se fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en actos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitidas por el SENIAT, correspondientes al de cujus TOMAS PEREZ SANTANA quien, en vida, se identificaba con la cédula de identidad N° E-926.146. y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una pedir presunta sobre su liquidación y partición conforme a lo establecido los mismos y así poder o en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
“…El artículo 1. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero...”.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.472.868, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inpreabogado N° 19.913, contra los ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA PEREZ Y JESUS ALBERTO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.587 y V-8.735.326, respectivamente, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el articulo 341 eiusdem, por cuanto no consignó conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral de los de cujus TOMAS PEREZ SANTANA, quien en vida, se identificaba con la cédula de identidad N° E.926.146, TOMAS SANTANA PEREZ, quien en vida, se identificaba con la cédula de identidad N" V-9.438.890 y EFIGENIA PEREZ DE SANTANA, quien en vida, se identificaba con la cédula de identidad N" V-8.828.873. Y así se declara”.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, siendo que el presente procedimiento es declarativo y no traslativo de propiedad, y que el demandante de autos no acompaña la SOLVENCIA DE SUCESIONES, solo consignó una copia simple de la Declaración Sucesoral donde no se evidencia que haya sido registrada, tampoco acompaña el título que original de la propiedad de la casa, solo anexa el del terreno; es por lo que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe ser declarada inadmisible y en consecuencia sin lugar la presente demanda…”
Visto todo lo expresado, esta Juzgadora observa que se realizó oposición con respecto a los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, señalando que el demandante de autos no acompaña la solvencia de sucesiones, que solo consignó copia simple de la Declaración Sucesoral donde no se evidencia que haya sido registrada, tampoco acompaña el título original de la propiedad de la casa, solo anexa el del terreno; por lo que alega que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y en consecuencia sin lugar.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que el demandante de autos, junto con el escrito libelar presentó una serie de documentales en la cual fundamenta su pretensión y, que fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, como medios de pruebas, siendo estos los siguientes:
- Invocó el mérito favorable de actas. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide. -
- Copia simple del Acta de nacimiento de ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, (marcado con la letra “B”), (folio 8). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ (+), es la madre del ciudadano ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE. Y así se valora y establece. -
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.515, (marcado con la letra “C”), (Folio 9). Documento público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 19.342-86, (marcado con la letra “D”), (Folios 10 al 18). Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple del Acta de Defunción N° 265, de la ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PALAEZ, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Dirección de Regulación y Registro Civil, (Folios 19 al 20). Con relación a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que, con esa acta de Defunción, se desprende la sucesión conformada por la persona que hoy actúa como demandante y el demandado siendo su hermano, acreditando el fallecimiento de dicha ciudadana y, aportando a este juicio la convicción para que pueda procederse a una partición de bienes entre las partes intervinientes. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia certificada de la Declaración sucesoral de la señora MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, plenamente identificada en autos, planilla N° 2200015737, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduana y Tributaria (SENIAT), (Folios 29 al 31, CO). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario objeto de la presente demanda de Partición sucesoral entre hermanos. Y así se valora y establece. -
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PALAEZ N° J502087494,(folio 24), al no ser impugnada este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la declaración tiene un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios. Y así se valora y establece. -
- Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble de la causante ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PALAEZ, emanada del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedo Registrado bajo el número 21, folio 150 al folio 154, Protocolo Primer, tomo 10 cuarto trimestre del año en curso, (Folios 33 al 37, CO). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la consignación de este documento, esta Juzgadora considera fundamental para el presente juicio, constatando así la compra del inmueble por parte de la madre de quienes aquí son partes intervinientes en la partición, es decir demandante y demandado (hijos de la De cujus MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PALAEZ). Y así se valora y establece. -
- Copias de fotos de propiedad de la casa de la ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE, (folios 30 al 33). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y Así se desecha. -
- Copia simple de la Fiscalía de la Oficina Atención al Pública, (folio 34). Documental que, si bien no fue atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, la misma se desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se desecha. –
- Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, a la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, debidamente certificado ante la Sede de este Juzgado por el Secretario Accidental PEDRO VALERA. (Folio 39). Del cual se desprende la debida representación judicial de la precitada abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara. -
- Copia simple de documento de propiedad de inmueble casa-terreno al ciudadano ANTONIO CLAUDIO ZAMBRANO, protocolizada en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, de fecha 7 de mayo de1968, bajo el N° 10, Tomo 2, folios 21 al 23. Protocolo primero del año 1968. (Folios 33 al 37 CO). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la consignación de este documento, esta Juzgadora considera fundamental para el presente juicio, constatando así la compra del inmueble por parte del excónyuge de la De cujus MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PALAEZ, madre de quienes aquí son partes intervinientes en la partición, es decir demandante y demandado. Y así se valora y establece. -
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia simple de la Planilla de solicitud para Inscripción de Registro de Nacimiento por correo, suscrita ante el ciudadano Cónsul de la República de Colombia en Valencia, Venezuela en fecha 14 de noviembre de 1.992, del ciudadano JAIME HUMBERTO ARROYAVE BERRIO (folio 7, CO). Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, este Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ (+), es la madre del ciudadano JAIME HUMBERTO ARROYAVE BERRIO. Y así se valora y establece.-
- Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JAIME HUMBERTO ARROYAVE BERRIO, a los abogados en ejercicio MAX ANTONIO FIGUEROA ROTUNDO y MARÍA CRISTINA FIGUEROA DE DIAZ, debidamente certificado ante la Sede de este Juzgado por el Secretario Accidental PEDRO VALERA. (Folio 9 al 10 CO). Del cual se desprende la debida representación judicial de la precitada abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara. -
- Consigno copias simples de documento de propiedad de inmueble casa-terreno al ciudadano ANTONIO CLAUDIO ZAMBRANO que fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1968, bajo el N° 10, folios 21 al 23 y sus vueltos, Tomo 2, Protocolo Primero. (Folios 39 al 43 CO). Respecto a esta documental, este Tribunal observa que fue valorada en acápites anteriores y se le otorgó valor probatorio. Y así se declara. -
- Por otro lado, la parte demandada promovió como testigos a las ciudadanas NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ y GLADYS LÓPEZ DE MONTENEGRO, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023. Por cuanto las ciudadanas no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, fueron declaradas desiertos (folios 48 y 49 CO), en consecuencia, nada se tiene que valorar. Y así se declara. -
De la audiencia de conciliación:
En cuanto a la audiencia de conciliación, se debe señalar que se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy 09 de octubre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am); día y hora acordada en el auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023, cursante en el folio dieciocho (18), del cuaderno de oposición presente expediente N° 8898, para que tenga lugar la Audiencia de conciliación, se deja constancia que se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente por el Juzgado: el abogado YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el Secretario Accidental Abogado Pedro Valera. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.900 y su apoderada judicial abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.444; asimismo de la comparecencia de apoderado judicial ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.618, en representación la parte demandada ciudadano JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.118.802.
Dando inicio de esta forma a la audiencia, estableciendo el Juez como director del proceso del objetivo fundamental del acto de la conciliación de las partes de conformidad con los artículos 258 Constitucional y 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismos, tendrán un lapso de cinco (5) minutos alternado entre las partes para hacer las últimas consideraciones y acuerdos, de esta forma se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.618
quien manifiesta:
“Con la venia del tribunal con las conversación que he tenido con las partes presentes, desde que tomamos el caso estamos plenamente consciente de que lo procedente en este caso es la partición justa y equitativa del inmueble que le pertenece conjuntamente con mi representado JAIME y al ciudadano ROMEL ANTONIO y en este orden de ideas y motivado a que Jaime se encuentra fuera del país, hemos propuesto a la parte demandante paralizar el proceso por sesenta (60) días continuos a los fines de buscar un comprador del inmueble propiedad de los dos hermanos lo cual es viable en derecho y allí pues respetuosamente solicito el pronunciamiento del señor y a la distinguida colega para configurar la paralización del procedimiento por los sesenta (60) días tiempo en el cual las partes tanto demandante como demandando están plenamente en libertad de buscar comprador para el inmueble objeto de la partición, la intensión sana es que no pierdan tiempo ninguno de los aquí presente, es todo.-“
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.444, quien de seguida expone:
“La venia del estilo del tribunal oyendo a la parte demandada hemos llegado a la conclusión que aceptamos lo solicitado por el abogado del demandado JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, ya que es idóneo para ambas partes de solventar el litigio que se tiene ante este tribunal por la partición de los bienes estipulados en el procedimiento, estamos de acuerdo, eso es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, quien de seguida expone:
“Ratifico en cada una y todas de lo expuesto en el primer momento en esta intervención y por ende apoyo totalmente lo expuesto por la doctora, apoderada de la parte demandante, en ese orden idea solicitamos respetuosamente al tribunal se ordene la suspensión del procedimiento por el tiempo solicitado en el cual trataremos por todos los fines de vender el bien objeto del litigio, es todo.”
En este estado el tribunal en vista de las exposiciones de las partes y estando ambos de acuerdo en la suspensión temporal del desarrollo del proceso por un tiempo de sesenta (60) días continuos, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
“…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo, el derecho de tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
De la norma precedentemente transcrita se deduce que, en principio, cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante presentó una serie de alegatos acompañados con elementos probatorios que demuestran su afirmación que el único bien declarado en la declaración sucesoral objeto de partición consta de un inmueble constituido por una casa y un terreno ubicados en la Avenida Principal El Limón, Nº 242, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua, identificada con el número Catastral 05-08-01-05-01-16, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (440.98 Mtrs2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con Ramon Zambrano en veintisiete metro con quince centímetro (27,15 Mts); SUR: Con María José y de Gómez en veintitrés metros con diez (23, 10 Mts), ESTE: Con la Avenida Principal el Limón, en dieciocho metros con noventa (18,90 Mts); OESTE: Con el Rio el Limón, zona afectada en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts). Dicho inmueble fue adquirido por los causantes conforme documento oficina subalterna de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 48, folio 140 vto, del protocolo 1er, tomo 3ero, correspondiente al primer trimestre del año 1960, fue donada por el estado venezolano al antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, perteneciente hoy al Municipio Mario Briceño Iragorry. Dicha venta fue aprobada por el Municipio en sus sesiones de fecha treinta (30) de Agosto del 2006 y seis (06) de septiembre de 2006, por la Contraloría Municipal de conformidad con el Articulo 53 de la Ordenanza sobre Ejidos, terreno propio del Municipio Mario Briceño Iragorry. Venta que quedó registrada bajo el N° 21, folio 150 al folio 154, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007. Siendo que la parte demandada realizó oposición argumentando que el presente procedimiento es declarativo y no traslativo de propiedad, y que el demandante de autos no acompaña la solvencia de sucesiones, que solo consignó copia simple de la Declaración Sucesoral donde no se evidencia que haya sido registrada, tampoco acompaña el título original de la propiedad de la casa, solo anexa el del terreno; por lo que alega que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y en consecuencia sin lugar.
Siendo ello así, esta juzgadora observa que las partes intervinientes en el presente juicio, en la audiencia de conciliación, reconocen y están de acuerdo que el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el constituido le pertenecen en partes iguales a los ciudadanos ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE y JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, plenamente identificados en autos, en virtud que llegaron al acuerdo de buscar un comprador para dicho inmueble. Así se declara. -
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación al presente fallo lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Establecido lo anterior, el tribunal observa que en el Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, FORMA DS-99032, DECLARACION SUCESORAL, signada con el Nº de expediente: 220392, de fecha 04 de abril de 2022, se declara el 100 % de una casa y el terreno cuya partición se pretende en la demanda, al respecto se considera pertinente señalar que la Sala constitucional de manera reiterada ha establecido que las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es simplemente un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar el impuesto, por consiguiente, demostrado la existencia del vínculo entre los herederos con los bienes de partición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del código civil que establece “que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero”, y demostrada la cualidad de herederos de las partes intervinientes en el presente juicio, y que es un hecho cierto que el inmueble anteriormente descrito representa el cien por ciento (100%), perteneciente al acervo hereditario dejado por los causantes, siendo así, el único inmueble debe ser dividido en partes iguales entre los herederos, es decir entre los ciudadanos ROMEL ANTONIO ZAMBRANO ARROYAVE y JAIME HUMBERTO BERRIO ARROYAVE, plenamente identificados en autos, y así se establece. -
Por otro lado, se constató en autos que tanto el terreno como la casa en el construida, le pertenecen en su totalidad a la de cujus ciudadana MARIA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ, por haberlo adquirido de la partición de bienes de la comunidad conyugal de manera amistosa entre el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA y MARÍA EMMA DEL SOCORRO ARROYAVE PELAEZ (folio 26 CO), en consecuencia, en virtud de todos los razonamientos expuestos el tribunal debe declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de partición que originó este proceso, y declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo procedente para esta sentenciadora ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. –
Siendo ello así, se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
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