I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada requerida por la Abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.386; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA


En fecha 12 de febrero de 2025, la Abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, apoderado judicial de la parte actora, solicitó en el escrito libelar decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(OMISSIS) CAPITULO VII SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR
El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizadas las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, siendo por ello que la Ley le concede a los mismos, ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones. respondiendo el Estado de esta manera a su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que el juez no está limitado solo al reconocimiento de un derecho mediante una sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aún en contra de la voluntad de quien resulte condenado en el fallo, no solamente al dictarse ésta, sino también en cualquier estado y grado del proceso, mediante medidas cautelares y previo cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas.
En efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame"
Así, pues, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe cumplir como cualquier otra medida cautelar- con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, salvo que se proceda a decretar por vía de caucionamiento, caso en el cual podrían obviarse dichos requisitos y/o extremos de Ley. Como es de observar, nuestro texto procesal es riguroso y exigente en cuanto a los requisitos, estableciendo a tal efecto que las medidas previstas en el Título I del Libro Tercero intitulado "Del procedimiento cautelar y de otras incidencias" las decretará el Juez sólo cuando exista:
1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
A.- PERICULUM IN MORA: Este requisito es definido por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, de Paredes Editores, año 1.997, de la siguiente manera:
"Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico."
Como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia y la amenaza de un daño irreversible En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. El periculum in mora se manifiesta, en palabras de nuestro legislador, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", en vista de que si la sentencia definitiva fuere declarada CON LUGAR 2022. insertos bajo el Nro. 10. Tomo 85, Folios 47 al 51 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y bajo el Nro. 11. Tomo 85, Folios 52 al 56 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyos originales anexo marcados "C" y "D", respectivamente, al presente escrito de demanda, en los cuales consta de manera fehaciente el derecho que reclamo en nombre de mi representada, esto es, de que se me otorgue el documento definitivo de compraventa, estando vencidos todos los plazos y términos establecidos en el mismo para efectuarlo, así como el largo tiempo transcurrido desde el día de otorgamiento de los mismos (Diecinueve (19) de Diciembre de 2022), hasta la presente fecha en que se interpone la demanda, en el entendido que tampoco ha consignado ninguno de los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de los documentos de compra-venta, todo lo cual, constituye prueba suficiente para dar por demostrados lo requisitos concurrentes de procedencia de la medidas preventivas en general, esto es, el "fumus boni iuris", olor a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el "periculum in mora", peligro en la demora, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y así salvaguardar los derechos del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de la parte demandante y solicitante de la medida al ser verosímil
Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebido *...el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa..." (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de justicia").
En vista de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 (ordinal 3º), y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito, muy respetuosamente, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, que procedo a identificar a continuación:
1- El primero de ellos, correspondiente al Lote de Terreno identificado Nro. 12, antes mencionado: protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5161, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (2), Matricula 275.4.3.1.5161, constituido por Una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado "La Calera" en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el número 12, en el plano topográfico del parcelamiento, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 160 y siguientes, folios 253 y siguientes, durante el tercer trimestre de 1972, que tiene un superficie aproximada de Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (1.085,69 mts²). comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 28.80 mts con parcela N° 8 del mismo parcelamiento; Sur: En 37 mts con Avenida Negro Primero; Este: En 30.50 mts con parcela Nro 13 del mismo parcelamiento; Oeste: En 35.20 mts con calle 17 de Diciembre.
2- El segundo de ellos, correspondiente al Lote de Terreno identificado Nro. 13, antes mencionado: protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (1), Matrícula 275.4.3.1.5162, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (2), Matricula 275.4.3.1.5162, constituido por Una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado "La Calera" en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el número 13, en el plano topográfico del parcelamiento, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 160 y siguientes, folios 253 y siguientes, durante el tercer trimestre de 1972, que tiene un superficie aproximada de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros (885,79 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 29.65 mts con parcela N° 9 del mismo parcelamiento; Sur: En 30 mts con Avenida Negro Primero; Este: En 28.80 mts con parcela Nro 10 del mismo parcelamiento; Oeste: En 30.50 mts con parcela Nro. 12 del mismo parcelamiento.
El documento de urbanización o parcelamiento que corresponde a ambos lotes de terreno, se encuentra protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Septiembre de 1972, bajo el número 78, Folios 265 al 276, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1972 y cuyos planos topográficos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 160, Folio 253 de fecha 15 de Septiembre de 1972.(OMISSIS)”

Por otro lado, fecha 07 de mayo de 2025, la Abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ratifico la solicitud efectuada en el escrito de demanda presentado en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), y debidamente Admitida por este Despacho en Auto de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), en cuanto a que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, que procedo a identificar a continuación:
1- El primero de ellos, correspondiente al Lote de Terreno identificado Nro. 12, antes mencionado: protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5161, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (2), Matricula 275.4.3.1.5161, constituido por Una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado "La Calera" en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el número 12, en el plano topográfico del parcelamiento, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 160 y siguientes, folios 253 y siguientes, durante el tercer trimestre de 1972, que tiene un superficie aproximada de Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (1.085,69 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 28.80 mts con parcela N° 8 del mismo parcelamiento; Sur En 37 mts con Avenida Negro Primero; Este: En 30.50 mts con parcela Nro 13 del mismo parcelamiento; Oeste: En 35.20 mts con calle 17 de Diciembre.
2. El segundo de ellos, correspondiente al Lote de Terreno identificado Nro. 13, antes mencionado: protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5162, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (2), Matricula 275.4.3.1.5162, constituido por Una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado "La Calera" en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el número 13, en el plano topográfico del parcelamiento, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 160 y siguientes, folios 253 y siguientes, durante el tercer trimestre de 1972, que tiene un superficie aproximada de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centimetros (885,79 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 29.65 mts con parcela N° 9 del mismo parcelamiento; Sur: En 30 mts con Avenida Negro Primero; Este: En 28.80 mts con parcela Nro 10 del mismo parcelamiento; Oeste: En 30.50 mts con parcela Nro. 12 del mismo parcelamiento.
El documento de urbanización o parcelamiento que corresponde a ambos lotes de terreno, se encuentra protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Septiembre de 1972, bajo el número 78, Folios 265 al 276, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1972 y cuyos planos topográficos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 160, Folio 253 de fecha 15 de Septiembre de 1972.
Los inmuebles le pertenecen al demandado GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.121.386, aquí demandado, según consta en los citados documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (1), Matrícula 275.4.3.1.5161, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.694, Asiento registral (2), Matricula 275.4.3.1.5161. correspondiente al Lote de terreno Nro 12, y Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5162 Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.695, Asiento registral (2), Matrícula 275.4.3.1.5162, correspondiente al Lote de terreno Nro 13; y en tal sentido pido se oficie al Registrador Público Inmobiliario de la mencionada Oficina de Registro, para estampar las correspondientes Notas Marginales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, puede apreciarse plenamente de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2022, insertos bajo el Nro. 10, Tomo 85, Folios 47 al 51 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y bajo el Nro. 11, Tomo 85, Folios 52 al 56 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyos originales constan en Autos del Expediente, acompañados al Escrito de Demanda, marcados "C" y "D", respectivamente, en los cuales consta de manera fehaciente el derecho que reclamo en nombre de mi representada, esto es, de que se otorgue el documento definitivo de compraventa, estando vencidos todos los plazos y términos establecidos en el mismo para efectuarlo, siendo que ha transcurrido el tiempo desde el día de otorgamiento de los mismos (Diecinueve (19) de Diciembre de 2022), hasta la fecha en que se interpone la demanda, el Vendedor ha incumplido con sus obligaciones de consignar ninguno de los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de los documentos de compra-venta, aún en la oportunidad en que mi representada llevó a cabo los trámites necesarios ante la Autoridad Registral correspondiente desde el pasado Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), según consta en las Planillas PUB de trámite Números 27500063263 y 27500063264, las cuales anexo al presente Escrito identificadas "A-1", "A-2", "B-1", "B-2" y "B-3", a los fines de presentar formalmente los documentos de Compra Venta definitiva de ambos lotes de terreno, llevando a cabo mi representada los pagos de aranceles generados por trámites de Registro, sin poder concluir la venta de los referidos inmuebles por incomparecencia del vendedor, tal como consta en las NOTAS DE ANULACIÓN, de ambos trámites, emitidos por el Registrador Público de los Municipios José Felix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), las cuales anexo al presente Escrito identificadas "C" y "D", todo lo cual, constituyen prueba suficiente para dar por demostrados lo requisitos concurrentes de procedencia de la medidas preventivas en general, esto es, el "fumus boni iuris", olor a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el "periculum in mora", peligro en la demora, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y así salvaguardar los derechos de mi representada.
En los términos expuestos, resulta pertinente la procedencia de la Medida Cautelar de la cual aquí Ratifico mi Solicitud, en aras de asegurar el cumplimiento del contrato y evitar que el demandado, actuando por si mismo o por representante alguno, desplace o traslade los bienes objeto de los Contratos cuyos Cumplimientos aquí se demandan, y que podrían servir para resguardar los derechos de mi representada y satisfacer la futura ejecución del fallo, afianzados en la convicción que constituyen los elementos probatorios aportados por mi representada. Esta pertinencia de la procedencia de la Medida solicitada, se sustenta en el propósito a la que se contrae la misma, cual es brindar la seguridad del cumplimiento del contrato, prevenir los daños que puede causar a mi representada, al verse privada de la posibilidad de ejecutar el fallo y obtener lo que le corresponde por derecho, en consecuencia garantizar la ejecución de las resultas del Juicio, puesto que los bienes estarán disponibles para dar cumplimiento en los términos previamente acordados por las partes, cual siempre fue y ha sido trasladar la propiedad a favor de mi representada, protegiendo este derecho y la integridad de dichos bienes objeto fundamental de la controversia, que eventualmente involucraría a terceras personas, que resultarían también afectadas y además generaría un efecto cascada de futuras demandas, siendo en los términos expuestos pertinente, conveniente y jurídicamente necesario que sea acordada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los precitados inmuebles, para así evitar una complicación jurídica no deseada donde inclusive se involucre a terceros.”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)


Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrillas del Tribunal)

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora o presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El segundo requisito, es el fumus boni iuris, de la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales, las siguientes:
1. Copia de Poder Especial otorgado por la Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A a la abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238. (Folio 16 AL 17, CM)
2. Original de PLANILLAS PUB de trámites Nros. 27500063263 y 27500063264 (trámites de registro). (Folios 22 al 26, CM)
3. Original de NOTAS DE ANULACIÓN DE TRÁMITES DE REGISTRO. (Folios 27 al 29, CM)
4. Copia de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado entre la ciudadana JENNIFER LUZ GUERRERO VÁSQUEZ, en su condición de apoderada general del ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.121.386, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Bajo el Tomo. 58-A, Numero 35 de Fecha 27/05/2014 Cifrado con el Expediente Nro. 283-19176 y su última acta es de fecha 09/12/2022, Bajo el Tomo. 28-A, Número 356-A Registro de Información Fiscal N° J404208950 debidamente representada en este Acto por su Gerente General ciudadana DORIS VIRGINIA ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.144. (Parcela de Terreno N° 12) (Folios 31 al 35, CM).
5. Copia de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado entre la ciudadana JENNIFER LUZ GUERRERO VÁSQUEZ, en su condición de apoderada general del ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.121.386, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Bajo el Tomo. 58-A, Numero 35 de Fecha 27/05/2014 Cifrado con el Expediente Nro. 283-19176 y su última acta es de fecha 09/12/2022, Bajo el Tomo. 28-A, Número 356-A Registro de Información Fiscal N° J404208950 debidamente representada en este Acto por su Gerente General ciudadana DORIS VIRGINIA ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.144. (Parcela de Terreno N° 12) (Folios 36 al 40, CM).
6. Copia de acta constitutiva de la Inmobiliaria Urbión, C.A., (Folios 42 al 52, CM)
7. Copia de Poder Especial otorgado por la Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A a la abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238. (Folio 16 AL 17, CM)
8. Copia certificada de documento de compraventa de inmueble correspondiente a una parcela de terreno, que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado “LA CALERA”, ubicado en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.694, Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5161, Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1º de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.694. (Folios 58 al 66, CM)
9. Copia certificada de documento de compraventa de inmueble correspondiente a una parcela de terreno, que forma parte del parcelamiento realizado en un lote de terreno denominado “LA CALERA”, ubicado en la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguido con el N° 13 protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 1ª de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.695. Asiento registral (1), Matricula 275.4.3.1.5162 Libro del Folio Real del Año 2015, con su debida aclaratoria de fecha 1° de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.695, Asiento registral (2) Matrícula 275.4.3.1.5162. (Folios 67 al 75, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de Contrato de Opción de Compraventa, , Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Inmobiliaria Urbión; por otro lado, consta en auto fotocopias de los documentos de propiedad de los inmuebles, de los cuales solicitan se decrete las medidas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de Planillas de Trámites ante el Registro y notas de anulación de la venta por falta comparecencia de lo otorgantes, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Con apoyo en las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez Venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido los requisitos, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-