I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 13 de marzo de 2023, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°077, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.282, debidamente asistido por su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.397 y 154.095, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 3 de abril de 2023, bajo el N°8895; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 14).

En fecha 3 de abril de 2023, comparecieron ante este Juzgado las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GIBBS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.282, en su carácter de parte demandante, mediante diligencia consigno recaudos. (Folio 4 al 13).

En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se emplaza a los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente. (Folio 15 al 18)

En fecha 20 de abril de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano, ELIAS PAREDES, con el carácter de alguacil del Juzgado Cuarto, mediante diligencia consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente los cuales una vez identificados reciben conformen las mismas con sus respectivas firmas. Dejo constancia del cumplimiento a la misión encomendada por este Tribunal. (Folio 19 al 22).

En fecha 19 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado los ciudadanos, ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.105, consigno escrito de contestación de la presente demandada constante de tres folios útiles con sus vueltos. (Folio 23 al 25).

En fecha 31 de mayo de 2023, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente, asistidos de abogado, confieren Poder Apud Acta al ciudadano abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.105. (Folio 26).

En fecha 8 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado el Abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, ampliamente identificado en autos que rielan en el expediente en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente, tal y como consta en este expediente signado bajo el N° 8895, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 28)

En fecha 31 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado las Abogadas LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, ya identificadas en actas que rielan en el expediente en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano PEDRO LUIS GIBBS, tal y como consta en este expediente signado bajo el N° 8895, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 29)

En fecha 13 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes intervinientes en el proceso por una parte, el abogado en el libre ejercicio CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.105, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, ampliamente identificado en autos como parte demandada en la presenta causa, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de seis (06) folios útiles; y, por la otra parte, las abogadas en el libre ejercicio de la profesión LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.397 y 154.095 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.282 como parte demandante en la presenta causa, constante de dos (2) folios útiles, y anexos marcados “A1” y “B”,”C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” “D5” y copias de la cédulas de identidad de los testigos ambos escritos presentados por ante este Juzgado, en fechas: 08/06/2023, (Folio 32 al 57 ).

En fecha 15 de junio de 2023, comparecen ante este Juzgado, la abogada MARYORY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GIBBS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.282, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, (Folio 59 al 67).

En fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentas por las partes intervinientes del presente juicio y fija oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada y decide respecto a la oposición presentada en fecha 15 de junio de 2024, por la abogada MARYORY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 69 al 74).

En fecha 26 de junio de 2023 comparecen ante este Juzgado, el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.929, actuando con el carácter de autos y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación testifical promovida por la parte demandada. (Folio 75).

En fecha 26 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, este Juzgado mediante acta dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron, es decir no se encuentra presente en el recinto del Tribunal, en consecuencia, se declara desierto el presente acto, las cuales quedaron plasmadas en las actas levantadas. (Folio 76 AL 83).

En fecha 27 de Junio de 2023, este Juzgado por medio de auto fija nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos RICHARD JOSE TOVAR GARCIA, DIONICIO DE JESUS FERNANDEZ, ARELIS MONSERRAT VITALES ALVARADO, WILLIAM ANTONIO TOVAR OJEDA, CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS ANZOLA y ROBINSON ANTONIO TOVAR MARIN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.643.102, V-9.704.148, V-12.609.130, V-7.219.375, V-13.779.943 y V-15.077.159, respectivamente, a fin de rendir declaración testimonial. (Folio 84).

En fecha 28 de junio de 2023, comparecen ante este Juzgado, las abogadas en ejercicio LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.397 y 154.095, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial, de la parte actora, por medio de diligencia solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación testifical promovida por la parte actora. (Folio 85).

En fecha 3 de julio de 2023 comparecen ante este Juzgado, el abogado en ejercicio, CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.105, actuando con el carácter de autos y por medio de diligencia solicita sea fijada mediante auto respectivo hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 257 (Folio 87).


En fecha 4 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, este Juzgado mediante acta dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron, es decir no se encuentra presente en el recinto del Tribunal, en consecuencia, se declara desierto el presente acto, las cuales quedaron plasmadas en las actas levantadas. (Folio 88 AL 93).

En fecha 4 de Julio de 2023, este Juzgado por medio de auto fija nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JANNIA CASADA BRICEÑO DE GUZMAN Y SUHEIDY CAROLINA ROJAS ALVARES, titulares de las cédulas de identidad números V-9.649.348 y V-17.570.766, respectivamente, a fin de rendir declaración testimonial. (Folio 94).

En fecha 11 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo compareció la ciudadana JANNIA CASADA BRICEÑO DE GUZMAN, quien no tuvo impedimento alguno en rendir la declaración la cual quedó plasmada en el acta levantada, así mismo este Juzgado mediante acta dejo constancia que la testigo SUHEIDY CAROLINA ROJAS ALVARES, promovido por la parte demandante no compareció, es decir no se encuentra presente en el recinto del Tribunal, en consecuencia se declara desierto el presente acto.( Folio 95 al 96).

En fecha 18 de junio de 2023, comparecen ante este Juzgado, las abogadas en ejercicio LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.397 y 154.095, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial, de la parte actora, por medio de diligencia solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo acordada en autos. (Folio 97).

En fecha 11 de Julio de 2023, este Juzgado por medio de auto fija para el quinto (5to) día de despacho a las 2:00 p.m. la oportunidad para que se efectúe la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).

En fecha 28 de marzo de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual quedan plasmados los alegatos y exposiciones realizados en la audiencia de conciliación. (Folio 99 al 100).

En fecha 9 de agosto de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual realiza cómputo de los días de despachos transcurridos en este despacho en el cual se constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes al día de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes a cualesquiera de las horas destinadas para despacha (Folio 101 al 102).

En fecha 6 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.105, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada ampliamente identificados en autos, mediante diligencia renuncia formalmente al ejercicio del poder Apud Acta que le fuera concedido. (Folios 103).

En fecha 18 de octubre de 2023, comparecieron ante este Juzgado las abogadas en ejercicio, LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.397 y 154.095, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial, de la parte actora, por medio de diligencia, consignan copia simple del contrato de compra-venta notariado. (Folio 109 al 114).

En fecha 4 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de informes sin que las partes hayan presentado escrito alguno en la presente causa, este juzgado dice vistos sin informes en consecuencia la presente causa entro en término de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 117).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que los señores: LANDAETA DE UNDA ROSA MARIA (VIUDA), titular de la cédula de identidad V- 3.769.141, UNDA LANDAETA RICHARD RAMON, SOLTERO, titular de la cédula de identidad V- 12.138.696 y UNDA LANDAETA DOMENICA MARIA SOLTERA, titular de la cédula de identidad V- 12.138.697 y de este domicilio, en nuestro carácter Herederos del ciudadano DOMINGO RAMON UNDA TOVAR titular de la cédula de identidad V- 334.546 y el ciudadano GIBBS PEREZ PEDRO LUIS, SOLTERO, titular de la cédula de identidad V-12.566.28, nuestro PODERDANTE, realizo una compra venta con dichos ciudadanos de un local comercial, el cual está construido en un lote de terreno de tenencia Municipal con los siguiente linderos y medidas: Norte: En 38.50 Mts Calle El Samán, Sur: En 38.50 Mts Inmueble que fue o es de la familia Soto, Este: En 9.30 Mts Calle Los Rosales, Oeste: En 9.30 Mts Inmueble que es o fue de Emilio Rodríguez García, el local comercial está identificado con el N° 5 con las siguientes medidas Cuatro metros con Noventa Centímetros (04,90 Mts) de ancho por Tres Metros con Diez Centímetros (03,10Mts) de largo, el mismo está dotado: de Un (01) baño, piso de cerámica, techo acerolit, paredes perimetrales contiguas con divisiones de cemento, energía eléctrica, Santa María y rejas, no posee aguas blancas ni servidas. Con dirección principal en la parroquia José Casanova Godoy, Urbanización Santa Ana, calle El Samán, c/c calle Los Rosales, N° 98, posee 7 locales comerciales, la cual consta en la inscripción catastral actual bajo el N°01-05-03-06-U1-031-010-003-000-000-000, por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES (1.800 $). Cabe resaltar Ciudadano Juez (a) que los ciudadanos antes mencionados SE NIEGAN a realizar el contrato de compra-venta definitivo del inmueble (local comercial) a pesar que nuestro poderdante pago la totalidad del precio acordado ya que el mismo se perfecciono con la entrega del inmueble a través de un convenio verbal, entre las partes manifestado en consentimiento entre ellas, señalando que quieren regresar el dinero del precio ya pagado y devolución del local comercial supra descrito, argumentando que el mismo ha aumentado en su valía. Por esto que acudimos a su competente voluntad para solicitar el cumplimiento del contrato en base de los siguientes fundamentos del Derecho que a continuación señalamos…
CAPITULO II DEL DERECHO. Ciudadano (a) Juez (a), como señalamos anteriormente fundamentamos la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado, Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato de resolución del mismo, con los daño y y perjuicios en ambos casos si hubiere, Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito y Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

Por su parte los demandados de autos ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.105, presentaron la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…Nosotros, ROSA MARÍA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMÓN UNDA LANDAETA Y DOMÉNICA MARÍA UNDA LANDAETA, mayores de edad, venezolanos, de estado civil viuda, la primera de las mencionadas, y solteros los siguientes, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.769.141, V-12.138,696 y V- 12.138.697, respectivamente; correos electrónicos: rosyland2017@outlook.cl, charran117@gmail.com y d.omita @hotmail.com, en su orden, teléfono domiciliario 0414-038.71.98, domiciliados en la Urbanización Sergio Medina, diagonal a la Escuela Víctor Lino Gómez, sector Campo Alegre, Calle Central, nro. 74, jurisdicción del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; asistidos en este acto por el ciudadano CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, quien es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad nro. V-7.238.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 45.105, correo electrónico: clemente delarosa@hotmail.com, tlf. 0424-347-18-85 y con domicilio en la Calle Ribas Sur, Edif. Maureen, Piso 1, Ofc. 1-1, Maracay, estado Aragua; en nuestro carácter de parte demandada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta ha sido incoado por el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.566.282 y de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas: Lourdes Flores y Maryory Ávila, abogadas, inscritas en el Inpreabogado con los números: 145.397 у 154.095, respectivamente, y todos suficientemente identificados en autos del Expediente signado con el alfa numérico: T4-INST-8895 (nomenclatura de este Juzgado de la Causa), ante usted ocurrimos muy respetuosamente, de conformidad a lo estipulado en los Artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para hacerlo, a fin de CONTESTAR A LA DEMANDA propuesta como se señala anteriormente, por lo que procedemos a presentarlo formalmente en los siguientes términos: “Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes en el contenido textual del escrito libelar presentado ante este digno Tribunal, por la parte actora, prenombrada y debidamente identificada, debido a la falsedad e inconsistencia de los hechos descritos en el referido libelo, y muy especialmente, lo concerniente a la consideración y señalamiento que hacen quienes lo suscribe, al expresar el perfeccionamiento del contrato por la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, por la mención en el texto libelar, de haberse convenido verbalmente entre las partes, al presuntamente manifestar el consentimiento entre ellas: lo cual resulta incierto, y lo que será probado fehacientemente en su debida oportunidad procesal a través de los medios de pruebas útiles y pertinentes de conformidad con la Ley. Del mismo modo, ciudadana Juez, sustentamos jurídicamente la presente "Contestación de la Demanda", por la existencia de los vicios del consentimiento de los que fuimos inducidos por el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, plenamente identificado y demandante en la presente causa, en lo que se refiere al "error excusable", establecido en el Articulo 1.146 del Código Civil, por cuanto se incurrió en dicho error al momento de suscribirse entre las partes, un RECIBO DE PAGO consignado por la representación judicial del demandante, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “C” y expresado como Prueba Documental en el citado libelo de la demanda, y el cual manifiesta en su contenido características de ser una acción judicial aviesa, dolosa, inconsistente, temeraria; e intentada en nuestra contra, Recibo de Pago que firmamos en presencia de testigos no instrumentales en el documento, pero sí siendo personas que darán fe y constancia expresa ante este Juzgado a su digno cargo en su debida oportunidad legal y procesal, sobre hechos que justificaron signar dicho instrumento, por el hecho cierto del estado de necesidad imperiosa surgida por el requerimiento de erogaciones económicas para sufragar gastos médicos especializados y el tratamiento correspondiente por el diagnóstico de Cardiopatía Isquémica Crónica padecida por el codemandado, ciudadano Richard Ramón Unda Landaeta, antes identificado, patología ésta que será igualmente demostrada oportunamente, mediante el Informe Médico que presentaremos y haremos valer probatoriamente en el lapso legal respectivo. Tal situación de estado de necesidad y justificación por el riesgo de la condición delicada de salud, fue maliciosamente aprovechada por el hoy ciudadano demandante, Pedro Luis Gibbs Pérez, antes identificado, para inducirnos en la negociación que fue discutida por las partes a través de otras condiciones y términos que no se señalaron maliciosamente en el Recibo de Pago ni en el texto del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones procesales. Cabe resaltar, ciudadana Juez, un aspecto que resulta relevante en los efectos e intención de la acción judicial temeraria y dolosamente intentada, es la ilegitimidad, la ilegalidad y los vicios que presenta en sus términos incoherentes e inconsistentes; lo cual se evidencia al revisar la Hermenéutica Jurídica en las pretensiones señaladas en el contenido del escrito libelar, lo cual se menciona en el "Capítulo I, De los Hechos", al no expresarse claramente la mención ni las características gramaticales ni literales del documento fundamental de la pretendida y negada acción judicial interpuesta; es decir, en su análisis exhaustivo, la representación legal de la parte actora, señalan expresamente el "Recibo de Pago" que ilegítima e ilegalmente pretenden aportar como elemento probatorio de la obligación, como antes citamos; y lo que más grave resulta, pretender considerar dicho documento, como un Contrato de Compra-Venta del bien inmueble objeto de la controversia judicial que en su texto se menciona; y que indubitablemente, no cumple con los requisitos existenciales que todo contrato debe observar y obedecer taxativamente, ni en las condiciones formales en cuanto a su redacción; y en cuanto a su objeto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.155 eiusdem, es importante destacar, que se requiere que el contrato sea posible, licito, determinado o determinable; lo que evidentemente no está sustentado en las pretensiones de la parte actora en la acción judicial incoada en nuestra contra. Asimismo, ciudadana Juez, debemos advertir a su competente autoridad jurisdiccional, que las pretensiones de la parte actora, no cumplen con las condiciones existenciales de los contratos, establecidas en el Artículo 1.141, numeral 3 del Código Civil, en lo que respecta a la "Causa Licita, en el sentido, de que dicho aspecto y condición existencial debe ser, y así solicitamos muy respetuosamente sea considerado y apreciado por usted, ciudadana Juzgadora, como un elemento esencial común y requisito de validez del acto jurídico, y que consiste en que la motivación de todo negocio jurídico debe ajustarse a la Ley, y especialmente, a la disposición legal consagrada en el Artículo 6 del Código Civil, la cual invocamos según los hechos explanados anteriormente y para que sea apreciado en la definitiva, que conceptualiza lo siguiente: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres"- En el mismo orden de ideas, es importante destacar a los mismos efectos consiguientes del presente escrito de litis contestación, lo que respecta a la inconsistencia presentada en los términos del libelo de la demanda, específicamente, en las medidas del local comercial objeto de la presente controversia judicial, en comparación con lo expresado en el texto mismo del "Recibo de Pago" mencionado en el "Capítulo II, De las Pruebas Documentales", anexo marcado con la letra "C". De igual manera, reiterar a ud., ciudadana Juez, que en el contenido del "Capítulo I, De los Hechos", en ningún espacio literal ni párrafo se señala expresamente la existencia del referido documento como elemento fundamental de la demanda, muy mal considerado así por las apoderadas judiciales de la parte actora, suficientemente identificadas en autos; es decir, dicho documento no puede ni debe ser considerado ni convalido como un Contrato traslativo del derecho de propiedad inmobiliaria, es decir, como un Contrato de Compra- Venta como ilegal e ilegítimamente ha sido pretendido por el ciudadano demandante con la anuencia de sus apoderadas judiciales. En tal sentido, ciudadana Juez, invocamos además de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, lo pautado en el Artículo 1.157 del Código Civil; el cual establece: "La obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público..."; lo que probaremos fehaciente e indubitablemente en la oportunidad legal respectiva, a través del aporte a los autos de las pruebas documentales y testimoniales que serán promovidas y evacuadas procesalmente; derechos constitucionales y legales que nos reservamos para su ejercicio Correspondiente. Del mismo modo, resulta importante y pertinente advertir a su competente autoridad jurisdiccional, como consecuencia de los hechos narrados y explanados anteriormente como expresión del escrito de contestación a la demanda, que el inmueble se encuentra "ocupado ilegítimamente e ilegalmente, por el ciudadano demandante: PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, suficientemente identificado en autos; por la razones antes expuestas, y que del mismo modo debemos advertir al Tribunal, a objeto de que sea ordenada la PRUEBA DE INFORMES útil y pertinente al Servicio Administrativo de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua (SATRIM), que no puede ni debe atribuirse la condición de Local Comercial al bien descrito en el "Recibo de Pago", de fecha 21 de diciembre de 2019, acompañado al escrito libelar con la letra "C", como Prueba Documental, bien inmueble objeto de la presente y rechazada, negada y contradicha demanda, por cuanto para ostentar jurídicamente el carácter de bien destinado para actividades comerciales de manera legal y legítima, se deben cumplir con las disposiciones legales y administrativas competentes sobre Perisología Sanitaria, de Protección Civil y Cuerpo de Bomberos; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el cumplimiento del Pago de Impuestos y Tributos exigidos en la Ordenanza sobre la obtención de Licencias de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; por lo que igualmente solicitamos a su autoridad judicial, ordene las correspondientes Pruebas de Informes ante los mencionados entes administrativos en su debida oportunidad procesal, y que será ratificado en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Finalmente, ciudadana Juez, como consecuencia de las razones y defensas anteriormente expuestas, que la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas LOURDES FLORES Y MARYORY ÁVILA, todos suficientemente identificadas en autos, por ser ilegítima e ilegal sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y la debida condenatoria en costas procesales; y sea nuestro presente escrito de contestación a la demanda, declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, y el cual solicitamos sea agregado a los autos, debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, lo cual exhortamos de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, vigente; y todo conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”


Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en establecer si ciertamente se celebró verbalmente contrato de compraventa de un local comercial entre los demandados de autos y el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, para la adquisición de un inmueble (local comercial identificado con el N° 5), el cual está construido en un lote de terreno de tenencia Municipal ubicado en la parroquia José Casanova Godoy, Urbanización Santa Ana, calle El Samán, c/c calle Los Rosales, N° 98, inscripción catastral actual bajo el N°01-05-03-06-U1-031-010-003-000-000-000, por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES (1.800 $); a lo que los demandados en la contestación de la demanda niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en el contenido textual del escrito libelar. En consecuencia, por tratarse de un contrato verbal; el problema, se reitera, es que no hay prueba idónea en ese sentido y la carga probatoria le corresponde al demandante.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

Copia de Poder General otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ a las abogadas en ejercicio LOURDES FLORES Y MARYORY AVILA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.397 y 154.095, respectivamente. (Folios 7 al 9). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad otorgada a los profesionales del derecho allí mencionados para ejercer la representación de la parte actora en el presente juicio. Y Así se valora y establece.-

Constancia de Inscripción Catastral signada CIC. A-0044119 emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 10). Debe advertirse que este tipo de documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se valora y establece.-

Original del recibo de pago suscrito por las partes, ubicado en la Urbanización Santa Ana, calle el Samán cruce con calle Rosales Nº 98-5 Parroquia José Casanova Godoy del Municipio Girardot del Estado Aragua, por un monto de mil ochocientos dólares (1.800 $). (Folio 11 y 43). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LANDAETA DE UNDA ROSA MARÍA, UNDA LANDAETA RICHARD RAMON Y UNDA LANDAETA DOMENICA MARÍA. (Folio 12). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

Copia de cédula de identidad del ciudadano PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ, (Folio 13). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

Impresiones de capturas de conversaciones vía WhatsApp, marcados con letra D1, D2, D3, D4, D5. (Folios 51 al 55). Documentos que corresponden a una conversación a través del WhatsApp, considera esta Juzgadora que no aporta nada al presente proceso, por cuanto no es claro el aporte para esta demanda con motivo de cumplimiento de contrato, resultando ajustado a derecho desecharla sin darle valor probatorio alguno por impertinente. Y así se desecha.

Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas ROJAS ALVAREZ SUHEIDY y BRICEÑO DE GUZMAN JANNIA (testigos). (Folio 56). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece.

Copia de traspaso de dos (02) locales comerciales, por liquidación de la comunidad conyugal de la ciudadana MAIDA ADELMIRA LUGO al ciudadano DIOCINIO DE JESÚS FERNÁNDEZ. Debidamente autenticada por ante la Notaria Auxiliar (Encargada) de la Notaría Pública Quinta de Maracay. (Folio 62)

Copia simple de título supletorio de siete (07) locales contiguos, numerados del uno al siete. Emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. (Folios 64 al 67)

Con relación a estas documentales, se observa que son documentos públicos que no fueron objetos de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.


Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovieron los medios de pruebas siguientes:

Constancia de Inscripción Catastral signada CIC. A-0044119 emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 35). Con relación a esta documental debe advertir esta juzgadora que dicho instrumento ya fuere valorado en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con base al artículo 444 del código de procedimiento civil, por ende, este órgano jurisdiccional se abstiene de estimarlas nuevamente. Y así se estima.-

Copia simple del Informe médico del paciente RICHARD UNDA LANDAETA, de fecha 13 de diciembre de 2019. (Folio 36). Esta juzgadora observa que su contenido nada aporta en la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato verbis, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Y así se precisa.-


Copias de las cédulas de identidad de seis (6) ciudadanos promovidos como pruebas testimoniales. (Folio 37 al 40). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece.-

De los informes solicitados por las partes:

En relación a las Pruebas de Informe promovidas por la parte demandada y la actora respectivamente en sus escritos de pruebas esta Instancia lo acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de la Norma Procesal Civil, y ordenó librar oficios al: 1- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos Maracay, Región Central, Estado Aragua; 2- al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3- al Servicio Administrativo de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot (SATRIM). Y con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora se ordenó Oficiar a Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua.
Al respecto, es importante destacar que las partes no impulsaron las mencionadas pruebas de informes, en consecuencia, del desistimiento tácito de las mismas, nada se tiene que valorar, y así se precisa.

De los testigos evacuados por este juzgado:

De los testigos de la parte demandante: promovió como testigos a las ciudadanas JANNIA CASADA BRICEÑO DE GUZMAN y SUHEIDY CAROLINA ROJAS ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.649.348 y V-17.570.766, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal la ciudadana JANNIA CASADA BRICEÑO DE GUZMAN y declarándose desierto el acto de la ciudadana SUHEIDY CAROLINA ROJAS ALVAREZ, en virtud de su incomparencia al acto en fecha 26 de junio y 11 de julio de 2023. (Folios 83 y 96)
Por lo que se procede valorar solo la declaración siguiente:

“(OMISSIS)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de trato vista y comunicación a la parte demandante en este caso el señor Pedro Gibbs? CONTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿De este conocimiento cuanto tiempo y de dónde? CONTESTO: tiempo 15 a 16 años de una relación comercial. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted el motivo de esta demanda y cuál es su interés en ella? CONTESTO: si conozco el motivo de la demanda, por motivo que el compro un local comercial y no le quieren entregar su propiedad y es injusto de hecho yo fui testigo presencial de una de las entrega del dinero de ese local el interés ninguno pero más que sea justo y le entreguen sus cosas. CUARTA PREGUNTA ¿Sabe dónde se encuentra ubicado dicho local y cuanto tiempo tiene el demandante allí? CONTESTO: eso está por donde salen las camionetas en el terminal de pasajero frente del comando de policía el local mas cerca es el que se llama el mondongazo y el tiempo 5 años QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo fue la ocupación del ciudadano Pedro Gibbs dentro del local comercial? CONTESTO: si la señora fue a buscarlo al pasillo central del terminal lo llevo a como dos establecimientos del local y escuche que era un primo que fue a retirar la llave fuimos abrimos el local el le pregunto que que pasaba con los papeles ella le dijo que esa persona tenía que firmar una sucesión y yo te entrego los documentos cosa que nunca paso y el entusiasmado arreglando una cosas en el techo y después se prendió el problema porque la señora quiere más plata. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted los hechos narrados? CONTESTO: primero por lo que he visto y el muchacho es de confianza a pesar de que el trato es comercial siempre he visto que es una persona honesta trabajadora y le vi su alegría al adquirir su propiedad y ahora le he visto su angustia por el problema causado. Es todo Se da por terminado el presente acto.”

Con relación a la deposición transcrita este Tribunal aprecia lo declarado, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que la ciudadana por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no es simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

De los testigos promovidos por la parte demandada: Promovió como testigos a los ciudadanos RICHARD JOSE TOVAR GARCIA, DIONICIO DE JESUS FERNANDEZ, ARELIS MONSERRAT VITALES ALVARADO, WILLIAM ANTONIO TOVAR OJEDA, CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS ANZOLA, ROBINSON ANTONIO TOVAR MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.643.102, V-9.704.148, V- 12.609.130, V- 7.219.375, V- 13.779.943 y V- 15.077.159, todos declarados desiertos en dos oportunidades por incomparecencia. (Folios 76 al 83 y folios 88 al 93). En este sentido, los testigos sólo pueden ser apreciados cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que deben ser apreciados por las reglas de valoración de la prueba de testigo previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los testigos fueron declarados desiertos, razón por la cual se desechan del proceso.

De la audiencia de conciliación:

“ (Omissis) el ciudadano RICHARD UNDA LANDAETA, debidamente asistido por su apoderado judicial, expuso: “buenas tardes, con su permiso ciudadana juez, nosotros en ningún momento nos hemos negado a firmarle en Notaria al SEÑOR PEDRO LUIS GIBBS PEREZ; en el año 2019 cuando hicimos la venta le entregamos una carpeta con todos los pales al día, Él lo único que tenía que hacer era los trámites en Notaria en ese año, y el no lo hizo, alegó que no tenía dinero para hacerlo, que si estábamos apurados que hiciéramos nosotros los trámites, desde ese momento no tuvimos más contacto con el SEÑOR PEDRO LUIS GIBBS PEREZ, hasta el año pasado que nos busca porque el SATRIM (Servicio de Administración Tributaria Municipal) le iba a cerrar el local y entregar una multa por no pagar impuesto, a raíz de eso sus abogadas nos llevan a la alcaldía para averiguar las deudas sobre los impuestos sobre el local y las parcelas completas, hasta ahora Doctora, la deuda es de cinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (5.642,00 Bs), desde el año 2021 hasta ahora julio 2023, me llevan a fiscalía, para hacerme una denuncia por estafa, en la fiscalía 4ta, el fiscal dijo: desestimo la denuncia por no tener bases, ya que el SEÑOR PEDRO LUIS GIBBS PEREZ está ocupando el local desde el año 2019 después de llevarme a fiscalía el SEÑOR PEDRO LUIS se aparece en mi casa con un papel para que nosotros le firmáramos y él así hacer el trámite a nombre de la sucesión DOMINGO UNDA TOVAR, esa es nuestra negativa de no firmarle dicho papel, todo quedó establecido que iba ser por medio de la Notaria, ahora lo que pedimos es que se haga cargo de hacer todos los trámites de Notaria, pagar sus impuesto , sacar su ficha catastral. Es todo”
La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó:
“…el SEÑOR PEDRO LUIS GIBBS PEREZ, nos contrata para darle la legalidad a esa compraventa, nosotros nos reunimos con las partes y, en todo momento manifestamos hacer las cosas legalmente, la última reunión que tuvimos con los tres, donde le manifestamos que llevábamos el contrato de compraventa para firmar, el ciudadano RICHARD UNDA LANDAETA dijo que no lo iba a firmar puesto que había ido el SEÑOR PEDRO LUIS primeramente y desconocemos las circunstancia, y él SEÑOR se negó y dijo que hasta su cédula estaba mal en ese documento, nos hizo la observación y nos planteó claramente que iba a devolver el dinero de esa venta, que iban a dar tres mil dólares ($ 3.000) para que se lo dejaran al SEÑOR PEDRO, y la SEÑORA ROSA DE UNDA, dijo que nos pusiéramos la mano en el corazón que le habían vendido eso muy barato, que no costaba eso, llamamos a la señora DOMÉNICA UNDA y le manifestamos que el SEÑOR PEDRO no quería eso, que él quería su documento notariado,…”
La ciudadana DOMÉNICA MARÍA UNDA LANDAETA, codemandada en el presente juicio, expuso: “…en ningún momento como dijo mi hermano RICHARD UNDA nos hemos negado a firmar, lo que queremos es lo correcto, lo legal, para que el señor Pedro se haga formalmente dueño de su local, no nos hemos negado a firmar como se debe hacer legalmente por Notaria y de verdad queremos que se termine todo esto por la salud de mi mamá y de mi hermano”.
el apoderado judicial de la parte demandada CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, señaló lo siguiente:
“… se ratifica la única intención e interés de la parte demanda representada por los miembros de la sucesión DOMINGO RAMÓN UNDA TOVAR es transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda al ciudadano demandante PEDRO LUIS GIBBS PÉREZ pero considerando al mismo tiempo que existe una deuda con el Servicio Administrativo De Tributación Municipal (SATRIM) según el inmueble ocupado y en posesión del Señor PEDRO LUIS GIBBS desde el año 2019 siendo dicha deuda por la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y uno con treinta céntimos (5.641.30 Bs) durante el lapso comprendido de los años 2021 al 2023 es decir, en vista de todo lo expuesto solicitamos los demandantes el reconocimiento absoluto del ciudadano PEDRO LUIS GIBBS de dicha deuda para que sea pagada por el ante la Alcaldía y en consecuencia la transferencia de la propiedad del bien inmueble a través de documento Público Notariado, a lo cual solicitan igualmente que las abogados presente representante judiciales del ciudadano demandante realicen la redacción del contrato correspondiente y la presentación formal del contrato respectivo ante el Notario Público correspondiente con el pago de los emolumentos y aranceles que se han causado por la referida negociación, de esta manera finalmente se manifiesta la voluntad de los demandados para transferirle la propiedad del inmueble sin prolongarnos más allá de la audiencia de conciliación, es todo.”
“… el ciudadano codemandado RICHARD RAMON UNDA LANDAETA, para terminar sus alegatos, quien manifiesta: “La deuda es por la parcela completa N° 98 dividida actualmente en seis (06) locales, el señor PEDRO LUIS GIBBS PEREZ debe hablar con los demás dueño del local y ponerse de acuerdo como van a pagar dicha deuda, son cuatro (04) dueños de los locales y que ellos vean cual es el porcentaje de cada uno, y así ver cuánto va a pagar cada dueño del local. Es todo”.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano demandante PEDRO LUIS GIBBS PEREZ: “Lamentablemente no estoy de acuerdo con eso, primeramente, dice que es una deuda mía, y ahora dice que es de seis (06) locales, ni siquiera son los siete (07) que están establecidos allí, en la ficha catastral, es todo.”


Como se observa en el acta de audiencia conciliatoria transcrita se reconoció la voluntad de los demandados, en cumplir con la tradición legal del inmueble al señor PEDRO LUIS GIBBS PEREZ, y así se estima.-

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que los demandados cumplan con el contrato verbal de compraventa.

Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa ( artículo 1.141 del Código Civil ).

El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo, en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que, a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con el Contrato Verbal de Compraventa objeto del presente litigio.

Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato está escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máximo cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse.

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones se sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinada a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del CC)


Dicho esto, es importante señalar que en los autos riela documento de compraventa, donde los ciudadanos ROSA MARIA LANDAETA DE UNDA, RICHARD RAMON UNDA LANDAETA y DOMENICA MARIA UNDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.769.141, V-12.138.696 y V.-12.138.697, respectivamente, actuando en el carácter de herederos de la sucesión UNDA TOVAR DOMINGO RAMÓN, RIF: J-296212155, dan en venta pura y simple al ciudadano PEDRO LUIS GIBBS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.282, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propiedad Municipal, que mide aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (358,05 MTS2) y un área de construcción de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (4,90MTS) por TRES METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (3,10 MTS) ubicado en la calle El Samán cruce con calle Los Rosales, N° 98, LOCAL N° 5, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, estado Aragua. (Folios 55 al 114)

Ahora bien, el documento de compraventa, firmado ante un Notario, es un documento privado auténtico, cuya autoría está plenamente determinada por la fe pública que el Notario da, no de su contenido, pero sí de las personas que lo suscriben.

Así las cosas, todos estos elementos transcritos en líneas anteriores, constituyen, a juicio de esta jurisdicente, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y, en consecuencia, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa verbal al haber quedado demostrado, por parte del PEDRO LUIS GIBBS, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta sentenciadora, finalmente reconocieron y tramitaron la autenticación de la venta del contrato de compraventa del inmueble constituido por unas bienhechurías (local N° 5) ubicado en la calle El Samán cruce con calle Los Rosales, N° 98, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, estado Aragua, objeto de la presente demanda. Y así se establece.-

Finalmente, por cuanto el documento de venta autenticado, no registrado, no surte efectos frente a terceros y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, se establece que la venta de inmuebles debe registrarse a fin de que surta efectos frente a terceros. De ello se deduce que mientras no se cumple con el registro del documento de compraventa ante un funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, en consecuencia, los demandados deben cumplir con la obligación de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito, a nombre del demandante. Y así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurre a quien corresponde, u otros semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora logró demostrar su pretensión, cumpliendo con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil. En consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo. Y así se declara-