REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación

CAUSA N° 8J-0152-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALÍA: Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del abogado GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cédula de identidad V-14.061.440, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 13-10-1978, de 48 años de edad, residenciado en: San Mateo, Calle Pedro Cadejo, Casa N° 63, Barrio Orope Estado Aragua; DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761.197, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 19-04-1983, de 41 años de edad, residenciado en: Cagua, La Segundera, Casa N° 35, estado Aragua y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido en fecha 14-11-1982, de 42 años de edad, residenciado en: San Mateo, Calle Páez, Sector El Tamanaco, Casa N° 22, estado Aragua.
DEFENSA: ABG. YOSELIN VARGAS, Defensora Pública Séptima (07°) (quien represento al justiciable Emilio José Carrasquel Pedrozo), ABG. AMARIS MARTINEZ Defensora Pública Decima Séptima (17°), adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua (quien represento a los justiciables Darwin Manuel Guaita Rodríguez y Darwin Manuel Guaita Rodríguez).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.


En fecha lunes dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los acusados: EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cédula de identidad V-14.061.440, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761.197 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483, plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (06°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, según Oficio N° 05-F6-4004-2013, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público, de las actas que integran, que en fecha dos (02) de Octubre de 2013, los funcionarios WILMER NIEVES, en compañía de los funcionarios: Sub Comisario FERNANDO FREITES y Sub Inspector ELIO BRITO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Maracay, se encontraban en servicio de patrullaje aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche, a bordo de la unidad machito de color blanco, sin placas, por la carretera nacional San Mateo, la Encrucijada, del estado Aragua, cuando fueron abordados por el ciudadano FREDY RIVERO, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la Empresa Azucarera Central El Palmar, informando, que dentro de las instalaciones de la citada empresa, se estaba atentando contra la seguridad alimentaria de la población, al ser saboteada la planta de turbo gas, que genera la energía eléctrica, ubicada dentro de la central azucarera, por parte de varios trabajadores; hechos por los cuales considero el Ministerio Publico se encontraban constitutivos los delitos de BOICOT, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley Para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, todas vigentes para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte de artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha doce (12) de Julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el Oficio N° PRES-0710/200, de fecha 12 de Julio de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0152-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISSIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, señalando como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido en su totalidad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Lunes veinte (20) de enero de 2014, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico versan sobre los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de Octubre de 2013, inserta del folio uno (01) al folio (02) de la Pieza I del expediente, siendo los siguientes:

“siendo las cinco (08:30) (sic) horas minutos de la noche, compareció ante el Despacho de la Base Territorial el Funcionario COMISARIO WILMER NIEVES, dejando constancia que: “siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, de conformidad lo dispuesto en el dispositivo de seguridad Sin Escape, implementado por el Ejecutivo Regional, con la finalidad de minimizar, el índice delictivo en la entidad en compañía de los (sic) funcionarios, Sub Comisario FERNANDO FREITES y Sub Inspector ELIO BRITO, a bordo de la unidad, machito de color blanco, sin placas, por la Carretera Nacional San Mateo, la Encrucijada, del Estado Aragua, cuando fueron abordados por el ciudadano FREDY RIVERO, quien quedo filiado en acta policial anexa, para salvaguardar su integridad física, manifestando, ser el jefe de seguridad, de la empresa azucarera Central el palmar, informando, que dentro de las instalaciones de la citada empresa, se estaba atentando contra la seguridad alimentaria de la población, al ser saboteada, la planta de turbo gas, que genera la energía eléctrica, ubicada dentro de la central azucarera, por parte de varios trabajadores, quienes presuntamente, defiende las reivindicaciones laborales de los trabajadores, originando hasta la hora, un aproximado de (600) seiscientas toneladas de azúcar refinada, las cuales serian distribuida, en la región capital, por la corporación dl estado CASA y PDVAL, creando así, un boicot en la cadena alimentaria, Acto seguido actuamos en consecuencia, por lo antes expuesto, haciéndonos acompañar de los ciudadanos RUIZ MAINEGRA, CARLOS DUIN, EDUARDO RODRIGUEZ Y HERNANDEZ JOHANDER, filiados en acta policial anexa, para salvaguardar su integridad física y de conformidad a lo establecido en el Artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ingreso de la mencionada factoría, previa autorización del ciudadano FREDY RIVERO, Jefe de seguridad, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones en cuestión, trasladándonos de inmediato, a la sala de Turbo Gas, logrando observar, un grupo de trabajadores, quienes se hallaban rodeando la citada Turbina Generadora de energía, con la intención de que nadie la encendiera, seguidamente al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, hacia la parte sur, de la señalada empresa, logrando aprehender a diez de ellos, quienes se mostraron agresivos en contra de los funcionarios actuantes, quedando identificados como: RANDY JOSE HERRERA RONDON, titular de la cédula de identidad V-16.864.100 (…) RAFAEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-11.100.985 (…) ALFONZO REVILLA, titular de la cédula de identidad V-7.315.850 (…) EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZA, titular de la cédula de identidad V-14.061.440 (…) DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761197 (…) RENNY EDIXON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483 (…) JORGE LUIS ACERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-11.178.360 (…) SANDY JOSE SANCHEZDELGADO, titular de la cédula de identidad V-15.256.065 (…) VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.594.825 (…) JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad V-16.029.804 (…); por lo que procedimos en el lugar, a la retención preventiva, de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por está (sic) incursos presuntamente en la Comisión de unos de los Delitos Contra la Seguridad Alimentaria y Delitos previsto y Sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, De igual forma, les fue incautado las siguientes evidencias de interés Criminalístico, descritas a continuación: Un teléfono Blackberry.modelo 8900, sin Imei visible, con sin Card Digitel, serial 8958021302081598290f, sin memoria micro sd, con batería, modelo Blackberry, serial G0925C. Un teléfono Zte skate, Imei 861996000051059, con una sin Card Digitel, serial 89580212001302166038f, con una memoria micro sd, modelo sandisk, capacidad de 2GB, y la batería modelo Zte, serial10121208042458391. Un Teléfono Nokia, modelo 16162, Imei 353408042516151, con sin Card Digitel, serial 8958021302082767787f, sin memoria micro sd, con batería modelo Nokia BL-5CB, serial 0670619495540r52112021496, Un Teléfono Motorola, modelo MQ6, Imei 35645610638744, no posee sin Card ni memoria micro sd y con su batería modelo Motorola, serial BC50. Un Teléfono Blackberry, modelo 9300, Imei 353039043648105, con sin Card Digitel, serial8958020807081238847r, sin memoria micro sd y con su batería modelo Blackberry, serial j5m8a00128. Un Teléfono Blackberry, modelo 9300. Sin Imei visible, con sin Card Digitel, serial 8958021205100793372f, con memoria micro sd, modelo Kingston, con capacidad de 2GB, serial 1201pv3076p, con batería modelo Blackberry, serial s00168. Un Teléfono Blackberry, modelo 8310, Imei 359316016237304, con sin Card Digitel, serial 8958021302080818418f, con memoria micro sd, modelo transcend con capacidad de 2GB, con batería Blackberry sin serial visible. Un Teléfono Blackberry, modelo 8520, Imei 358473038046808, con sin Card Digitel, serial 8958020512080309728f, con una memoria micro sd, con capacidad de 4GB, con batería Blackberry, serial S087354, Teléfono Nokia, modelo E63-1, Imei 35150204872268, con sin Card Digitel, serial 8958021004090650977f, con una memoria micro sd, con capacidad de 2GB, serial 1008cr1240f, con una batería Nokia, serial bp-4l. Un Teléfono Zte, modelo zte-c5180, serial 320f106a7cf, no tiene sin Card, no tiene memoria mico (sic) sd, con batería zte, serial1009101028947617. Un Teléfono huawei, modelo U2800, Imei 866442010092572, con un sin Card Digitel, serial 8958021302080615939f, no tiene memoria micro sd, con batería huawei, serial bdaca29c14028913. Seguidamente procedimos en consecuencia, a imponer de sus derechos consagrados en los artículos 127 de Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido, procedimos a efectuar llamada telefónica a la fiscalía Sexta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Abg. LUIS VERDE, a quien se le informo, lo relacionado a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, girando instrucciones, de que las actuaciones policiales, lo incautado y los referidos ciudadanos, fuesen puestos a la orden de esa representación fiscal…”

De igual forma, dentro de los alegatos de apertura, la Fiscalía Sexta (06°) representada por el Abg. GABRIEL HERRERA, quien expuso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483 y JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, conforme a los hechos acontecidos en fecha 02 de octubre de 2013, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos para DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483 y JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, por el presunto delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483 y JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos ocurridos en fecha 02 de octubre de 2013 en el Central Azucarero El Palmar ubicad a la altura de la Carretera Nacional San Mateo, la Encrucijada, del estado Aragua, fueran considerados como constitutivos de los delitos BOICOT, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley Para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, todos vigentes para el momento de los hechos, para los acusados de autos EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cédula de identidad V-14.061.440, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761.197, y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS SEÑALADOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO GLENN RODRIGUEZ (DP-11) ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA ENTIDAD ARAGUA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrará la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Finalmente, ciudadana juez, solicito se libre citaciones a toda la carga probatoria, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR EL CIUDADANO ACUSADO DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.761.197:

En fecha, miércoles veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano Darwin Manuel Guaita Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manifestando que

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”


HECHOS ALEGADOS POR EL CIUDADANO ACUSADO EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.061.440:

En fecha, miércoles veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano Emilio José Carrasquel Pedrozo, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manifestando que

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR EL CIUDADANO ACUSADO RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.483:

En fecha, miércoles veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano Renny Edison Arellano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.483, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manifestando que:

“Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha lunes dos (02) de junio de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa siendo la oportunidad procesal no es menos cierto que hacer un recuento que su asunto penal tiene su Génesis en el año 2013, un grupo de trabajadores pararon la empresa como la interrupción del sistema eléctrico, por eso los ciudadano del Sebin detienen a los ciudadano entre ellos los presentes en sala, en fecha 22 de febrero de 2023 se aperturó por ante su digno tribunal este debate oral y público por los delitos Boicot, Interrupción de Servicio Eléctrico y Agavillamiento, posteriormente y que fue iniciado la recepción compareció de deponer su testimonio en fecha 18-11-23 el ciudadano Yoan derdeja constancia del apagado del turbo gas, que el Ministerio Público lo que resalta posteriormente en fecha 25 de marzo de 2024 con la declaración del funcionario Raider daza quien fue el encargado de la inspección del lugar del lugar así como la aprehensión y dejo constancia de la paralización de las maquina en el palmar, posteriormente comparece en fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano Antonio Guzmán quien fungía como el coordinador de seguridad el sindicato, quien dejo constancia del apagado el turbo gas dejando sin luz el área administrativa el mismo indico a los ciudadanos como los sindicalistas, 06-05-24, el testigo Richard Terán el mismo dejo constancia que los sindicalistas pararon la planta, seguidamente el testigo Yorjuan quien afirma la parada del turbo gas a preguntas de las partes afirmo que todos ellos pertenecían al sindicato y Guaita lo conocía indicando que dicha parada fue guiada por el ciudadano Renny y Darwin y subieron que testigos son de la defensa posterior a ellos en fecha 03-06-24 José Tovar indico que no había luz sin embargo que el turbo gas sin embargo como estaba apagado y que no había luz y había sido apagado por los ciudadanos entre ellos Guaita, posteriormente Cesar Delfrei, manifestó que había una multitud afuera del área en esa misma fecha Frances Alexis reafirmo no había luz en la planta así mismo que el sindicato había parado la planta en esa mismo fecha se oyó al ciudadano que hubo una baja de tensión que no escucho al turbo gas indicando que estaba apagado que las oficinas no tenían luz y habían muchas personas manifestando en fecha 23 de septiembre de 2024 Willy Sánchez que la empresa no se paraba aun cuando este parada o no siempre debe funcionario el turbo gas y duro varios días protestante, una vez dado un recuento es de hace de su conocimiento que se demostró la participación en la interrupción del sistema eléctrico que esa para no solo era que adicionalmente era de alta peligrosidad y podía estallar, por lo que, de manera irresponsable en media de la protesta sindical en la medida de la parada del turbo gas así como el apagado de las maquinarias de la empresa el palmar tenían así pues la documentales que fueron incorporadas no queda lugar a dudas para esta fiscalía que efectivamente existe la participación de los hechos anteriormente narrados solicito una sentencia condenatoria e imponga la pena correspondiente así como también su cambio de medida, es todo”

De igual manera, a título de conclusiones la DEFENSORAY PÚBLICA ABG. AMARIS MARTINEZ DP-17 ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA ENTIDAD ARAGUA, señalo lo siguiente:

“Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, luego de haber escuchado las continuaciones y la manifestaciones por parte de mis defendidos se pudo evidenciar no se pude demostrar la culpabilidad de mi defendido visto que no se configuro los delitos de INTERRUPCION DE SERVICIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es importante resaltar que el ciudadano Renny no pertenecía a un sindicato solo que era el más antiguo y los muchachos lo llamaron para que mediara y ellos solo se limitaban a representar a los ciudadanos, en tal sentido invoco la sentencia N°397 de fecha 21-06-2005, la cual nos habla del indubio por reo, siendo que en el presente asunto penal no se pudo demuestra la responsabilidad de mis representados, por lo que esta defensa le solicitara una sentencia absolutoria y un cese de las mediadas de coerción personal, es todo”.

Así mismo, a título de conclusiones la DEFENSORA PÚBLICA ABG YOSELIN VARGAS (DP-11) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA ENTIDAD ARAGUA, señalo lo siguiente:

“Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, quiero dejar constancia que no fui quien realizado el debate sin embargo de las acatas seguida en el asunto penal seguido en contra de mi defendido por la presunta comisión por el delito de Boicot, Interrupción de Servicio Eléctrico y Agavillamiento, donde figura como víctima el palmar por lo que al evacuar los medios probatorios a mediante los ciudadanos Josber Hernández, Jose Balzarte, quien esta fallecido, siendo él era el responsable del turbo gas pero manifestó que se encontraba cerca y llamo un telefónicamente y así mismo señalo que al paralizarse el turbo gas la empresa no se quedaba sin electricidad y lo surtía Elecentro el ciudadano José Basante que el mismo la apago y sise apagaba abruptamente podía estallar también quiero dejar constancia quedo claro que el ciudadano Emilio no se encontraba en el lugar se escuchó al funcionario a la inspección que señaló que fue un funcionario investigador pero cumplió las dos funciones que indico que no solo se realizado la inspección no encontraron nada de interés que en dicha inspección no estaba los trabajadores y había una fijación el solo visualizo el galpón consideraba de materia terminada y efectuó la fijación, posteriormente el ciudadano Julio Guzmán el también señaló que para apagar el turbo gas debía ser previamente autoridad por el coordinador y indicaron que el ciudadano se contradijo en su oportunidad cabe destacar que en la declaración de Diolgen Matute manifestó que los funcionarios dijeron se había producido un boicot supuestamente por unos cables del turbo gas, el dejo constancia que ahí no había cortado ningún cable, es por esto a lo explanado que esta defensa quiere dejar constancia que no puede individualizada ya que discriminamos los delitos como tal el boicot debía materia prima de esa índole porque es bastante la que se ve no nos dejaron constancia que si se trataba de un stop de materia terminada en cuando a la interrupción un turbo gas funciona para eso los testigos era interrumpido de elecentro, así mismo se constata por el hecho de boicot agavillamiento, ahora bien, evidentemente no dejaron en claro que fueron los justiciables fueron los responsables sino el señor José Basarte por lo antes expuesto invoco la sentencia N° 397 de fecha 21-06-2005, la cual nos habla que ante la duda siempre a favor del reo, solicito la absolución de conformidad 348 Código Orgánico Procesal Penal en 46,2649, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de mi defendido y solicito certificada de la sentencia, es todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

Seguidamente se impone nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra al Acusado RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, expuso:

“Me declaro inocente, es todo”

Seguidamente se impone nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra al Acusado JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440 expuso:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica punible desplegada por los ciudadanos EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cédula de identidad V-14.061.440, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761.197, y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483, en los delitos de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra de los supra acusados en los hechos perpetrados en fecha (02) de octubre de 2013, en la Empresa Central el Palmar, advertido como lo hizo esta juzgadora en fecha tres (03) de diciembre de 2024, cambio de calificación jurídica dado a los hechos debatidos y el caudal probatorio examinado.

DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA

En fecha miércoles tres (03) de diciembre de 2024, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Anuncio de cambio de calificación jurídica establecido del delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico, al delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; cambio de calificativo, realizado por esta juzgadora en razón de no haberse determinado quien fue el autor del resultado lesivo o quien dio la orden para el apagado del turbo gas en la Empresa Azucarera Central el Palmar, solo demostrándose que fue suspendido su servicio por la presión de la masa sindical y de trabadores entre los cuales según señalamiento de los testigos Julio Guzmán, Matute Dioljuan se encontraba los acusados de autos, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, estableciendo, la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a los acusados EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cédula de identidad V-14.061.440, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.761.197 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.735.483, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate en la garantía del derecho a la defensa que les asiste, quienes manifestaron su derecho de no declarar y ratificar su inocencia; siendo además informado a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio reproducidos.



VALORACIÓN: DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la VALORACIÓN: de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de los acusados en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RIDER ALBERTO DAZA RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.932.991, CREDENCIAL N° HZLYQB, ADSCRITO AL SEBIN FRONTERA, MAIQUETÍA, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha lunes veinticinco (25) de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 081 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2013, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es RIDER ALBERTO DAZA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.991, credencial N° HZLYQB, adscrito al SEBIN Frontera, Maiquetía, tengo 16 años de servicios, mi número es 0424-1516369, el día 03 de octubre de 2013 se realizó una inspección en las instalaciones de la azucarera del palmar en san mateo, se trataba de un lugar de maya de alfajor, en el lugar pudimos observar las presencia de las maquinarias pertenecientes a la misma, no estaban funcionando para la hora, algunas maquinas, una sala de transformadores también había no estaban operativas, una cantidad de mercancía que no estaba despachad, era mercancía de azúcar, es todo lo que recuerdo. “Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal ABG. GABRIEL HERRERA, quien pregunta: ¿En compañía de quién? Elio Brito, fuimos en una patrulla. ¿Cuál fue el motivo? Por un procedimiento por boicot y agavillamiento y recibimos la orden de la inspección técnica. ¿Dónde fue realizada? En la azucarera palmar. ¿En dónde? En el centro de producción. ¿Qué observo? Las maquinas que no estaban encendidas. ¿En razón a qué? Se paralizaron porque no estaban funcionando. ¿Dejo constancia del por que no funcionaban? No. ¿Qué tipo de maquina era? Los tableros y el turbo gas de la empresa azucarera. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien manifestó: ¿Cuál era el objetivo de la inspección? Constatar que se abrió el procedimiento, de la existencia de la empresa y las maquinas. ¿la inspección fue a toda la empresa? A las áreas de turbo gas y almacenamiento. ¿Cómo estaba compuesta el área? Un lugar cerrado, con luminosidad poca, estaba cerrada el área. ¿por ser sitio cerrado no se percató si había cámaras? No me percate. ¿Cuándo realizaron la inspección había trabajadores operando las maquinas? Estaban paralizadas. ¿Había personas en otras áreas? Si. ¿Consiguieron algo de interés criminalístico? No se encontró ninguna evidencia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Por qué hacer la inspección? Para constatar el procedimiento y son elementos que se anexan en el expediente para las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público. ¿Se dejo constancia que técnica utilizo para la inspección? Fijación, observación. ¿fijaciones con líneas, circunferencias? Están allí. ¿Qué consigue como interés criminalístico? La cantidad de azúcar que no se despachó. ¿Usted se entrevistó a fin de saber si se iba a despachar o es lo que usted supone? No recuerdo por el tiempo, allí está plasmado que iba a ser entregado luego. ¿Usted establecido que unas maquinas estaban apagadas, observo si esas maquinas fueron apagadas a propósito o fueron descompuestas? No. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué función cumple usted allí? Como investigador. ¿Quién fue el técnico? No aparece más nadie, yo estaba en el área de investigaciones, cumplía ambas funciones. ¿Usted dice que va con Elio Brito, que hace? Las fijaciones. ¿Quién fue el técnico? Elio Brito. ¿Y por qué firma usted como técnico? Descocoto .¿Cuál es el status de Elio brito? Creo que está jubilado. ¿Qué conocimiento tiene del objeto de la investigación? Existía un boicot y agavillamiento. ¿En esa inspección que observaron de carácter relevante? Estaba una cantidad de azúcar que no fue despachada. ¿Cómo sabe que no fue despachada, como sabe si estaba retenida o algo, quien da esa información? Posiblemente por medio de una entrevista. ¿Ustedes suscribieron o tomaron entrevista? Si. ¿Entrevisto como investigador a un trabajador? Eso no lo realice yo .¿Las maquinarias no estaban funcionando? No. ¿Sabe el motivo del cual? No, no indague mas allá, solo realice fijaciones. ¿No sabe si estaba dañada o el motivo? No, no sé. ¿Observo trabajadores aledaños a la empresa o en otros departamentos que realizaran manifestación? No fui para allá. ¿Qué área inspecciono? Donde estaba el azúcar y la máquina de turbo gas. ¿Sabe cuál era la función de dicha maquinaria? No. ¿Cuál fue la labor de su investigación? Realizar las fijaciones y las características. ¿Eso fue lo que hizo nada más? Yo sí”

VALORACIÓN:

De lo declarado por el funcionario Rider Alberto Daza Rincón, dejó constancia que en fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) se llevó a cabo una inspección en las instalaciones de la Empresa Azucarera Central El Palmar, ubicada en San Mateo. Durante dicha diligencia, el declarante indicó que el área inspeccionada correspondía a un espacio destinado a maya de alfajor. Asimismo, señaló que en el lugar se constató la presencia de diversas maquinarias pertenecientes a la referida empresa, las cuales, para el momento de la inspección, no se encontraban en funcionamiento. Igualmente, se observó una sala de transformadores que tampoco se hallaba operativa. Además, se evidenció la existencia de una cantidad considerable de mercancía, específicamente azúcar, la cual no había sido despachada. El funcionario concluyó señalando que esa es la totalidad de los hechos que recuerda en relación con la inspección efectuada.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario aclaro que se encontraba acompañado por el funcionario Elio Brito, realizó una inspección en la empresa Azucarera El Palmar, específicamente en las áreas de "turbo gas" y "almacenamiento", en cumplimiento de una orden relacionada con presuntos hechos de boicot y agavillamiento. Durante la inspección, se constató que las máquinas, incluyendo tableros de control y sistemas de turbo gas, estaban apagadas y fuera de funcionamiento, aunque no se dejó constancia sobre la causa de esta inoperatividad. El objetivo principal de la diligencia fue verificar la apertura formal del procedimiento y constatar la existencia física de la empresa y la maquinaria involucrada. La inspección se limitó a áreas cerradas y con acceso restringido, sin confirmación sobre la presencia de cámaras de seguridad. No se encontró evidencia criminalística relevante en los espacios revisados. Se documentaron las observaciones mediante técnicas de fijación y observación, incorporando elementos probatorios al expediente. Se determinó la cantidad de azúcar no despachada, aunque no se recuerda si se entrevistó a personas para confirmar la intención de despacho. El investigador no pudo establecer si la paralización de las máquinas fue intencional o por avería. Finalmente, el investigador aclaró que su función fue técnica y de fijación, sin presenciar manifestaciones en otras áreas ni realizar entrevistas, y que el funcionario Elio Brito, fue el técnico encargado de las fijaciones, y se encontraba actualmente jubilado.
Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse del funcionario actante quien acompañado por el funcionario Elio Brito, practico Inspección Técnica en las instalaciones de la Empresa Azucarera Central El Palmar, ubicada en San Mateo, específicamente en las áreas de "turbo gas" y "almacenamiento", no dejándose constancia del hallazgo de evidencias de interés criminalística relevante en los espacios inspeccionados, más de constatar la existencia física de la empresa y el sitio de la maquinaria generadora de electricidad tanto para el central azucarero como para sectores adyacentes.

2).- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSBER JOHANDER HERNANDEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.836.470, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes dieciocho (18) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es JOSBER JOHANDER HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.470, resido en San Mateo, Barrio Unión, Calle unión, Casa N° 07, soy operador en planta de fuerza en palmar, mi numero es 0414-4547257, tengo 35 años, esa semana yo estaba de turno de noche, lo entrego a José Barazarte, ese mismo día me quede realizando un trabajo fuera de la maquina que estaba operando en ese momento, estaba haciendo trabajo de alumbrado, después que duramos un rato subimos a buscar al compañero que estaba en la maquina de turbo gas, luego que subimos seguimos a hacer el trabajo, volteamos y viene una cantidad de gente con motivo a detener la máquina, en eso el operador hace una llamada y le dan la orden de parar la máquina, eso lo para el operador como tal, el operador llego con todos los parámetros, hico el cambio respectivo, en eso la gente estaba allí y yo solo baje y no sé qué más ocurrió en ese momento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, quien pregunta: ¿Eso ocurrió hace cuánto tiempo? 7 u 8 años. ¿Dónde ocurrió? Central el palmar. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando? Voy para 11 años ahorita, tendría como 3 años. ¿Qué cargo ocupaba? Operador de planta y turbo gas que es otra retirada, es la que realmente trabaja confinando, yo había entregado el turno a las 6 am, y me quedo haciendo trabajo eléctrico, me hacía falta una herramienta y cuando subo es que hacen una llamada y había gente. ¿Qué hora era? Como media mañana, no recuerdo, antes de medio día. ¿Quién recibe la llamada? José Barazarte que ya falleció. ¿Usted entrego el turno a él? Si. ¿Vio cuando recibe la llamada? Si. ¿Quién lo llamó? Acto la defensa técnica ABG. GLEEN RODRIGUEZ plantea una objeción: “El testigo ha ratificado que no escuchó la llamada, que vio el teléfono, él no sabe quien fue”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Es pertinente ya que Barazarte puedo decir quien lo llamo”. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y le solicita al testigo que responda: No supe que le dijeron porque él era el responsable. ¿Usted supo quien lo llamo? No. ¿Luego de que Barazarte recibe llamada que hizo? Paro maquinas. ¿Qué maquina? Turbo gas. ¿Usted lo vio? Si. ¿Él no le dijo nada? No, yo solo observe. ¿Qué otra cosa hizo? Paro la máquina, bajo. ¿Usted lo acompaño? Estaba allí viendo por el vidrio. ¿Cuáles son los parámetros legales? Se dispara la máquina, se cierras las válvulas de gas, la planta hace una transferencia y pasa la corriente, esos son los parámetros seguros para parar la máquina. ¿Usted vio todo? Si. ¿Lo hizo solo? Si. ¿En qué momento usted vio a la gente que iba a la empresa? Estaba en la cabina arriba y cuándo me voy a retirar a mi puesto de trabajo venía la cantidad de gente. ¿Qué cantidad? Eran bastante. ¿Eran trabajadores? Si estaba uniformados. ¿De qué? De trabajadores de palmar. ¿Qué hicieron ellos, entregaron? Cuando los vi era la maquina como tal, estaban dentro de la empresa y subieron a la máquina. ¿A dónde usted estaba? Sí, pero no manipularon nada de la máquina. ¿Estaban trabajando? No sabría decirle, solo fui a buscar algo en un lockers. ¿Cuándo se los encontró estaban trabajando? Acto la defensa técnica ABG. GLEEN RODRIGUEZ plantea una objeción: “Las preguntas son repetitivas el ciudadano quien es testigo de la fiscalía dijo que desconoce si estaban trabajando o no, ya lo ha explicado varias veces el ciudadano presente, es impertinente las preguntas”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “El testigo vacila en responder las preguntas directas, ha manifestado que los vio en un espacio, estoy preguntando si en ese encuentro estaban trabajando o no, estoy preguntando ya que dijo que estuvo con ellos, es para saber si estaban o no trabajando”. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y le solicita al testigo que responda: No sabría decirle yo estaba en mi cuestión, no sé en que estaban ellos ni su puesto, no era responsable de la máquina, él fue quien realizó todo lo que se paralizo en la maquina y yo solo quería bajara a continuar. ¿Quiénes eran los trabajadores? José Barazarte. ¿Quién más? Mi persona y la gente. ¿Quiénes eran? No sabría decirle. ¿No reconoce a ninguno? No se decirle, yo estaba arriba. ¿Cuándo se encontró con ellos a quienes vio? No sabría decirle es micha gente. ¿Usted reconoció a alguien? Acto la defensa técnica ABG. JUAN VELIZ plantea una objeción: “El Ministerio Público está haciendo preguntas repetitivas, esta coaccionando a su testigo a decir algo que no sabemos que es”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Se hacen para dejar constancia de las contradicciones y des variaciones y así valorarlo el tribunal en la sentencia, toda vez que manifestó que se encontró un espacio, luego en una escalera, una cantidad de gente, hay incongruencias que el testigo manifiesta, la pregunta es para dejar en cuenta la declaración contradictoria, el propósito fue logrado. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción en virtud que el testigo manifestó que no sabía quiénes eran los ciudadanos que estaban presentes allí y le solicita al Ministerio Público que reformule la pregunta:¿Cuánto tiempo duro esa situación? No llego a una hora. ¿Por qué hace mención de una hora? Por decir un tiempo. ¿A qué situación se refiere? A la situación que se presentó. ¿Qué situación? A parar la máquina. ¿Quién activa la máquina nuevamente? No sabría decirle porque me fui a las dos de la tarde, después de eso me fui a mu lugar de trabajo ¿Cuánto tiempo duro usted con Barazarte y con los otros trabajadores? Menos de una hora. ¿Cuánto tiempo estuvo usted con Barazarte y el resto de los compañeros? No fue mas de una hora. ¿Cómo si dice que es menos de una hora no sabe quién activo la maquina? No fue activada la máquina. ¿Cómo dice que fue menos de una hora? El proceso de parado de máquina y el arrancado no se. ¿En qué momento activan la máquina? No sé. ¿Usted luego que estuvo con Barazarte y los compañeros a dónde fue? A hacer un alumbrado. ¿Con quién? Con Ibrahim. ¿Barazarte que hizo cuando usted se fue? No sabría. ¿Antes de que se fuera? Proceso de parado de máquina. ¿Solo él? Si, lo vi por los vidrios. ¿Los compañeros que subieron que hacían? Estaban parados. ¿Haciendo qué? Parados. ¿No le dijeron nada a usted? A mi no. ¿Le comentaron que hacia allí? No, como le digo José recibe llamada y después para la máquina. ¿Quiénes le dicen a usted que ibana parar la máquina? El grupo de persona, que había un alto de parar la máquina. ¿Pertenecían a que empresa? Esa. ¿Qué funcióntenía? Esa maquina nada mas es para el alumbrado, maquinas. ¿Genera electricidad? Es correcto, por medio de gas, y planta de fuerza la mueve las calderas, los otros departamentos lo suministraba. ¿Qué ocurre desde que se retira del lugar a las dos? Se escuchaba rumores que se paraba. ¿Quién lo decía? Las personas del departamento. ¿Qué departamento era? No me acuerdo fue hace varios años, como siempre es sobre tiempo podía ser un almacén, en taller, calderas, cumplimos ere rol. ¿Cuándo se retira de la empresa antes de hacerlo paso por el lugardónde habían apagado las máquinas? No. ¿Dónde queda los lockers? Uno en gas y otro en planta de fuerza. ¿No pasó por allí? No. ¿Qué ocurrió con las personas que habían subido? Escuche que había llegado una cantidad degente y se llevaron a unas personas. ¿Por qué? Por la cuestión de parar la máquina, que lo hizo el operador. ¿Sabe a cuántos se llevaron? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien manifestó: ¿Qué tiempo tiene allí en la empresa? En febrero 11 años. ¿Sabe cuándo ocurren los hechos? No se decirle si 7 u 8 años. ¿Cuándo ocurren los hechos tenía como 3 años? Si. ¿Qué se decía? Operador de campo de fuerza. ¿En ese momento a qué? Una labor fuera de la máquina, estaba en alumbrado, iba a buscar algo al lockers, si yo no fuera no veo nada. ¿A qué hora comienza la jornada? 8 de la noche hasta las 6 de la mañana, y luego la otra jornada de las dos. ¿Quién te entrega? El turno. ¿Qué te entrego? Una maquina de turbo gas. ¿Cuál es la función? Generar enérgica. ¿Es el corazón de la empresa? Digamos que sí, quien suministra energía, cuando eso se apaga todos se dan cuenta. ¿Usted recibió turno a las 08:30 y eras el encargado? Hasta las6. ¿Cómo trabajo en tu turno? Bien, tenía 4.200 volteos, paso por transformador para bajar hasta llegar a 110. ¿En esa jornada hubo inconveniente en algún departamento? No, estaba trabajando como debe ser. ¿Cuándo termina la jornada a quien entregas? Al señor José Barazarte. ¿Cuándo entregas, deja registro de novedad? Uno toma lecturas cada hora. ¿Qué decía ese libro? Vemos corriente de máquina presión de aceite. ¿En ese listado esta observación si hay desperfecto en la maquina? No. ¿Si hay lo escribes? En turbo gas no hay libro de novedades, pero en plan de fuerza tenemos, y se escribe sin novedad. ¿Usted la entrego en perfecto estado? Si a las 6 am. ¿Luego que haces? Me fui a realizar un trabajo de sobre tiempo. ¿Quién lo mandas? Eduardo Quintilli. ¿Coordinador de qué? El maneja planta de fuerza, turbo gas y talles de motores. ¿Él te solicito sobre tiempo? Si, él lo había solicitado antes. ¿Cuándo entregas a José Barazarte, a qué hora para la máquina? Como a medio día. ¿Desde las 6 hasta medio día estaba trabajando normal? Si, estaba trabajando normal, había corriente. ¿Todo funcionaba bien? Si. ¿Cuándo ves que no hay corriente? Cuando veo a José Barazarte que para la máquina. ¿Usted lo vio? Si. ¿Para parar la máquina que necesita? Es una máquina que puede agarrar sobre velocidad, hay que dar clip al paro de emergencia, hay que bajara a cerrarlas válvulas de gas y abrir para que lo que quede de gas lo bote, luego se hace transferencia para las energías. ¿Eso lleva parámetros para pararla? Si. ¿Cualquier persona la puede parar? No porque tiene un proceso, yo estuve allí y dure más de 1 año para manipular las maquinas, tendría que estar bajo persona de experiencia, fue quien me enseño todo. ¿Qué pasa si un nuevo para la máquina? Acto la representación fiscal plantea una objeción: “Estamos hablando de una suposición, el testigo no es experto”. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y le solicita a la defensa que reformule la pregunta: ¿El señor Barazarte apago la maquina? Si. ¿Usted vio a otras personas parando la máquina? No. ¿Usted menciono un grupo de persona, en ese grupo estaba Emilio José Carrasquel parar la maquina? No, solo la paro José Barazarte. ¿Cuándo llega esegrupo de persona que hacen? Manifestaron el paro de la máquina, allí fue donde recibió llamada JoséBarazarte y cuando cuelga es que hace el proceso de parado. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Cuándo hablamos de la planta palmar cuantos departamentos tiene? Almacén, embalse, taller mecánico, taller vehículo, planta de fuerza, turbo gas, servicios generales. ¿Nombró 12 departamentos, usted conoce a todos los trabadores? No. ¿Cuándo usted estableció que es uno de los encargados de la electricidad de palmar, siendo planta de fuerza y turbo gas, cuando José Barazarte apaga la máquina, otra persona ajena al departamento metió mano para apagar el circuito? No. ¿Tomo Barazarte para las precauciones de apagado? Si. ¿Hizo el cambio? El cambio de la cuchilla, ya ahí no hay turbo gas ni planta de fuerza. ¿Cuándo terminó el apagado restablecen la energía? Acto la representación fiscal plantea una objeción: “Voy a solicitar que sean más directo, se hace planteamiento y se trae a colación respuestas anteriores, no son directas, solicito que sea directa y que solicite que sean directas para responder”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “Ya el testigo respondió anteriormente, solo lo pregunto nuevamente .Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción manifestando que no es un monologo, que debe esperar que se haga la pregunta para poder responder y le solicita a la defensa que reformule la pregunta: ¿Cuándo José Barazarte apaga la maquina que hace usted? Baje otra vez. ¿Qué estaba haciendo en ese momento? Un trabajo de alumbrado. ¿Tenía energía? Cuando hicieron el cambio. ¿El momento que el señor José Barazarte antes de pagar la planta recibe llamada teléfono? Si. ¿Tiene conocimiento de quien recibe la llamada? No. ¿Para el señor Barazarte hacer apagado, debía de tener orden de un jefe alto? Cualquier operador debe tener orden. ¿Usted como operador, si un jefe superior dice que tiene que apagar la planta lo haga? Acto la representación fiscal plantea una objeción: “Solicito que sean preguntas directas en relación al conocimiento, y no en relación a supuestos, él es testigo, solicito que sea directa en relación al conocimiento de los hechos ocurridos”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “Es pertinente que responda a la pregunta porque es para establecer si cuando hubo un llamado tuvieron que apagar la máquina, y saber si estaban entre los parámetros, es pertinente, así como la fiscalía hizo preguntas respectivas, esta defensa hace las mismas preguntas”. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y le solicita a la defensa que reformule la pregunta: ¿Cuándo usted era jefe de la planta de turbo gas, alguna vez recibió llamada telefónica? Acto la representación fiscal plantea una objeción: “La pregunta no tiene nada que ver con los hechos”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “Si es pertinente porque es para saber el tipo de seguridad que pudo haber ocurrido como la fiscalía tampoco fue clara para presentar los testigos es para saber si la pueden apagar o no”. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y le solicita al testigo que responda: En ese entonces la llamada la recibe el pero cualquier operador para mover un dedo hay que recibir orden de un coordinador, no se puede hace nada sin supervisor. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede aclarar, en qué departamento estaba usted observando cuando se paró la maquina? Turbo gas. ¿Estaba allí? Si, en la cabina. ¿De dónde estaba a dónde operaba observó? La cabina queda en alta y la maquina abajo y estaban los vidrios donde uno puede ver, en ese entonces fue donde vi que pararon la máquina. ¿Ese grupo de personas que vio estaban protestado? Llegaron diciendo que tenían que parar la máquina. ¿Ellos dijeron a viva voz que había que parar la maquina? Yo escuche eso .¿Dónde estaba escucho que ellos manifestaron eso? Si. ¿A quién usted logro escuchar? A la masa que estaba allí. ¿Cuántos eran? Como 30 personas. ¿Logro visualizar de esa masa a conocer alguno? No, no sabría decirle. ¿Luego que esa masa como usted dice indicaban que pararan la máquina que hizo José Barazarte? Recibió la llamada, colgó y paro la máquina. ¿Observo que algún operador se dirigiera a la maquina a parar le servicio de energía? A manipular la maquina no ¿Usted indicó que su turno era de 08:00 pm a 06:00 am? Si. ¿Qué día usted entregó el servicio a José Barazarte? No sé decirle el día. ¿Qué hora? 6 de la mañana. ¿Ese mismo día ocurrieron los hechos? Si. ¿Aproximadamente que tiempo se suspende el servicio de energía? Esos cambios se hacen rápido. ¿Qué cambios? Es decir, bajar un breque y subir otro. ¿En qué tiempo? Cuestiones de minutos. ¿Cuantos minutos? 10 minutos. ¿Quién restablece el servicio eléctrico? El mismo operador José Barazarte. ¿Cómo sabe? Se observa de arriba cuando hace el cambio. ¿Qué tiempo tardo usted en ese departamento y luego a preguntas del Ministerio Público usted dijo que duro como 1 hora observando los hechos? Después que se realizó las paradas y el cambio. ¿Usted manifestó también que no observó cuando se restableció el servicio, después dice que al minuto? Cuando se para la maquina se restablece el circuito, se restablece la corriente, ya no viene de las máquinas sino de corpoelec. ¿Y el funcionamiento de las máquinas? No sé decirle porque ya quedamos con corriente externa. ¿En qué tiempo se restablece el servicio de turbo gas? Como yo tenía que volver a las 8:30 ese día y ya estaba operando. ¿Cuándo recibe el turno recibió reporte de lo ocurrido con la novedad? No, la arranad normal que se hizo, que se arrancó con los parámetros, ya que se paro no por falla sino por parámetros legales. ¿Qué conocimiento tuvo usted para que esa masa exigir suspender la máquina? No sabría decirle, ellos querían suspenderlo, pero no sé el motivo. ¿Quién le entra a usted el servicio a las 8? No recuerdo, tengo que ver, porque en el diurno era Barazarte y a las 2 entregó el a otro turno ¿José Barazarte cumplía funciones de operador? Si.

VALORACIÓN:

Conforme a la reproducción del acervo probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico, se escuchó la deposición del testigo Josber Johander Hernández Flores, quien manifestó que se desempeña como operador en planta de fuerza en Palmar, durante la semana del suceso, el declarante se encontraba asignado al turno nocturno, habiendo realizado la entrega del turno al señor José Barazarte. En el transcurso de esa misma jornada, el declarante permaneció ejecutando labores fuera de la máquina que operaba inicialmente, específicamente trabajos relacionados con el alumbrado. Posteriormente, en compañía de un compañero que se encontraba operando la máquina de turbo gas, se dirigieron a continuar con las labores asignadas. Observando en ese momento la presencia de un grupo numeroso de personas que se aproximaban con la intención de detener la operación de la máquina. Acto seguido, el operador de la máquina realizó una llamada telefónica, recibiendo instrucciones desconociendo quien se las había ordenado para detener la maquinaria, orden que fue cumplida conforme a los protocolos establecidos. El operador efectuó el cambio de turno correspondiente, asegurando que todos los parámetros de operación se encontraban dentro de los estándares requeridos. Finalmente, el declarante indico que se retiró lugar sin presenciar hechos adicionales, sin que se registrara algún otro evento relevante durante su jornada laboral.

Dejando constancia el testigo a preguntas formuladas por las partes, que se encontraba en la cabina de control, ubicada en la zona alta, desde donde podía observar la máquina Turbo Gas situada en un nivel inferior, momento en el cual presenció la detención de la misma. El testigo indicó que su turno laboral comprendía desde las 08:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana del día siguiente, y que entregó el servicio a Barazarte a las 06:00 horas del mismo día en que ocurrieron los hechos. Explicó que la suspensión del servicio eléctrico fue breve, realizándose en un lapso aproximado de diez minutos mediante el cambio de interruptores, y que el restablecimiento del suministro fue efectuado por el propio Barazarte desde la cabina. Asimismo, señaló que, tras la parada, la corriente eléctrica comenzó a suministrarse por la red externa de Corpoelec, por lo que no pudo observar el funcionamiento interno de las máquinas. Al recibir el turno, no se le informó de novedades, solo del arranque normal conforme a parámetros legales, sin que la parada se debiera a fallas técnicas. Finalmente, manifestó desconocer el motivo por el cual el grupo exigió la suspensión, y confirmó que Barazarte cumplía funciones como operador, entregando el turno a otro compañero a las 02:00 horas de la tarde.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, momento cuando se encontraba en la cabina de control, ubicada en la zona alta, desde donde podía observar la máquina Turbo Gas situada en un nivel inferior, momento cuando presenció la detención de la misma en la presión que ejercía un grupo numeroso de trabajadores, lo que afecto el servicio eléctrico quedando el central azucarero y sectores adyacentes sin suministro eléctrico.

3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO ANTONIO GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.254.090, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes ocho (08) de abril de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es JULIO ANTONIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.254.090, resido en San Mateo, Central el Palmar, calle 1, casa N° 9, tengo 74 años, mi número es 0414-4435621, quiero reconocer su paciencia porque estaba operado y por eso no había venido a declarar, para aquel momento, hace 11 años, se presenta en la central el palmar un conflicto laboral con un grupo de personas que trancan y bloquean la salida y entrada del palmar, eso conlleva a que no podía entrar materia prima y creo que 350 toneladas, ese grupo de personas se trasladan a una zona que se llama turbo, ese grupo de personas logra apagar el turbo, cosa que eso ya es objetivo pero el apagar el turbo sin el protocolo de seguridad es riesgoso, todo está allí en fabrica quedo sin energía eléctrica, luego se presentan comisiones de las autoridades y realizan aprehensiones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿En qué fecha ocurrió? Octubre de 2013. ¿A qué se dedicaba? Coordinador de seguridad. ¿Actualmente es qué? Corporativo de Palmar. ¿Cuándo ocurre el cierre había un apagado del turbo? Si, arriba el turbo es lo que da energía eléctrica a todo el central y a toda la planta, eso es delicado porque si el turbo hace explosión vuela san mateo por la energía, eso tiene un protocolo que no se siguió. ¿Logro usted observar quienes realizaron el apagado del turbo? Las personas especificas no, había un grupo de personas de sindicato y un grupo de personas fueron allá arriba y apagaron sin el protocolo. ¿Las personas presentes en sala las reconoce? Si. ¿Dentro de ese grupo de personas logro observar si estaban dentro de la planta? Acto seguido la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, plantea una objeción: “No es pertinente ya que el reconocimiento en rueda lo tuvo el Ministerio Público ante de los 45 días, el fiscal quiere que las personas sean señaladas, ya el señor respondió que si peor el momento de reconocimiento no es la parte procesal en este juicio”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Es pertinente, no pido reconocimiento solo adecuo lo que manifiesta en sala, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule la pregunta: ¿Recuerda o reconoce a las personas? De decir nombres no, pero eran de sindicato y un grupo de personas, pero señalarlos no, todos nos conocemos era una comunidad de 700 personas y todo el grupo estaba arriba, trancaron la puerta principal, servicio médico y arriba. ¿Quién da aviso a los cuerpos policiales? No tengo idea, yoestaba allí preservando vida y bienes dentro de la empresa, pero no de quien hace llamado a las autoridades. ¿Se llevaron personas detenidas? Si, pero no sé de nombre a quienes se llevaron. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien manifestó: ¿Usted era coordinador de seguridad? Si.¿De qué se trata ese cargo? La seguridad física de la empresa, pero dentro de ello está la protección de vidas y bienes de la institución, de cualquier percance. ¿El grupo de personas no dejaba transitar vehículos? Trancaron la entrada. ¿Cuántas personas manifestaran? No recuerdo. ¿Un aproximado? No puedo decir, pero era un grupo grande. ¿Usted como coordinador en que sitio se encontraba usted? En varios sitios, yo estaba dando vueltas por la planta porque tenía personal de seguridad interna en la planta porque al ver una situación así no sabemos que pueda pasar, peor hay que tomar prevenciones. ¿En el momento que empiezan a hacer el paro donde estaba usted? Dentro de la planta, pero no recuerdo donde específicamente. ¿Qué tiempo tiene en esa empresa? 15 años. ¿Usted puede determinar cuántos departamentos hay en la empresa? Hay áreas administrativas y las áreas operativas, ¿Usted menciono algo sobre un turbo, en qué departamento esta? En la parte norte de la planta y debe estar separado de las demás áreas porque es lo más delicado de la planta central azucarera. ¿Esta retirada? Si, esta resguardado, es un área critica por lo delicado que es. ¿Ese departamento donde estaba el tubo a que distancia estaba de las personas? La manifestación fue abajo y luego todos subieron al turbo. ¿Todos los de la manifestación? No todos, pero el grupo llego y se cayó la energía eléctrica por eso no se si agarraron, pero lo que si se es que se cayó la energía eléctrica. ¿Usted no estaba en ese momento? No, no podía estar. ¿Cuándo se hace el corte cuanto tiempo tarde en restablecerse? Eso depende del técnico, para apagar y prender hay protocolo. ¿Cuándo dice los técnicos por qué lo dice? Otra persona que no esté calificada no puede hacerlo. ¿Para apagar el turbo tiene que ser alguien que tenga conocimiento? Debería ser. ¿Una vez que ve el grupo de personas se acercaron a hablar con usted? No, no hablamos de ese tema. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Cuántos años tiene en la empresa? 15 años. ¿Ese cargo que usted tenía era el que ponía el sistema azucarero o hay que estudiar para eso? Soy egresado de AVICI de seguridad. ¿Es de extrema confianza? Es de seguridad. ¿En el momento que habla del turbo que lo apagaron o se apagó, tiene conocimiento quien lo apaga y por qué? Se cayó, al irse la energía eléctrica se apaga el turbo, los centrales azucareros tienen autonomía de energía eléctrica, ese turbo tiene energía para dar energía a varias zonas. ¿Tenían conocimiento si palmar tiene energía de elecentro aparte del turbo? Hay alternativa, se puede meter energía de elecentro. ¿Ese día no había suministro de luz en elecentro? No recuerdo. ¿Vio alguna persona apagando ese turbo? No. ¿Vio quien cerró las puertas? El grupo, no vi alguien especifico, pero era una protesta de un grupo de personas. ¿Cuándo se trasladan los funcionarios del Sebin para la azucarera ellos le enseñaron o pidieron entrada? No se pide permiso por el delito. ¿Qué delito? Un hecho punible presuntamente. ¿Tomo nota que los funcionarios estaban ingresando? Si, se tomaron nota de la comisión. ¿Esa comisión manifestó que iba a hacer? No, eso lo hace la policía. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda su alguno de los ciudadanos presente en la sala estaba manifestando? SI, todos estaban allí, era el sindicato, directiva. ¿miembros de sindicatos, quienes eran? No recuerdo los nombres, eso era un sindicato que estaban haciendo. ¿Los presentes en sala pertenencia? Creo que sí. ¿Sí o no? No puedo decir, creo que sí. ¿No está seguro que ellos hayan estado? Ellos estuvieron, pero no se decirle si en calidad de sindicato, todo el grupo estaba allí. ¿Le llegaron a informar el nombre de los responsables que suspenden la energía? No, eso es delicado y nadie lo dirá. ¿Tuvo conocimiento del nombre del responsable de quien participo en la interrupción del servicio del turbo? No .¿Estuvo presente al momento de la interrupción del turbo? Eso es un galpón, había mucha gente. ¿Dentro de las personas que se encontraban en la empresa, llego otra persona observar a los responsables del apagado del turbo? No sé, creo que sí, pero eso es delicado dada la peligrosidad. ¿Quiénes ingresan a esa área del turbo, entraron de manera violenta? No sé, a lo mejor entraron violentos, pero yo no vi. ¿Qué observó usted? Que iban al turbo, duraron un rato allí y se fue la luz. ¿Luego de ese hecho, en que tiempo se apersona la comisión? 45 minutos. ¿de ese hecho hubo personas detenidos? Ellos aprehendieron como a 2 camionetas llenas de personas, eran como 10 personas. ¿a usted le entregaron reporte de los hechos por parte de la empresa? Hicimos un informe de novedades que indicaba que se apersonan funcionarios del Sebin. ¿Qué personal estaba con usted? Los que estaban de guardia, no recuerdo nombres. ¿Aparte de usted como testigo quien más observa los hechos? Para aquel momento vino al tribunal un poco de gentes, pero muchos se han muerto, han renunciado o se han ido

VALORACIÓN:

Por otra parte, se escuchó la deposición del testigo Julio Antonio Guzmán quien refirió que hace aproximadamente once años se suscitó un conflicto laboral en la localidad de Central El Palmar, en el cual un grupo de personas llevó a cabo acciones de bloqueo y obstrucción tanto en la entrada como en la salida de dicha comunidad. Estas acciones impidieron el ingreso de materia prima, estimada en aproximadamente trescientas cincuenta toneladas, lo que afectó gravemente las operaciones normales. El mencionado grupo se desplazó posteriormente a una zona conocida como turbo gas, donde procedieron a desactivar el sistema de energía eléctrica del lugar, hecho que, implicó un riesgo significativo debido a la ausencia de protocolos de seguridad para dicha maniobra, quedando la fábrica sin suministro eléctrico, situación que motivó la intervención de comisiones de autoridades competentes, quienes realizaron aprehensiones relacionadas con los hechos descritos.

Dejando constancia el testigo, a las preguntas formuladas por las partes, que para la fecha octubre de 2013, se desempeñaba como Coordinador de Seguridad y actualmente forma parte del equipo corporativo de Palmar, manifestó que, al momento del cierre de la planta, el turbo la máquina encargada de suministrar energía eléctrica a toda la central y planta se encontraba apagado. Señaló que dicha situación reviste especial gravedad, dado que una explosión en el turbo podría ocasionar daños significativos en la zona de San Mateo, y que para el manejo de esta maquinaria existe un protocolo que no fue respetado. Asimismo, indicó que no pudo identificar a personas específicas que apagaron el turbo, pero observó que un grupo de individuos pertenecientes al sindicato y otro grupo subieron a la zona del turbo y procedieron a apagarlo sin seguir el protocolo establecido. El declarante reconoció a las personas presentes en la sala durante los hechos, aunque no pudo individualizarlas por nombre, dado que se trata de una comunidad de aproximadamente 700 personas. Relató que el grupo bloqueó la puerta principal, el área de servicio médico y el acceso superior de la planta. En cuanto al aviso a las autoridades policiales, manifestó desconocer quién realizó la llamada, ya que su función se limitaba a preservar la vida y los bienes dentro de la empresa. Finalmente, confirmó que se efectuaron detenciones durante el incidente, aunque ignoraba la identidad de los detenidos.

El testigo continúo respondiendo a las preguntas de las partes, que desempeñaba el cargo de coordinador de seguridad en la empresa, función que comprende la protección física de la institución, incluyendo la salvaguarda de vidas y bienes ante cualquier eventualidad. Manifestó que, durante la manifestación, un grupo numeroso de personas bloqueó la entrada principal, impidiendo el tránsito vehicular. En calidad de coordinador, se encontraba recorriendo distintos puntos de la planta, supervisando al personal de seguridad interna, a fin de tomar las debidas precauciones ante la incertidumbre que generaba la situación. Indicó que, aunque no recuerda el lugar exacto donde se encontraba al inicio del paro, estaba dentro de la planta. Precisó que el “turbo” se encuentra en la parte norte de la planta, en un área crítica y resguardada, separada de las demás por cuidado que la misma debe tener dentro de la central azucarera. Relató que la manifestación comenzó en la parte baja y posteriormente algunos manifestantes ascendieron hacia el turbo, momento en el cual se produjo un corte en el suministro eléctrico. El testigo no pudo presenciar el hecho directamente y desconocía si el grupo tuvo intervención en el corte, pero confirmó la interrupción del servicio. Explicó que el restablecimiento de la energía depende del técnico especializado, quien debe seguir un protocolo estricto para apagar y encender el equipo, dado que solo personal calificado está autorizado para manipular el turbo. Finalmente, aseguró que no hubo comunicación ni diálogo con los manifestantes durante el evento.

En relación con los hechos, manifestó que el turbo se apagó como consecuencia de una caída en el suministro eléctrico, dado que, si bien los centrales azucareros poseen autonomía energética, la interrupción del servicio provocó la detención del equipo, el cual abastece de energía a varias zonas. Asimismo, indicó que la planta Palmar dispone de una alternativa energética proveniente de Elecentro, aunque no recordó si ese día hubo suministro desde dicha fuente. El declarante no observó a persona alguna apagando el turbo ni pudo identificar quién cerró las puertas, señalando que fue un grupo de personas en el marco de una protesta. En cuanto al ingreso de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a la azucarera, afirmó que no se solicitó ni se otorgó permiso alguno, dado que la intervención se realizó en el contexto de un presunto hecho punible. Finalmente, confirmó que se tomó nota de la comisión que ingresó, sin que esta manifestara el motivo de su actuación, atribuyendo dicha información a la policía.

Continúo señalando el testigo que, se encontraban presentes varios ciudadanos, quienes formaban parte del sindicato y su directiva, aunque no pudo precisar los nombres de los integrantes. Si bien afirmó que la mayoría pertenecía al sindicato, no pudo confirmar categóricamente dicha condición. Respecto a la suspensión del suministro eléctrico, indicó que no se le informó el nombre de los responsables, calificando la información como delicada. Asimismo, negó tener conocimiento sobre quién participó en la interrupción del servicio del turbo generador y no presenció directamente el momento en que se produjo dicha interrupción, debido a la gran cantidad de personas presentes en el galpón. Afirmó que, aunque no pudo confirmar si el ingreso al área del turbo fue violento, observó que un grupo se dirigió hacia el turbo, permaneció allí un tiempo y posteriormente se produjo el apagón. Señaló que aproximadamente cuarenta y cinco minutos después se apersonó la comisión correspondiente y que, como consecuencia del hecho, fueron aprehendidas alrededor de diez (10) personas distribuidas en dos camionetas. El testigo también refirió que se elaboró un informe de novedades en el que se consignó la presencia de funcionarios del SEBIN y que, en el momento de los hechos, se encontraba acompañado por el personal de guardia, sin poder recordar sus nombres. Finalmente, indicó que, además de él, otras personas presenciaron los hechos, aunque muchas de ellas han fallecido, renunciado o se han retirado desde entonces.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de su deposición el modo tiempo y lugar del hecho ocurrido y los motivos por los cuales se llevó a cabo la aprehensión de manera legítima de los justiciables, quienes, en el marco de una protesta por la exigencia de reivindicaciones salariales, de manera premeditada e intencional procedieron a la interrupción del servicio del turbo gas sin seguir el protocolo establecido dejando sin energía a varias zonas del central azucarero, a sabiendas de las consecuencias que producía su detención como medida de presión para obtener lo que exigían.

Por parte de la Defensa se recibieron las siguientes testimoniales:

1) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD EDUARDO TERAN CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.962.597, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes seis (06) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“lo que recuerdo es que el sindicato había parado loas operaciones que nadie trabajara por lo que íbamos y cumplíamos horario de 06 a 02 de la tarde y fui al día siguiente a cumplir y me entere que al ciudadano lo habían agarrado sin se r sindicalista por lo que me sorprendió enterándome de los hechos al día siguiente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿su nombre completo? Richard Eduardo Terán Caldera, ¿Recuerda el día de los hechos? No lo recuerdo ¿recuerda cuando el sindicato presiono a la empresa para que subieran el sueldo? No, ¿usted vio que algún operador apagara las maquinas? No se apagaron, solo no se encendieron, ¿recuerda cuantas personas habían? Todos los trabajadores ¿cuántos? 50 trabajadores aproximadamente, ¿cuándo los funcionarios llegaron usted los vio? No, yo me encontraba cumpliendo horario, ¿qué distancia hay de la planta a su sitio de trabajo? unos metros, ¿se ve la planta? No, Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. FRANKLIN APONTE DP-05 en colaboración con la defensoría DP-16, quien realizo las siguientes preguntas: ¿en qué empresa prestaba servicio? el palmar ¿tiempo de servicio? desde el 2011 ¿actualmente labora allí? no ¿pertenecía usted al sindicato? no, ¿recibieron instrucciones del sindicato de no encender las maquinas? Si ¿por cuánto tiempo? no ¿tuvo conocimiento de algún robo o hurto en la empresa? no ¿conoce al ciudadano Emilio? si ¿prestaba servicio con usted? si ¿usted tuvo conocimiento al momento de la detención? no al día siguiente cuando fui a cumplir mi horario de trabajo de 06:00am a 02:00pm, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente: ¿cuál era su cargo? operador de embaladora, ¿tiempo de servicio? De 05 a 06 años, ¿trabajo con alguno de los presentes? Si, con el ciudadano Emilio él se encargaba de la máquina de 1kg y yo operaba la de 50kg ¿Qué maquinas no encendieron? Las de mi sala ¿las máquinas de 1kg y de 50 kg, se mantenían encendidas? Si, ¿para aclarar se mantenían encendidas o se apagaban? Solo se apagaban media hora para realizarle la limpieza y hacerle la entrega al siguiente turno ¿qué irregularidad observo? Ninguna ¿solo cumplir horario era la medida de presión que hubo? No, se detuvo por una o dos semanas la planta, ¿estuvo presente en el momento en que llegaron los funcionarios? No, ¿cuál era su turno de 06:00am a 02:00pm, es todo. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas:¿usted indico que recuerda que el sindicato había parado las actividades? si ¿de que tiempo a que tiempo? como dos semanas ¿los ciudadanos presentes en sala pertenecían al sindicato? no, ¿qué departamento quedo sin servicios en ese lapso? se paralizo el departamento de envase, ¿la empresa en algún momento se llegó a quedar sin servicio eléctrico? no, si había servicio eléctrico ¿cuántos departamentos constituía la empresa? La fábrica, las calderas, los hornos, entre otros, ¿cada quien estaba en el departamento? Si, ¿usted observo cuando el sindicato paro las actividades? No detuvieron las actividades solo nos dijeron que no encendiéramos las maquinas, ¿los operadores no las prendieron, quien detuvo las maquina? Oscar Bolívar, ¿el sindicato dio la orden? si ¿todos la acataron en el departamento de envases? si en los otros desconozco ¿en el departamento de envase laboraba Emilio? Si, ¿y esa máquina también se detuvo? No se encendió, ¿llego el sindicato a ir a un lugar específico y detener el servicio eléctrico? No, solo nos indicaron que no arrancaran las maquinas como medida de presión, ¿la planta eléctrica queda lejos de envases? sí y en ningún momento la empresa quedo sin electricidad”

VALORACIÓN:

Por parte de la defensa, se escuchó la deposición del testigo Richard Eduardo Terán Caldera quien manifestó que recordaba que el sindicato había suspendido las operaciones, motivo por el cual ningún trabajador prestaba servicios durante dicho periodo. En consecuencia, el horario laboral establecido era de 06:00 a.m., a 02:00 p.m. Asimismo, indicó que se presentó a cumplir con su jornada laboral al día siguiente y fue entonces cuando tuvo conocimiento de que el ciudadano en cuestión había sido detenido, a pesar de no ostentar la calidad de sindicalista. Esta información le causó sorpresa, pues se enteró de los hechos recién al día siguiente.

Dejando constancia el testigo a las preguntas formuladas por las partes, no recordar con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Asimismo, negó tener conocimiento de que el sindicato haya ejercido presión alguna sobre la empresa para la obtención de un aumento salarial. En cuanto a la operación de las máquinas en la planta, indicó que no observó a ningún operador apagar las mismas, sino que simplemente no fueron encendidas. Precisó que en el lugar se encontraban aproximadamente cincuenta (50) trabajadores, es decir, la totalidad del personal. Respecto a la llegada de los funcionarios, el testigo señaló que no los vio, dado que se encontraba cumpliendo con su horario laboral. En cuanto a la distancia entre su lugar de trabajo y la planta, afirmó que era de unos pocos metros, aunque desde su posición no era posible visualizar la planta.

Continúo respondiendo el testigo que, actualmente no está vinculado a la empresa El Palmar. Asimismo, señaló que no formaba parte del sindicato de trabajadores, aunque recibió instrucciones por parte de este para no encender las máquinas, sin poder precisar la duración de dichas indicaciones. El testigo negó tener conocimiento de algún robo o hurto ocurrido en la empresa durante su periodo laboral. Por otro lado, reconoció conocer al ciudadano identificado como Emilio, quien también prestaba servicios en la misma empresa y en el mismo periodo. No obstante, el declarante indicó que no tuvo conocimiento del momento en que dicho ciudadano fue detenido, sino que se enteró de ello al día siguiente, cuando se presentó a cumplir su horario laboral comprendido entre las 06:00 a.m. y las 02:00 p.m. horas de la tarde.

Explico el testigo que, su cargo dentro de la empresa consistía en operador de la máquina embaladora, función que desempeñó durante un período aproximado de cinco a seis años. Señaló que laboraba en conjunto con el ciudadano Emilio, quien operaba la máquina destinada a embalajes de un kilogramo, mientras él se encargaba de la máquina de 50 kilogramos. En relación con el funcionamiento de las máquinas en su área, indicó que las máquinas de su sala fueron las que no encendieron; sin embargo, aclaró que tanto la máquina de 1 kilogramo como la de 50 kilogramos se mantenían encendidas durante el turno, salvo por un lapso de aproximadamente media hora destinado a la limpieza y a la entrega formal al siguiente turno. Asimismo, manifestó no haber observado irregularidad alguna en el desarrollo de sus funciones. Respecto a las medidas de presión, afirmó que no se limitaron únicamente a cumplir estrictamente el horario, sino que la planta estuvo paralizada durante un periodo de una a dos semanas. Finalmente, ratifico que no estuvo presente en el momento en que llegaron los funcionarios.

Para concluir, el testigo específico recordar que el sindicato había paralizado las actividades laborales por un período aproximado de dos semanas. Señaló que, durante dicho lapso, los ciudadanos presentes en la sala no pertenecían al sindicato. Indicó que el departamento afectado por la suspensión de servicios fue el de envase, mientras que la empresa no sufrió interrupción alguna en el suministro eléctrico, el cual se mantuvo en todo momento. Asimismo, explicó que la empresa está conformada por varios departamentos, entre ellos la fábrica, las calderas y los hornos, y que cada trabajador se encontraba asignado a un departamento específico. El testigo no presenció la detención abrupta de las actividades, sino que recibió la indicación de no encender las máquinas, orden impartida por el señor Óscar Bolívar, en representación del sindicato, la cual fue acatada por todos los trabajadores del departamento de envase, incluyendo a un empleado identificado como Emilio, cuya máquina tampoco fue puesta en marcha. Finalmente, aclaró que el sindicato no intervino ni detuvo el suministro eléctrico en ninguna ocasión, limitándose a ordenar la paralización de las máquinas como medida de presión, y que la planta eléctrica se encuentra ubicada a distancia del departamento de envase, por lo que en ningún momento la empresa quedó sin electricidad.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, en los cuales el acusado Emilio Carrasquel fue detenido y que el sindicato había paralizado las actividades laborales de la empresa.

2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DIOLJUAN YORVARNY MATUTE ROCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.246.466, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes veinte (20) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
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“Buenas tardes, mi nombre es DIOLJUAN YORVARNY MATUTE ROCHE, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.466, resido en tengo 38 años de edad, resido en Callejón Buena fe, casa n° 11, barrio topo 2, san mateo estado Aragua, soy comerciante, mi numero es 0412-4573725, eso fue un 2 de octubre exactamente fecha que quedo plasmada de memoria porque estaba de cumpleaños, estábamos toda la masa laboral esperando que la empresa nos facilitara un borrador de contrato colectivo el cual había dejado el sindicato de la empresa, se hizo las 2 de la tarde, la masa del trabajador se quedo en espera por parte del gerente Manuel Ruiz, en vista que era las 2 de la tarde, pasan las horas y muchos trabajadores se cansaron y se iban yendo, como habían pocos trabajadores llegaron unos efectivos de la policía deteniendo a unos ciudadanos de loa sindicatos y trabajadores, todos los que nos quedamos ese día nos llaman y estaban alegando que ellos estaban causando boicot, yo desconocía ese término y me dijeron que era como terrorismo, vandalismo y me dan esa explicación porque quitaron cable y pararon el turbo gas, yo estaba allí y ni el sindicato ni los trabajadores cortaron cables ni nada, nosotros como masa laboral estábamos hablando con unos operadores del turbo llegamos a un consenso que nos apoyaran y el mismo operador en calidad de apoyo a la protesta pacífica que teníamos se unió, todo se apagó en el orden, cuando le explicamos todo eso junto a los del sindicato y trabajadores, yo no quede detenido porque cuando vi la comisión me aleje y vi de lejos y al rato salí, yo me escondí porque sino yo fuese uno de los detenidos, solo era trabajador en ese entonces, yo me retiré hace casi 2 años, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el grupo de los funcionarios que entraron? Militar, no sé si conas o faes, se que eran funcionarios, cuando los vi me escondí. ¿Ellos fueron a hacer aprehensión? Aprehendieron a los últimos que quedaron que eran sindicatos y como 4 o 5 trabajadores, éramos varios apartes de mí que estábamos de ultimo, Manuel Ruiz nos ofreció el contrato colectivo y como vimos que había un desgaste desde la mañana, muchos se retiraron al transcurso de la tarde, solo quedamos pocos de la protesta, había uno cerca de la oficina del ingeniero y otros en los alrededores y al rato vemos que llaman a los funcionarios porque para ellos era algo mal. ¿Era ilegal que un sindicato pertenezca a cualquier compañía, bien seas extranjera, del estado? Esta permitido. ¿Esas personas hicieron algún daño a la compañía? No nunca, en consenso de todos los trabajadores agrupados, recorrimos departamentos buscando apoyo masivo de los trabajadores y llegamos a turbo gas a pedir apoyo al operador de ese entonces quien se unió al apoyo y el con su conocimiento apagó el turbo gas que fue el detonante de la empresa, se paró la empresa. ¿Qué desempeño tiene el turbo gas? Genera electricidad de la empresa. ¿Se estaba utilizando o había luz de la calle? Ella se activa cuando la luz de la calle se va. ¿Es decir que no genera en ese momento relevancia si se apagaba o no? No porque estaba apagada la luz venia de la calle. ¿Alguna de las 3 personas que están aquí apagaron la maquina? No, fue el que estaba de turno, nosotros nos quedamos abajo y la casilla de turbo gas es en un segundo nivel, nos quedamos abajo y allí se habló con el operador para pedir apoyo pacifica a fin de que se unieran y hacernos sentir, el operador al ver la cantidad de personas se unió. ¿Cuántos trabajadores eran? Una cantidad no especifica y del turno era mas de 200 trabajadores. ¿Recuerda el nombre del operador que apago el turbo gas? No, lo conocía solo de vista. ¿Alguno esta presente en sala? No, si soy especifico Emilio era de envases, Renni de mecánico de vehículo y Guaita era de almacén como caletero. ¿Considera que ustedes cometieron un boicot? No, fue pacifico, solicitamos el apoyo del departamento a solicitar el contrato colectivo el cual el no se negó, él no se opuso, pero nos tenía aguantados y nosotros asumimos que estaba quitándole algo al contrato y que estaba pasando algo, nosotros solicitábamos las clausulas ya aprobadas. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JOHANA MENESES, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Me indicas la fecha? 2 de octubre. ¿De qué año? No recuerdo. ¿Cómo se llama la empresa? Central el palmar. ¿Cuándo ocurren los hechos, como fue la entrada de los funcionarios a la empresa? Llegan deteniendo a los ciudadanos, yo digo que ellos ya sabían a quién iban a buscar. ¿Ellos llegaron de manera atropellante? No, llegaron normal, solicitaron que lo acompañaran y se lo llevaron, nosotros pensamos que iban cerca. ¿Ellos forcejearon con ellos? No, ellos llegaron y se lo llevaron. ¿Cuántos funcionarios eran? Eran más de 6, yo los vi y corrí porque sabía que me iban a agarrar. ¿En qué vehículo llegan? Yo los vi caminando por el pasillo en la camisería donde estábamos nosotros, ellos se quedaron allí porque eran sindicato y porque no estaban haciendo nada malo, yo corrí porque sabía que nos iban a querer meter preso por la concentración. ¿A qué hora fue? Pasada las 4 de la tarde. ¿Desde qué hora estaban allí? Desde la mañana, hubo desgaste muchos se fueron por hambre, cansancio y a cada rato decían que ya iban a salir y ellos estaban esperando a los funcionarios porque no eran de san mateo sino de Maracay. ¿Usted escuchó el motivo de la detención? No. ¿Cuántas personas eran? Corrimos como 40 y el sindicato y dos más allí que no corrieron porque no había nada. ¿Cuántas personas había con el sindicato? Aparte del sindicato, cerca 6 trabajadores, aparte del sindicato caen los 6 trabajadores, si los 40 no hubiésemos corrido quizás nos agarran. ¿Cuándo los detienen tenían orden de captura? Yo no vi ni escuché. ¿Usted indica que alguien subió a una planta? Yo mencione fue que de la concentración que había como el espacio es pequeño subió un grupo pequeño para hablar con el operador y ellos hablaron con el operador en el descanso de la escalera y el operador nunca se negó porque estaba el sindicato y los lideres, los lideres que eran como voceros estaban allí hablando y el operador escuchando y diciendo que sí y se unió. ¿Usted estaba abajo? SI. ¿Y los que están aquí presentes donde estaban? Abajo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente:¿Cuál es tu trabajo? Caletero. ¿Cuánto tiempo tenias allí? Yo tenía años, como 2 o 3 años. ¿Tú indicaste que los funcionarios sabían a quien iban a detener? Mataron al secretario integral y todos se disuelven y queda un sindicato, hay uno paralelo con el ministerio y el antiguo que era el que ya estaba para salir, nadie lo quería, ya había casi renunciado por miedo a que lo mataran, el sindicato que quedo fue ellos allí que se llamaba sindra suse pan y estaban solicitando. ¿Cómo sabe que los funcionarios sabían a quien detener? Porque llego directo a Guaita, y todos ellos de los líderes, cuando llegan los funcionarios que eran verde y negro, yo salgo corriendo y se ve que agarran a los muchachos y que se los estaban llevando. ¿A cuantas personas se llevan? Entre 12 y 14 personas, Wilmer Arana fue al único del miembro de sindicato que no se llevaron porque no estaba allí. ¿Entre los detenidos estaban los que están presentes aquí en sala? Si. ¿A qué hora apagan el turbo gas? En la mañana, el recorrido fue a las 8 de la mañana y el último recorrido fue en ese lugar. ¿Y cuando apagan que ocurre con la empresa? Acto seguido la defensa expone una objeción: “El fiscal no está haciendo las preguntas directas, que no indague ni haga preguntas capciosas. Acto seguido la representación fiscal responde: “Mi pregunta es directa que ocurre cuando apagan el turbo gas, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción ya que la misma es pertinente. Si el turbo gas esta activo se fuera apagado la oficina y si hay productividad y líneas se detiene el proceso peor proceso no había, estábamos consciente de lo que estábamos haciendo, no iba a hablar problema y no había producción, si había problema el no lo hubiese hecho porque él se mete en problema, el dice que si porque había luz. ¿Los que están acá presente de que trabajan? Emilio era ayudante de envases, Renni era mecánico y Darwin era compañero mío, Darwin y Renni eran sindicato. ¿Quién opera maquina? Ninguno, no sé si en calidad de ayudante operaba, el ayudante aprende rápido y el operador se queda operando, no sé si Emilio era operador. ¿Usted solicitó que paralizara la empresa? Era temporada de parada, no había trabajo, hicimos esa marcha porque aprovechamos la parada, no había productividad de la empresa, no hubo daño ni nada, todo lo que alega la empresa es falso y lo puedo declarar bajo juramento y lo juramento. ¿Usted solicitó que apagaran el turbo gas? Yo no, los que hablaron con el operador fue el sindicato. ¿Parte de los sindicatos eran los que estaban aquí presentes, ellos hablaron con el operador? Si. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas:¿Quién fue que para el momento hace llamado a la concentración? Para ser especifico fue los trabajadores. ¿Qué querían ustedes? Que facilitaran el contrato colectivo. ¿Qué exigía el contrato colectivo? La clausulas económicas que ya estaban discutidas y la empresa no la querían dar, como no querían decir nada del sueldo y beneficios. ¿Quiénes conformaban sindicato? Wilmer Arana, Darwin Guaita, Renni Arellano, Mariara, Rafael. ¿Y los lideres? Eran los el comité los que en ese entonces eran los delegados de seguridad que trabajaban en conjunto. ¿Quiénes eran? El nombre no sé, lo conocíamos como sayayin y el francés, eran dos líderes de seguridad y comité, trabajaban con el sindicato. ¿Los trabajadores fueron los que obligaron al operador a parar el funcionamiento del turbo gas? No se obligó, se llego a un apoyo porque no iba a afectaren nada. ¿Qué acuerdo establecen? Yo estaba abajo y ellos arriba, pero se veía que no hubo negación, el operador escuchaba y con su actitud se veía que estaba de parte de apoyo, no escuche peor entro al lugar y se paró el turbo gas. ¿En esa manifestación estaban todos los trabajadores de palmar en conjunto? Si, el sindicato y los lideres dicen el motivo del a manifestación. ¿La actividad de la empresa se quedo paralizada? Ya estaba apagada, solo cumplíamos horario. ¿En motivo de qué? Falta de materia prima, no había crudo ni proceso. ¿Qué función cumplían allí? Cumplir horario. ¿Se paraliza la función con el turbo gas? No, solo es administrativa porque la producción la genera la caldera. ¿Al apagarse el turbo gas se apaga la caldera? No. ¿Cuándo se acciona el turbo gas? Cuando se va la luz. ¿Y en ese momento había electricidad normal de la calle? No recuerdo si había o no, solo se que no había tiempo productivo, solo cumplíamos horario y por eso decidimos manifestar. ¿Recuerda el nombre del operador? No. ¿A quién detienen los funcionarios? A todo el sindicato y 4 o 5 trabajadores, es Emilio y no recuerdo los otros nombres. ¿Esas personas fueron los que subieron a dialogar con el operador de turbo gas? De los que tuve visualización fue sayayin y francés, fue los que recuerdo haberlo visto pero el sindicato estaba con nosotros abajo, pero el comité era francés y sayayin que visualicé, estábamos ligados. ¿Cuánto tiempo tardan en terminar la concentración? Luego de la reunión se fueron yendo poco a poco. ¿Cuál fue el motivo de apagar el turno gas? Si estaba prendido el turbo gas estaba prendido el sistema administrativo porque sino no hubiese estado prendido, si lo mandamos a apagar es porque en alfo iba a afectar y nos íbamos hacer sentir y es decir que el turbo gas estaba haciendo algo, puedo decir que no había electricidad, si mandamos a apagar el turbo gas es que en algo iba a afectar.”.

VALORACIÓN:

Por su parte, el ciudadano Dioljuan Yorvarny Matute Roche manifestó que en fecha dos (02) de octubre, recuerda se encontraba junto a un grupo de trabajadores esperando la entrega de un borrador de contrato colectivo por parte de la gerencia de la empresa. Ante la demora y la salida de varios empleados, llegaron funcionarios policiales que detuvieron a algunos sindicalistas y trabajadores, alegando actos de boicot, término que el declarante desconocía y que le fue explicado como terrorismo o vandalismo debido a supuestas acciones como el corte de cables y la paralización del turbo gas. El declarante niega que él o los trabajadores hayan realizado actos de sabotaje, indicando que solo dialogaron pacíficamente con los operadores del turbo, quienes apoyaron la protesta. Al notar la presencia policial, se alejó para evitar ser detenido. Finalmente, señalo que dejó de laborar en la empresa hace aproximadamente dos años.

A preguntas formuladas por las partes, expreso que un grupo de funcionarios militares, posiblemente del CONAS o FAES, ingresó al lugar para realizar aprehensiones sobre los últimos manifestantes, quienes eran sindicalistas y trabajadores. Durante la protesta, Manuel Ruiz ofreció un contrato colectivo, pero debido al desgaste, la mayoría de los trabajadores se retiró, quedando un reducido grupo que solicitaba apoyo pacífico para exigir dicho contrato, legalmente permitido en cualquier empresa. En consenso, solicitaron el respaldo del operador de turbo gas, quien apagó la máquina, causando la paralización temporal de la planta, sin afectar el suministro eléctrico, ya que la red pública estaba activa. El declarante negó que se cometiera boicot o daño a la empresa, enfatizando que la protesta fue pacífica y orientada a garantizar cláusulas contractuales previamente aprobadas, pese a la resistencia implícita de la empresa.

Ratifico que los hechos ocurrieron el 2 de octubre en la empresa Central El Palmar, sin recordar el año exacto. Relató que más de seis funcionarios ingresaron de manera ordenada, sin violencia ni forcejeos, deteniendo a varios ciudadanos, quienes aparentemente eran previamente identificados. Los miembros del sindicato permanecieron en el lugar sin realizar actos ilícitos, mientras aproximadamente cuarenta personas huyeron para evitar ser detenidas. La intervención tuvo lugar pasada las cuatro de la tarde, luego de que los presentes aguardaran desde la mañana la llegada de los funcionarios provenientes de Maracay. No se observó ni se informó sobre órdenes de captura. Además, un pequeño grupo subió a una planta para dialogar con el operador en presencia de los líderes sindicales, quienes actuaron como voceros, mientras el testigo y otros permanecían en la planta baja.

Indico que, se desempeñó labores como caletero desde hace aproximadamente dos o tres años y que, durante el operativo en cuestión, pudo constatar que los funcionarios actuantes tenían conocimiento previo sobre las personas que debían detener, dado que se dirigieron directamente a Guaita para aprehender a los líderes sindicales presentes donde detuvieron entre doce y catorce personas, incluyendo a varios presentes en sala, excepto a Wilmer Arana. Explicó que el sindicato original se disolvió tras el asesinato de su secretario, quedando solo Sindra Suse Pan, que mantenía comunicación con el Ministerio. El apagado del turbo gas, ocurrido a las ocho de la mañana fue solicitado por los representantes sindicales, en un contexto de temporada de parada sin causar daños a la empresa. Finalmente, indicó que los presentes tienen distintas funciones y que ninguno operaba directamente la maquinaria.

Por ultimo señalo el testigo que, la concentración convocada por los trabajadores tuvo como objetivo primordial la exigencia de la entrega del contrato colectivo, el cual contenía cláusulas económicas relativas a remuneraciones y beneficios laborales que la empresa se negaba a satisfacer. El sindicato, integrado por Wilmer Arana, Darwin Guaita, Renni Arellano, Mariara y Rafael, operó en conjunto con un comité de liderazgo conformado por delegados de seguridad, conocidos como "Sayayin" y "El Francés". Estos líderes, si bien no ejercieron coerción directa sobre el operador del turbo gas, obtuvieron su apoyo tácito para detener el funcionamiento de dicha instalación, no afectando la producción, dado que la planta ya se encontraba inactiva por la ausencia de materia prima (crudo), lo que reducía la actividad laboral a un mero cumplimiento de horario. La interrupción del turbo gas, que únicamente se activa en caso de fallos eléctricos externos y no incide en el funcionamiento de la caldera, sirvió como un acto simbólico de protesta. Tras la manifestación, la cual congregó a todo el personal de la planta Palmar bajo la dirección del sindicato y los líderes, se produjo la detención de la totalidad de la junta sindical y de entre cuatro a cinco trabajadores adicionales, incluyendo a Emilio, mientras el resto de los participantes se dispersaban progresivamente. La decisión de apagar el turbo gas, pese a su nula incidencia en la producción efectiva, se fundamentó en la intención de generar un impacto administrativo y visibilizar el descontento, aprovechando la situación de inactividad operativa general de la planta.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013 “interrupción del turbo gas” como medida de presión en la protesta que se llevó a cabo, en los cuales se llevó a cabo la detención entre doce y catorce personas, y entre ellos se encontraba los acusados Emilio Carrasquel, Darwin Guaita, quien era integrante del sindicato al igual que el acusado Renni Arellano.

3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GREGORIO JOSE TOVAR CAMEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.239.151, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes tres (03) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es GREGORIO JOSE TOVAR CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-13.239.151, resido en tengo 46 años de edad, resido en urbanización camino real, calle 2, casa N° 51, el consejo estado Aragua, soy transportista, mi número es 0412-3472948, en realidad no recuerdo eso porque ha pasado como 10 años, en ese momento yo estaba en planta no había luz,salimos al patio y hasta allí fue, no conozco cual fue el proceso, había un problema sindical de que se estaban peleando un beneficio el cual no recuerdo, y al siguiente día tuve conocimiento que a los muchachos los detuvieron, de hecho conozco a Guaita, ellos pertenecían a otro departamento, yo estaba en fabrica y ellos en otro departamento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted vio cuando alguna de las personas fue detenida por funcionarios? No. ¿Usted vio a alguna de las personas de aquí presente haciendo saboteo en la empresa? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted se acuerda donde ocurrieron esos hechos? Estaba en planta, estaba oscuro. ¿En que sitio? Nosotros estamos en parada, fue fabrica, eso fue en la central el palmar, estábamos en procedo de mantenimiento y tuvimos que salir al patio. ¿Qué tiempo tenias en la empresa? 11 años y medio, conozco fabrica. ¿En qué departamento estabas? Fabrica. ¿No había luz dónde? En toda la plata. ¿Por qué no había luz? Se había parado el turbo gas. ¿Dónde estaba ubicado? A distancia de fábrica. ¿Tiene conocimiento quien trabajaba en turbo gas? Una sola persona de nombre Barazarte. ¿A que se dedicaba? Era el operador abierto. ¿Quién paró la maquino? Debió haber sido él, eso no lo opera más nadie, eso es delicado. ¿Conoces a las personas aquí en sala? Solo a Guaita. ¿Dónde trabajaba él? Caletero. ¿Dónde queda ubicada esa área de distancia? Bastante distancia, es otro departamento, como 200 metros o más. ¿Uno de los compañeros estaba distante? Si, cada quien estaba en su departamento. ¿Qué pasó con el sindicato? No recuerdo bien que se discutía. ¿Sabe en qué tiempo llegó la luz? No porque desalojamos la planta porque no había luz. ¿Algún órgano de seguridad se apersono a la empresa? Al siguiente día fue que supe que estaba la tranca y según se los habían llevado presos. ¿Cuántos personas se llevaron detenidos? No recuerdo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente: ¿Estaba en dónde? En donde este mantenimiento de tanque. ¿Por qué no estaban laborando? Acto seguido la defensa técnica ABG. GLENN RODRIGUEZ, expone una objeción: “El testigo indició en su deposición que no vio a nadie saboteando y la fiscalía está induciendo para que, de respuesta, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “No pregunte si vio o no vio, solo por qué dejó de laborar, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción en virtud que considera importante la pregunta planteada, es por lo que, solicita al testigo que responda. La planta es oscura, es peligroso caminar. ¿Es oscura estando de día? Si. ¿Usted indico que estaba apagado el turbo gas? Si, las plantas quedan apagadas. ¿Eso fue en virtud de una disputa? Acto seguido la defensa técnica ABG. GLENN RODRIGUEZ, expone una objeción: “No es pertinente porque acaba de establecer que estaba trabajando y que desconoce quién apago o quien no apago la máquina, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Según su relato cual fue la disputa del sindicato según lo que el manifestó el a preguntas de la defensa, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción y solicita al testigo que responda. Aparentemente decían que era por eso, el turbo gas estaba apagado. ¿Conoció usted a las personas que tomaron el sindicato? No, todos eran de otros departamentos. ¿Conoció de vista? De vista uno que otros. ¿Las personas presentes en sala estaban? Acto seguido la defensa técnica ABG. GLENN RODRIGUEZ, expone una objeción: “No estamos en reconocimiento en sala, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Esta representación fiscal no entiende por qué la defensa objeta a todas las preguntas, es testigo de la defensa es pertinente que el responda, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la representación fiscal que reformule. ¿Guaita pertenece al sindicato? Si. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas:¿Quién ordeno el apagado del turbo gas? No se. ¿Usted indico que Barazarte? Pudo haber sido por qué él era el operario de la guardia. ¿Observó desde planta el turbo gas? No, estaba en planta y el turbo esta como a 150 o 200 metros y no permite visión hasta allá. ¿Tuvo conocimiento usted los motivos por los cuales se apaga el turbo gas? Había conflicto en la empresa, pero no se decirle porque solo lo apagaron y había que salir. ¿En esa disputa que manifiesta usted que solicitaban? No recuerdo. ¿Tuvo conocimiento que el sindicato ordenó apagado de turbo gas? No creo porque eso es un proceso porque es peligroso. ¿Qué genera que se haya apagado el turbo gas? No se decirle, pero todo lo que se escuchaba que era de gran magnitud y había que salir de ahí no se sabía si explotaba porque eso lleva bastante velocidad, es como una turbina de avión. ¿De los ciudadanos presentes en sala quien partencia al sindicato? Solo Guaita, lo reconozco solo a él. ¿Cuántos trabajadores se encontraban en el área donde usted estaba ubicado? Como 20 pero como era parada, es decir no se está moviendo ni refinado. ¿En virtud de que? De mantenimiento. ¿Si era parada de mantenimiento por que se apaga el turbo gas? No se. ¿Qué tiempo duro apagado el turbo gas? Al siguiente día ya estuvo el paro y ellos estaban detenidos y creo que al siguiente día ya había arrancado, todos salieron de la empresa. ¿Se para todo el nivel productivo de la empresa? Trabajaba con planta de fuerza y eso es con calderas y turbo gas es otra opción que se tiene de suministro eléctrico, pero eso lo ponen mas que todo en parada. ¿Usted indicó que estaba todo apagado? Si, pero cuando estaba sin servicio lo prendida para la luz y agua como la planta es cerrada.

VALORACIÓN:

De la deposición del ciudadano Gregorio José Tovar Camejo, se desprende que, debido al transcurso de aproximadamente diez años, no conserva un recuerdo preciso de los hechos. Relató que en la fecha de los acontecimientos se encontraba en la planta de trabajo cuando ocurrió un corte del suministro eléctrico, motivo por el cual él y sus compañeros se trasladaron al patio de la instalación. No obstante, desconoce el procedimiento o desarrollo posterior de los hechos. Asimismo, indicó que existía un conflicto sindical relacionado con la disputa por ciertos beneficios laborales, cuyo detalle no pudo precisar. Al día siguiente, tuvo conocimiento de que varios trabajadores, a quienes identificó como pertenecientes a otro departamento y entre ellos un individuo de apellido Guaita, fueron detenidos. Aclaró que él laboraba en el área de fábrica y que dichos trabajadores formaban parte de otra sección.

A preguntas de las partes, expreso que los hechos ocurrieron, en el área de fábrica durante un mantenimiento, cuando la planta estaba sin luz por la parada del turbo gas, maquinaria operada exclusivamente por Barazarte, quien probablemente detuvo la misma. Indicó que cada trabajador se encontraba en su departamento respectivo, y que él estaba a unos doscientos metros de la fábrica. Reconoció a Guaita, caletero, entre los presentes en la Sala. Manifestó que la planta fue desalojada por falta de luz y que al día siguiente la policía intervino, deteniendo a varias personas, sin precisar número ni detalles sobre el sindicato.

El testigo continúo respondiendo a las preguntas de las partes, que se encontraba en el área destinada al mantenimiento del tanque cuando constató que la planta no se encontraba en operación debido a la falta de iluminación, lo cual generaba un ambiente peligroso para el desplazamiento, incluso en horario diurno. Asimismo, indicó que el turbo gas permanecía apagado, situación atribuida, según el relato recogido y conforme a las preguntas de la defensa, a una disputa sindical que motivó la paralización de las actividades. El testigo señaló que no conocía personalmente a las personas que asumieron el control del sindicato durante dicho conflicto, ya que pertenecían a otros departamentos, aunque reconoció a algunos de ellos de vista. Reconociendo que el ciudadano Guaita era miembro del sindicato.

Finalmente, el testigo expreso desconocer quién ordenó el apagado del turbo gas, aunque señaló que pudo haber sido Barazarte, operario de guardia en ese momento. Afirmó no haber observado el turbo gas debido a la distancia desde su ubicación y mencionó un conflicto laboral como posible contexto del apagado, sin conocer motivos específicos. Negó que el sindicato ordenara la acción, dada la peligrosidad del procedimiento. Indicó que el turbo gas permaneció apagado hasta el día siguiente, cuando se produjo un paro laboral, y luego fue reiniciado. Explicó que la planta estaba en parada por mantenimiento, con aproximadamente veinte trabajadores en el área, y que el turbo gas se utiliza como fuente alternativa de energía, principalmente en paradas programadas, para suministrar luz y agua en la planta cerrada.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013 “interrupción del turbo gas” producto de un conflicto sindical, en los cuales se llevó a cabo la detención del acusado Darwin Guaita, indicando que la planta se encontraba parada por mantenimiento.

4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CESAR YELFREY HIDALGO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.055.937, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes nueve (09) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

““Buenas tardes, mi nombre es CESAR YELFREY HIDALGO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.055.937, tengo 45 años, soy operador de monta carga en azúcar palmar, resido en la pedrera, callejón pasaje nuevo, casa N° 202-1, Maracay estado Aragua, yo estaba trabajando porque la empresa estaba parada, en ese momento esta al situación con unos trabajadores, y la fábrica estaba más abajo, yo pase y en ningún momento estuve allí, vi como 300 trabajadores más o menos, cuando regrese con la bomba ya la multitud no estaba allí, yo pasé como a 50 metros de allí, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? En palmar, departamento de azúcar. ¿Usted dijo que pasó con un motor? Con una bomba de agua. ¿Dónde estaba usted? Yo venia de almacén, yo iba hacia fabrica, eso era como a 40 metros. ¿Había una multitud de personas dónde? Eran como 300 personas. ¿Dónde estaban? Afuera en el turbo gas, en la orilla. ¿Qué hacían? Estaba una multitud, pero no se decirle, yo vi, pero en ningún momento me detuve, nosotros estábamos haciendo mantenimiento. ¿Cuándo venían de regreso la multitud no estaba? Como a la hora que regreso, porque los mecánicos estaban trabajando. ¿En ese pasar que usted venia observó falla eléctrica? Realmente no, donde yo estaba, estaba parado el palmar, yo estaba por el lado de atrás como a un tubo de 12 pulgadas, todo estaba parado, en ese momento todo estaba en mantenimiento, parado, me di cuenta de eso. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente: ¿Sabe el motivo de la presencia de ellos allí? Nunca me paré allí, era como colectivos, era lo que se escuchaba, pero lo que diga es mentira. ¿A qué hora bajó usted? No me acuerdo que hora era, eran como las 11, eso fue hace como 10 años, a estas alturas no recuerdo. ¿Indica usted que era mecánico? No, monta carga, estaba trasladando hacia fábrica que es hacia abajo. ¿Usted dijo que su departamento trabajaba igual? No, yo trabajaba en el almacén de azúcar, nosotros agarramos paletas vacías, estaba parado, pero a nosotros como monta carguista nos ponían a hacer y llevar cosas, las líneas estaban paradas y no estaba produciendo, por eso digo que me trasladé de la bomba a fábrica. ¿Qué vio usted? No puedo decirle porque no vi. ¿Cuánto tiempo duró la parada en la empresa? No recuerdo, pero siempre era 1 mes. ¿Había sindicato en la empresa? Lo que yo llegué a escuchar era que estaban de salida, se estaba desmantelando y disolviendo, yo nunca le puse cuidado. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando allí? Como 5 años, eso fue hace 10 años. ¿Durante esos 5 años usted no conocía lo del sindicado? Estaban de salida, se estaba disolviendo. ¿Si había salida es que había uno de entrada? Que yol escuchara no, solo esos que se estaban disolviendo. ¿Conocía a varios empleados? No a todos, pero a algunos sí. ¿Los ciudadanos presentes en sala trabajaban allí? Si. ¿Cuál era el departamento? Arellano mecánico monta carga, Guaita en almacén de azúcar y Emilio en envase. ¿Dónde estaba Renni al momento del a parada? No recuerdo porque yo estaba haciendo mis funciones. ¿Se trasladó usted con el monta carga o llevaba la bomba? Uno todo el día se la pasa haciendo movimiento. ¿Las personas presentes en sala trabajaban en el sindicado? Que yo sepa no sé, se estaba disminuyendo el sindicato. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo dice que estaba parada la planta era toda la empresa? Si, no estaba produciendo. ¿Si la empresa no laboraba cual era el motivo de la concentración? Exactamente no sé, fue lo que escuché, que la empresa estaba parada por colectivo, como no había sindicado la masa estaba alborotada, yo no estuve en la concentración de la gente, lo que yo le diga es mentira porque es lo que yo escuché. ¿Usted como trabajador no conocía los integrantes del sindicato? Lo que se estaba disolviendo los conocí. ¿Ese sindicato que se estaba disolviendo, los ciudadanos presentes en sala integraban el sindicado? No, lo que recuerdo es que si había. ¿Los ciudadanos presentes en sala estaban en la multitud? No logré verlo, había casi 300 personas. ¿Dónde estaba esa gente? El turbo gas tenía un portón, había una acera en la carretera, la carretea es ancha, estaban regados por todos lados, cubrían un pedazo grande. ¿El motivo de lo parado que estaba la empresa era por lo que era la concentración? No, estaba en mantenimiento. ¿Cuánto tiempo tenía? No recuerdo, pero normalmente es 1 mes. ¿Qué tipo de mantenimiento? Tuberías de vapor, los sellos los tumban, los reductores. ¿Qué función cumple el turbo gas? Hasta donde yo tengo uso de razón, son las oficinas, lámparas y reflectores. ¿Si se suspende el servicio de turbo gas genera la parada de la empresa? Que yo sepa no porque no soy operador allí, pero si para la parte de la oficina”

VALORACIÓN:

De seguidas, el ciudadano Cesar Yelfrey Hidalgo Márquez manifestó que, desempeñaba la función de operador de monta carga en la empresa Azucarera El Palmar y que, en la fecha de los hechos, se encontraba realizando sus labores habituales, a pesar de que la empresa se encontraba paralizada; en ese momento, se suscitaba una situación con un grupo de trabajadores en las inmediaciones de la fábrica, la cual se encontraba situada en un nivel inferior. El declarante refiere que transitó por el lugar sin detenerse ni permanecer en el sitio, observando aproximadamente a 300 trabajadores congregados. Posteriormente, al retornar con una bomba de agua, constató que la multitud ya no se encontraba presente en el lugar, habiendo pasado a una distancia aproximada de 50 metros del punto donde inicialmente observó a los trabajadores. Finalmente, indicó que no tuvo participación ni permanencia en el lugar de la concentración, limitándose a describir lo presenciado.

A preguntas formuladas por las partes, manifestó que desempeña sus funciones en el Palmar, dentro del departamento de azúcar. Señaló que al momento de los hechos se encontraba desplazándose llevando una bomba de agua desde el almacén hacia la fábrica, a una distancia aproximada de cuarenta metros. Asimismo, indicó que, en el exterior específicamente en la zona del turbo gas y en la periferia del lugar, se encontraba una multitud estimada en trescientas personas, cuya actividad no pudo precisar debido a que no detuvo su marcha, ya que su equipo se encontraba realizando labores de mantenimiento. Añadió que, al retornar aproximadamente una hora después, dicha multitud ya no estaba presente, dado que los mecánicos continuaban con sus tareas. Finalmente, el testigo afirmó no haber advertido ninguna falla eléctrica en el lugar, el cual estaba detenido y en mantenimiento.

Indico, no tener conocimiento directo sobre la presencia de las personas en el lugar, limitándose a comentarios escuchados sin confirmar su veracidad. No recordó con precisión la hora del hecho, más de establecer que el hecho ocurrió hace aproximadamente diez años. No aportando detalles sobre lo observado y estimó que la paralización usualmente duraba un mes. Indicó que el sindicato estaba en proceso de disolución y que durante sus cinco años de trabajo no tuvo conocimiento de otro sindicato activo. Conocía a algunos empleados y confirmó que los presentes laboraban en la empresa en distintos departamentos y no formaban parte del sindicato.

Finalmente, el testigo expreso que la planta se encontraba detenida en su totalidad, sin que la empresa estuviese en proceso de producción. Sobre la concentración de personas en el lugar, indicó que, aunque no participó directamente en la misma, tuvo conocimiento que la paralización obedecía a una situación colectiva, derivada de la ausencia de un sindicato formalmente constituido, lo que generó un estado de alteración en la masa laboral. En ese contexto, conoció a los integrantes del sindicato que se encontraba en proceso de disolución, sin que los ciudadanos presentes en la audiencia formaran parte de dicho sindicato ni pudieran ser identificados entre la multitud, la cual ascendía aproximadamente a trescientas personas y se encontraba dispersa en las inmediaciones del turbo gas, específicamente en una acera adyacente a la carretera. Asimismo, aclaró que la paralización de la empresa no se debía a la concentración, sino a un mantenimiento programado, cuyo plazo habitual es de aproximadamente un mes, consistente en trabajos en tuberías de vapor, retiro de sellos y reparación de reductores. Finalmente, explicó que el turbo gas cumple la función de suministrar energía a las oficinas, lámparas y reflectores, y que la suspensión de su servicio no implicaría la paralización total de la empresa, aunque sí afectaría el suministro eléctrico en las oficinas.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, donde se formó una protesta por parte de una multitud aproximadamente de trescientas personas, las cuales se encontraban dispersa en las inmediaciones del turbo gas, la cual cumplía la función de suministrar energía a las oficinas, lámparas y reflectores, y que la suspensión de su servicio no implicaría la paralización total de la empresa, afectando el suministro eléctrico en las oficinas, demostrándose además, que la planta se encontraba parada por mantenimiento a la maquinaria, y sin producción de materia prima.

5) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO TOVAR MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.240.725, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes nueve (09) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es RAFAEL ANTONIO TOVAR MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.725, tengo 45 años, soy obrero en central el palmar, resido en avenida Zamora, casa n° 67, san mateo estado Aragua, lo poco que recuerdo, ese día estábamos trabajando de mantenimiento no se estaba produciendo porque estábamos era haciendomantenimiento de máquinas, yo trabajaba en área de maquinas y me paré a tomar café, me tome el café en área de producción, salgo para ir a la fábrica, y escucho como una baja de tensión, había bulla y todo quedo en silencio y las luces de la fabrica se apagan, me quedo un rato y pasan caminando y me dirijo al departamento mecánico y allí me quede y allí se escuchó por las personas que pasaron que se había parado el turbo, pero eso es lo que yo recuerdo que pasó ese día, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde trabajaba? Departamento de fábrica. ¿A que distancia queda del turbo gas? Exactamente no se decirle, pero como 150 metros mas o menos. ¿Usted manifestó que usted observó la baja de tensión? Cuando salgo de producción sentí un bajón de luz, es como que haya ruido y se escucha un silencio, me quede esperando porque a veces en ese tiempo se iba la luz. ¿Cuándo observó la baja de luz vio si la luz llegó? Eso duró rato, no sécuánto sabría decirle. ¿Observaste si había personas cerca donde te encontrabas en la parte de producción? De producción me fui al departamento mecánico y allí estabanunosmecanismos, y trabajadores, pero allí donde yo estaba al turbo hay como 200 o 300 metros de distancia. ¿Es larga la distancia? Si. ¿Usted manifestó que estaba realizando mantenimiento? Si, por si hay una bomba dañada o algo. ¿En que mes o en que fecha hacen las paradas? Esa programación la hace la empresa. ¿Qué tiempo dura eso? Depende, hay paradas exprés y otras duran 1 semana, 10 días, 15 días, meses. ¿En esa parada era el exprés? Normal. ¿Cuánto tiempo dura? Mínimo un mes., eso puede variar, entre 1 mes y 3 meses. ¿La empresa el palmar tenía parada de mantenimiento mas de un mes? SI. ¿Tu observaste si había un grupo de personas manifestando? No se decirle porque de donde yo estaba al departamento hay unos metros de distancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente:¿Cuál era el motivo de la parada? Mantenimiento. ¿Puede explicar sobre el bajón? Yo salí a la parte de afuera de producción y salgo y escucho como un silencio de repente después de un ruido, se apagaron las luces, me quedé un rato allí parada, siempre hay luces de emergencias, vi que no llegó y Sali a la mata de mango porque todo eso es oscuro. ¿Cuánto tiempo tenía en la empresa para ese momento? Yo entré a trabajar un primero de abril del 2011 pero decirle una recha u hora no se decirle porque es mucho tiempo. ¿Un aproximado? No se. ¿Para que es el turbo gas? Para generar energía a la empresa, oficina. ¿Cómo se para el turbo gas? No se decirle porque uno no sé nada de electricidad y eso no lo para cualquiera sino alguien especializado. ¿Anteriormente se había parado el turbo gas? Había bajones de luz, porque se priorizaba una cosa para que no se fuera la luz completa. ¿’Turbo gas lleva engería a la empresa? Si. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora se dio cuenta de ese bajón? Como a las 11 por allí. ¿De la mañana o de la noche? Mañana. ¿En ese momento usted observó alguna multitud de trabajadores concentrados cerca del turbo gas? No observé. ¿Usted llegó a pasar cerca del turbo gas? No. ¿Escuchó usted que se encontraba algún grupo de trabajadores exigiendo contratación colectiva? No, lo que si se escuchó por parte de los trabajadores era que estaba un grupo de personas cerca del turbo, pero fue lo único, pero no sé de qué era. ¿Usted conoce quienes integraban el sindicado de la empresa? Estaban unos que ya creo que se habían retirado. ¿Los presentes en la sala eran miembros del sindicato? No. ¿El turbo gas surge energía a toda la empresa? Si. ¿Ese día usted recuerda haber visto al señor Cesar Hidalgo cerca del turbo gas? No.”.

VALORACIÓN:

Manifestó el ciudadano Rafael Antonio Tovar Molina que, el día del suceso se encontraba desempeñando labores de mantenimiento en el área de máquinas de la mencionada central, motivo por el cual no se estaba llevando a cabo producción alguna, dado que las actividades estaban orientadas exclusivamente a la reparación y mantenimiento de los equipos, que, en un momento determinado, se retiró temporalmente de su puesto para tomar un café en la zona de producción; posteriormente, al dirigirse hacia la fábrica, percibió una caída de tensión eléctrica acompañada de un ruido considerable, tras lo cual se produjo un silencio absoluto y el apagón de las luces en las instalaciones. Aseverando que permaneció en el lugar por un breve lapso y, al observar el tránsito de varias personas, se dirigió al departamento mecánico, donde permaneció hasta que escuchó de terceros que el turbo había dejado de funcionar.

Dejando constancia el testigo, a las preguntas formuladas por las partes, que desempeñaba sus funciones en el departamento de fábrica, ubicado aproximadamente a ciento cincuenta metros del turbo gas y, que, al salir del área de producción, percibió una baja de tensión eléctrica, la cual se manifestó mediante un ruido seguido de un silencio, situación que le llevó a esperar el restablecimiento del suministro, dado que en ocasiones se interrumpía la energía en ese horario. No obstante, la interrupción se prolongó por un lapso indeterminado. Posteriormente, se trasladó al departamento mecánico, donde se encontraba realizando labores de mantenimiento preventivo, específicamente para verificar el estado de las bombas, en el marco de una parada programada por la empresa. Indicó que dichas paradas varían en duración, pudiendo ser exprés o extenderse desde una semana hasta varios meses; en este caso, la parada fue de duración normal, con un mínimo aproximado de un mes y hasta tres meses, no observando la presencia de grupos de personas manifestándose durante el evento, debido a la considerable distancia que separaba su ubicación del departamento donde podrían encontrarse dichas personas.

Por otra parte señalo, que la parada del turbo gas se realizó con el propósito específico de llevar a cabo tareas de mantenimiento, que, mientras se encontraba en el área externa de producción, tras un ruido inicial, se produjo un silencio súbito acompañado del apagón de las luces, situación que se agravó por la ausencia de iluminación de emergencia, lo que la obligó a desplazarse hacia una zona oscura cercana, identificada como la mata de mango, no precisando con exactitud la hora del incidente debido al tiempo transcurrido. En cuanto a la función del turbo gas, explicó que este equipo tiene como finalidad la generación de energía para abastecer las oficinas y demás instalaciones de la empresa. Asimismo, indicó que la detención del turbo gas no es un procedimiento común ni accesible para cualquier persona, requiriendo la intervención de personal especializado en electricidad.

Concluyo el deponente, que tuvo conocimiento de una disminución energética aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana y no observando en ese lapso de tiempo concentración alguna de trabajadores en las inmediaciones del turbo gas, ni haber transitado por dicha área. Asimismo, negó haber escuchado demandas relacionadas con la contratación colectiva por parte de grupo alguno de trabajadores, si bien refirió haber percibido la presencia inespecífica de individuos cercanos al turbo gas, sin poder determinar su propósito. En cuanto a la composición sindical, el declarante indicó conocer a algunos miembros, aunque precisó que los individuos presentes en la sala durante el interrogatorio, no formaban parte de dicha organización.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, donde se llevó a cabo la interrupción del turbo gas, cuya función explicó el testigo es, generador de energía para abastecer las oficinas y demás instalaciones de la empresa, ratificando el dicho que para el momento del conflicto laboral la empresa se encontraba de parada por mantenimiento a la maquinaria, y sin producción, siendo el encargado de las labores de mantenimiento de la maquinaria.

6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEXIS JOSE FRANCÉS PARIATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.055.937, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes nueve (09) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“: Buenas tardes, mi nombre es ALEXIS JOSE FRANCÉS PARIATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.055.937, tengo 35 años, soy vendedor de mecánica y repuestos, resido en urbanización la mora, calle 24, avenida 24, casa N° 25, el día que se paró la electricidad estaba yo desayunando yo era operador de la maquina Robinson Chrome de 50 kilos, estábamos en un solo turno porque estábamos de parada de reparación de los equipos, sensores, yo pertenecía al departamento de envase, ese día que se fue la luz, que ocurren esos eventos yo estaba en el comedor, me enteré que Leo venia de estados unidos, después de comer yo fui a mi departamento, en ese departamento me encuentro con el evento de que habían parado el turbo gas, eso pasó como a las 10 de la mañana y yo llegué como a las 10:30, cuando llego ya había pasado lo sucedido, estaban 2 gerentes de apellido Barazarte, en el departamento donde yo estaba como a 60 metros de distancia y me encuentro con los compañeros que estaban haciendo actos de presencia, estaba el coordinador de nosotros, el gerente de operaciones, estaba la mayoría de los jefes, a los 5 minutos llega Leonardo quien es un familiar de crianza de nosotros, él llega con unas manos robóticas y todos se dirigen a donde él estaba, llegó con unas máquinas, se puso a hablar con él y se quedo con nosotros, después nos quedamos esperando luego nos dicen que permaneciéramos allí porque estábamos entre el primer y segundo turbo ya que estábamos haciendo mantenimiento, es todo” .Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? Entre 2013 y 2014. ¿Usted trabajaba para palmar? SI, en envase de azúcar. ¿Del departamento de envase al turbo gas que distancia queda? 60 o 50 metros. ¿Tú manifestaste que cuando llegaste no había luz? A las 7 de la mañana cuando llegue había luz, cuando llegó al comedor, porque los 6 operadores no nos podíamos ir juntos, nos fuimos de 2 en 2, una maquina era la envasadora, se manejaba con líneas, yo era de la línea 1, en la línea 2 eran 6 operadores más, unos comían de 7:30 a 8:00, y yo era el último, cuando llegó había luz, cuando salgo a desayunar, estábamos comiendo y se fue la luz, me extrañó porque de los 8 o 9 años muchas veces se fue la luz, decían que pusieran la luz de la calle, con dificultad pasaba pero mientras yo estuve si pasaba. ¿La luz se va cuando usted llega al comedor? No, yo tenía rato en el comedor, estaba terminando de comer. ¿Del comedor a turbo gas que distancia tiene? Bastante, hay 3 carriles, calculo yo como 200 metros. ¿En el momento que se va la luz escuchó de alguna persona porque se había ido la luz? No, los que estábamos en el comedor eran como 6 u 8 personas, en el comedor hay muchos departamentos, hay personas que se conocen, el que estaba conmigo se extrañó. ¿Tiene conocimiento a qué hora llegó la luz? No recuerdo. ¿Usted observó si había aglomeración den personas? Si, cuando yo llegué al departamento vi como 400 trabajadores, estaban gerentes, personas de seguridad, coordinador de turbo gas, Quintilli creo que era el apellido y otro gerente, había mucha gente. ¿Observaste en esa aglomeración en que departamento estaban? El turbo gas es un departamento que está cerca de un pasillo grande. ¿Allí estaba la gente? Si. ¿Usted mencionó a una persona de nombre Barazarte, quien era? Operador de turbo gas. ¿Esa persona era encargado del turbo gas, que hacia él? Era operador, él era operador de su máquina y no sé cómo se opera, solo sé que era operador de esa máquina, ellos trabajaban el plan de fuerza o lo mandaban en turbo gas. ¿Tu trabajaste el turbo gas? Nunca. ¿Llegaste a entrar ahí? No, a plan de fuerza. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente:¿Cuál era el motivo de la aglomeración? Cuando llegue no sabia el motivo, lo que hablaban era que pedían que apagaran el turbo gas cuando llegó a la escena el turbo gas estaba apagado. ¿Diga los nombres de las personas que estaban? Barazarte, ingeniero Juan Carlos y el coordinador Quintilli. ¿Qué ocasionaba parar el turbo gas? Se iba la luz. ¿Apagaron el turbo gas? Si. ¿Entre la multitud de personas que vio estaban los ciudadanos presentes en sala? El que recuerdo era Emilio porque pertenecía en el mismo departamento, a los demás los conocía porque era mecánico de monta carga y otro lo conocía por fuera, cuando yo llego todo departamento de envase estaba afuera porque todo quedo oscuro. ¿Diga usted si recuerda un sindicato en la empresa? Si, el que yo ingresé pro segunda vez, dirigido por Carlos Martin Delgado. ¿Los ciudadanos presentes en sala pertenecían al sindicato? No. ¿Qué sindicato exigía la parada del turbo gas? Los trabajadores en su totalidad, había acontecido algo y había muchos trabajadores, pero decirle sindicato no se. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas:¿Al no funcionar el turbo gas se detiene la producción de la empresa? Si está en funcionamiento sí. ¿Se encontraba la empresa en producción? No. ¿Si la empresa estaba en mantenimiento porque exigían la parada del turbo gas? No estaba allí, no se el motivo. ¿Observó usted el grupo de personas en el turbo gas? Si. ¿Escuchó lo que exigían? Cuando yo llego al sitio ya habían apagado el turbo gas y estaban hablando con el operador .¿Recuerda si Cesar Hidalgo estaba cerca de turbo gas? No, él era de un departamento diferente al mío. ¿Y Rafael Tovar? El también estaba distante a donde yo estaba. ¿Dentro de ese grupo de persona observó a cuál de los ciudadanos presentes en sala? Emilio estaba fuera del departamento de envases porque estaban todos afuera, el estaba a 80 o 90 metros, todo queda a oscuras y salimos por orden del operador. ¿Tuvo conocimiento quien exige la parada del turbo gas? No. ¿Usted señaló unos jefes que estaban con ese grupo de personas, a quienes se dirigían ellos? A Barazarte, estaban hablando con él porque Barazarte recibió una orden y dijo que le habían ordenado apagar el turbo gas, él mismo me contó y dijo que eso no lo apagaba cualquier persona, la orden la dio el gerente o el coordinador. ¿Tiene conocimiento si esa masa de trabajadores fue dirigida por el sindicato? No tengo idea, había un sindicato que estaba buscando elecciones, al que yo pertenecía era por afiliaciones.”

VALORACIÓN:

De la misma manera, se escuchó la deposición del Testigo Alexis José Francés Pariata quien manifestó que en la fecha en que ocurrió el corte del suministro eléctrico, se encontraba desayunando y desempeñaba funciones como operador de la máquina Robinson Chrome de 50 kilos. Se encontraba laborando en un único turno debido a que se estaba realizando una parada técnica para la reparación de los equipos y sensores correspondientes. Indicando que prestaba funciones an el departamento de envase, que, al momento de la interrupción del servicio eléctrico, el declarante se encontraba en el comedor. Fue informado de la llegada de una persona de nombre Leonardo, proveniente de los Estados Unidos. Posteriormente, luego de haber culminado su alimentación, se dirigió a su departamento de trabajo, donde constató que se había detenido el turbo gas, evento ocurrido aproximadamente a las 10:00 horas.

Encontrándose en el lugar dos gerentes de apellido Barazarte, ubicados a una distancia aproximada de 60 metros del área donde se encontraba el declarante. Asimismo, observó que varios compañeros realizaban actos de presencia, entre ellos el coordinador del equipo, el gerente de operaciones y la mayoría de los jefes del departamento, que, a los cinco minutos de su llegada, hizo acto de presencia Leonardo, familiar de crianza del declarante, quien portaba unas manos robóticas y diversas máquinas. Todos los presentes se dirigieron hacia él, quien entabló comunicación con el grupo y permaneció con ellos, que, posteriormente, permanecieron en el lugar a la espera de instrucciones, siendo informados que debían permanecer allí debido a que se encontraban entre el primer y segundo turno, ya que estaban realizando labores de mantenimiento en dichos equipos.

Dejando constancia el testigo, a las preguntas formuladas por las partes, que entre los años 2013 y 2014, prestaba servicios para la empresa Palmar, desempeñándose en el departamento de envasado de azúcar. Al ser consultado sobre la distancia entre dicho departamento y el área denominada Turbo Gas, estimó que oscilaba entre 50 y 60 metros, mientras que la distancia entre el comedor y Turbo Gas era considerablemente mayor, aproximadamente 200 metros. El testigo relató que, al momento de su llegada a las 07:00 horas de la mañana, el suministro eléctrico se encontraba activo; sin embargo, durante el desayuno en el comedor, en compañía de otros seis u ocho compañeros, la luz se interrumpió inesperadamente, situación que les causó sorpresa, toda vez que, en sus aproximadamente ocho o nueve años de experiencia en la empresa, las interrupciones eléctricas eran esporádicas y generalmente se restablecían mediante el uso de la luz de la calle. No pudo precisar la hora en que el suministro fue restablecido ni recibió explicación alguna sobre la causa de la falla. Asimismo, observó una aglomeración de aproximadamente 400 trabajadores en el departamento de Turbo Gas, entre los cuales se encontraban gerentes, personal de seguridad y coordinadores, destacando la presencia de un operador identificado como Barazarte, quien se desempeñaba exclusivamente en la operación de una máquina específica dentro de dicho departamento. El testigo aclaró que nunca trabajó ni ingresó al área de Turbo Gas, limitándose su labor al plan de fuerza en el departamento de envasado.

Dentro de su aclaratoria a los hechos, estableció que al momento de arribar al lugar, constató que el turbo gas se encontraba apagado, circunstancia que fue corroborada por la presencia de los señores Barazarte, el ingeniero Juan Carlos y el coordinador Quintilli, causando la detención del turbo gas la interrupción del suministro eléctrico, lo que obligaba a apagar dicho equipo. En cuanto a las personas que se encontraban en el lugar, el testigo recordó especialmente a un ciudadano identificado como Emilio, quien pertenecía al mismo departamento, mientras que a los demás los conocía por su labor como mecánico de montacargas o por relaciones externas. Asimismo, indicó que al momento de su llegada, todo el personal del departamento de envase permanecía fuera de las instalaciones debido a la falta de energía eléctrica. En relación con la organización sindical, el testigo afirmó que existía un sindicato dirigido por Carlos Martín Delgado, al cual él había ingresado en una segunda oportunidad; sin embargo, aclaró que los ciudadanos presentes en sala no formaban parte de dicha organización. Finalmente, señaló que la exigencia para la parada del turbo gas provenía de la totalidad de los trabajadores presentes, motivada por un incidente ocurrido, aunque no pudo precisar que dicha demanda proviniera específicamente del sindicato.

Finalizo el testigo, aclarado que la producción de la empresa se detiene únicamente cuando el turbo gas, estando en funcionamiento, deja de operar; sin embargo, en el momento de los hechos, la empresa no se encontraba en producción, sino en mantenimiento. Al arribar al lugar, observó un grupo de personas reunidas en las inmediaciones del turbo gas, aunque el equipo ya había sido apagado y el grupo dialogaba con el operador. Asimismo, indicó que Emilio, quien se encontraba en las afuera del departamento de envases a una distancia aproximada de 80 a 90 metros, estaba presente, y que tras un apagón general, salieron por orden del operador. El testigo desconocía quién había exigido la parada del turbo gas, aunque señaló que algunos jefes presentes se dirigían a Barazarte, quien confirmó haber recibido la orden de apagar el turbo gas, orden que, según explicó, sólo podía ser impartida por el gerente o el coordinador.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, donde se llevó a cabo la interrupción del turbo gas, cuya función explicó el testigo es, generador de energía para abastecer las oficinas y demás instalaciones de la empresa, ratificando el dicho que para el momento del conflicto laboral la empresa se no se encontraba en producción sino en mantenimiento de la maquinaria, sosteniendo además, el dicho que el conflicto laboral se llevó a cabo mediante una protesta de aproximadamente 400 trabajadores, entre los cuales pudo observar al acusado Emilio Carrasquel.

7) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLI JOAN FIGUEROA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.240.910, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha lunes veintitrés (23) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del falso testimonio, sancionado en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“:: Buenas tardes, mi nombre es WILLI JOAN FIGUEROA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.240.910, tengo 44 años, soy trabajador obrero en una empresa, resido en san mateo, sector 23 de enero, calle negro primero, casa N° 20 estado Aragua, de lo que se esta mencionando para ese entonces estaba la empresa central el palmar paralizada, había un grupo de persona que estábamos pidiendo, se me hace difícil recordar porque fue hace como 10 u 12 años, eran como 300 o 400 personas, había un problema que no había sindicato, estábamos paralizados, estábamos pidiendo era respuesta porque estábamos en el limbo, lo que sucedió fue que llego el Sebin y se llevaron gente presa y todo ese desastre, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. JUAN VELIZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted para el momento de los hechos? Departamento de envases en la empresa de san mateo. ¿Qué tiempo tenía allí trabajando? No recuerdo con exactitud. ¿Manifestó usted que había una parada, a que te refieres? Es una parada que hace la empresa, después de la zafra hay una parada para hacer mantenimiento. ¿Cuándo ocurren los hechos coincidía con la parada? SI. ¿En que departamento estaba usted? Envases. ¿Qué distancia hay de envases a turbo gas? Como 100 o 150 metros, algo retirado. ¿Manifestaste que había aglomeración de personas, donde estaban? En el patio. ¿Era una zona despejada o de la empresa? Una zona despejada. ¿Qué hacían allí? Pidiendo que había pasado, que estábamos sin sindicato, esa parada siempre tumbaba promedio y utilidades. ¿Aparte de cuando usted estaba allí se fue la corriente eléctrica? Que yo recuerde no creo, estábamos haciendo mantenimiento. ¿La empresa estaba operativa por mantenimiento? SI. ¿Por producción? No, estaba parada. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenia trabajando al momento de los hechos? Yo empecé en el 2011, tenía como 2 o 3 años. ¿Usted recuerda en ese momento de los hechos, había un sindicato formado en esa empresa? Si. ¿Aparte de esa parada había producción, estaban sacando o refinando azúcar? No, cuando hay parada es en totalidad. ¿Cuándo esta esa parada lo único que hacen es hacer mantenimiento? SI. ¿Las tienen encendidas o apagadas? Apagadas. ¿Para qué sirve el turbo gas? Recuerdo que generaba el generador, generaba corriente. ¿La empresa se alimentaba con otra red de energía? No recuerdo, si estaba parada era candela, pero como estaba en mantenimiento solo trabaja turbo gas. ¿Cuándo estaban las personas allí, la empresa estaba en funcionamiento? No, estábamos en parada, no había funcionamiento. ¿Sabe si los funcionarios ingresaron con una orden? No supe, eso me enteré al día siguiente. ¿Que se enteró? Que llegaron unos funcionarios y se llevaron un gentío. ¿Cuántas personas? No recuerdo. ¿Tiene conocimiento si esas personas que detuvieron siguieron trabajando en la misma empresa? No, se lo llevaron y no. ¿Recuerda algo relevante esos días? No, solo las personas y el reclamo por la parada y el sindicato que estaba desaparecido. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted como la empresa cancelaba nomina? Semanal por deposito. ¿Estando la empresa parada le cancelaban la nómina? SI. ¿Cuándo la empresa está en parada elturbo gas está en parada? No, tiene que funcionar. ¿Recuerda si el turbo gas dejó de funcionar en esos días? No recuerdo. ¿Indicó que no había sindicato? Si había, pero estaba desaparecidos, esa era una de las quejas. ¿Cuántos días duró las protestas? Varios días. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Todos los trabajadores estaban en la concentración incluyéndolo a usted? No, yo siempre mantenía el marguen. ¿Cuál era el motivo de la concentración? La problemática era la parada, el sindicato desaparecido. ¿Qué medida de presión estableció el grupo de personas para una solución? El descontento en general. ¿Quién operaba el turbo gas? Desconozco. ¿El turbo gas fue suspendido? Que yo recuerde no. ¿De los ciudadanos aquí presentes participaban en el sindicato? Ninguno. ¿En ese momento como se llamaba el sindicato? No recuerdo bien.”

VALORACIÓN:

Por último, se recibió el testimonio del ciudadano Willi Joan Figueroa Sánchez quien manifestó que para la fecha de los hechos, data aproximadamente entre diez (10) y doce (12) años, ante la Empresa Central El Palmar, la cual se encontraba paralizada. Señaló que, en ese contexto, un grupo conformado por aproximadamente trescientas (300) a cuatrocientas (400) personas, dentro de las cuales él se encontraba, se mantenía en situación de incertidumbre laboral debido a la inexistencia de representación sindical y la falta de respuestas por la parte patronal, lo que generaba un estado de indefensión respecto a sus derechos y obligaciones laborales. El declarante indicó que, en medio de dicha coyuntura, se apersonaron funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes procedieron a la detención de varias personas, lo que ocasionó una situación caótica en el lugar.

A preguntas formuladas por las partes aclaro que, si bien no recuerda con exactitud el tiempo que llevaba prestando servicios en dicha entidad, para el momento de los acontecimientos la empresa se encontraba en una parada programada, la cual se realiza habitualmente después de la zafra con la finalidad de efectuar labores de mantenimiento. Desempeñando funciones en el departamento de Envases, ubicado a una distancia aproximada de cien a ciento cincuenta metros del área de turbo gas, considerándose una zona apartada. Manifestó que, durante la parada, se observó una aglomeración de personas en el patio, zona despejada dentro de la empresa, quienes se encontraban indagando sobre lo sucedido y expresando preocupación por la ausencia de representación sindical. Precisando además, que durante su permanencia en el lugar, no recordaba que se haya producido una interrupción del suministro eléctrico, aclarando que la empresa no se encontraba operativa en cuanto a la producción, sino únicamente en labores de mantenimiento.

Aclarando el deponente que, para la época existía un sindicato formalmente constituido y que la planta se encontraba en una paralización total de la producción, sin que se llevara a cabo ninguna actividad de extracción o refinación de azúcar, limitándose exclusivamente a labores de mantenimiento. Las instalaciones permanecían apagadas, operando únicamente el turbo gas, que tenía la función de generar energía eléctrica mediante un generador interno, sin que se tuviera certeza sobre el abastecimiento de energía externa. En ese contexto, el testigo afirmó que la empresa no estaba en funcionamiento cuando las personas se encontraban en las instalaciones, dado que la planta estaba paralizada. Asimismo, indicó que desconocía si los funcionarios que ingresaron portaban una orden formal, información que sólo obtuvo al día siguiente, cuando fue informado de que dichos funcionarios procedieron a la detención de un número indeterminado de personas, las cuales no continuaron laborando en la empresa tras los hechos.

Finalizo el testigo, señalando que no todos los trabajadores participaron en la concentración, ya que él mismo se mantuvo al margen de dicha reunión. Indicó que la problemática que motivó la concentración estaba relacionada con la situación de la parada laboral y la desaparición del sindicato que representaba a los trabajadores, lo cual generó un ambiente de descontento generalizado. En cuanto a las medidas de presión adoptadas por el grupo, señaló que el descontento fue el principal factor impulsor, desconociendo, quién operaba el turbo gas.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial, quien presencio lo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, donde se llevó a cabo la interrupción del turbo gas, ratificando el dicho que para el momento del conflicto laboral la empresa se encontraba en una parada programada de la producción, la cual se realizaba habitualmente después de la zafra con la finalidad de efectuar labores de mantenimiento a las maquinarias, sin que se llevara a cabo ninguna actividad de extracción o refinación de azúcar, limitándose exclusivamente a labores de mantenimiento, presenciado una concentración masiva de trabajadores por descontento de reivindicaciones laborares.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Finalmente, en el derecho de ser oídos se escuchó la declaración de los justiciables RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, quien debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, en fecha dos (02) de junio de 2025, se escuchó su declaración:

“Buenas tardes, para la fecha se desarrollaron los hechos en fecha del 3 de octubre de 2013, en aquel entonces habían de alguna manera se estaba presentado un proyecto de convención colectiva estaba en mi casa y mis compañeros me llamaron y los patrones convocaron una reunión que según la clausula siempre que el patrón se dirigió al patrón de ellos de alguna manera cierto grupo estuvieran presentes habían una convención colectiva tenia que haber una presente para que dejaran constancia para que no hubiera nada oculto, yo hago acto de presencia y recuerdo que un grupo de ingenieros juan Carlos Lluís, nosotros conversamos entre ese grupo habían 100 trabajadores y en el otro departamento habían 100 más nos reunimos hablamos que es lo que plantean una propuesta de una convención colectiva pero faltaba la parte salarial y si venia pero la información la tenían en Caracas de una manera eso que hace no lo veo correcto y eso tenía que y teníamos descontento y propiciado por los patrones yo les digo vamos a hacer una cosa quien puede dar claridad pero eso se notaba en incomoda había una plana mayo y ellos trasmitían un correo electrónico y estaba en ese instante y nos dirigimos a la oficina y comenzamos a debatir los temas salariales ellos nos dicen que no estábamos facultado y nos dijeron que no estaba facultado, peor estábamos naciendo como sindicato y yo le dije a ellos que fueron a la inspección del trabajo y plantemos las firma aprovechamos y todos nos sentíamos contentos de las 8 a 4 de la tarde todo el tiempo de recursos humanos como a las 4:30 nosotros estábamos a puerta cerrada se planteo diversas cosas que nos beneficiaban y ustedes como compañía si venia homologado y dejamos plasmado en una hoja al otro día íbamos a ir a la inspectoría de trabajo, pasaron llego una comisión del Sebin, de la guardia me pareció extraño no recorridos ni 10 metros y nos contaron a diez y llegaron abruptamente, desconocíamos y si hubiera corrido no me hubieran agarrado pero no había necesidad y me espero desde ese instante no supimos más, y me imagino que ya habían investigación, al día siguiente los mimos trabajadores estaban molestos, posteriormente se dividieron los caminos y estoy aquí, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Representación fiscal del Ministerio Público quien no tuvo preguntas que realizar. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa técnica quien no tuvo preguntas que realizar. Acto seguido tomo la Palabra la Juez del Tribunal, quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted pertenecía al gremio sindical? estábamos naciendo, pero no estaba formado como tal pero no recuerdo, pero sí que nos hacía falta la mitad ¿quién dirigió la masa? Yo estaba en mi casa cuando ellos me llamaron me imagino que el comité de seguridad, pero los patrones buscaron a los más antiguos ¿Aparte de usted que otro estaba naciendo? Randy Herrera, Jorge Hacer, Darwin Guaita en las oficios, y Emilio Carrasquel un trabajador más, no entendí porque estaba aquí ¿cuántos se concentraron? habían 100 a media que fueron pasando las horas como los principales ingenieros que estaba facultados estaban en el área de envase son como 50 metros la nómina se pasaron para otro lado yo se que al final cuando nos dirigimos en esa reunión solo éramos como 10 y si se que era un gran numero mas del 80 de la planta no había ningún tipo de operativa no había, al estar en tiempo de mantenimientos se reducía la nómina no era la fecha de molienda, es todo”.

En su declaración, del acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, quien, además, dejo establecido que si pertenecía a la representación sindical y se encontraban para el momento en reclamaciones colectivas lo que produjo la concentración de una masa protestante, motivo por el cual fue detenido por funcionarios del SEBIN. De allí que, escuchado la declaración del justiciable, se desprende que fue acusado de un hecho punible, el cual quedo demostrado su responsabilidad penal del caudal probatorio traído al debate.

Por otra parte, se escuchó la declaración del justiciable EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, quien debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, en fecha dos (02) de junio de 2025, manifestó:

“Buenas tardes, pertenezco al palmar en el 2013 el 03 de octubre me dirigía a mi casa no pertenecía a nada de eso y cuando iba a mi casa cuando iba pasando salieron unos funcionarios y me dijeron que eran los sindicalistas yo les dije que no y me dijeron que no y me montaron y hasta ahora estoy aquí, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Representación fiscal del Ministerio Público quien no tuvo preguntas que realizar. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa publica ABG. Joselyn Vargas quien realizo las siguientes preguntas: ¿en qué departamento pertenecías usted? Envase ¿no te encontrabas en las instalaciones? en el departamento salí afuera debajo de una mata y se veía la multitud de gente ¿A qué distancia se desempeña su labor al turbo gas? a 100 metros ¿es imposible visualizarlo? No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formulo preguntas al justiciable…”.

En su declaración, del acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, quien además, dejo establecido que para el momento de los hechos se encontraba presente en la Empresa Central el Palmar, ratificando que ciertamente si se llevó a cabo actos de protesta por parte de los trabajadores, siendo detenido por unos funcionarios como sindicalista y dirigente de la protesta. De allí que, escuchado la declaración del justiciable, se desprende que fue acusado de un hecho punible, el cual quedo demostrado su responsabilidad penal del caudal probatorio traído al debate.

En tal sentido, la declaración de los acusados será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1) En sesión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 081, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAZA RIDER, ADSCRITO A SEBIN DE MARACAY ESTADO ARAGUA, CON FIJACION FOTOGRAFICA, QUE CORRE INSERTA DEL FOLIO TRES (03) AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual se describe y se deja constancia de las características y condiciones del lugar donde presuntamente ocurrió un hecho, siendo el mismo en: Empresa Central Azucarero el Palmar ubicada en la Carretera Nacional San Mateo la Encrucijada, estado Aragua. Medio de probanza, que aporta elemento de convicción para quien aquí decide, al demostrarse la existencia del sitio del suceso, como también, el sitio exacto donde ocurrió el mismo, específicamente el área de turbo gas, la cual se hallaba apagada y demostrándose su existencia, tratándose de un sitio de suceso cerrado. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Rider Daza, en fecha 25 de marzo de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

Por parte de la defensa se incorporaron los siguientes documentales:

1) En sesión de fecha, tres (03) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura, COMUNICADO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITO POR EL CIUDADANO MANUEL RUIZ (DIRECTOR DE LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR), DIRIGIDO A LOS TRABAJADORES, CURSANTE DEL FOLIO SESENTA (60) DE LA PIEZA DOS (II) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual se demostró que la Empresa Central el Palmar, se encontraba de parada por reparación y sin producción de materia prima.

2) En sesión de fecha, martes tres (03) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura, COMUNICADO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITO POR EL CIUDADANO MANUEL RUIZ (DIRECTOR DE LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR), DIRIGIDO A LOS TRABAJADORES, INSERTO AL FOLIO SESENTA Y UNO (61) DE LA PIEZA DOS (II) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual se demostró que la Empresa Central el Palmar, se encontraba de parada por reparación y sin producción de materia prima.

3) En sesión de fecha, martes tres (03) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura, COMUNICADO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITO POR EL CIUDADANO MANUEL RUIZ (DIRECTOR DE LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR), DIRIGIDO A LOS TRABAJADORES, CURSANTE AL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA DOS (II) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual se demostró que la Empresa Central el Palmar para la fecha 02 de octubre de 2013, se encontraba de parada por mantenimiento y reparación a los equipos, maquinarias y estructura de las áreas y sin producción de materia prima, demostrándose además, el conflicto existente entre la masa sindical y los trabajadores con la reclamaciones laborales.

4) En sesión de fecha, martes tres (03) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura, ACUERDO DE LOS TRABAJADORES, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2013, INSERTO AL FOLIO SESENTA Y TRES (63) DE LA PIEZA DOS (II) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual de demuestra un acuerdo llevado a cabo con los trabajadores, demostrándose además, el conflicto que se suscitaba entre la representación sindical y los trabajadores en reclamaciones laborales, encontrándose dentro de los firmantes y como parte de la representación sindical los acusados RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Esta Juzgadora una vez desprendida de la Cartelera del Tribunal Boletas de Citaciones libradas a los funcionarios: Wilmer Nieves, Fernando Freites, Elio Brito, los testigos Quintini Eduardo, Ruiz Manuel, Juan Duin, Rivero Freddy, Freddys Olivera, Dallos Siervo, Francisco Ríos, Alexander Burriel, Rogelio Guanipa, Carlos Marquez, Oswar Velásquez, promovidos por la representación del Ministerio Público; Así como también, Boletas de Citaciones libradas a los testigos de la Defensa: Teohang Uzcategui, Duvosky Quevedo, Jesus Silva, David Palm, Carlos Rosales, Deivid Peña, Argenis Yanez, Jose Cañas, Yastrzemski David, Axel Capote, Yoinert Rengell, Willin Lespe, Jesus Aray, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración habiendo agotado este juzgado las diligencias pertinentes y necesarias para su comparecencia al debate, no siendo posible su ubicación.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminicularían y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de los acusados.

Escuchado los alegatos finales de las partes al cierre de la recepción probatoria aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba; se demostró que los hechos delatados en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre de 2013, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como acto conclusivo escrito acusatorio en fecha 18 de noviembre de 2013; escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes a la celebración del debate oral y público. Siendo en fecha 22 de febrero de 2023, aperturado el debate y la recepción probatoria; escuchado en fecha 25 de marzo de 2024, al funcionario Raider Daza quien fue conteste al manifestar el sitio donde ocurrieron los hechos delatados en acta de investigación penal de fecha 02 de noviembre de 2013, indicando que el hecho se suscitó en las instalación de la Empresa Central Azucarera el Palmar específicamente en el área de turbo gas y almacenamiento, mencionado además que, encontraban paralizadas, testimonio el cual, se ratifica con la declaración del testigo Josber Flores en fecha 18 de diciembre de 2023, quien indico que se encontraba laborando tercer turno (horas de la noche) entregándole la guardia al ciudadano Jose Barazarte, cuando sube al turbo gas y volteo hacia atras observo una masa de trabajadores, quienes ejercían medidas de presión para que detuvieran la máquina de turbo gas, la cual fue detenida por la presión de los ciudadano, hechos que se suscitaron en un momento coyuntural, por cuanto para el momento no había electricidad en el sector, circunstancia que fue establecido por los testigos ofrecidos por la defensa los ciudadanos Gregorio Tovar y Alexis Francés, quienes manifestaron que para el momento no había electricidad el sector, circunstancia sobrevenida que el grupo protestante de manera dolosa sabía que deteniendo la operatividad de la maquinaria generadora de energía turbo gas, causaría el cese del servicio eléctrico; hechos en los que el testigo Julio Guzman, dejo constancia que los mimos surgieron en razón de un conflicto que se establecía en la Empresa El Palmar por un grupo de personas que solicitaban reivindicación laboral, ejerciendo la acción de bloquear la salida, dirigiéndose al área de Turbo Gas, lo que genero la interrupción del servicio eléctrico de la empresa dentro del área administrativa, ciudadano que además, dejo constancia que dentro del grupo de protestantes, se encontraban los acusados presentes en sala; mas especifico aun, fue el ciudadano Matute Jorvani, que afirmo que la parada del turbo gas fue por un grupo de trabajadores protestantes y dentro de ellos se encontraba Darwin y Renny, así pues también, señalados por los testigos Cesar Hidalgo, quien también observo un grupo de ciudadanos y el testigo Willy Joan, quien indico que ciertamente había en ese momento “una protesta” que la empresa estaba parada y estaba en mantenimiento no fabricaba ningún producto. De allí que, examinado como fue el caudal probatorio se comprobó que el hecho criminosos ocurrido en fecha 02 de octubre de 2013, en razón de un conflicto movido por la masa sindical, que como medida de presión para la obtención de respuesta de contratación laboral, tomo la decisión de suspender en un momento crítico como hecho social, el servicio electico ante el turbo gas, cuando el sector se encontraba sin energía eléctrica, aun cuando la empresa se encontraba de parada por mantenimiento de maquinaria, así también demostrado con el caudal probatorio documental: Comunicado de fecha 03 de septiembre de 2013, Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013, Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Manuel Ruiz, Director de la Empresa Central Azucarero el Palmar, dirigido a los trabajadores. Produciéndose de la acción dolosa cometida por los acusados, responsabilidad penal que es castigada por la ley, por lo que, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que la decisión a recaer en contra de los ciudadanos DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483 y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, es una SENTENCIA CONDENATORIA, por haberse comprobado que los mismos en la exigencias de reclamaciones laborales actuaron en una vía no idónea, transgrediendo el ordenamiento jurídico y ocasionando consecuencia a terceros, siendo castigados como responsables en los delitos de INTERRUPCION DE SERVICIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no demostrando su responsabilidad penal en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, por cuanto no existió una vinculación probatoria suficiente que de forma racional comprobara del hecho típico y que se determinara que la empresa se encontraba en actividad económica, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad en el hecho criminoso, por lo que, la conducta antijurídica, no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado y, no bajo apreciaciones arbitrarias; De allí que, no habiéndose evidenciado el delito de Boicot, en los hechos controvertidos y de la valoración del caudal probatorio examinado, se absuelve a los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO del tipo penal. La Sala Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, indico lo siguiente: “Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”.

Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, quien ratifico su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, quien además, dejo establecido que si pertenecía a la representación sindical y se encontraban para el momento en reclamaciones colectivas lo que produjo la concentración de una masa protestante, motivo por el cual fue detenido por funcionarios del SEBIN; EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, quien manifestó ser inocente de los cargos atribuidos en su contra, alegando que para el momento de los hechos se encontraba presente en la Empresa Central el Palmar, ratificando que ciertamente si se llevó a cabo actos de protesta por parte de los trabajadores, siendo detenido por unos funcionarios por sindicalista y dirigente de la protesta y DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, quien se abstuvo en el desarrollo del debate su derecho a no declarar, blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que la amparo, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por los justiciables de autos.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica N° 081, de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Daza Rider, adscrito a SEBIN, Maracay Estado Aragua, con fijación fotográfica, donde se deja constancia el lugar donde se suscitó la acción dolosa y antijudía; Comunicado de fecha 03 de septiembre de 2013; Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013; Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013, suscritos por el ciudadano Manuel Ruiz Director de la Empresa Central Azucarero el Palmar, dirigido a los trabajadores y Acuerdo de los trabajadores, de fecha 02 de octubre de 2013, donde se deja constancia que la Empresa Central Azucarero el Palmar se encontraba de parada por mantenimiento de maquinaria, mantenía sus actividades administrativas cuando fue suspendido el servicio del turbo gas por parte de la masa trabajadores entre los cuales se encontraban los justiciables de autos y como representación sindical los acusados Renny Edison Arellano Rodriguez y Emilio Jose Carrasquel Pedrozo, como se demuestra de las firmas que suscriben el acuerdo; como parte del acervo probatorio, hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, C.I. V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, C.I. V-14.061.440 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, C.I. V-15.735.483, en los hechos ocurridos en la fecha dos (02) de octubre de 2013, ante las instalaciones de la Empresa Central Azucarero el Palmar, y así se decide.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
Quedando demostrado para esta Juzgadora, que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, C.I. V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, C.I. V-14.061.440 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, C.I. V-15.735.483, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso sin ningún tipo de duda razonable ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que los funcionarios actuantes, expertos y testigos fueron contestes al demostrar los hechos ocurrido en fecha dos (02) de octubre de 2013, en las instalaciones de la Empresa Central Azucarero el Palmar, ubicada en la Carretera Nacional San Mateo la Encrucijada, estado Aragua. Y así se decide

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue violentado el bien jurídico protegido del derecho a la seguridad alimentaria, donde los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, C.I. V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, C.I. V-14.061.440 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, C.I. V-15.735.483, en su posición de trabajadores y gremio sindical de la Empresa Central Azucarero el Palmar ubicada en la Carretera Nacional San Mateo la Encrucijada, estado Aragua; en pleno conocimiento de las consecuencias que generarían, procedieron de manera violenta “bajo protesta” a obligar a los empleados encargados de la operatividad del turbo gas a detenerlo, a sabiendas que generaría el cese del servicio eléctrico, causando dicha acción dolosa, la continuidad de la actividad propia de la empresa, la cual muy a pesar que se demostró con el acervo probatorio documental: Comunicado de fecha 03 de septiembre de 2013, Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013, Comunicado de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Manuel Ruiz, Director de la Empresa Central Azucarero el Palmar, dirigido a los trabajadores, que la misma se encontraba de parada por mantenimiento de maquinaria, mantenía sus actividades administrativas. Circunstancias que quedaron acreditadas, del dicho del funcionario Rider Daza; quien dejó constancia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos siendo el mismo las Instalaciones de la Empresa Azucarera el Palmar con sede en San Mateo estado Aragua, específicamente en el Área de Turbo Gas y Almacenamiento, quien fue conteste al manifestar que “las maquinas había sido paralizadas por parte de una masa de trabajadores”; dicho que fuese ratificado con la declaración del testigo Josber Johander Hernández Flores en fecha 18 de diciembre de 2023, quien menciono que cuando se encontraba desempeñando el turno nocturno, le entrego la guardia al ciudadano José Barazarte, suben al Área de Turbo Gas y cuando voltean venia una cantidad de trabajadores de la Empresa el Palmar, “protestando” y ejerciendo medida de presión para detener el funcionamiento de la máquina, siendo detenida bajo presión por el operador José Barazarte luego que recibe una llamada telefónica; así pues, en fecha 08 de abril de 2024 el testigo Julio Antonio Guzmán, también manifestó que los hechos se suscitaron por un conflicto en la Empresa el Palmar con un grupo de personas que bloquearon la salida y entrada de la empresa, lo que conllevo a no permitir el ingreso a materia prima, dirigiéndose el grupo de personas hacia el Área de Turbo Gas hasta lograr apagar su funcionamiento, lo que genero la interrupción del servicio eléctrico, indicando que los justiciables se encontraban dentro del grupo de protestantes y pertenecían a la masa de sindicato. De seguida, fue examinado el caudal testimonial ofrecido por la defensa, quienes también ratificaron la existencia de un conflicto en la Empresa el Palmar con un grupo de trabajadores movidos por la masa sindical, quienes suspendieron el servicio de energía eléctrica, estableciendo, además, que la empresa para el momento se encontraba de parada, es decir, no se encontraba en producción de materia prima, dicho que concatenado con las pruebas documentales promovidas se deja constancia que efectivamente la empresa se encontraba de parada en mantenimiento a los equipos de maquinaria; quedando demostrado para quien aquí decide la conducta desplegada por los justiciables de auto, quienes en fecha 02 de octubre de 2013, despliegan una acción antijurídica, culpable y castigada por la ley; quienes bajo la exigencia de reivindicaciones laborales actuaron por una vía no idónea, generando la interrupción del sistema eléctrico y como consecuencia la suspensión de la actividad propia de la Empresa Azucarera el Palmar. Llegando a la conclusión esta juzgadora que quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia; En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia a recaer en contra de los justiciables DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, C.I. V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, C.I. V-14.061.440 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, C.I. V-15.735.483, es una SENTENCIA CONDENATORIA, por haber quedado demostrado con la actividad probatoria producida su responsabilidad penal en los tipos penales de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal; No demostrándose su responsabilidad penal en el delito de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, siendo que con el acervo probatorio derivado tanto testimoniales como documentales, se dejó constancia que la Empresa Azucarera el Palmar para el momento de los hechos se encontraba de parada, es decir, la maquinaria se encontraba inoperativas en servicio de mantenimiento, no demostrándose la producción de materia prima ni despacho de mercancía, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal se absuelve a los justiciables DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, C.I. V-16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, C.I. V-14.061.440 y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, C.I. V-15.735.483, por la no comisión del delito de Boicot.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela, como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
De allí que, al encontrándose subsumidos los elementos constitutivos en el tipo penal de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, el legislador patrio, establece la comisión de la acción lesiva, cuando:
“…Articulo 109. Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años…”. (Destacado de la Juzgadora).
Por otra parte, dado a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho y no determinándose quien fue el autor del resultado lesivo o quien dio la orden para el apagado del turbo gas en la Empresa Azucarera Central el Palmar, concurre la conducta de la complicidad como dispositivos amplificadores de responsabilidad penal de naturaleza personal, así previsto en el numeral 3 del artículo 84:

“…Artículo 84. Incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.
Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto al tipo penal de Interrupción del Servicio Eléctrico “quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el que” o “quien”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia los acusados EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, señalados como los responsables del hecho criminoso, quienes dado a la acción desplegada producto de exigencias laborales, colocaron en riesgo la seguridad alimentaria que comercializaba la Empresa Central Azucarera el Palmar.
Siendo así, se demostró que los acusados EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUE, de manera intencional momento cuando se encontraban dentro de la Empresa Azucarera Central el Palmar ubicada en Carretera Nacional San Mateo la Encrucijada, estado Aragua y en pleno conocimiento de las consecuencias que generarían, procedieron de manera violenta “bajo protesta” a obligar a los empleados encargados de la operatividad del turbo gas a detenerlo, a sabiendas que generaría el cese del servicio eléctrico, causando dicha acción dolosa, la continuidad de la actividad propia de la empresa, la cual muy a pesar que se demostró con el acervo probatorio documental, que la misma se encontraba de parada por mantenimiento y reparación a los equipos, maquinarias y estructura de las áreas y sin producción de materia prima, mantenía sus actividades administrativas.

Finalmente, en el iter criminis desplegado por los acusados, y dado “la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, lograron cometer de la misma manera el delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyéndose el mismo cuando: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

Conducta exteriorizada que, Implica “el acuerdo de varias voluntades” que de carácter mediato concurren entre sí, para cometer una acción delictiva y castigada por la ley, “por el simple hecho de asociarse para delinquir” reciben como delito accesorio una pena, siendo cada uno de los partícipes, acreededores de la conducta antijurídica desplegada.

Asimismo, en criterio jurisprudencial reciente el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional dicto Sentencia N° 484 de fecha nueve (09) de abril de 2025, donde estableció, que: “…para que se configure el tipo penal de Agavillamiento debe existir la participación de dos o más personas que concurran en un mismo hecho, como elemento constitutivo del mismo…”.

Quedando demostrado que los acusado EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, concurrieron en fecha dos (02) de octubre de 2013, en la Empresa Azucarera Central el Palmar, y para la exigencia de reclamaciones laborares formaron parte de grupo protestante como masa trabajadora (así señalado por los testigos Julio Guzmán, Matute Dioljuan), llevando cabo bajo “ la protesta” la Interrupción del servicio de la planta del turbo gas, la cual generaba el servicio eléctrico a la empresa, por cuanto para el momento el sector se encontraba sin electricidad, quedando subsumida la conducta antijurídica y sancionada por el legislador al haber quedado demostrado que “varias personas se asociaron con el fin de cometer delitos”. No siendo necesario que exista una estructura formal, pero sí debe probarse la existencia de una agrupación con ese propósito, esto es: 1.) La existencia de una asociación de personas; 2.) La finalidad delictiva de dicha asociación y 3.) La participación consciente de los involucrados. Encontrándose en consecuencia, configurado el tipo penal.

Así pues, se comprobó que los delitos de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuidos por el Ministerio Público y ocurridos en fecha dos (02) de octubre de 2013, como quedo registrado en Acta de Investigación Penal, que: “…los funcionarios WILMER NIEVES, en compañía de los funcionarios: Sub Comisario FERNANDO FREITES y Sub Inspector ELIO BRITO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Maracay, se encontraban en servicio de patrullaje en fecha 02 de octubre de 2013, por la carretera nacional San Mateo, la Encrucijada, del estado Aragua, cuando fueron abordados por el ciudadano FREDY RIVERO, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la Empresa Azucarera Central El Palmar, informando, que dentro de las instalaciones de la citada empresa, se estaba atentando contra la seguridad alimentaria de la población, al ser saboteada la planta de turbo gas, que genera la energía eléctrica, ubicada dentro de la central azucarera, por parte de varios trabajadores…”, si fueron cometidos por los acusados EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, DARWIN MANUEL GUAITA RODRGUEZ y RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, lo que constituye una acción dolosa castigada por la ley, como lo rige el principio de legalidad, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6°, al referir que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por los acusados de autos, tenemos primeramente el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el legislador prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hechos y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término medio de la pena determinado por el legislador en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y estableciendo en su resultado, la sumatoria de ambos extremos dividido a la mitad, cuyo cálculo se obtiene la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, dado a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho y encontrándose la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 84, el legislador establece que “incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, es decir, que la pena obtenida de la sumatoria de ambos extremos, cuyo quantum es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de proceder a rebajar la mitad, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION; seguidamente tenemos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como delito accesorio, procede esta juzgadora a tomar de igual manera el término medio de la pena, cuya cálculo conlleva la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, al existir la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, “con el aumento de la mitad del otro delito”, en consecuencia, esta jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer a los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; la culpabilidad de los ciudadanos DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, en los hechos acontecidos en fecha dos (02) de octubre de 2013, por lo que, el fallo a recaer en el asunto penal 8J-0152-22, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término medio, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y siendo constitutivos de los delitos de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de igual manera, se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a los ciudadanos acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.197, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483, y EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bines y Servicios, al no haber contado con la carga probatoria suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los justiciables en la comisión del mismo. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Correspondiente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°y 9°, consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal ante la fase de Ejecución quién determinará el cumplimiento y las condiciones de la sentencia impuesta, una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias del Texto Íntegro de la Sentencia incoadas por la defensa, las cuales serán provistas una vez este publicada la sentencia por parte de este tribunal, y se realice el trámite ante la secretaria del tribunal. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de En la ciudad de Maracay, a los dieciseises (16) días del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO PARRA


ASUNTO PENAL N° 8J-0152-22
JCS/GP.-