REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 03 de Junio de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0252-23
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Trigésima Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
ACUSADO: VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945 (Detenido en el Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con Sede en La Morita, Estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (342 gramos con 900 miligramos de Cocaína y 116 gramos con 300 miligramos de Marihuana) previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del artículo 163, numeral 7, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 28-05-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-143631-2023 En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0252-23.

Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 y cursante en autos en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza II, por la Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,, en representación de la justiciable VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio veintisiete (setenta y seis (76), se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. BLANCA CAMACHO Defensora Pública Provisoria Tercera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua en mi condición de Defensora del ciudadano Víctor Johvani Romero, suficientemente identificado en la Causa N° 8J-0252-23, con la venia de estilo acudo ante su competente autoridad a los fines.
Solicito, muy respetuosamente, REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi representado en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito Tráfico de Droga Primera Parte.
De conformidad con lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea sustituida por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ejusdem, que son menos gravosa para el imputado y permiten igualmente, asegurar la finalidad del proceso.
Por lo antes expuesto, solicito se examine la medida de coerción personal impuesta a mi representado a los fines de evitar la lesión de sus derechos de libertad personal y presunción de inocencia consagrada en el artículo 44 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.

Conforme al principio de notoriedad, consta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la Pieza I del expediente ACTA POLICIAL de fecha lunes treinta y uno (31) de Julio del año 2023, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 21:30 horas, compareció ante este despacho el PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) BLANCO YALVARIT adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 17:30 horas aproximadamente, del día lunes, 31 de julio del presente año, cumpliendo con lo previsto en el Plan de Seguridad Ciudadana aún vigente, con el fin de desarrollar un sistema de patrullaje más efectivo, tal como lo prevé el segundo Lineamiento que lo contempla, en concordancia con el Cuarto Lineamiento, que refiere, El Fortalecimiento del Sistema de Protección Popular Para La paz, se conforma comisión en compañía del INSPECTOR (C.P.N.B) MEDINA XAVIEL, OFICIAL JEFE (C.P.N.B) GARATE YOVANI Y PRIMER OFICIAL ( C.P.N.B) DIAZ JORGE, en un (01) vehículo particular, sin placas, realizando trabajos de inteligencia e investigaciones de campo a largo y ancho del SECTOR EL CASTAÑO, fuimos abordados por un ciudadano, quien no quiso dato alguno por temor a futuras represalias , indicando que en la CALLE 44, SECTOR A, se encontraban dos (02) ciudadanos quienes vestían para el momento 1-) camisa negra, pantalón jean de color azul y gorra de color negra, contextura media, tez morena, conocido en la localidad con el alias de “EL POPO”, ciudadano 2-) franela de color blanco, short de color gris y zapatos negros, contextura delgada, tez morena, conocido en la localidad con el alias “VITICO”, quienes se dedican a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, manteniendo en zozobra a los habitantes del sector, por tal motivo nos trasladamos hacia referido sector, una vez en el lugar. Logramos observar a dos (02) ciudadanos con las características antes descritas, por tal motivo procedemos a descender del vehículo, acto seguido y con las precauciones del caso el INSPECTOR (C.P.N.B) MEDINA XAVIEL, procede a darles la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso y emprendieron la huida logrando el ciudadano N° 1 darse a la fuga y dejando en el lugar dos (02) teléfonos celulares, el ciudadano N° 2 logra ingresar a una vivienda, por tal motivo amparados en el artículo 196, numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ingresamos a dicha vivienda, con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico, seguidamente el OFICIAL JEFE (C.P.N.B) GARATE YOVANI dándole alcance al ciudadano, acto seguido el PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) DIAZ JORGE rápidamente ubica a un (01) ciudadano que transitaba por el sitio donde se levaba a cabo la actuación policial para que sirvieran como testigo del procedimiento que estaba en curso, quedando identificado como TESTIGO UNO (01) J.E LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SERÁN ANEXADOS A LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, seguidamente el PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) DIAZ JORGE procede a realizarle la inspección corporal, amparado en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano quien queda identificado como: AZUAJE ROMERO VICTOR JOHVANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.066.945, DE 31 AÑOS DE EDAD, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico posteriormente se procede a realizar inspección de la vivienda en presencia del ciudadano testigo, logrando colectar en la, parte posterior de una lavadora, al lado del motor UNA (01) CAJA DE CARTON DE FORMA CUADRADA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES , PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la inspección se logra colectar dentro de una nevera, UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, EN REGULAR ESTADO DE USO, CON SU TAPA PROTECTORA , CONTENTIVA DE DOS (02) BATERIAS TRIPLE AAA MARCA BURSTO, siguiendo con la inspección se logra colectar dentro de una abertura que se encontraba en un borde del colchón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA POLVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, posteriormente se logra colectar en una habitación, UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA EURECARE MODELO EC-K02, DE COLOR BLANC, EN REGULAR ESTADO DE USO, DESPROVISTA DE SUS BATERIAS INTERNA, luego de esto en se logra colectar sobre un mueble ubicado en la sala, UN (01) TELÉFONO VISIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TAPA PROTECTORA DETERIORADA G Y SIETE (7) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES, por tal motivo se le notifica al ciudadano que será aprehendido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y se procede a notificarle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Derechos De Imputado) y que será trasladado hasta nuestra base, División Contra Drogas, Ubicada En La Ciudad Socialista De La Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador , del Estado Bolivariano de Aragua, de igual forma se le notifica al ciudadano “TESTIGO” del procedimiento en curso que nos acompañe a nuestra sede para rendir declaraciones mediante entrevista escrita de lo que observo, procedimos a retirarnos del lugar, tomando las previsiones de seguridad, notificando a nuestros jefes inmediato vía telefónica, que teníamos un procedimiento en curso ordenando que realizara las actuaciones correspondientes; ya estando en nuestra base de la División Contra Drogas Aragua, el ciudadano QUIEN QUEDA IDENTIFICADO COMO: AZUAJE ROMERO VICTOR JOHVANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.066.945, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TEZ MORENA, VISTE: FRANELA DE COLOR BLANCO CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, SHORT: COLOR GRIS, ZAPATOS: DE COLOR NEGRO y la evidencia queda descrita de la siguiente manera, 01)- UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON DE FORMA CUADRADA DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER AMMARR EMBOBINADO RACING, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLR AZUL, CON UNA IMAGEN DE UN BILLETE AMERICANO CON VALOR DE 100, CON EL SIGUIENTE SERIAL LC25127950A DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE SPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO VEINTICINCO (12) GRAMOS, 2)- UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO DE SUTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS, 3)- UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS , SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, EN REGULAR ESTADO DE USO, CON SU TAPA PROTECTORA, CONTENTIVA DE DOS (02) BATERIAS TRIPLE AAA, MARCA BURSTO, 4)- UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA EURECARE MODELO EC-K02, DE COLOR BLANCO, EN REGULAR ESTADO DE USO, DESPROVISTA DE SUS BATERIAS INTERNA, 5)- SIETE (7) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DESCTITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DDE QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES B14217250, B98979434, C21138893, B31861563 Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN MILLON DE BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES C76795143, E42266984, E21069102 6)- TRES (03) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, 1) UN TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, MODELO SM-G532M, COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI 1) 358215/08/636352/2, CON SU BATERIA INTERNA Y TAPA PROTECTORA, PANTALLA SECCIONADA, EL EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y MICRO SD, 2) UN TELEFONO CELULAR, MARCA TECNO, MODELO BE8, COLOR AZUL OBSCURO, IMEI 1) 351171911351025, IMEI 2) 351171911351033, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON SU BATERIA INTERNA, CONTETIVO DE UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL, 895802220829114176, CON UNA TARJETA MICRO SD CON EL SIGUIENTE SERIAL, MM8GR02GUBCY-90880000828, 1) UN (01)TELFONO CELULAR, MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLES, CONSU RESPECTIVA BATERIA Y LA TAPA PROTECTORA DETERIORADA. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica y notificación a la FISCAL TRIGESIMA CUARTA 34° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LACIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA Dra. YHEIZZI GAMARRA RELACIONADA EN MATERIA DE DROGAS, TELFONO: 0412-4925358 por lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales: (CPNB-002-10AR-SES-SP-D-000054-2023), De este cuerpo Policía…”

A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha veintitrés (23) de octubre del 2023, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del artículo 163, numeral 7, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado: VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.

Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:

“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Es por lo que, dada la gravedad de los delitos y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta Policial de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.

Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, en escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo y cursante en autos en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre, que riela en el folio setenta y seis (76) de la Pieza II; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha Miércoles dos (02) de Agosto del año 2023. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha veintisiete (27) de Mayo y cursante en autos en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del justiciable VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0252-23
JCS/GP.-.