REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0279-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: ABG. KARLA BLANCO en representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
ACUSADA: JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-08-1994, de 30 años de edad, residenciada en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 2, CALLE 9, CASA N° 10, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3396726 (personal)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO, Defensor Público Provisorio Tercero (03°), Adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Aragua. Con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su carácter de defensora de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS
VICTIMA: FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-29.890.137
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes cinco (05) de agosto de 2024, en la causa seguida en contra de la acusada JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, por los hechos denunciados en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en contra de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, y que fueron calificados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha siete (07) de junio de 2024, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo de esta sede Judicial, según Oficio de Distribución N° URDD-153126-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0279-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha lunes cinco (05) de agosto de 2024 la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F01-1415-2023, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, señalando como hecho imputado el mismo que fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue delatado mediante denuncia interpuesta por parte de la ciudadana FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, ante la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay y recepcionada la misma por el funcionario RICARDO TOLEDO, donde se narró lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 14:00 horas, compareció por ante este Despacho El Funcionario Detective Agregado Ricardo TOLEDO, CREDENCIAL 40.841, adscrito a esta Delegación Municipal Maracay, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal|, en concordancia con los artículos 49 y 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “ Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-22-0109-00468 iniciadas por ante este despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), me traslade, en compañía del funcionario Detective ESTEBAN GÓZALEZ (sic) (Técnico de Guardia) y la ciudadana FRANCHESKA (DE QUIEN SE OMITEN SUSS DATOS FILIATORIOS, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4, 7, 9 y 21, NUMERAL 9, DE LA REFERIDA LEY) quien figura como denunciante y víctima en la presente averiguación a bordo de la unidad HILUX HACIA LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAS EL CENTRO, EDIFICIO TURIAMO, PISO 2, APARTAMENTO 2-*D, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística y las diligencias preliminares en torno a la presente investigación, donde una vez ubicados en la citada dirección; plenamente identificados como funcionarios de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a descender de la unidad posteriormente la ciudadana que funge como víctima, nos señalo el lugar exacto en el interior de la residencia donde ocurrieron los hechos, de igual forma, siendo las 11:20 horas de la mañana, procediendo el funcionario Detective ESTEBAN GONZALEZ (Técnico de Guardia), a materializar la la respectiva inspección técnica policial, amparado en el artículo186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalística, localizando en una de las gavetas de closet, una cartera marca RIANO SORIOS, color MARRON, la misma siendo fijada y colectada, culminando dicha inspección técnica las 11:40 horas de la mañana, posteriormente realizamos un recorrido, con la finalidad de entrevistarnos con laguna persona que tuviera conocimiento del caso que se investiga, identificando plenamente como funcionarios, activo de este Cuerpo Detectivesco, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien quedo identificada de manera verbal y por medio de la cédula de identidad como: KARLA ANDREINA GARCIA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.004.612, manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, ya que no se encontraba en su residencia, por lo que culminadas las diligencias correspondientes, me traslade hasta la siguiente dirección : SECTOR PALO NEGRO, BARRIO LOS HORNOS, CALLE 9, SECTOR 2, CASA NÚMERO 10, MUNICPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, citan identificar a la ciudadana JORMALINA RODRIGUEZ, quien funge como investigada en la presente en la presente causa, donde una vez ubicados en la dirección antes descrita , plenamente identificaos como funcionarios activo de este prestigioso Cuerpo Detectivesco procedimos a descender de la unidad y estando en la puerta principal de la vivienda realizamos varios llamados luego de breve espera, fuimos atendidos por la ciudadana de sexo femenino, al manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, identicandose plenamente como: JORMALINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1994, estado civil soltera, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad v-22.285.991, exteriorizando tener conocimiento sobre lo sucedido y que no había sustraído ninguna cantidad de dinero, obtenida dicha información le manifestamos que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de de que sea entrevistada por los hechos acontecido, la misma no teniendo impedimento alguno , procedimos a retornar .a la sede de esta despacho junto con la hoy investigada , una vez estando en la sede de esta oficina procedimos a notificarles a los jefes de inmediato sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se llamara a la fiscal de guardia y designaran las pautas a seguir, culminado dicho coloquio, se le realizo llamada telefónica a la Abogada YOSELIN GOMEZ, fiscal de guardia de flagrancia, al manifestarle el motivo de nuestra llamada, la misma ordeno realizar el procedimiento de manera ordinaria, identificando plenamente a la investigada, posteriormente permitiéndole el retiro de las instalaciones, ya que no se encontraba en flagrancia alguna, culminando dicho coloquio, procedimos a dejar plasmada en catas las diligencias realizadas. Se anexa Acta de Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho, con su respectivo montaje fotográfico…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este debate oral y público esta defensa técnica va a solicitar que se libre citaciones a todos los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, para así demostrar la inocencia de mi representado, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de apertura al debate, la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la ABG. KARLA BLANCO FISCAL DE LAFISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso a manera de alegatos finales:
“Buenos días, el día de hoy concluimos un proceso en que se evidencio que en el mismo el Ministerio Público en virtud de su escrito acusatorio consignado en fecha 27 de Marzo de 2023 ante la oficina de alguacilazgo con pruebas tanto testimoniales como documentales que se encuentran debidamente escritas en el párrafo 5, que fueron admitidas por la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de mayo de 2024 obteniendo así la declaración de la víctima que narro la circunstancia en modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos, aunado a ello el testimonio del testigo promovido así como la inspección técnica que fue incorporada al debate de juicio oral y público en la cual se evidencia la responsabilidad por parte de la justiciable JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal solicita dicte una sentencia condenatoria estableciendo así una pena, solicitando de igual forma se remita la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente, es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO, estableció:
“…Buenas tardes, dicho asunto penal se inicia el proceso por la victima francheska en la cusa 8J-0279-24, siendo que el día 25-08-22 se realizó una denuncia por parte de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presuntamente una pérdida de 700 dólares americanos, en vista del trascurso del debate oral y público la víctima no demostró la existencia del dinero el cual acusaba a mi defendida ya que no existió un testigo referente a la existencia de ese dinero simplemente un dicho de la víctima que no fue respaldado en ningún momento, por lo que ciudadana juez, una vez agotada la carga probatoria solicito la absolutoria en el momento de su pronunciamiento ya que no se estableció en la evacuación de las pruebas no suficiente para condenar a mi usuaria por el delito de hurto calificado, solicito la absolutoria y copias de la sentencia emanada por este juzgado, es todo.”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional todos y cada uno de la probanzas obtenidas, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio y llegando a la conclusión que los hechos denunciados en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, y calificados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, no fueron cometidos por la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, no demostrándose en consecuencia que la justiciable de autos haya incurrido en alguna acción dolosa castiga por la ley. Y así se decide
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO TECNICO DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN ALEJANDRO GONZALEZ NUÑES, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.447.836, Credencial N° 48.386, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN CAGUA, quien en fecha martes veintisiete (27) de agosto de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 0173 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022, CON FIJACION FOTOGRAFICA, QUE RIELA EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) AL VEINTICINCO (25) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, ,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ESTEBAN ALEJANDRO GONZALEZ NUÑES, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.447.836, credencial N° 48.386, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cagua, tengo 4 años y 6 meses de servicios, soy detective agregado, ese momento me encontraba en labores de guardia cuando una persona de sexo femenino acudió al despacho a fin de formular denuncia referente a un dinero, en este caso fue atendida por el funcionario Ricardo Toledo quien tomo la denuncia, una vez culminada la denuncia fuimos mi persona, el funcionario y la denunciante a una edificación en la avenida Aragua, edificios turiamo, piso 2, una vez estando allí se realiza diligencia en este caso inspección técnica con fijación fotográfica, se ingresa con el propietario del inmueble quien fue la denunciante, Se deja constancia de las características del lugar, en la parte interna fuimos a un dormitorio donde estaba un gavetero con compartimientos y en uno de ellos había un monedero aperturado el cual fije y colecte, alegando la persona que de allí le sustrajeron un dinero, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien te trasladas? Mi persona, Toledo y la denunciante. ¿Cuál fue su participación? Inspección técnica. ¿Una vez en el lugar colecto evidencia de interés criminalístico? Si, un bolso tipo monedero de color marrón. ¿Realizó fijación fotográfica? Si. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿En qué fecha realiza la inspección? 25 de agosto de 2022. ¿Cuántos funcionarios fueron? Mi persona y yo. ¿Cómo era el sitio? Cerrado .¿Qué fue incautado? Un monedero color marrón. ¿Qué incautaron dentro? Se encontraba vacío. ¿Cuál fue la finalidad de la inspección? Es una actuación necesaria para las averiguaciones, dejar constancia de como se encontraba el lugar y se hace acompañada con un acta posterior a la denuncia. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En virtud de que colectan el monedero como evidencia? El denunciante manifestó que le sustrajeron el dinero de dicho monedero. ¿En qué fecha fue la denuncia? El mismo día que se traslada la comisión. ¿La víctima se traslada con la comisión? Si. ¿Ella permitió el acceso al inmueble? Si. ¿Usted se trasladó con otro funcionario? Si, Ricardo Toledo. ¿Qué hizo el? Hizo el acta inicial. ¿Quién incauto la evidencia de la presunta víctima? Mi persona…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Esteban Alejandro González Núñez adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cagua, se desprende que fungió como técnico de guardia, expresando que, durante la jornada de guardia, se recibió una denuncia por parte de una ciudadana de sexo femenino, quien manifestó la sustracción de un dinero. Recepcionada la denuncia, se trasladaron al inmueble ubicado en Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 2, donde se realizó una inspección técnica con fijación fonográfica. Manifestando que en un dormitorio del precitado inmueble se colecto un monedero abierto del cual la denunciante afirmo que le fue sustraído el dinero.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el técnico dejo constancia que, en el cumplimiento de las diligencias ordenadas, se trasladó a lugar de los hechos en compañía del funcionario Ricardo Toledo y de la denunciante quien otorgo su consentimiento para el acceso al inmueble, quienes participaron activamente en la realización de la inspección técnica correspondiente. Una vez en el sitio, procedió a la recolección de evidencia de interés criminalístico, asegurando un bolso tipo monedero de color marrón, el cual fue debidamente embalado y preservado para su análisis posterior. Asimismo, efectuó la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia colectada, garantizando así la integridad y veracidad del material probatorio. Finalmente, el declarante reconoció plenamente el contenido y la firma de la actuación levantada suscrita por él, ratificando la veracidad y exactitud de lo consignado en el documento.
Continúo certificando el deponente, que dicha inspección se llevó a cabo en fecha 25 de agosto del año 2022, tratándose de un sitio de suceso cerrado, y durante la misma procedió a la incautación de un monedero de color marrón, el cual se halló vacío en su interior, indicando que el objeto de dicha actuación, es dejar constancia documental del estado en que se encontraba el lugar, acompañada de un acta que se levantó con posterioridad a la denuncia presentada.
Finalmente, el técnico ratifico que, en atención a los hechos denunciados, se procedió a la colecta del monedero como medio de prueba, dado que la denunciante manifestó haber sido víctima de la sustracción del dinero contenido en el mismo. La denuncia fue formalizada el mismo día en que la comisión se trasladó al lugar de los hechos, acompañados por la víctima, quien otorgo su consentimiento para el acceso al inmueble. Durante el traslado el técnico estuvo acompañado por el funcionario Ricardo Toledo quien tuvo a su cargo la elaboración del acta correspondiente, documento que da fe del procedimiento realizado y de las diligencias preliminares efectuadas en el lugar.
Medio de probanza, que determina la existencia de un lugar donde presuntamente ocurrió hecho punible que debía ser investigado y el presunto hallazgo de una evidencia de interés criminalístico “un monedero de color marrón”, el cual no se demostró su existencia a través de alguna Experticia de Reconocimiento Legal, que certificara el solo dicho del funcionario actuante, tratándose en consecuencia de una evidencia desconocida por las partes e inclusive para esta sentenciadora, al no haberse demostrado su existencia en la garantía del principio de seguridad jurídica, principio de contradicción y control de la prueba. Medio probatorio, que no constituye un sustento factico, argumentativo a esta sentenciadora que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación de la acusada de auto en los mismos.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE JEFE RICARDO ANTONIO TOLEDO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.127, Credencial N° 40.841, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECTOR (8°) DE CAÑA DE AZÚCAR, quien en fecha lunes veintitrés (23) de septiembre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE., cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es RICARDO ANTONIO TOLEDO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.778.127, CREDENCIAL N° 40.841, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sector 8 Caña de Azúcar, soy detective jefe, tengo 12 años de servicios, ese día se recibe la denuncia de la chica Francheska, le hacemos inspección a su vivienda en compañía del técnico de guardia donde se hacen fijaciones fotografías de donde estaba el dinero en ese momento, era en uno d ellos cuartos, no recuerdo el área, una vecina escucho algo, ella menciono que había escuchado una pelea, que ella subió, creo que fue entrevistada, posteriormente fui a la casa de la señora creo que en palo negro, la trajimos al despacho, se notificó al fiscal y ordeno que no se realizara procedimiento y se hiciera vía ordinaria, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha fue? No recuerdo. ¿Qué denunció? Se lo extraviaron 700 dólares en sus pertenencias. ¿Posterior a la inspección te trasladas a la vivienda por qué motivo? Fuimos a la vivienda a observar. ¿La ciudadana según fue la cometió el delito? Si había un procedimiento aperturado tenemos 24 horas para ser flagrante y notificamos al Ministerio Público. ¿Cuándo te trasladas a la vivienda lograste colectar o recuperar la evidencia? No, en ese momento solo la llamamos y no revisamos la vivienda ni pesquisamos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿Usted recibe denuncia? Si, y hacemos investigación previa. ¿Cuándo usted leyó el expediente habló de que estaba en flagrancia, ese día comprobó la existencia de ese dinero? En ese caso fue lo que indicó la propietaria del dinero. ¿El dinero existía? Si ella denunciaba el dinero es porque existía. ¿Se verificó si existía? Si porque la víctima se sentía afectada y nosotros en base a su preocupación actuamos. ¿En esa denuncia usted preguntó a quien entregó el dinero? No recuerdo. ¿No había testigo de quien le dio el dinero a la víctima? No recuerdo. ¿No le dijo el testigo la procedencia del dinero? Acto seguido el fiscal expone una objeción: “La pregunta fue ya realizada, es todo”. Acto seguido la defensa responde: “En relación a que si él le pregunto si existía el dinero y quien se los suministró para luego ellos entrevistar y verificar, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar per solicitando que reformule y que sea más directo al momento de realizar las preguntas. ¿El funcionario le preguntó a la víctima como probar la existencia del dinero? Eso debe estar en la denuncia, pero no recuerdo bien. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Investigador. ¿Qué observó? Conforme a lo que indica logré escuchar a todas las partes, de parte de la investigada había hipótesis por responder y no había respuesta. ¿Usted en esa acta de investigación que logra establecer? Identificación de la investigada, de donde estaba el dinero en ese momento, escuchar algunos testigos, citar testigos, escuchar ambas partes y como investigador se llama al fiscal para saber que sucedía. ¿Pudo establecer donde estaba el dinero? La víctima nos señaló. ¿Logró ingresar? En una foto se ve donde estaba el dinero. ¿Usted ingresó con el técnico? Si. ¿Había testigo? Si. ¿Qué sexo? Femenina. ¿Qué nombre tiene? No recuerdo, era vecina. ¿Qué cerífica la ciudadana? Ella estaba allí, me imagino que era amiga. ¿Quién los recibe a ustedes? No recuerdo. ¿Qué testigo citó? No recuerdo. ¿A qué partes escuchó? A la investigada y a ella. ¿Dónde estaba la investigada? En su vivienda en palo negro. ¿Dejaron constancia en el acta que se trasladaron a palo negra a buscarla? Si. ¿Qué sucedió? Le pedimos que la acompañaran le dijimos el motivo y fuimos y la identificamos y cuando la escuchamos no nos gustó la declaración, los jefes me indicaron que llamara al fiscal a ver si se llamaba. ¿Cuál fue la orden? Que fuera vía ordinaria. ¿Cómo es vía ordinaria? Que se envié el expediente con la identificación de la víctima. ¿Practicaron detención? No recuerdo. ¿Quién fue el técnico? Un muchacho no recuerdo el nombre. ¿Qué elementos recabaron? Un bolso o cartera, algo así. ¿Por qué determinaron que era un objeto de interés? Ella informó que estaba guardado en un bolso, y lo llevamos a ver si se determinaba huella, pero por el tipo de material no se pudo hacer. ¿Eso lo dejaron en el acta? Eso lo hace el técnico en la inspección técnica…”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante Ricardo Antonio Toledo Castro adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien expreso que, recibió una denuncia formulada por la ciudadana Francheska, así mismo en compañía del técnico de guardia, quien procedió a realizar una inspección en el inmueble objeto de la denuncia, efectuando las fijaciones correspondientes respecto a la ubicación del dinero, cuya área exacta no pudo precisar. Igualmente, se le tomo una declaración a una vecina, quien manifestó haber escuchado una discusión en el lugar, motivo por el cual se trasladó al sitio para verificar los hechos y quien fue entrevistada. Finalmente, se dentro de las diligencias practicadas se trasladó a la residencia de una ciudadana ubicada en Palo Negro, a quien condujeron al despacho, manifestando que le fue notificado al fiscal competente, quien ordeno que no se realizara procedimiento alguno en el lugar y que el trámite se llevara a cabo por la vía ordinaria.
Conforme a preguntas formuladas por las partes, el funcionario estableció que no recordaba la fecha exacta en que ocurrieron los hechos denunciados, los cuales consistieron en la perdida de setecientos (700) dólares americanos de las pertenencias de la denunciante. Que posterior a la inspección inicial, se trasladó al inmueble con el propósito de una observación directa del lugar; señalando la denunciante a una ciudadana como presunta autora del delito, no obstante, al llegar a la vivienda, no se logró colectar ni recuperar evidencia alguna, dado que únicamente se realizó una llamada telefónica sin efectuar revisión ni diligencias investigativas en el inmueble.
Por otra parte, señalo el actuante que fue el encargado de recibir la denuncia correspondiente y fungió como funcionario investigador en atención a la afectación manifestada por la víctima, no recordando con certeza si durante la investigación se indago específicamente a quien se entregó el dinero, ni se solicitó a la víctima que acreditara la existencia del dinero; en cuanto a la persona investigada manifestó que fue receptiva, y se identificó en acta. Dejando constancia que en cuanto al ingreso al lugar se llevó a cabo en compañía de un técnico, quien documentó mediante fotografía la ubicación exacta donde presuntamente le había sido sustraído el dinero a la víctima, así como “la recolección de un bolso o cartera”, el cual fue señalado como objeto de interés criminalístico, aunque no fue posible obtener huellas dactilares debido a la naturaleza del material. Asimismo, se registró el traslado a la residencia de la investigada en Palo Negro con el objeto de escuchar su declaración.
Medio de probanza, del cual no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida en su contra, más allá, del solo dicho del funcionario lo que representa un indicio de responsabilidad, y que genera duda razonable en la mente de la juzgadora; Ratificando el funcionario investigador el presunto hallazgo de una evidencia de interés criminalístico “la recolección de un bolso o cartera”, del cual no fue posible obtener huellas dactilares que estableciera que la persona señalada como responsable haya tenido contacto con el objeto material, ni mucho menos se demostró su existencia a través de alguna Experticia de Reconocimiento Legal, que certificara el solo dicho del funcionario actuante, tratándose en consecuencia de una evidencia desconocida por las partes e inclusive para esta sentenciadora, al no haberse demostrado su existencia en la garantía del principio de seguridad jurídica, principio de contradicción y control de la prueba. En consecuencia, no constituye para quien aquí decide la declaración del funcionario, un sustento factico, argumentativo y de certeza, para atribuir la responsabilidad penal de la acusada en los hechos denunciados.
3.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.890.137, quien en fecha lunes veintitrés (23) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.890.137, resido en la cooperativa, calle libertador, Casa N° 4, estado Aragua, soy comerciante, tengo 22 años, yo presenté una denuncia a la chica, ella eran quien me ayudaba a cuidar a mi padre, era familiar por parte de mi madre, ella cuidaba a mi papá en virtud a su estado de salud, en cuanto al aseo personal mientras yo no estuviese en el apartamento, porque yo me encargaba del negocio de mi papá para poder sustentar los gatos médicos por el mal estado de mi papá, para el día lunes 22 de agosto yo a las once de la noche me percato que me falta un dinero que me faltaba en mi monedero que estaba en el closet, presenté la denuncia el día miércoles, espere el día martes para que cuando ella llegaba reflexionara y hablara conmigo, es importante aclarar que para el día lunes a las 9 de la mañana mi mamá fue al apartamento porque iba a Colombia, ella fue a las 9 de la mañana a buscar 200 dólares para que pudiese viajar, ella fue al apartamento, se acercó al marco de la puerta del cuarto y se fue, luego yo me fui al centro a comparar unas cosas y comprar almuerzo, junto con mi papá y la chica, yo siempre dejaba el dinero donde yo habito, el cual se quedo entre las cosas cuando fui a hacer la denuncia, había una cantidad de 700 dólares, le di 200 dólares a mi mamá y agarre 100 para otros gastos, yo tenia una orden de los gatos del dinero, quedaban 700 dólares porque saque 300 de allí, regresé el lunes a medio día a la hora del almuerzo, mi papá comió, ella y yo nos sentamos en la cocina a comer pero ya para a eso de las 2 de la tarde yo recibo una llamada que tenía que irme al negocio, fui al negocio que queda en la calle pichincha, ella quedo en el lado derecho del comedor comiendo, ella tenia la confianza de tener las llaves de mi apartamento, en tal caso que yo no llegara al momento de retirarse ella se podía ir y llevarse las llaves, cuando yo llegue ella se había ido porque se había cumplido su horario y por temas de transporte se fue, llegué a la casa, me fui al terminal a despedir a mi mama, atendí a mi papá, arreglé la casa, lo aseo, cene para acostarme, cuando fui al closet a buscar un dinero para pagar el pasaporte me percato que no esta el dinero cuando en la mañana el dinero había quedado allí, claramente se bien que allí había quedado, empecé a registrar y a buscar y no estaba, quise tratar de que el día martes la persona que estaba allí hablara conmigo por si algo le había pasado, como no hubo eso el día miércoles presenté mi denuncia, le explique al detective Ricardo Toledo, a eso de las 2 o 3 de la tarde me llamaron y me dijeron que fuera, hable con el detective, solo quiero que esto se solvente porque al momento de conversar con ella el día miércoles en la tarde, rectifico, la denuncia creo que fue el jueves, yo hablé con ella el miércoles y le pregunté, ella empezó a alzar la voz y yo solo quería que ella me explicara si ella había entrado aparte de mi mamá Susana Rondón ya que ella no entró al cuarto, yo sabía que el dinero estaba allí y las personas que estaban era ella y mi padre, más nadie entró al cuarto y menos mi papá ya que el necesitaba ayuda para todo, como ella estaba acudí a conversar con ella de la mejor manera, nunca le hablé de mala manera y que me aclarar que era lo que había pasado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Lunes 22 fue cuando me percato que no estaba el dinero. ¿Cuándo te percatas de la falta del dinero que haces? Llamé a mi mamá y le dije que el dinero no estaba que podía hacer, que solo estaba mi papá y la chica. ¿Qué personas tenían acceso a tu apartamento? Mi madre, mi papá y ella, mi persona. ¿Qué tiempo tenia ella trabajando allí? Como 2 o 3 meses. ¿Tenía acceso a todas las áreas? Si, a todas las áreas, ella tenía llaves del apartamento. ¿Antes de que tu mamá asistiera tu verificaste que estaba completo luego de entregar? Si, quedó 700 dólares. ¿Cuándo tu mamá fue estaba en compañía de alguien? Si, un tío que estaba abajo. ¿Tu prima sabía que ese dinero estaba allí? Tenía conocimiento que yo había recibido esa cantidad. ¿Cuándo sabes que te faltaba el dinero la llamaste? No, no lo hice por medio de respeto porque no sabía qué hacer. ¿Cuál es el horario de trabajo? De 8 de la mañana a 4 de la tarde. ¿Ellas fue el día martes? Si, como lo habitual. ¿Cómo fue la actitud? Solo recuerdo que me ofreció desayuno. ¿Le comentaste la situación? No, yo estaba esperando que fuese ella que lo dijera. ¿Cuándo decides abordarla? El martes me levanté, puse el monedero en el comedor, la llame y le dije que fuera un momento, yo grabe la conservación pasa que ese teléfono se me dañó, pero no tengo el teléfono a la mano, esa conversación la escucho Ricardo Toledo. ¿Esa conversación fue extraída? No. ¿Cuál fue la actitud de ella? Se puso nerviosa, se puso agresiva yo quería conversar por respeto, no tome actitud hostil ni la agredí porque no era mi intención, solo quería conversar de la mejor manera. ¿Ella se negó? Si, incluso llamó a su pareja y le dijo que confirmara que no tenía el dinero porque ella solo tenía otro dinero. ¿Ese día lunes 22 de agosto hubo otra persona que tuvo acceso a tu habitación? Mi mamá entró a las 4 de la tarde, se despidió y se fue. ¿Posterior a la denuncia a la actualidad has tenido respuesta de esta persona en relación al daño? No, de hecho, recuerdo que yo le pregunté qué pasaba que como podía resolver, le pregunté si vino un familiar o alguien porque no sabía con quien acudir. ¿Nunca la acusaste directamente? No, solo le pregunté qué había pasado, el hecho de ser mi familiar no quise ser hostil pero como se que solo entró mi mamá, pero fue a despedirse de mi papá se que solo estaba ella y por eso acudí a ella. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica, quien procede preguntar: ¿Esos fueron el 22 de que mes? Agosto. ¿Cuál es el horario de trabajo de ella? De 8 a 3:30 o 4:00 de la tarde, si pasaba algo yo le pedía que se quedara, pero lo habitual era ese horario. ¿Ese trabajo era sustituido por usted misma? Si, si ella no estaba yo me encargaba. ¿No había otro personal que se dedicara a eso? No. ¿Dónde trabaja usted? Una agencia de festejo en santa rosa que era de mi papá, la agencia no estaba en funcionamiento, pero había ciertas cosas que yo vendía. ¿Cómo abe que ella sabía de ese dinero? Yo recibí un pago de 100 dólares, mi mamá ese día viernes que lo recibí estaba, yo llamé a mi mamá para que ella bajara a buscarlo y la chica estaba allí. ¿El dinero se lo entrego su mama? Sí, yo lo conté y eran 1000 dólares. ¿En qué momento lo contó? El mismo viernes cuando me lo entregó. ¿Ella tenía acceso a su habitación? Cuando ella se quedaba conmigo se quedaba en mi habitación pero mi mamá no se quedó conmigo y cuando le di los 200 dólares yo lo conté. ¿La muchacha trabajo el fin de semana? No, ella solo era de lunes a viernes al menos que yo le dijera. ¿Ese dinero quedó en su casa el día lunes? SI, le di 200 dólares a mi mamá y saqué 100 para mis gatos. ¿Dónde guardaba ese dinero? Un monedero color café. ¿Usted no cerró su cuarto con llave? No lo hacía por tema de confianza. ¿Usted sacó 300 dólares ese día? Si. ¿Cuándo usted se da cuenta es después de haber salido del trabajo? A las 11 de la noche. ¿Usted le informó el día martes? No, yo estaba pensando todo lo que había pasado el día lunes para conversar con ella. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En que fecha usted solicitó el empleo de ella? No recuerdo. ¿Qué tiempo estuvo ella? Como 2 o 3 meses. ¿En ese tiempo hubo faltante de dinero, observó faltante de enceres? No, en absoluto, nuestro trato era bueno. ¿La ciudadana solicitó un préstamo? No. ¿Ella pasaba por alguna situación familiar? Su mamá tenía un problema en el hombro y ameritaba de una operación, pero del resto no tuve percance con ella ni un cruce de palabras, mi papa era un paciente difícil de llevar y ella me comunicaba que mi papá tenía actitud hostil pero fuera de eso no. ¿Cuándo fue la fecha del faltante del dinero? El día lunes, entre el 22 o 23 del año 2022. ¿A qué hora le dio el dinero a su madre? A las 9 de la mañana. ¿Luego ella regresó al apartamento? Si como a las 4 de la tarde a despedirse. ¿Usted volvió a verificar el dinero? Antes de irme lo verifiqué. ¿Ya su madre se había ido? No, ella se fue a las 4 de la tarde. ¿Ingresó alguien más a su vivienda? Solo mi mamá. ¿Qué personas sabían que estaban en el monedero? Solo yo. ¿La ciudadana aquí presente sabia donde usted tenía el dinero? Ella sabía la cantidad de dinero, pero ella no sabía exactamente dónde estaba. ¿Estaba su gaveta desordenada? No. ¿La persona sabia donde estaba el dinero? Exactamente donde no, pero si sabia la cantidad de dinero que tenía. …”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la víctima, ciudadana, Francheska Alejandra Jiménez Rondón, se puede observar según su deposición, que la misma ratifico la denuncia formulada en contra de la justiciable, quien para el momento desempaña el oficio de cuidadora de su padre y quien es un familiar materno, por la presunta sustracción de dinero del apartamento familiar. Señalando que su familiar (prima) tenía acceso y confianza para manejar las llaves y cuidar a su señor padre debido a su estado de salud. Que para la fecha 22 de agosto constató la falta de aproximadamente 700 dólares americano, que habitualmente guardaba en un clóset, procediendo a denunciar el hecho. Manifestando que el único acceso al cuarto donde se encontraba el dinero, fue de la cuidadora, su madre y su padre, quien necesitaba asistencia constante, y que busca esclarecer los hechos de manera pacífica y legal.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que el día lunes 22, advirtió la falta de dinero en su domicilio y comunicó la situación a su madre, dado que solo estaban presentes su padre y la empleada doméstica, quien tenía acceso total al inmueble y laboraba allí desde hacía dos o tres meses. Previamente, la declarante había confirmado que quedaban setecientos (700) dólares americanos. La empleada asistió normalmente el martes siguiente y mostró una actitud cordial, pero no se pronunció sobre la falta del dinero. Ese mismo día, la declarante la confrontó en presencia de un testigo, momento en que la empleada se mostró nerviosa y negó tener el dinero, solicitando la intervención de su pareja. Solo la madre de la declarante ingresó al dormitorio para despedirse de su padre el día de los hechos. Posterior a la denuncia, no hubo respuesta de la empleada respecto al daño, y buscó esclarecer los hechos considerando el vínculo familiar.
La víctima continúo respondiendo, que el día 22 de agosto, la empleada cumplía una jornada laboral de 8:00 a 3:30 o 4:00 p.m., con posibilidad de extensión a solicitud de la empleadora, quien asumía sus funciones en su ausencia, sin otro personal asignado. La víctima, indico que labora en una agencia de festejos que era de su padre la cual estaba inactiva en Santa Rosa, pero había ciertas cosas que vendía, recibió un pago de 100 dólares el viernes, momento en que su madre presente en el lugar, recogió el dinero y se lo entregó. La suma fue contada ese mismo día. La empleada tenía acceso a la habitación de la víctima cuando pernoctaba con ella; laboraba de lunes a viernes, salvo indicación contraria. El dinero permaneció en el domicilio el día lunes, guardado en un monedero color café; la víctima no cerraba su habitación con llave por confianza. Retiró 300 dólares ese día y se percató de la situación a las 11 horas de la noche, sin informar inmediatamente, pues dedicó el martes a reflexionar antes de dialogar con la involucrada.
Para concluir, la víctima expreso que La ciudadana trabajó aproximadamente dos o tres meses sin que se detectaran faltantes de dinero o bienes, manteniendo una relación laboral cordial. No solicitó préstamos y solo se sabía que su madre tenía un problema de salud. El faltante ocurrió un lunes entre el 22 y 23 de noviembre de 2022. El dinero fue entregado a la madre de la víctima a las 9 a.m., quien permaneció en el domicilio hasta las 4 p.m., cuando la ciudadana regresó para despedirse de su madre quien se iría fuera del país. Siendo la denunciante al única que persona conocía la ubicación exacta del dinero, el cual verificó antes de salir, y no hubo ingreso de otras personas ni desorden en la gaveta donde se guardaba el dinero.
Testimonio, que aunque se trata de la persona que delato las circunstancias de la ocurrencia de un hecho punible, no dejando un señalamiento claro y mucho menos que la justiciable haya sido la persona responsable del hecho ocurrido, en razón, que no existió un registro fílmico que captara tal circunstancia, aunado que la agraviada dejo constancia “que la justiciable no fue la única persona que tuvo ingreso a su residencia” y que víctima era la única persona que conocía el lugar donde se encontraba en resguardo el dinero en efectivo, solo quedando en la mente de la juzgadora duda razonable e incertidumbre conforme al verbatum de la víctima, al no existir un sustento factico, argumentativo y de certeza, que demuestre que la misma haya sido observada ingresando a la habitación de la víctima y sustrayendo el dinero denunciado, mas allá, de haber sido la justiciable Josmarlina Rodríguez, la empleada doméstica; por lo que, el dicho de la ciudadana Francheska Alejandra Jiménez Rondón, no es convincente para determinar que la justiciable haya perpetrado alguna acción dolosa.
4.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EDELYS MILDRED GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.084.612, quien en fecha lunes veinte (20) de enero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es EDELYS MILDRED GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.084.612, tengo 45 años, soy licenciada en educación integral y actualmente soy ama de casa, resido en el sombrero, quinta las nieves, calle el mango, casa N° 3, estado Guárico, lo que recuerdo, no recuerdo la fecha exacta, mi vecina Francheska me llama una noche diciéndome que se le perdió una cantidad de dinero, subí, buscamos y no apareció, la muchacha que cuidaba a su papá era la que estaba en el apartamento, con su mamá, ella me dijo que posiblemente podía ser la muchacha que cuidaba a su papá, buscamos y no se encontró, al día siguiente se escuchaba una bulla en el apartamento de arriba, el 2D, había una discusión y subí para que bajaran los ánimos para que no alteraran al señor ya que era diabético y estaba complicado de salud, Francheska culpaba a la muchacha y la muchacha se defendía, yo solo les decía que se calmaran, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En ese momento donde vivía? En edifico Turiamo, la avenida Aragua. ¿hace cuanto conocía a Francheska? Como 6 o 7 meses, ella estaba en Colombia y llegó a cuidar a su papá. ¿Cuándo Francheska le dijo que se le perdió el dinero? Una noche antes del problema. ¿Cuánto dinero era? Creo que 800, ella me dijo que estaba en el closet en un monedero. ¿Lo consiguieron? No. ¿Usted conoce a Josmarlina? Si, en ese entonces sabia que cuidaba al papá. ¿Qué parentesco tiene con Francheska? No sé. ¿Francheska le dijo a usted si ella sospechaba de alguien? Si, menciono a Josmarlina. ¿Qué hora era? El lapso de la mañana, pero no recuerdo hora. ¿Escuchó una pelea en el piso de arriba? Una discusión con voz alta. ¿Cuándo llegó quienes discutían? Francheska y Chiquinquirá. ¿Qué se decían? Francheska acusándola y ella defendiéndose. ¿Ella reconoció que los había agarrado? No. ¿Ella ayudó a buscar el dinero? No sé, ella estaba sentada y Francheska parada. ¿El dinero apareció? Desconozco. ¿Algo más le dijo Francheska? No recuerdo más nada. ¿Dónde está Francheska actualmente? Perdí contacto con ella, no tengo número ni nada. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿Cuánto tiempo de amistad tenían? Medio año. ¿Acudía constantemente al apartamento de Francheska? Si, por el papa. ¿Acudían otras personas a la vivienda? Si, la mamá, las tías, hermana. ¿Visitaban al señor? Si. ¿Usted sabia la existencia del dinero? Si. ¿Qué conocimiento tenia de eso? Ella tenía acceso a las cuestiones del papá, el papá le autorizó vender unas cosas y ella se ayudaba de eso. ¿Usted vio el dinero? Ese no, pero otros si anteriormente. ¿Cómo la ubicaron a usted? Me mandaron una citación por WhatsApp. ¿Usted conoce de trato a Josmarlina? En ese momento la conocía, no con mucha afinidad. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cundo usted subió al apartamento quien estaba aparte de Josmarlina? El señor. ¿Había otras personas distintas aparte de la dueña del apartamento, el señor y Josmarlina? No, en ese momento no. ¿En qué momento tiene conocimiento de la sustracción del dinero? La noche antes. ¿Estaba en el apartamento esa noche antes? No, ella me llamó, yo estaba en la casa. ¿Cuándo el dinero fue sustraído del apartamento estaba usted en el apartamento? No, yo estaba en mi apartamento y me llama me dijo que se le perdió una plata.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la ciudadana, Edelys Mildred Garcia, en su carácter de testigo, se puede observar según su declaración bajo juramento que, en fecha no precisada, recibió una llamada telefónica de parte de su vecina, identificada como Francheska, quien le informó sobre la desaparición de una suma de dinero. La declarante acudió al lugar indicado y junto con la vecina realizaron una búsqueda, sin lograr encontrar el dinero extraviado. Asimismo, indicó que en el inmueble se encontraba una persona encargada del cuidado del padre de Francheska, la madre de ella sugirió que la persona encargada del cuidado podría estar vinculada con la desaparición del dinero, motivo por el cual, se efectuó una nueva búsqueda sin resultados positivos. Al día siguiente, la declarante escuchó un altercado proveniente del apartamento ubicado en el piso superior, específicamente el apartamento 2D, donde se desarrollaba una discusión acalorada, apersonándose al referido apartamento con la finalidad de apaciguar los ánimos y evitar que la situación alterara la salud del señor, quien padecía de diabetes y se encontraba en estado delicado. Durante el altercado, la ciudadana Francheska responsabilizaba a la cuidadora, mientras que ésta se defendía de las acusaciones. La declarante se limitó a exhortar a ambas partes a mantener la calma, sin intervenir en la disputa. En consecuencia, la testigo ratifica que su participación se limitó a la mediación verbal para evitar mayores conflictos, sin tener conocimiento directo sobre el paradero del dinero desaparecido.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que residía en el Edificio Turiamo, ubicado en la Avenida Aragua, y que conocía a la señora Francheska desde aproximadamente seis o siete meses, quien se encontraba en Colombia y llegó para cuidar a su padre. Indicó que la señora Francheska le informó sobre la pérdida de una suma aproximada de ochocientos (800 $) dolores, la noche anterior al conflicto, señalando que el dinero se encontraba en un monedero dentro del clóset. A pesar de los esfuerzos, no se logró recuperar el dinero extraviado. La testigo reconoció conocer a Josmarlina, quien en ese momento cuidaba al padre de Francheska, aunque desconocía el parentesco entre ambas. Asimismo, refirió que la ciudadana Francheska expresó sospechas respecto a Josmarlina como posible responsable de la desaparición del dinero. Durante la mañana siguiente, la testigo escuchó una discusión en el piso superior, en la que participaron Francheska y Chiquinquirá; en dicha confrontación, donde Francheska acusaba a Chiquinquirá, quien se defendía, negando haber tomado el dinero. La testigo no pudo confirmar si Chiquinquirá colaboró en la búsqueda del dinero, ni si este fue finalmente encontrado. Finalmente, manifestó haber perdido contacto con Francheska, sin contar con medios para comunicarse con ella en la actualidad.
Continúo señalando la testigo que, mantenía una relación de amistad con Francheska por un período aproximado de seis meses. Asimismo, indicó que acudía con regularidad al apartamento de dicha persona, principalmente por asuntos relacionados con el papá. En la vivienda solían concurrir también otras personas, entre ellas la madre, las tías y la hermana de Francheska, quienes visitaban al señor con frecuencia. La testigo afirmó tener conocimiento de la existencia del dinero en ese contexto, explicando que la señora Francheska contaba con autorización expresa del señor papá para vender ciertos bienes, de los cuales ella se auxiliaba. Aunque no presenció el dinero en la ocasión específica, sí había observado fondos en oportunidades anteriores. Finalmente, señaló que fue notificada para comparecer mediante una citación enviada por WhatsApp y que conocía a Josmarlina en ese momento, aunque sin mantener una relación de afinidad cercana.
Para concluir a la pregunta formulada por las partes, la testigo manifestó que, al momento de ingresar al apartamento, únicamente se encontraba presente el señor, además de Josmarlina, sin que hubiera otras personas en el lugar. Asimismo, indicó que tomó conocimiento de la sustracción del dinero la noche anterior, momento en el cual no se encontraba en el inmueble, sino en su domicilio, desde donde fue informado telefónicamente por parte de la propietaria acerca de la desaparición de una suma de dinero. Finalmente, afirmó que en el instante en que el dinero fue sustraído no estaba presente en el apartamento, manifestando que se encontraba en su propio domicilio cuando fue contactada telefónicamente, informándole que se había extraviado una suma de dinero.
Es de hacer notar, que se está en presencia de una testigo referencial, quien tuvo conocimiento del hecho controvertido mediante llamada telefónica sostenida con la víctima, quien le informo la perdida de una cantidad de dinero, y quien dejó constancia que en ese inmueble regularmente ingresaban familiares de la víctima (su madre, las tías y la hermana de Francheska), a visitar a su padre, siendo convincente al manifestar que no se encontraba presente al momento que se extravió la suma de dinero. Solo quedando en la mente de la juzgadora duda razonable e incertidumbre, al no haber presenciado la testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se llevó a cabo el hecho delatado por la agraviada; por lo que, el dicho de la ciudadana Edelys Mildred Garcia, no es convincente para determinar que la justiciable haya perpetrado alguna acción dolosa.
5.- DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, quien debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, en fecha jueves trece (13) de marzo de 2025, se escuchó su declaración:
“…Buenos días ,aproximadamente de mayo me llama mi tía que resulta avía llegado del país y necesitaba ayuda con su papa era paciente aquel entonces diabético crónico amputado de varios miembros que meritaba ayuda, yo no estaba ejerciendo desde el 20 de febrero por la cuestión de que el sueldo era muy bajo y me retire de mi trabajo porque tenía a mi bebe pequeño yo acepte ayudarla por que como somos familia y como conozco a su papa entonces inicie el trabajo con ella en mayo hasta el 20 de agosto que sucedieron los hechos, recuerdo plenamente que en el tiempo que yo trabaje con Francheska yo me dedicaba a cuidar a su papa yo le hacia la dieta le daba el tratamiento le hacia el aseo al señor Alexandre y aparte limpiaba el apartamento, en el mes de julio llego la mama de Francheska mi madrina ella se quedó viviendo en el apartamento todo ese mes Francheska obviamente tenía más oportunidades de dedicarse al trabajo de su papa y hacían negocios durante todo ese tiempo Francheska tenía mucho problema con el dinero de negocio yo siempre escuchaba sus discusiones con su mama pero obviamente como eso no era, en el mes de julio se fue la hermana de Francheska fuera del país en todo ese tiempo ella tenía un hermano mayor fuera el hermano recuerdo que le dijo si podía conseguir una cuenta para depositarle dinero para ayudarla con su papa yo le di mi cuenta del banco porque francheska no tenía cuenta y ella manejaba mi tarjeta quiero recalcar que en el tiempo que ella usaba mi cuenta yo no manejaba mi cuenta porque ella me pagaba el divisa en el tiempo que mi tía Susana vivía conmigo en el apartamento yo trabajaba de lunes a sábado y los días sábado Francheska se iba todo el día a planchar el cabello o a comprar ropa mi tía Susana siempre le decía a Francheska Josmarlina se tiene que ir le vas a pagar, Francheska me autorizaba a buscar en un archivo portátil era una carpeta que siempre mantenía unos sobres que estaba identificado uno de ellos decía papa, mama, gasto varios eso sobre siempre tenía dinero ella me decía prima de eso sobre cóbrate la semana yo le que había billetes de 100 dólares yo me cobraba los 50 dólares de la semana y el día lunes le llevaba la diferencia, en el mes de agosto mi tía Susana y mi mama se iba del país y el día lunes me indica mi tía Susana que le abra el apartamento y me encuentro a Francheska llorando en la cama estaba moleta porque se le había perdido 1.000.000 dólares del negocio luego mi tía bajo al apartamento y me dice que será que estoy haciendo lo correcto de irme del país yo le dije yo sé que tu tiene tus cosa pero es tu decisión se respeta pero Francheska te ofreció mil 1.000.000 dólares por qué no se lo aceptaste es cierto y le dije si su novio se lo mando para dártelo a ti tía y usted no lo quiso aceptar eso es mucha mentira de Francheska y después mi tía se fue con mi tío Cheo en su moto, el días martes yo fui a trabajar para preparar el desayuno y le dijo a mi prima para desayunar y ella me dijo guárdeme el desayuno que tengo que ir para el médico ese día de la tarde yo me fui porque mi esposo me estaba esperado en el centro por que iba a compra una nevera un colchón con la plata que yo había reunido con mi trabajo, luego fui al apartamento y era la 5:00 pm de la tarde y Francheska no había llegado yo la llamo y le indico que me voy y ella me responde que ya va pero yo igualmente me retiro y cerré la puerta del apartamento claro yo entraba y salía del apartamento porque tenía llave , el día miércoles que fue ese día que se presentó el problema , le hice el desayuno luego ella me dice vamos hablar yo en este monedero tenía 700 dólares donde están yo le dijo no sé nada de esa plata y ella me dice que aquí no había más nadie en el apartamento si no tu persona y yo respondo que no sé nada de eso que por qué me está acusando de esa plata que se te perdió y de paso me dijo que me iba a denunciar que yo le estaba haciendo daño a su papa y me saco del apartamento yo recuerdo que dure fuera un rato por que como ella dijo que iba a buscar a la policía y yo me quede esperando la policía a finar de eso pasaron como dos horas recordé que ella tenía mi tarjeta del banco y subí a buscar mi tarjeta y ella estaba con la vecina y yo le dije necesito que por favor me entregues mi tarjeta la vecina le dijo tiene que entregársela porque eso no es de tu propiedad yo recuerdo que el día jueves en hora de la tarde ya yo estaba en casa de mi suegro en los hornos sector 01 yo recuerdo claramente que a la 1:00 pm hora de la tarde después llego mi tía y me dice te esta buscado el CICPC en casa de tu mama yo me dirijo hasta allá el funcionario del CICPC se presenta y me dice que me están solicitado y yo le dije yo lo estoy esperando desde ayer y ello me diaron permiso de bañarme y luego me fui con ello al CICPC de caña de azúcar ahí me hicieron varias preguntaron si yo tenía conocimiento de los negocios que ella hacía y también me preguntaron que yo si sabía de alguna deuda que ella tenía yo recuerdo que la vecina en una tarde ante del problema me pregunto tengo un problema con francheska y yo le dije que la deje acostada con una pastilla por que le dolía la cabeza y ella me dijo chama acabamos de chocar como que acaban de chocar estaba aprendiendo a manejar y choque con un funcionario y yo le dije okey esa es una deuda que yo tengo conocimiento me preguntaron que si tenía algún problema con ella le dije que sí de hecho el día martes de esa semana del problema ella en la mañana no desayuno conmigo porque iba ir a la clínica claro tenía un problema de salud y eso era pago era mis conocimiento de los problema que ella tenía de ese entonces , su hermana se acababa de ir y ella le estaba pagando ese pasaje y su mama se iba y le estaba pagando ese viajes de resto de verdad yo no tengo noción y apartes de los negocios que hacía con su papa que le mentía al papa le decía papa vendí trencito sillas tifani y le decía a mi tía darle la mitad y CICPC le indico otras cosas y me dí cuenta que cuando francheska declaro que el dinero que ella manejaba ahí que yo no tenía noción lo que ella hacia a pesar de lo que ella me acuso de verdad yo no agarre ese dinero más bien yo le di confianza con mis cuentas de verdad me tomo por sorpresa la acusación y bueno aquí estoy. Es todo. ACTO SEGIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE LA PALABLA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBICO ABG. KARLA BLANCO quien expuso lo siguiente: Buenos días ¿Señora Josmarlina que vinculo tiene usted con Francheska? Somos primas ¿Cuántos tiempos usted duro laborando con esa familia? Tres meses ¿Es usted de confianza de entrar a la residencia? Si ¿Tenía usted llaves de la residencia? Si ¿En algún te restringieron algún lugar de la vivienda? No ¿Cual eras su función dentro de la residencia? Primeramente, encargarme del cuidado del señor alexander y de la limpieza y del aseo del apartamento ¿Tenía usted conocimiento del dinero que guardaba francheska? Si ¿La veces que usted reviso los sobres pudo observar usted abundancia de dinero? No, ella me decía que agarrara el billete de 100 dólares y le regresara el vuelto ¿Cuánto fue el dinero que dice francheska que usted tomo? 700 dólares ¿En qué horario usted laboraba en la vivienda? 7:30 A.M hasta 3: 30 P.M ¿En todo tiempo usted se quedó sola con el señor alexander? No siempre, porque a veces estaba su tía o francheska ¿para el momento ocurrieron los hechos quien estaba en la vivienda cuando te acusaron de agarrar el dinero? Si mi tía Susana y la Vecina para retirar el dinero y para despedirse del señor alexander ¿Cuántos tiempo trascurrió desde su tía susana se retira para Colombia? Si mi tía susana se fue el día lunes ¿su prima Francheska manifestó que tenía monedero donde guardaba ese dinero usted manipulaba ese monedero? No jamás. Es todo. ACTO SEGIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE LA PALABLA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO DP03: quien expuso lo siguiente: Buenos días ¿cuánto tiempo usted duro trabajado con su prima? Tres meses ¿usted tuvo problema con la cuenta que ella usaba con la tarjeta? No ¿tiene usted certeza de la existencia de ese dinero? No ¿Cuándo se dice su prima que se le perdió el dinero? El lunes de la noche reviso y no lo tenía ¿el día martes usted ingreso a esa vivienda? Si ¿Quién visito el martes esa vivienda? El martes no fue nadie ¿La madre de su prima ingreso a la vivienda a buscar el dinero? Si el día lunes ingreso hasta la habitación hablaron ahí ¿Cuánto tiempo la madre de su prima en esa vivienda? Unos minutos ¿Esa vecina que tu dice ingreso a la vivienda en eso días? Si al mediodía a buscar a mi prima el día lunes ¿Ingreso al cuarto la vecina? No solo hasta la puerta ¿Como su prima tenía ingreso a ese dinero? Bueno el señor alexander tenía una agencia de festejo le dio a francheska un poder ¿La señora Mildred que relación tenía con su prima francheska? Le conseguía cliente y vendía juntas. Es todo .SEGUIDAMENTE LA JUEZ ESTE TRIBUNAL, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTES PREGUNTAS: quien expuso lo siguiente: Buenos días ¿exactamente qué día manifiesta la ciudadana francheska la perdida de los 700 dólares? Lunes 23 a las 11:00a.M ¿Para ese día lunes la ciudadana francheska indica que la perdida de ese dinero se encontraba en el apartamento? Ese día lunes en la mañana estaba su papa, francheska y mi persona y al medio día la vecina ¿Qué fue a busca el dinero la ciudadana que usted especifica que es su tía? Su pasaje ¿quién le hace entrega de ese dinero? Mi prima ¿sabe usted que cantidad era? No desconozco ¿Llego la ciudadana susana a entrar al cuarto de la ciudadana Francheska? No ¿Dónde la ciudadana francheska ese dinero? No se desconozco ¿Qué tiempo duro la ciudadana susana en el apartamento? Solos minuto solo fue hablar con francheska del pasaje ¿La ciudadana Mildred estuvo el día lunes en apartamento? Solo fue a llamar a francheska para hacer un negocio ¿Ingreso hasta el apartamento? Hasta la puerta del cuarto ¿En qué momento se percata francheska que no encuentra los 700 dólares dentro del monedero? ella dice el lunes en la noche ¿Usted donde se encontraba el lunes en la noche? en mi casa. Esto todo…”.
VALORACIÓN
Finalmente, se escuchó la declaración de la justiciable Josmarlina Chiquinquirá Rodriguez Ramos en el derecho de ser oída, quien dejó constancia que, en fecha aproximada al mes de mayo, recibió una llamada de su tía, quien acababa de arribar al país y requería asistencia para con su padre, paciente diabético crónico y amputado de varios miembros, que necesitaba cuidados especiales. La justiciable, quien no se encontraba ejerciendo actividad laboral desde el 20 de febrero debido a la baja remuneración y a la necesidad de cuidar a su hijo pequeño, aceptó prestar ayuda por razones de parentesco y conocimiento previo del estado de salud del referido señor Alexander. Iniciando la relación laboral, en el mes de mayo y se extendió hasta el 20 de agosto, fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente narración. Durante ese periodo, la declarante se dedicó al cuidado integral del paciente, incluyendo la administración de la dieta, suministro de tratamiento médico, higiene personal del señor Alexander, así como la limpieza del apartamento donde residían. En el mes de julio, la madre de Francheska, madrina de la justiciable, se trasladó a vivir temporalmente en el mismo apartamento, lo que permitió a Francheska disponer de mayor tiempo para atender a su padre y realizar actividades comerciales relacionadas. Durante ese lapso, se presentaron conflictos económicos entre Francheska y su madre, los cuales eran perceptibles para la justiciable declarante, aunque no intervenía en ellos. Asimismo, en el mes de julio, la hermana de Francheska salió del país, quedando un hermano mayor fuera del territorio nacional. En dicha circunstancia, este hermano solicitó a la justiciable su cuenta bancaria para recibir depósitos destinados a la asistencia del señor Alexander, dado que Francheska no poseía cuenta bancaria propia y utilizaba la tarjeta de la justiciable para tales fines. La justiciable aclara que, mientras Francheska manejaba su cuenta, ella no realizaba operaciones en la misma, pues Francheska le pagaba en divisas.
Durante la convivencia, la justiciable trabajaba de lunes a sábado, y los sábados Francheska solía ausentarse para dedicarse a actividades personales. La tía Susana, madre de Francheska, le solicitaba a esta que remunerara a la justiciable por sus servicios, y Francheska autorizaba a la justiciable a retirar semanalmente sumas de dinero de sobres identificados para gastos diversos, entregándole semanalmente una diferencia económica.
En el mes de agosto, cuando la ciudadana Susana (tía de la justiciable) y madre de la víctima se ausento del país, la ciudadana Susana instruyó a la justiciable para que abriera el apartamento, encontrándose con Francheska en estado de llanto debido a la pérdida de un millón de dólares pertenecientes a un negocio. Posteriormente, la tía Susana expresó dudas sobre la conveniencia de su partida del país, a lo que la justiciable respondió respetando la decisión de su tía, negando la versión de Francheska sobre un supuesto ofrecimiento de un millón de dólares que esta habría rechazado. El día martes siguiente, la justiciable se ausentó para realizar compras con fondos propios y dejó el apartamento cerrado, informando a Francheska, quien no había llegado a la hora prevista. El día miércoles, en que se originó el conflicto, la justiciable preparó el desayuno y fue requerida por Francheska para hablar sobre la desaparición de 700 dólares de un monedero. La justiciable negó cualquier conocimiento o participación en dicha pérdida, señalando que no había más personas en el apartamento salvo ella y Francheska. En ese momento, Francheska la acusó injustamente y amenazó con denunciarla por supuestos daños al señor Alexander, ordenándole salir del inmueble. La declarante permaneció fuera del apartamento durante un tiempo, esperando la llegada de la policía, y posteriormente recuperó su tarjeta bancaria en presencia de una vecina, quien le indicó a Francheska que debía entregarla. El día jueves, la justiciable fue notificada por su tía sobre la búsqueda de la policía científica (CICPC) en casa de su madre, donde fue requerida para declarar. En la sede del CICPC, la justiciable respondió interrogantes relacionadas con los negocios realizados por Francheska y posibles deudas contraídas. Manifestó conocimiento de un incidente de tránsito en el que Francheska estuvo involucrada, así como de problemas económicos y de salud que esta padecía, incluyendo el pago de tratamientos médicos y pasajes para su hermana y madre. Finalmente, la justiciable negó haber tenido conocimiento o participación en el manejo irregular de fondos o en las acusaciones que Francheska le imputó, resaltando que siempre confió en ella al facilitarle el uso de sus cuentas bancarias, siendo tomamda la acusación en su contra por sorpresa.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que, mantiene un vínculo familiar de parentesco con Francheska, siendo primas. Señaló que prestó sus servicios laborales en el domicilio de dicha familia por un periodo aproximado de tres meses, desempeñándose como persona de confianza, con acceso libre a la residencia, incluyendo la posesión de las llaves del inmueble, sin que se le restringiera el ingreso a ninguna área de la vivienda. Su función principal consistía en el cuidado del señor Alexander y en la realización de labores de limpieza y aseo del apartamento. Asimismo, indicó tener conocimiento de que Francheska guardaba dinero en la residencia, aunque en las ocasiones en que revisó los sobres no observó cantidades significativas, pues la misma Francheska le instruía tomar un billete de cien dólares y devolverle el cambio correspondiente. Señalando que laboraba en un horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, y no permanecía en todo momento sola con el señor Alexander, ya que en ocasiones estaban presentes su tía o la señora Francheska. En el momento en que se le acusó de haber tomado el dinero, se encontraban en la vivienda su tía Susana y una vecina, quienes acudieron para retirar el dinero y despedirse del señor Alexander. Finalmente, la justiciable afirmó que su tía Susana se retiró hacia Colombia el día lunes y negó haber manipulado el monedero donde supuestamente la señora Francheska guardaba el dinero.
Al hilo del interrogatorio, manifestó que la relación laboral permaneció por un lapso de tres meses, sin haber tenido inconvenientes relacionados con la cuenta bancaria que esta utilizaba, ni con la tarjeta vinculada a dicha cuenta. Manifestando no tener certeza sobre la existencia del dinero objeto de controversia. Según lo referido, la prima manifestó la pérdida del dinero el día lunes en horas de la noche, al constatar que al revisar no disponía de los fondos. La justiciable ingresó a la vivienda el día martes, día en que no se registró la visita de persona alguna. Por otro lado, la madre de la prima ingresó el lunes a la vivienda, accediendo hasta la habitación donde sostuvo una breve conversación, permaneciendo en el lugar por unos minutos. Asimismo, una vecina ingresó el mismo lunes al mediodía con el propósito de buscar a la prima, aunque solo permaneció hasta la puerta de la habitación. En cuanto al acceso al dinero, se indicó que el señor Alexander, titular de una agencia de festejos, otorgó un poder a Francheska para administrar ciertos asuntos relacionados. Finalmente, se estableció que la señora Mildred mantenía una relación comercial con Francheska, pues le conseguía clientes y realizaban ventas en conjunto.
Finalmente manifestó que, el día lunes 23, a las 11:00 de la mañana, la ciudadana Francheska manifestó la pérdida de la suma de setecientos dólares, los cuales, según su declaración, se encontraban en el apartamento en cuestión. En esa misma fecha y durante horas matutinas, se encontraban en el inmueble Francheska, su padre y la justiciable, mientras que al mediodía arribó una vecina. Posteriormente, una persona identificada como tía de Francheska acudió al apartamento con el propósito de buscar el dinero correspondiente a un pasaje, suma que fue entregada por la prima de la justiciable, desconociendo la cantidad. Siendo en horas de la noche que la ciudadana Francheska se percató de la ausencia del dinero en su monedero, momento en el cual la justiciable se encontraba en su domicilio, desconociendo el lugar exacto donde guardaba la victima el dinero extraviado.
En su declaración, la acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, quien además, dejo establecido que si se encontraba en el lugar donde presuntamente se extravió una cantidad de dinero, en razón que laboraba en dicha residencia prestando servicios de cuidado al padre de la víctima y quien además, prestaba servicios como empleada doméstica, negando haber sustraído dicha cantidad monetaria, negando haber ingresase a la habitación de la ciudadana Francheska y negando haber tenido conocimiento del lugar donde se encontraba dicho monedero; Señalando además, que en el lugar también se encontraban presentes la tía de la víctima, la ciudadana Susana y una vecina, quienes acudieron para retirar un dinero y despedirse del señor Alexander. De allí que, escuchado la declaración de la justiciable, se desprende que fue acusada de un hecho punible, el cual no quedo demostrado con el caudal probatorio traído al debate y mucho menos se haya obtenido algún indicio de responsabilidad en contra de la acusada de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así se valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, lunes dos (02) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TECNICA S/N, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ESTEBAN GONZALEZ, QUE RIELA DEL FOLIO DIECIOCHO (18) AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha lunes dos (02) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida como medio de probanza, en la cual se describe y se deja constancia de las características y condiciones del lugar donde presuntamente ocurrió un hecho, siendo el mismo en: Urbanización Residencias el Centro, Edificio Turiamo, Avenida Aragua, Piso 2, Apartamento 2-D, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia de las características condiciones y ubicación del sitio descrito en el acta de la inspección técnica a un inmueble con característica de un sitio cerrado, y durante la misma procedió a la incautación de un “monedero de color marrón”, el cual no se demostró su existencia a través de alguna Experticia de Reconocimiento Legal, que certificara el solo dicho del funcionario actuante, tratándose en consecuencia de una evidencia desconocida por las partes e inclusive para esta sentenciadora, al no haberse demostrado su existencia en la garantía del principio de seguridad jurídica, principio de contradicción y control de la prueba.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal; de la “inmediación”, el cual refiere que el órgano jurisdiccional que decide un asunto, escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee la autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N°V-22.285.991,en los hechos denunciados en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022 tras escuchar las declaraciones de las partes involucradas, esta juzgadora, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir la totalidad de las pruebas admitidas por el tribunal de control, y las cuales las conforman el escrito acusatorio presentado con fecha 27 de marzo de 2023.
Acervo probatorio integrado por la declaración de la presunta víctima FRANCHESKA JIMÉNEZ, quien ratifico las circunstancias del hecho punible delatado según denuncia de fecha 25 de agosto de 2022, no estableciendo un señalamiento claro y mucho menos que la justiciable Josmarlina Rodríguez, quien se desempeñaba como empleada doméstica y prestaba los servicios de cuidado de su padre en el lugar de su residencia, haya sido la persona responsable del hecho ocurrido, en razón, que no existió un registro fílmico que captara tal circunstancia, no se determinó mediante Experticia Decadactilar que la acusada haya manipulado la evidencia incautada “monedero de color marrón” y desconocida por las partes, al no haberse demostrado su existencia mediante alguna Experticia de Reconocimiento Legal, aunado que la agraviada dejo constancia “que la justiciable no fue la única persona que tuvo ingreso a su residencia” y que como víctima era la única persona que conocía el lugar donde se encontraba en resguardo el dinero en efectivo, no siendo un testimonio convincente para determinar que la justiciable haya perpetrado alguna acción dolosa; hechos denunciados que luego de las investigaciones preliminares practicadas por los funcionarios RICARDO TOLEDO Y ESTEBAN GONZÁLEZ, resultaron insuficientes al no demostrarse un medio de convicción que conllevara a la responsabilidad de la persona imputada, más allá, de dejar establecido el sitio del suceso señalado por la víctima, como la ocurrencia de un hecho punible, siendo el mismo: Urbanización Residencias el Centro, Edificio Turiamo, Avenida Aragua, Piso 2, Apartamento 2-D, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, y donde fue colectada la presunta evidencia de interés criminal “monedero de color marrón” y desconocida por las partes y sin que le haya sido practicada Experticia de Reconocimiento Legal, como el testimonio rendido por la ciudadana MILDRE GARCÍA, testigo referencial, quien señalo que tuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica sostenida con la víctima, quien le informo la perdida de una cantidad de dinero, y quien dejó constancia que en ese inmueble regularmente ingresaban familiares de la víctima (su madre, las tías y la hermana de Francheska), a visitar a su padre, siendo convincente al manifestar que no se encontraba presente al momento que se extravió la suma de dinero; como es de ver no existe una base probatoria sostenible, fáctica, convincente, que demuestre que la justiciable haya sido observada ingresando a la habitación de la víctima y sustrayendo el dinero denunciado, por lo que, no puede ser atribuida la acción dolosa dada a la insuficiencia probatoria.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por la acusada JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N°V-22.285.991, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que la ampara; quien además, dejo establecido que si se encontraba en el lugar donde presuntamente se extravió una cantidad de dinero, en razón que laboraba en dicha residencia prestando servicios de cuidado al padre de la víctima y quien además, prestaba servicios como empleada doméstica, negando haber sustraído dicha cantidad monetaria, negando haber ingresase a la habitación de la ciudadana Francheska y negando haber tenido conocimiento del lugar donde se encontraba dicho monedero; Señalando además, que en el lugar también se encontraban presentes la tía de la víctima ciudadana Susana y una vecina, quienes acudieron para retirar un dinero y despedirse del señor Alexander.
De allí que, los hechos denunciado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022 no fueron probados, más allá de toda duda razonable, no presentando la Representación Fiscal elementos probatorios suficientes y contundentes que hicieran ver la conducta antijurídica que pudo haber desplegado la acusada; por lo que, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente dictar sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana, al no haberse acreditado su participación ni responsabilidad penal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: INSPECCIÓN TECNICA S/N, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ESTEBAN GONZALEZ, en la cual se describe el lugar de un presunto hecho, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible inferir que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, su autoría en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por la procesada de autos y la práctica policial no cumplió con los principios constitucionales del debido proceso.
Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que la denuncia realizada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022 por parte de la ciudadana FRANCHESKA ALEJANDRA JIMENEZ RONDON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, resulto insuficiente luego de examinado el caudal de probanzas, el cual lo constituyo la declaración de los Funcionarios RICARDO TOLEDO Y ESTEBAN GONZÁLEZ, quienes practicaron diligencias insuficientes y que de alguna manera no señalaron la acción dolosa que pudo haber desplegado la justiciable de autos, más allá, de dejar establecido el sitio del suceso señalado por la víctima, como la ocurrencia de un hecho punible, siendo el mismo: Urbanización Residencias el Centro, Edificio Turiamo, Avenida Aragua, Piso 2, Apartamento 2-D, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, y donde fue colectada una presunta evidencia de interés criminal “monedero de color marrón” y desconocida por las partes y sin que le haya sido practicada Experticia de Reconocimiento Legal; como el testimonio rendido por la ciudadana MILDRE GARCÍA, testigo referencial, quien señalo que no se encontraba presente al momento que se extravió la suma de dinero ni mucho menos observo a la acusada cometiendo dicha acción; como es de ver no existe una base probatoria sostenible, fáctica, convincente, que demuestre que la justiciable haya sido observada ingresando a la habitación de la víctima y sustrayendo el dinero denunciado (no existió un registro fílmico que captara tal circunstancia), ni mucho menos se determinó mediante Experticia Decadactilar que la acusada haya manipulado la evidencia incautada, por lo que, no puede ser atribuida la acción dolosa dada a la insuficiencia probatoria. En consecuencia, esta sentenciadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria, a favor de la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, al no haber contado con suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos denunciados en fecha 25 de agosto de 2022.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trate de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a la acusada de autos.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar a personas ante la insuficiencia probatoria y peor aún, que las mismas presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales desde el momento que se tiene conocimiento la presunta comisión de un delito de acción pública; De modo que, el Tribunal reitera que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, el hecho imputado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia la decisión a recaer en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: JOSMARLINA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.991, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los dieciseises (16) días del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en Función de Juicio
Del circuito Judicial Penal del Estado Aragua
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0279-24
JCS/GP. -
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