REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 16 de Junio de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0309-24
FISCALIA: Trigésima Tercera (33º) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS:
1.-JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1994 de 30 años de edad.
2.-BARBARA DEL CARMEN GALLARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.625.916, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 27-12-2004 de 20 años de edad.
(Detenidos en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua).
DEFENSA PRIVADA Abogado ERASMO NARDELLA. (Quienes asisten a la acusada Barbará Gallardo).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado EDWARD CADENAS, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua. (Quien asiste al acusado Junior Solano Lugo).
DELITOS:
1. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el agravante 1° y 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
2. ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3. TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 11-06-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, por distribución por parte de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° URDD-159894-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0309-24; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de un (01) folio presentado por el Abogado EDWARD CADENAS, defensor público adscrito a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha once (11) de Junio de 2025, en representación del justiciable JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869, en cuyo contenido solicito lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Edward Cadenas Defensor Público Provisorio en Materia Penal Ordinario,(01) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano: JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, ampliamente identificado bajo el numero de causa: 8J-0309-24, ante este tribunal expongo lo siguiente:: Solicito, muy respetuosamente, REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi representado en audiencia especial de presentación con la presunta comisión del delito: . TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de sustituir por algunas de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 ejusdem, que son menos gravosa para el imputado y permiten igualmente asegurar la finalidad del proceso. Por lo antes expuestos, solicito examinar la medida de coerción personal impuesta a mi representado a los fines de evitar la lesión de sus derechos de libertad personal y a su presunta de inocencia consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 44 y 49…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, consta del folio cuatro (04) al folio seis (06) de la Pieza I del expediente ACTA POLICIAL de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las Once y Doce 11:12 horas de la noche, compareció ante este despacho el PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) RAVELO PITHERSON, adscrito a las DIVISION CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo aproximadamente las 13:19 horas de la tarde del día de hoy,21/08/2024 del presente año, se conforma comisión al mando del INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) BONACI NARDY, en compañía de los siguientes funcionarios PRIMER INSPECTOR ( C.P.N.B) DA ROCHA PEDRO,OFICIAL JEFE ( C.P.N.B) PEREZ JESUS , PRIMER OFICIAL ( C.P.N.B) QUINTANA JESUS, OFICIAL ( C.P.N.B) TOVAR ANTHONY , OFICIAL ( C.P.N.B) TOVAR ANDREINA, OFICIAL ( C.P.N.B) GOMEZ JOLFRE, OFICIAL ( C.P.N.B) SERENO JESUS, OFICIAL ( C.P.N.B)SEQUERA CRISTHIAN, OFICIAL ( C.P.N.B) LOPEZ JUAN, OFICIAL ( C.P.N.B)MACHADO HECTOR, OFICIAL ( C.P.N.B) y quien transcribe, a bordo de dos (02) unidades radio patrullera, de color gris plenamente identificado con logos alusivos a la (D.C.D.O, con la finalidad de realizar dispositivos de saturación y contención de área, en apoyo con los cuadrantes de paz en el municipio Francisco Linares Alcántara, con el fin de brindar seguridad y tranquilidad a las personas quienes hacen vida y transitan en mencionada localidad nos trasladamos al lugar antes mencionado, mediante información de llamada anónima donde manifiesta que se encontraba un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, el cual fue presuntamente objeto de robo a mano armada, el día viernes dieciséis (16) de agosto del año en curso por sujetos pertenecientes al (GEDO) de lavanda criminal de coropo la cual es liderizada por un ciudadano con el alias de “EL CHARRA” que tienen azotados a los habitantes por debido al alto índice delictivo los constante robos de vehículos, homicidios, Extorsión, secuestro, y compra y ventas de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las catorce (14) horas de la tarde estando en el sector el charal, barrio los rucies, calle Luis Cáceres de Arismendi, parroquia santa Rita, del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Bolivariano de Aragua, lugar donde mientras los funcionarios realizaban recorrido lograron avistar a un (01) sujeto de sexo masculino que se encontraba al frente de una vivienda este al percatarse de la presencia policial saco a relucir un arma de fuego haciendo frente a la comisión e ingresando a la vivienda en mención, donde los funcionarios lograron observar que se encontraban varios sujetos de sexo masculinos fuertemente armados generándose un intercambio de disparos resultando heridos dos (02) sujetos de sexo masculinos dentro de la vivienda, de forma inmediata procedieron los funcionarios a incursionar dentro de la vivienda logrando observar que en la segunda habitación se encontraba un (01) sujeto de sexo masculino y tres (03) femeninas de las cuales dos (02) eran adolescentes, dando los funcionarios la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana posteriormente realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautar dentro de la habitación UN BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON BLANCO CON DOS (02) SISTEMAS DE CIERRE TIPO CREMALLERA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE”NIKE” CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO CUBIERTO PARCIALMENTE EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ESTADO HUMEDO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (…omissis...) DEICISEIS (16) MUNICIONES (16) ELABORADAS POR SUS CARACTERISTICAS EN MATERIAL DE LATON CON SU CULATA PERCUTORA IDENTIFICAD CON LOS NUMEROS 11-11 Y SU PUNTA COMPUESTA POR MATERIAL DE PLOMO CUBIERTA DE LATON, CALIBRE 9X19MM, SIN PERCUTIR, (…omissis…) DOS CACERINAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO CROMO PLATA DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, PROVSITO EN SU INTERIOR DE SU RESORTE Y SOPORTE EN BUENAS CONDICIONES CON CAPACIDAD PARA DOCE (12) MUNICIONES 9X19MM CADA UNA (…omissis…) En fecha 23 de Agosto de 2024 se llevo a cabo pon ante el tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, audiencia para oír al aprehendido…”
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del Abg. EDWARD CADENAS , Defensor Público Provisorio Penal Ordinario Primero (1°) del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha en contra del justiciable JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869; observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el agravante 1° y 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y donde la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas con sede Maracay; por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado como autor o participe de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, según se desprende en Acta Policial, suscrito por los Funcionarios Primer Oficial Ravelo Pitherson, Inspector Jefe Bonaci Nardy, Primer Inspector Da Rocha Pedro, Oficial Jefe Pérez Jesús, Primer Oficial Quintana Jesús, Oficial Tovar Anthony, Oficial Tovar Andreina, Oficial Gómez Yolfre, Oficial Sereno Jesús, Oficial Sequera Cristhian, Oficial López Juan y Oficial Machado Hector, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, cursante en folio cuatro (04) al folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, presentó escrito acusatorio en fecha cinco (05) de octubre de 2024, el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio se obtendrá la verdad…”
A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha cinco de (05) de octubre del 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: 1.-POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el agravante 1° y 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al acusado: JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869; como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública ABG. EDWARD CADENAS, en escrito presentado de fecha once (11) de junio de 2025, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado el ABG. EDWARD CADENAS, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, escrito interpuesto en fecha once (11) de junio de 2025 constando en autos en esta misma fecha del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS SOLANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.869, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0309-24
JCS/JR.-