REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 16 de Junio de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0336-25
FISCALIA: Trigésima Tercera (33º) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-04-2003 de 22 años de edad. (Detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, La Morita, estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA Abogado EDWARD CADENAS, Defensor Público Provisorio en Materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 5° de la Ley Orgánica de Drogas.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 11-06-2025).
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, por distribución por parte de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° URDD-171560-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0336-25; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de un (01) folio presentado por el Abogado EDWARD CADENAS, defensor público adscrito a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha once (11) de Junio de 2025, en representación del justiciable : YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 en cuyo contenido solicito lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Edward Cadenas Defensor Público Provisorio en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano: : YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO , ampliamente identificado bajo el numero de causa: 8J-0336-25, ante este tribunal expongo lo siguiente:: Solicito, muy respetuosamente, REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido en audiencia especial de presentación con la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de sustituir por algunas de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 ejusdem, que son menos gravosa para el imputado y permiten igualmente asegurar la finalidad del proceso. Por lo antes expuestos, solicito examinar la medida de coerción personal impuesta a mi representado a los fines de evitar la lesión de sus derechos de libertad personal y a su presunta de inocencia consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 44 y 49…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, cursante en folio tres (03), y su vuelto al folio cuatro (04) de la pieza uno (I) del expediente, presentó escrito acusatorio en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas, compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (C.P.N.B) GUTIERREZ LEONARDO adscrito a la DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA BASE ARAGUA , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 15:50 horas aproximadamente, del día martes, 21 de enero del presente año, cumpliendo con lo previsto en el Plan de Seguridad Ciudadana aún vigente, con el fin de desarrollar un sistema de patrullaje más efectivo, tal como lo prevé el segundo Lineamiento que lo contempla, en concordancia con el Cuarto Lineamiento, que refiere, El Fortalecimiento del Sistema de Protección Popular Para La paz, se conforma comisión policial al mando de quien suscribe el acta y los siguiente funcionarios PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) GONZALEZ DANIEL, OFICIAL (C.P.N.B) RAMOS VICTOR, OFICIAL (C.P.N.B) RONAIKEL FUENTES, a bordo de una (01) unidad radio patrullera identificada con los logos alusivos a nuestra institución, hacia LA VICTORIA , MUNICIPIO JOSE FELIZ RIVAS, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de disminuir el incremento de la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por partes de bandas delictivas que operan en el lugar quienes sin importarles las personas de buen vivir se dedican a esta actividad ilícita, cuando nos trasladábamos por la PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, BARRIO 23 DE ENERO, CALLE LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, se logra avistar a un (01) sujeto en frente de una vivienda quien para el momento 1-vestia con una camisa de color blanca, y un mono negro y chancletas azul, portando un bolso tipo morral colgado en su espalda de color negro, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa e intentando evadir a la comisión cosa que nos causo suspicacia, por lo que procedemos a descender del vehículo, en el mismo orden de ideas el funcionario OFICIAL (C.P.N.B) RAMOS VICTOR, plenamente identificado como funcionario activo de este prestigioso cuerpo policial, aludiendo a viva voz, dándole la voz de alto al ciudadano por la cual el mismo emprendiendo la huida, inmediatamente la comisión en persecución punto a pie hacia la parte interna de la vivienda esto se realizo amparados en el articulo 196 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el ciudadano se despoja a mitad del camino en la parte de la sala de un bolso tipo morral de color negro, a escasos metros se le dio la captura al ciudadano el cual estaba intentando de saltar una pared de bloque rojos en la parte trasera de la vivienda, motivo por el cual se le informa que será objeto de una revisión corporal y de poseer algún objeto de interés criminalísticos lo exhibiera negándose el mismo a tal petición, simultáneamente el OFICIAL (C.P.N.B) RONAIKEL FUENTES, procede a buscar la colaboración de un transeúnte que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como testigo (LOS DEMAS DATOS SE CONSIGNAN PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) GONZALEZ DANIEL, con las precauciones del caso procede a notificarle que se le realizara la inspección corporal no logrando conseguir adherido a su cuerpo objetos criminalísticos, posteriormente en presencia del testigo se realizo la revisión del bolso tipo morral las evidencias que se describen detalladamente a continuación 1- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TIPO TEXTIL DE COLOR NEGRO, 2- ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES,DE PRESUNTA DROGA, 3- SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INETRIOR DEL RESTO DE SEMILLAS VEGETALES DE UNA PRESUNTA DROGA, 4- UNA (01) BALANZA DE COLOR BLANCA CON AZUL DE LA MARCA ZJ-400X CON CAPACIDAD DE DIEZ (10) KG . las evidencias quedaron fijada y colectada por el funcionario que realiza la inspección en virtud de lo antes expuestos se le notifico al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Droga de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado mediante la cedula de identidad como YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 de veintiuno (21) años de edad, a su vez le fuero leídos sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, las evidencias incautadas y el testigo, una vez en nuestra instalaciones se le informo a los jefes naturales del procedimiento en curso, quienes se dieron por notificado, el ciudadano y las evidencias incautadas quedan identificado plenamente de la siguiente manera YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V: 29.857.396, DE 21 AÑOS DE EDAD, F/N 26/04/2003, NACINALIDAD VENEZOLANO, TEZ BLANCA, VISTE DE FRANELADE COLOR BLANCO, MONO DE COLOR NEGRO. CHOLAS DE COLOR AZUL, dándole continuidad al procedimiento se le hizo el llamado con la finalidad de verificar por (SIIPOL) estando el mismo inactivo, se procedió a realizar llamada de telefonía a la CIUDADANA FISCAL 34° EN MATERIA DE DROGA Dra. . YHEIZZI GAMARRA, dándose por notificada y ordenando fuese presentado en los tribunales competentes en el lapso correspondiente, Dándole inicio a las actas procesales: CPNB-002-10AR-SESSP-D-000005-2025. Nomenclatura de este cuerpo policial, anexando a la presente planilla correspondiente de los derechos del imputado, Cadenas de Custodia y copias de las demás diligencias realizadas “ Es Todo
A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha siete (07) de marzo del 2025, costando en autos en fecha diez (10) de marzo del 2025 calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el agravante del articulo 163 5° de la Ley Orgánica de Drogas. ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado: YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 , como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública ABG. EDWARD CADENAS, en escrito presentado de fecha once (11) de junio de 2025, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado EDWARD CADENAS, adscrito a la defensoría N° 01 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha once (11) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0336-25
JCS/JR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 16 de Junio de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 387-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Abogado EDWARD CADENAS, Defensor Público Provisorio en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del justiciable YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0336-25, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha once (11) de Junio de 2025, constando en autos en la misma fecha del año que discurre, dicto lo siguiente:
“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado EDWARD CADENAS, adscrita a la defensoría N° 01 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha once (11) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0336-25
JCS/JR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 16 de Junio de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 388-25
SE HACE SABER:
A la ciudadana, Fiscal Abogada KEYLIS OROZCO, adscrita a la fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha once (11) de Junio de 2025 constando en autos en la misma fecha del año que discurre, por parte del Abogado EDWARD CADENAS, adscrito a la defensoría N° 01 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del justiciable YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0336-25 (Nomenclatura interna de este Juzgado), se dictó lo siguiente :
“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado EDWARD CADENAS, adscrita a la defensoría N° 01 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha once (11) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano YEFERSON YORDANO FAJARDO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-29.857.396 por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0336-25 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-151170-2024 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/JR.-