REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 26 de junio de 2025

ASUNTO PENAL Nº 8J-0331-25

FISCALIA: Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

ACUSADO: TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561.
(Detenido en el Centro de Cuido y Resguardo al detenido de la Policía Nacional Bolivariana, sede La Morita, estado Aragua)

DEFENSA PRIVADA: Abogada BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 120.208, con Domicilio Procesal: Calle N° 3, Oficina N° 23, Sector 18 y 19, El Tierral, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua. Teléfono De Contacto: 0414-947.35.04. Correo Electrónico: duranbetsy2009@gmail.com

DELITOS:
• ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 20-06-2025).
______________________________________________________________________________________

Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-168548-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0331-25; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.

En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de cinco (05) folio presentado por la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de defensora privada, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha veinte (20) de junio de 2025, en representación del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, en cuyo contenido solicito lo siguiente:

“…Quien suscribe, BETSY PASTORA DURAN, titular de la Cedula de Identidad V-10720.340. Venezolana, hábil en derecho, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180 208. Teléfono: 0414-9473504, Correo Electrónico duranbetsy2009@gmail.com. Con Domicilio procesal en Calle #03, Oficina #23, Sector 18 y 19, El Tierral, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua. En mi condición de Defensa Privada del ciudadano TONI RAFAEL VELASQUEZ MEJIA, titular de la Cedula de Identidad V 21.270.561 a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionados el Código Penal Venezolano. Ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, у 51 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127.5, 250 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Es el caso ciudadana Juez, lo que dio inicio a la persecución penal en contra de los imputados fue la presunta comisión del delito Robo Agravado y Agavillamiento, pero riela en las actas de la causa, incongruencias en dicho procedimiento que hacen dudar que el mismo haya participado en los hechos ventilados en virtud de que los mismos no fueron aprehendidos en lugares que tengan conexión, y mucho menos los objetos que se encuentran en Cadena de custodia son los mismos que la victima denuncia como robados, además de ello señala a un sujeto con tatuajes y en el caso de marras mi representado no se le ha descrito como poseedor de algún tipo de tatuaje que lo individualice como sujeto activo en la comisión del delito cometido, que lamentablemente fue víctima la ciudadana en su oportunidad, siente esta defensa pena por lo ocurrido en su perjuicio. Pero también es un deber garantizar la presunción de inocencia establecida en nuestra norma adjetiva penal.
Es el caso ciudadana Juez, que en el presente de los caso se le están violentando el derecho a ser juzgado en libertad o bajo una medida de coerción personal, un DERECHO CONSTITUCIONAL como lo es el DERECHO a la LIBERTAD y el DERECHO al DEBIDO PROCESO, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44 y 49 numeral 8°, el cual establecen: "La libertad personal es inviolable......" "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..., igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 8, 9, 11, 12, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestros representados como lo es el Derecho A La Libertad Y el Derecho al que se respete el Debido Proceso, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción de lo contenido en los Artículos 229, 230, 236, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del Derecho a La Libertad y el Derecho al Debido Proceso de nuestros representados desde la fecha de imputación donde de manera flagrante se violentó en especial el DERECHO A LA LIBERTAD, y de toda norma y disposición legal, actuando desajustada y desproporcionadamente en razón de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, y es por lo que le solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Medida Cautelar 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo peticiono la Vindicta Publica en AUDIENCIA DE PRESENTACION y como ha sido peticionada en ESCRITO ACUSATORIO DONDE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3, 8° Y 9 DEL COPP, considera esta defensa que se encuentra ajustada totalmente al derecho que asiste a mi representado que evidentemente deben gozar de la misma igualdad procesal, destacando que en el Escrito Acusatorio existen Testigos Presenciales promovidos por la vindicta publica que desvirtúan toda participación delictiva desplegada por el Imputado hoy acusado.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Ciudadano Juez, en virtud de la solicitud fiscal en fecha de Audiencia de Presentación el cual fue el planteamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242, 3, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo énfasis en el encabezado de dicho escrito acusatorio que de acuerdo al artículo 105 del COPP "Las partes deben litigar con buena fe, evitando Ios planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades de este Código Orgánico que les concede. Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
Es así ciudadana Juez que esta defensa Ratifica amparadas a todo precepto legal y motivado a que la institución encargada de ejercer la ACCION PENAL una vez ha manifestado que se le están violentando derechos procesales al imputado al mantenerlo hasta la presente fecha privado de libertad aun cuando el Ministerio Publico obrando de buena fe y apegado a derecho.
CAPITULO III
DEL DERECHO, DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Invocando los principios constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en el criterio Jurisprudencial vertido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 635 del 21 de abril del 2008, (vigente a la fecha), y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos Carcelarios; que adelanta tanto el Ministerio Publico como el Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio de Servicios Penitenciarios Direccionado por la Ministra Dra. Iris Valera, esta defensa privada, solicita muy respetuosamente de este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y del cual solicitamos y ratificamos, que en un acto de JUSTICIA SOCIAL, por la vía de REVISIÓN, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del <>Acuerde la sustitución de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los imputados de autos por la medidas alternativas a la prisión como la denominada en su obra << LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS COMO ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTRIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO>>(Vadell Hermanos Editores, C.A. 2011), el autor patrio HUMBERTO BECERRA C. de las estatuidas en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9 solicitados por la fiscalía el cual están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido en el caso bajo análisis, variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial de libertad, cuya revisión solicita esta defensa técnica, atendiendo a la interpretación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro 102 del 18-03-2011, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que existen variación de las circunstancias>> Bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a la fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuado, o bien con los que actualmente se cuentan, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo.... (Negritas Anotadas).
CAPITULO IV TRIBUNAL COMPETENTE
Es usted Honorable Juez, el fuero competente para proveer << ratio temporis>>, lo solicitado por la defensa, en virtud de las razones siguientes: i)Por virtud de competencia funcional, en razón de la materia ii) Por el territorio,iii) Por disponerlo asi el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (parte in fine en concordancia con el articulo 250 ejusdem) iv) por la Solicitud Fiscal de Revisión de Medida Privativa y por los demás factores que integran este procedimiento, entre ellos, la doctrina de Casación Invocada en el presente caso.
CAPITULO V
DEL LAPSO LEGAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA FORMULADA.
Al amparo en lo establecido en los Artículos 2. 26, 49,44 y 257 Constitucional, en concordancia con los Artículos 161, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente hilvanados con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro. 1341 del 22-06-2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, rogamos a usted Ciudadana Juez Tercero (3") de control, se sirva resolver la solicitud de revisión de medida aquí formulada dentro del lapso legal establecido al efecto en el articulo 161 ejusdem. Haciendo mención que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 250. ejusdem, solicita muy respetuosamente sea acordada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre nuestros defendidos, y en ejecución a ello se imponga en su defecto cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Solicitadas por La fiscalía del Ministerio Publico y de acuerdo a las máximas de la Sala de Casación Penal, Proveerlo así es Justicia. Maracay a la fecha de su presentación...”
…”


Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de defensora privada, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha en contra del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561; observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia de Presentación de imputado, en fecha seis (06) de junio del Año 2018, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, y donde la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado como autor o participe de los hechos denunciados en fecha treinta (30) de junio de 2018, según se desprende en la acta de denuncia común suscrito por la Detective Agregado Normay Mujica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, Sub Delegación Maracay, cursante del folio dos (02) al folio cuatro (03) de la pieza uno (I) del expediente; presentó escrito acusatorio en fecha catorce (14) de agosto de 2018, el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio se obtendrá la verdad.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.

Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que aun no ha sido evacuado el caudal probatorio promovido, para que sea considerado por parte de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”

Es por lo que, al no existir elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal en fecha cuatro (04) de Junio de 2025 se realizo la Apertura al Debate Oral y Público, encontrándose en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la Defensa Privada ABG. BETSY PASTORA DURAN, en escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2025, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensa Privada, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


Expediente N° 8J-0331-25
JCS/HA.-










































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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 26 de junio de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 411-25
SE HACE SABER:

A la ciudadana, Abogada BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 120.208, en su carácter de Defensa Privada del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0331-25, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensa Privada, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: CALLE N° 3, OFICINA N° 23, SECTOR 18 Y 19, EL TIERRAL, SAN JOAQUÍN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO DE CONTACTO: (0414) 947.35.04. CORREO ELECTRÓNICO: DURANBETSY2009@GMAIL.COM

ASUNTO PENAL N° 8J-0331-25
JCS/HA.-

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TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 26 de junio de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 411-25
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Fiscal Abogado VICTOR ANTON, adscrito a la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025, por parte de la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensa Privada del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0331-25, se dictó lo siguiente:

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensa Privada, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0331-25 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-237366-2018 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA