REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación

Maracay, 03 de junio de 2025
CAUSA N° 8J-0262-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: vigésima novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por el ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-1972, de 52 años de edad, privado de libertad ante el: Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3069408 (signatario Xiomara Vargas Tía)
DEFENSA: Abogado KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensor Público Quinto (05°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
VÍCTIMA:
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
________________________________________________________________________________________________

En fecha martes dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno, previo derecho de la palabra se escuchó al justiciable HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, quien en su derecho a ser oído, se acogió al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin coerción ni apremio alguno se declaró culpable admitiendo los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, quedando atribuida su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha seis (06) de marzo de 2024, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según Oficio de Distribución URDD-150249-2024, de fecha 04 de marzo de 2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0262-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende del Acta de Investigación Penal que fuese suscrita por el funcionario Detective JESUS GUZMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:

“…En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). siendo las dieciocho (18:.00) horas, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective JESUS GUZMAN, adscrito a la Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: “en esta misma fecha encontrándonos comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe ERICK ROBAINA, Detectives DANIEL CUEVAS, BRYAN CARRASQUERO, y quien suscribe la presente acta, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: AVENIDA BERMUDEZ, URBANIZACIÓN EL CENTRO, PARROQUIA JOSE CASNOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, al momento que realizábamos patrullajes preventivos para disminuir los índices delictivos en el sector, cuando nos desplazábamos por el lugar antes mencionado, logramos observar una multitud de personas que se encontraban de forma hostil que al momento de percatarse de nuestra presencia se dispersaron rápidamente desconociendo su destino, específicamente al frente de un local comercial de nombre “PUNTO PINTOR”, quienes se encontraban golpeando a un ciudadano de género masculino, quien vestía para el momento una franela color negro, pantalón blue jean y unos zapatos deportivo color blanco, al ver dicha situación descendimos de la unidad rápidamente a fin de resguardar la integridad de dicho ciudadano, una vez presentes en el referido lugar previamente identificados co0mo funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones retomamos el orden y la calma ante las personas, decidimos abordar al ciudadano, por lo funcionario Detective Dilson Cuevas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), practica la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico a su vez se le pudo observar que dicho sujeto se encontraba golpeado en diferentes partes del cuerpo presentado hematomas y laceraciones, producida por las personas quienes se encontraba en el lugar, posteriormente se nos acercó una persona de género femenina la cual se identificó de la siguiente manera GENESIS (de quien se omite más datos de acuerdo a lo establecido en los ARRTÍCULOS 3, 4, 7, 9, y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMASSUJETOS PROCESALES), quien nos informó, que minutos antes el sujeto aprehendido había ingresado en conjunto con otro portando el mismo una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, habían ingresado al local “PUNTO PINTOR” logrando someterlos y llevándose del lugar una Cámara de seguridad inalámbrica y la cantidad de Setecientos dólares americanos en efectivo (700,00 $), motivo por el cual procedimos a dirigirnos al local comercial antes mencionado con la finalidad de cotejar la información suministrada, procediendo dicha ciudadana a guiarnos al local donde se suscitaron los hechos, motivado a que nos encantarábamos gen presencia de un delito flagrante según lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siendo diecisiete y veinte (14:20) horas del día en cuso, se le notifica el motivo de su aprehensión, procediendo el funcionario Detective Jefe Erick Robaina, a imponerle sobre sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado (datos aportados verbalmente) de la siguiente manera; HERMES ORLANDO RÍOS HWERRERA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital , fecha de nacimiento 30/809/1972, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Santa Rita, calle San Miguel, casa número 176, parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot, estado Aragua titular de la cédula de identidad V-11.981.556…”.
Hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral el representante fiscal con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS, EMANUEL y MISSE y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra.

No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

“…Buenas tardes esta defensa técnica siendo que no existen órganos de prueba evacuados hasta la presente fecha, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado en virtud que el mismo en conversaciones previas me manifestó su voluntad de hacer uso de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la institución jurídica de la admisión de los hechos, es todo…”

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-1972, de 52 años de edad, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:

“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable y estoy arrepentido de lo que hice, es todo…”

ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:

“…Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, tomando en consideración ciudadana juez su estado de salud, por otra parte voy a solicitar se ratifique la práctica de la medicatura forense a mi representado, por cuanto me ha manifestado que hasta la presente fecha no ha sido evaluado, en la garantía del derecho a la salud que le asiste, es todo. …”

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, y la oportunidad procesal ante la cual el justiciable podrá acogerse a dicha institución jurídica; esto es: 1.) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y 2.) En la fase de juicio oral, ante de proceder a la recepción probatoria, el imputado una vez impuesto del procedimiento especial y en su derecho a ser oído, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Respecto a la Institución Jurídica de la Admisión de Hecho, señalo el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano” que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 647 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, establece que:

“…la admisión de los hechos constituye un mecanismo que la ley pone en manos del justiciable para dar terminado un proceso penal de manera anticipada, sin necesidad de llevar a cabo el debate de juicio oral y público, teniendo en sus manos la potestad de reconocer su participación en los delitos por los que haya sido acusado…”.

La misma Sala, en Sentencia Nº 147, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal indica en la sentencia antes mencionada, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso…”.

Al Hilo de los criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 317, de veintiocho (28) de febrero de 2007, lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído (a), el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez aceptada su responsabilidad penal sobre los hechos señalados en su contra, es menester señalar que, la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del trece (13) de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En otro criterio jurisprudencial la misma Sala Constitucional, dejo sentado:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por la acusada a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por la acusada en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la Sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que el legislados prevé en cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, una pena entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y tomando él cuenta las circunstancias del hecho, procede a tomar quien aquí decide el término mínimo, cuyo término es de; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por el delito atribuido; Ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, a imponerse por el delito cometido. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.556, de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad V-11.981.556 de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-06-1988, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, privado de libertad en: Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-3069408 (Tía Xiomara Vargas), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del acusado HERMES ORLANDO RIOS HERRERA, así como también, el sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay estado Aragua, siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda el competente para determinar las condiciones de la condena impuesta. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay estado Aragua, informando de la presente decisión a los efectos que tenga lugar. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL Nº 8J-0262-24
JCS/GP.-