REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÒN DE DOMINIO
Caracas,12 de Junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000031

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE:Ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NRO. V-10.058.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JOSE ALEJANDRO LEÔN CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 126.407, 58.154 y 124.823,respectivamente.

PARTE QUERELLADOS:Ciudadanos CARLOS JOSE ZARATE, ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL y WILLY ABRAHAM LIENDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.920.217, V-16.954.906 y V-14.453.035, respectivamente, en su carácter de (PRESIDENTE), (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) y (SECRETARIO DE FINANZAS) de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO”.

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE QUERELLADA:Abogados JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ y YULMANANTONIO ZAMBRANO GARCIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.178 y 80.442, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe ante este Juzgado, las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción y los recaudos acompañados, en fecha 04 de abril de 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2025, presentada por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.058.102, debidamente asistido en este acto por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.407, 58.154 y 124.823, quien procedió accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE (PRESIDENTE), ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ (SECRETARIO DE FINANZAS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.920.217, V-16.954.906 y V-14.453.035, respectivamente, en su carácter antes mencionados DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre del año 1956, anotado bajo el N°31, Tomo 7°, Protocolo Primero, RIF: J-001188684-2,constante de diecinueve (19) folios útiles, y setenta y tres (73) folios de anexos, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2025, este Juzgado le dio la respectiva entrada al presente asunto, y se admitió de conformidad con lo establecido en losartículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,para la tramitación de la acción de amparo constitucional asimismo se ordenó notificar a las partes mediante boletas, y librar el respectivo Oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tendrá lugar,para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de sus notificaciones, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos sus notificaciones,las cuales fueron libradas en fecha 21 de marzo de 2025.
En fecha 25 de abril de 2025, se agregóa los autos oficio N° 0052-2025, debidamente firmado y sellado por la representación del Ministerio Público, abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.042, Fiscal Provisorio 88º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
En fecha 25 de abril de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia de la notificación efectiva de los ciudadanos ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ, y que en el caso del ciudadano CARLOS JOSÉ ZARATE, fue infructuosa la notificación ya que no coincidía con el número de cédula de identidad suministrada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte querellante quien mediante diligencia indicó error material al indicar el número de cédula incorrecto del ciudadano CARLOS JOSÉ ZARATE, y que subsano mediante dicha diligencia para que se librara nueva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, este juzgado acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordeno a librar nueva boleta de notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ ZARATE.
En fecha 09 de mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia de la notificación efectiva del ciudadanoCARLOS JOSÉ ZARATE, quien consigno la misma para que sea agregada al expediente y surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE, ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ, en su carácter de parte agraviantes, debidamente asistidos por los abogados JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ y YULMANANTONIO ZAMBRANO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.178 y 80.442, respectivamente, confirieron poder especial APUD-ACTA a los abogados ut-supra mencionados, para que los representen en el presente amparo constitucional, y el mismo fue otorgado y certificado por ante la secretaria de este juzgado.Asimismo en esta misma fecha se consignó escrito de contestación de amparo constitucional con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de mayo de 2025, comparecieron los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, ya antes identificados, quien mediante diligencia solicitaron copias certificadas desde los folios ciento setenta (170) al folio doscientos setenta y cuatro (274) ambos inclusive, del expediente a los fines de ejercer la defensa técnica.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado fija para el día cuatro (04) de junio de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 A.M), la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de mayo de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querelladas, quienes consignaron Acta de admisión de hechos suscrita por el ciudadano OMAR VILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.156.953, asimismo consignaron pruebas documentales y una lista de testigos para que fueran evacuados en la audiencia, solicitarón la admisión de los hechos interpuesta en el escrito de contestación y la sustitución del anexo E-5.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellante y insto a consignar por secretaria la diligencia dejando constancia de su retiro.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante dejo constancia del retiro por secretaría de las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte querelladas, quienes consignaron otros medios de pruebas documentales y testimoniales a los fines de ser agregadas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte querelladas, quienes solicitaron a este Juzgado la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y la nulidad absoluta de la admisión de Amparo por falta de legitimación de los abogados de la parte querellante, quienes representan al presunto agraviado y exhorta al tribunal que haya un pronunciamiento previo lo que haría inoficioso celebrar una audiencia con este vicio que impide su realización para el dia 04 de junio de 2025.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, se fijó nueva oportunidad 05 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 am) para la celebración de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en vista de que el día 30 de mayo de 2025, se decretó como día no laborable, en conmemoración al día del Trabajador Tribunalicio.
En fecha 02 de junio de 2025, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte querelladas, consignaron otros medios de pruebas documentales a los fines de ser agregadas y evacuadas en la audiencia.
En fecha 03 de junio de 2025, compareció el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.058.102, en su carácter de parte agraviado, debidamente asistidos por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JOSE ALEJANDRO LEÔN CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 126.407, 58.154 y 124.823,respectivamente quien confirió poder especial APUD-ACTA a los abogados ut-supra mencionados, para que los representen en el presente amparo constitucional, y el mismo fue otorgado y certificado por ante la secretaria de este juzgado.
En fecha 03 de junio de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellante quienes consignaron escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales para que las mismas fueran agregadas al expediente y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 03 de junio de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada, quienes mediante diligencia indicaron que el juzgado no se ha pronunciado con respecto al escrito presentado en fecha 03/06/2025, asimismo indicando que no consta poder que acredite la cualidad de la parte querellante.
En fecha 04 de junio de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellante quienes mediante diligencia consignaron escrito de oposición de pruebas por la parte accionada, en cuanto la niegan, la rechazan y desconocen de su contenido.
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto el presunto agraviado y sus apoderados judiciales, así como las representaciones judiciales de las partes presuntamente agraviantes, expusieron sus alegatos, asimismo, fueron evacuados los testigos de la parte querellante ciudadanos:ELEAZAR JOSÉ ZAMBRANO MARCANO y YANIS AMADO ANGULOvenezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros.18.528.433 V-15.540.836 y los testigos de la parte querelladas ciudadanos
LUIS EMIRO CASTILLO ARELLANO, OMAR ANTONIO VILLA QUEVEDO, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ, WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ, YOVANA ALEJANDRA ZERPA VIVAS, ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.913.676, V- 9.156.953, V- 9.954.813, V-14.453.035, V-15.074.935, V-16.954.906, respectivamente, oída igualmente la opinión del Dr.DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.042, Fiscal Provisorio 88º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, oportunidad en la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoadapor el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.058.102, debidamente asistido en este acto por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.407, 58.154 y 124.823,quien procedió accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE (PRESIDENTE), ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ (SECRETARIO DE FINANZAS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.920.217, V-16.954.906 y V-14.453.035, respectivamente, en su carácter antes mencionadosDE LAJUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”,inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre del año 1956, anotado bajo el N°31, Tomo 7°, Protocolo Primero, RIF: J-001188684-2,reservándose publicar el extenso del fallo por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


En fecha 04 de Abril de 2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, y conocida por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2025, presentada por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido en este acto por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.407, 58.154 y 124.823, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE (PRESIDENTE), ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ (SECRETARIO DE FINANZAS), presuntamente agraviantes, en su carácter antes mencionados DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL“PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”,alegando que le han sido vulnerado todos sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Carta Magna. Que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene el querellante ser socio activo de la ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”,“… en virtud de que el 23 de diciembre del año 2024, a las 10:06 p.m., es decir en horas de la noche por mensaje en los grupos de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ACPCCH INFORMATIVO”, ambos mensajes fueron suscritos por el ciudadano WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ quien es el SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO” desde su número celular personal 0414-152.47.02, mediante la cual informó “…que el asociado SA202 GRATEROL FERNANDEZ JULIAN queda excluido de la Organización…”, en cuya asociación civil he sido el Socio N° SA202,desde hace treinta y cinco (35) años, copia que anexo marcado con la letra “A”, sin haberme realizado previamente un procedimiento administrativo sancionatorio, hecho éste que me ha vulnerado todos mis derechos constitucionales tales como el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA establecidos en los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo ratificado en la sentencia Vinculante N° 53 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de febrero del año 2019. …”Que “…en virtud de la situación procedí el día 22 de diciembre del (Sic) 2025, a pagar todo lo que yo adeudaba a la ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”, donde se demuestra que en fecha 23 de diciembre del 2025 a las ONCE DE LA NOCHE (11:PM), yo no poseía deuda alguna con dicha Asociación Civil, mas sin embargo, como realicé el pago mediante depósito bancario en bolívares y como realicé el pago en dólares americanos a la tasa paralela tal como me lo estaba exigiendo el ciudadano WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ quien es el SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO, procedió a molestarse y de manera arbitraria y previa notificación y sin haberme aperturado algún procedimiento administrativo en mi contra, procedió de manera arbitraria a publicar un acto administrativo emitido por el mismo donde informó mi EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”, aun cuando ya tenían conocimiento que no adeudaba nada a la asociación, es decir no le debía absolutamente nada a la asociación, más sin embargo lo que me adeudan por salarios adquiridos por el cumplimiento al ejercicio de mis funciones en los cargos de SUPERVISOR DEL ESTACIONAMIENTO y VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, jamás me lo han pagado, siendo yo una persona ADULTA MAYOR y estando en condición de ENFERMO. …”
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta parte querellante expuso lo siguiente: “….El caso presente es referente al ciudadano Julián Graterol Fernández, a quien representamos. El mismo ingresó a la asociación civil Propatria Carmelita Chacaíto como asociado desde el 1 de mayo de 1990. Nosotros somos los representantes legales del señor Julián Graterol. Se inició este amparo constitucional siendo la única vía, ya que no existía ninguna otra, por su exclusión de la asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito, de la cual ingresó en 1990, exactamente lleva 22 años consecutivamente. Lo cierto es que estuvo como presidente, perdón, miembro del tribunal disciplinario y estando allí solicitó una rendición de cuenta en virtud de que no le entregaban las cuentas, no rendían cuenta en la junta directiva del 2019, que son los mismos integrantes que están hoy, nosotros estamos accionando los mismos por represalia. Lo citaron, le indicaron que tenía que traer una gestión, le indicaron también que tenía que pagar, sin embargo, él mismo pagó toda la totalidad de lo que debía el 22 de diciembre, aun cuando a él le debían parte de su salario que devengó durante esos dos años que estuvo como miembro del tribunal disciplinario y sin embargo, sin procedimiento alguno, sin otorgarle el derecho, sin otorgarle su derecho a la defensa, sin otorgarle un lapso para que él promoviera pruebas, fue excluido por medio de un mensaje WhatsApp enviado directamente por el ciudadano que supuestamente es el secretario de finanzas hoy en día de dicha asociación civil. Debo indicar primeramente que los ciudadanos hoy en día Carlos José Zárate, Armando Gutiérrez Sandoval y Willy Liendo, no tienen la cualidad, no tienen la competencia en virtud de que hasta el momento ni siquiera han presentado un documento registrado donde avale su cualidad, es decir su legitimidad para actuar como directivo. Más aún el ciudadano finge ser el secretario de finanzas, de manera arbitraria expulsó por mensajes de WhatsApp mensaje a un grupo que crearon todos los asociados tipo A, que son los socios directamente, donde informaba que él mismo había sido expulsado por una supuesta falta de pago y por una gestión que él realizó durante un tiempo en un estacionamiento. Sin embargo hay una ausencia de un procedimiento administrativo en el cual vulnera flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que lo asiste, todo ello lo mismo se encuentra tipificado en el artículo 26 y en el artículo 256 de la Constitución. Aún más grave es que ninguno de ellos tiene la cualidad y mucho menos el ciudadano Willy Liendo, en virtud que según los estatutos dicho procedimiento se debe iniciar directamente por el tribunal disciplinario, sin embargo se ha de notar que en los estatutos que los mismos presiden tienen un vacío legal, por cuanto no establece los lapsos establecidos, ni la forma y manera en que se debe realizar un procedimiento, por dicho este vacío debieron remitirse a la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo a los fines de aplicar otorgar el debido proceso a mi defendido, hecho que nunca se ha realizado sino que de manera unilateral allanando las funciones del tribunal disciplinario. Este ciudadano de Secretaría Finanzas lo expulsó de manera escrita a un grupo sin ni siquiera manifestarle cuáles eran las vías que debía recurrir ante ese acto administrativo. Una vez interpusimos presenta acción de amparo, los ciudadanos presentes, los que se encuentra representado o los accionados procedieron a armar unos expedientes, dichos expedientes que no existían para ese momento, los cuales presentaron y se puede verificar e incluso que los mismos comienzan con actuaciones creadas del año 2025, cuando mi representado fue retirado el 23 de diciembre a las 10:40 p.m. del 2024, más aún armaron un expediente con fotos de libros de actas donde ni siquiera se verifica quiénes la suscriben, no cumplen con las formalidades establecidas de validez las establecidas en el artículo 18 la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, más que no indica quiénes suscriben, quiénes son los representantes de dichas actas, únicamente es una firma sin números de cédula, por lo tanto desconocemos su procedencia y su legitimidad. Posteriormente presentan también un expediente administrativo realizado por el Tribunal Disciplinario del Tribunal Disciplinario que no ha demostrado su legitimidad, ni su cualidad, ni su competencia, ni aquí en su momento no han consignado la asamblea registrada donde demuestre realmente su validez. Más aún, tampoco fue citado que en ningún momento donde le otorgaran el lapso para presentar su escrito alegado, su derecho a la defensa y promover sus pruebas. Debo señalar que la exclusión no la realizó el Tribunal Disciplinario, sino supuestamente la Secretaría de Finanzas, cuando no es tribunal disciplinario, allanando todas las funciones establecidas en el estatuto por el tribunal disciplinario. Visto esto, dejándolo en un estado de indefensión, es que recurrimos a esta vía, porque es la única que puede restablecerle a él todos sus derechos infringidos, como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.…”
Asimismo, alegó la querellante lo que de seguida se transcribe: “…Buenos días a todos los presentes. Ante todo, como punto previo al escrito presentado por el ciudadano Julián Graterol, que debió acudir a la pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el escrito consignado que se declara inadmisible el amparo cuando la parte que presuntamente reclama un derecho constitucional vulnerado no acude a la vía ordinaria. Para poder acudir a esta vía de amparo debió agotar la vía ordinaria y la vía ordinaria en un presunto hecho que por hacer causa de una nulidad es auto tribunal civil, pero por vía de nulidad, no por vía de acción extraordinaria. Y esta parte no la agotó, solamente dice la jurisprudencia y cuál así utilizando la vía ordinaria, la pretensión deducida pudiera ser no realizable. En este caso, primero, no presentaron la urgencia y segundo, que no agotaron la vía ordinaria, se saltaron por la vía extraordinaria del amparo. Por eso la jurisprudencia declara su inadmisibilidad de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo de garantías y amparo constitucional. Ese primer punto previo. Ahora, en el segundo punto previo resulta la parte querellante o accionante del amparo interpuso escrito asistiendo al ciudadano Julián Graterol los 3 aquí presentes, profesionales de derecho. Ahora bien, el tribunal admite el amparo, es recibido el día 7 de abril, pero la admite el día 9 de abril. Sin embargo, es muy claro el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo que el cual establece unos cumplir unos requisitos que son exigibles, que no son relajables. Y en este caso el ciudadano no tenía un poder. El tribunal admite el amparo, pero el artículo 19 señala que el tribunal debe revisar la solicitud de amparo y si es oscura o faltase un requisito debe notificar a la parte para que un plazo de 48 horas lo subsane o la parte oscura o el requisito faltante. El requisito faltante está establecido el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo establece además de la identificación del presunto agraviado quien actúa con él y su poder conferido, suficiente poder conferido y no tenía suficiente poder conferido hace poco dos días o tres días consignaron un poder Apud-acta, lo cual nosotros no convalidamos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala hay falta de legitimación, al tener falta de legitimación como se le dijera a un integrante tribunal, cuando el agua está contaminado, los frutos también, esto es una causal de nulidad absoluta y de lo cual nosotros no convalidamos esta situación jurídica, tanto por la inadmisibilidad, por el no como el hecho deberá estar actuando en el proceso sin tener poder, inclusive solicitar una copia sin estar presente persona Julia Graterol y en el auto que dicta el tribunal les confiere un apoderado judicial cuando no son apoderados judiciales sino hace tres días. Por lo tanto, en el punto previo solicito la Inadmisibilidad del Amparo por no agotar la vía ordinaria y la nulidad absoluta y la Inadmisibilidad del amparo porque no tenía poder cuando se admitió la acción de amparo. Ahora en relación a que no se hizo un procedimiento debido, quiero aclarar al tribunal que, nosotros consignamos un escrito donde se señalan los pasos para la expulsión de un socio, las causales del señor Julián Gaterol fue por falta de pago de finanzas y por falta de rendición de cuentas, en un plazo de 60 días, todo socio que no pague 60 días se expone a que sea expulsado y quedó debiendo de una rendición de cuenta cuando el encargado del estacionamiento de $7496,60. Ahora bien, es un proceso que lo establece los estatutos que empieza con la notificación notas informativas, por WhatsApp, informaciones a los socios, se le llama a la administración, se le dice aquí usted debe esto debe ponerse al día, si no se pone al día se le abre ese procedimiento administrativo, se pasa al tribunal disciplinario y al tribunal disciplinario también lo convoca y el asistió a algunos de los cuales Julián Calderón firmó más el no, a él se le cumplió el debido proceso y la asamblea, el órgano absoluto de la asociación lo incluyó en asamblea por mayoría absoluta por lo tanto vemos que esta solicitud es temeraria, además de que inadmisible por la razón de ante expuesta, y pido que sea declarada sin lugar. Inclusive en el escrito hablan de cuestión laboral y cuestión civil, hay que definir el escrito de ellos y les puedo decir al tribunal que el procedimiento fue ajustado a derecho, se cumplieron cabalmente los estatus establecidos en la sociedad social civil sin fines de lucro Propatria Carmelitas Chacaíto…”
En la oportunidad de la réplica, el apoderado judicial de la parte presuntamente querellante, indicó lo siguiente:“…Vuelvo y señalo que los ciudadanos aquí presente no tienen legitimidad que los ciudadanos aquí presente no tienen cualidad para sancionar a ningún asociado de la asociación Civil Propatria Chacaíto, por cuanto carecen de legitimidad hasta el momento no han presentado la asamblea donde ellos fueron elegidos donde diga realmente su cualidad en cuanto al punto previo señalado por el doctor indico que mi representado debió agotar la vía ordinaria debo señalar que ante la ausencia de un procedimiento administrativo, ante la ausencia de una notificación valida, donde se le indique cuales son los medios recursivos crea una indefensión total de mi representado donde carece de cuáles son los medios procesales que debió recurrir, el doctor señalo que habían vías ordinarias de manera generalizada pero en ningún momento ha indicado cuales son los medios recursivos aun y cuando hay ausencia de un procedimiento administrativo no se sabe si hay que recurrir por la vía penal, por la vía civil, administrativa ya que carece de fundamento legal por el cual él fue expulsado arbitrariamente verbalmente y en ausencia de procedimiento y aún peor así por personas que no tienen la legitimidad, ni la cualidad, ni la competencia para realizarlo, indico también que el ciudadano Willy Abraham Liendo tiene la facultad de conformidad con el artículo 42 de estatutos de la asociación civil Propatria Chacaíto, sin embargo se puede evidenciar que ninguna parte se establece que tenga la facultad el secretario de finanzas de iniciar procedimientos administrativos tramitarlos y mucho menos sancionar a un socio o asociado de la asociación civil propatria Chacaíto todo eso conlleva a la demostración claramente de que estamos frente a una violación flagrante los derechos de nuestro representado. De igual manera debo señalar que aquí los abogados contraparte indicaron de que interpusimos una acción de amparo donde estamos asistiendo, sin embargo en la acción de amparo fue personalísimo lo interpuso directamente el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, asistidos debidamente de abogados y si no hubiese sido asistido, el artículo uno de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías lo legitima para poder realizar esta acción de amparo, por lo tanto creo nuestro colega tiene una pequeña equivocación ya que no necesitamos ni siquiera aun y cuando se consignó un poder Apud Acta, en este acto podemos también asistirlo sin poder porque aquí se encuentra la parte recurrente siendo esto que hasta el momento los ciudadanos aquí presente no han demostrado la cualidad la competencia la legitimidad para ellos actuar como presidente vicepresidente y secretario de finanza de la asociación civil propatria Chacaíto. Es todo, gracias. …”
El apoderado judicial de la parte presuntamente querellada, ejerció su contrarréplica de la siguiente manera: “…Primero debo agregar que la legitimidad del ciudadano Willy Abraham Liendo Díaz como secretario de finanzas esta establecido del art 42 de los estatutos sociales que consignó la parte accionante, igualmente en el mismo estatuto establecen la facultades del tribunal disciplinario como tal que es un cuerpo colegiado conformado por 6 personas un socio “A” y un socio “B”; en el mismo orden de ideas, los art 60, 61, 57 y 58, de los estatutos sociales, establece las facultades que el tribunal disciplinario son jueces de hecho y de derecho, eso con respecto a la legitima de la actuación del Tribunal disciplinario y del procedimiento administrativo realizado por el ciudadano Willy Abraham Liendo Díaz, obviamente un procedimiento administrativo se da dentro de las facultades que tiene un Secretario de Finanzas y las facultades que tiene esta asociación de transporte público que tiene 67 años constituidos, por lo que los estatutos sociales no establece todo el marco legal, sin embargo esos estatutos establece la vía y garantizan el debido proceso en dos fases; primero: la fase administrativa que fue la falta de pago de las finanzas, y que dichas finanzas es el aporte de los asociados para el sostenimiento de la asociación, es el deber de todos los asociados la asistencia mutua y recíproca. Además contraparte señala una inepta acumulación de pretensiones en su escrito de demanda, asimismo señalan en ese escrito que ellos denuncian que simple y llanamente es un supervisor cuando el acredita en el expediente que él es un socio, y ellos pretenden una acción salarial, el conformaba como vocal del tribunal disciplinario y que el mismo está reclamando unos presuntos salarios. En el estatuto social en su artículo 129 que los socios no devengan salario, sino una bonificación y que el mismo debe de saber que eso es así. Igualmente, el ciudadano Graterol fue citado en varias ocasiones al tribunal disciplinario, con la asistencia técnica de abogado que hizo el rol de contador, ellos presenciaron y convalidaron la deuda Graterol, está promovida como testigo Johana zerpa, como presidenta de la comisión revisora, que tiene la facultad de revisar las actuaciones administrativa de todos los directivos que registran las asociaciones. El señor Julián se negó consignar los recaudos y que hay dos casuales que hay que indicar la falta de pago de la finanza y la negación de entregar los recaudos del bien administrado del estacionamiento, es todo, gracias…”
Seguidamente, concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión fiscal en este representado por el Dr. DANNY JOSE RON ROJAS: Fiscal (88) Contencioso Administrativo e inquilinato quien expuso: “Antes que el Ministerio Público pase a dar su opinión fiscal es importante escuchar los testigos que promovieron ambas partes, escuchar la exposición de cada uno de ustedes. Yo quiero hacer una serie de preguntas con la venía del tribunal evidentemente con el objeto de que nosotros podamos emitir una opinión ajustada de derecho, precisamente somos garantes de la legalidad y la constitucionalidad, a la parte accionante o a los abogados de la parte accionante, yo quiero preguntar lo siguiente, pasa mucho en las audiencias constitucionales, que los abogados hablan del juicio ordinario es importante ilustrar al tribunal público sobre cuáles las razones de hecho dieron origen a este amparo, pero estamos en un amparo constitucional. Es muy importante doctora que nos diga ¿cuáles son las violaciones constitucionales? yo sé que están anunciadas en el escrito y sé que usted las anunció dentro de su exposición, pero ¿cuáles son las violaciones constitucionales que usted considera han sido vulneradas a su representado y el por qué considera usted que fueron violadas? La abogadarespondió: Vista la ausencia de un procedimiento administrativo que se le debió incoar a mi representado, aun cuando el artículo 62 de los estatutos establece un procedimiento que es el de queja, que es el de una denuncia, más no establece cuáles son los lapsos establecidos para otorgarle el derecho a mi representado para presentar su escrito de alegato como para promover prueba. Sin embargo, aun así, estos ciudadanos no le hicieron ningún tipo de procedimiento, sino de manera, vamos a decirlo, por vía WhatsApp, le enviaron una notificación donde se le informaba que estaba siendo expulsado, sin indicar un siquiera cuáles eran las causales y además ni qué vías debía recurrir. Hecho esto, ellos manifiestan de que hay unas causales, ciertamente si existiera igualito deben dar inicio al procedimiento, deben notificar, deben instruir un expediente y se le debe notificar eso que no ocurrió, más sin embargo, aun así, la persona que lo realizó, que fue el secretario de finanza y no tiene ni cualidad, competencia por el estatuto, ya que su competencia es únicamente llevar cuenta, ser contable, todo eso no tiene nada que ver con Tribunal Disciplinario. El Tribunal Disciplinario tampoco realizó un procedimiento, ellos consignaron unos expedientes instruidos en el año 2025, es decir, fecha después de haber sido excluido y con todo ello le vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ser juzgado por un juez natural, en este caso por el representante legal, porque ellos no tienen legitimación, no tienen competencia y no tienen cualidad para realizar ningún tipo de acto administrativo sancionatorio en contra de él y con ello la tutela judicial efectiva y la seguridad se le acabó, que lo asiste de conformidad con el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución de la Republica de la República. Intervino nuevamente el Fiscal del Ministerio Publico: Usted expuso, habló de unos presuntos expedientes que no existían presuntamente para el momento, entiendo yo que el acto administrativo. ¿A qué expediente se refiere usted y cuál es el propósito, objeto de una sobre esos expedientes en esta audiencia constitucional por favor? A los cual respondió: la parte recurrente presentó como prueba documentada uno supuesto procedimiento administrativo o escrito en el cual está recopilado con unas actas que muchas son del año 2025, otras carecen de validez porque no se señala quiénes pueden fueron las que las levantaron. Lo cierto es que desconocíamos, nunca mi representado fue notificado de esto, nunca los vio, sino que fueron conformados posteriormente que fueron notificados de la presente acción de amparo constitucional. De hecho realizaron una asamblea general donde coaccionaron a todos los asociados que si no asistían y no firmaban le colocaban una multa de $50, hecho este que incluso viola la reserva legal establecido en el artículo 24 y 136 de la Constitución. Lo cierto es que indiferentemente desconocemos estas pruebas documentales que presentaron, ya que en ningún momento las habíamos visto. El representante del Ministerio Publico indicó a la parte querellada que existían algunas convocatorias presentada por ustedes, algunas notificaciones con algunos abogados acá presentes. ¿Cuál es esa convocatoria que ustedes realizaron o esa notificación que ustedes qué objeto tenía? Y ciertamente toca uno de los abogados. ¿Cuál fue el otro entonces? ¿Cuál fue el objeto de esa notificación? A lo cual respondió. El objeto de la notificación era que el ciudadano Julián Graterol primeramente estaba insolvente en el pago de la finanza y después se convocó porque no dio cuenta desde enero a agosto del 2022 sobre la rendición de cuentas del estacionamiento que era el encargado a un faltante de 7.498bs. Quiero también hacer hincapié en una cosa a la parte ellos pudieron haber utilizado, generalmente se pudo haber utilizado la vía de nulidad ante el tribunal civil y también le pido que se dé constancia de algo muy grave que acaba de decir que se coaccionó por lo primero dice que no tenía legitimidad, pero se hizo un procedimiento administrativo se fue al Tribunal Disciplinario, se fue se fue a una asamblea, pero lo más grave que acabamos de oír es que se coaccionó a los socios de multarlos, si votaban o si no votaban. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, Doctora, con su permiso público fiscal, una vez evacuado los testigos emitirá su respectiva opinión, para que este más ajustada a derecho….”.

De las pruebas del proceso
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional las siguientes documentales:

1.-Impresiones fotográficas de los mensajes de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ ACPCCH INFORMATIVO”ambos mensajes fueron suscrito por el ciudadano WILLY ABRAHAM LIENDO DÌAZ, quien es el ( SECRETARIO DE FINANZAS) de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO”,desde su número personal 0414-152.47.02, mediante la cual informó “ que el asociado SA202 GRATEROL FERNANDEZ JULIAN,queda excluido de la organización,Marcado con la letra “A”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte
2.- Copia Simple de desglose de cuentas de fin de año que entregaba la Asociación Civil en el año 2014,Marcado con la letra “B”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
3.- Copia simple del Carnet de identificación, donde se le acredita ser socio “A” SA202, en los años 2013 al 2016, y como segundo Vocal en el Tribunal Disciplinario en los periodos agosto 2022 hasta enero de 2024, Marcado con la letra “C”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
4.- Copia simple del Acta de defunción del ciudadano PEDRO PABLO GRATEROL, quien falleció en fecha 27 de marzo del año 2022, en el Estado Portuguesa de la parroquia Guanare, Marcado con la letra “D”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
5.- Copia simple de Memorándums del Tribunal Disciplinario de fechas 07 de diciembre de 2022, 12 de junio de 2023 y 02 de agosto de 2023, dirigidos a los compañeros de la Junta Directiva a los fines de presentar los respectivos informes de Gestión Administrativa en una Asamblea Ordinaria, según lo establecido en los estatutos de la referida Asociación, Marcado con la letra “E”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
6.-Copia simple de los informes médicos del ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, emitido por la Cruz Roja Venezolana, Hospital “Carlos J. Bello” Servicio de medicina Interna, en fecha 24 de julio de 2024, Marcado con la letra “F”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
7.- Copia simple de Boleta de citación, librada a los ciudadanos GRATEROL FERNANDEZ JULIAN y GOMEZ MENDOZA MARÌA TERESA, por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL “PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO”, de fecha 11 de diciembre de 2024. Marcado con la letra “G”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
8.- Copia simple de Boleta de citación, librada al ciudadano GRATEROL FERNANDEZ JULIAN, por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL “PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO”, de fecha 13 de diciembre de 2024 y Impresión fotográfica simple del mensaje de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ACPCCH INFORMATIVO”, indicando la tercera y la ultima citación, dando continuación al debido procedimiento del amparo constitucional, Marcado con la letra “H”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
9.- Impresión fotográfica simpledel mensaje de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ACPCCH INFORMATIVO”, indicando el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, la inasistencia a la citación del Tribunal Disciplinario, Marcado con la letra “I”,Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
10.- Copia simple del Reporte de Deudas Vencidas, por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, de fecha 20 de diciembre de 2024. Marcado con la letra “J”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
11.- Copia simple de la transferencia del Banco Banesco Nº 0134-3062068 a la cuenta perteneciente a la Asociacion Civil Propatria-Carmelita Chacaito Nº 0134-0206-012061005369, realizado por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), cuyo Número de recibo es 3471339981. Marcado con la letra “K”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
12.- Copias simples de las transferencias del Banco Banesco Nº 0134-3062068 a la cuenta perteneciente a la Asociacion Civil Propatria-Carmelita Chacaito Nº 0134-0206-012061005369, realizado por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, correspondiente a la deuda de los meses abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre y diciembre del año 2024, por varias cantidades. Marcado con la letra “LL”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
13.- Copia simple de las publicaciones de las Finanzas de los cobros de los vidrios y Gruas, correspondiente al año 2024, por mandato de Asamblea de fecha 12-11-2023, y que los mismos serian cancelados en Dólares o tipo de cambio de referencia al BCV. Marcado con la letra “L”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
14.- Impresión fotográfica simpledel mensaje de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ACPCCH INFORMATIVO”, con un grupo de 322 miembros, indicando que el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, ya no pertenecía a ese grupo. Marcado con la letra “M”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
15.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito”, año 2017. Marcado con la letra “L”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
Al respecto se observa que, de las presentes documentales, al no haber sido impugnadas las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.Así se decide.

Pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la audiencia constitucional, es decir en el respectivo acto fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada a quienes se les impuso de las reglas generales de testigos y se les tomo el juramento de ley, y a continuación se transcriben:
“Tomo la palabra la toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, para interrogar al ciudadano ELEAZAR JOSÉ ZAMBRANO MARCANO, y realiza la siguiente pregunta: ¿Me podría indicar que cargo ha desempeñado y desde que año ingreso a la Asociación Civil? A lo cual el testigo Responde: A la asociación Propatria-Carmelita-Chacaíto, ingresé el 01-07-2005. La abogada expone lo siguiente: Usted señaló en el momento que la juez le pregunto si tenía interés en las resultas, ¿Usted tiene algún interés legítimo, personal de las resultas de este juicio o simplemente es imparcial? A lo que el testigo responde: En cierta parte, SI, uno que somos compañero y otra que han pasado unas irregularidades dentro de la Asociación Civil como tal. Toma la palabra nuevamente la abogada y pregunta: ¿Entonces tiene o no interés en las resultas? el testigo responde: bueno, una sobre todo que una es nuestro compañero y otra que pasan muchas cosas respecto al compañero y respecto a cada uno de nosotros que han pasado aquí dentro de la asociación pero si hay un interés. La abogada pregunta: ¿Usted señalo que usted fue presidente en un momento dado del tribunal disciplinario? El testigo responde: Si, y también estuve encargado de un estacionamiento dentro de la asociación. Pregunta la abogada: ¿Me podría indicar si usted mientras que ha estado dentro del tribunal disciplinario han instruidos expedientes sancionatorios en contra de los asociados para expulsarlo? El testigo responde: No, en ningún momento nada más a los socios tipo B, pero en ningún momento socios tipo A, prácticamente es un procedimiento que venia del tribunal pasado, y lo que nosotros hicimos fue darle fuerza porque ya prácticamente estaba realizado. Pregunta la abogada: ¿Me podría indicar que procedimiento usan para sancionar a los socios tipo A? el testigo responde: Bueno, primero que todo se le hace un llamado y se le dice de la situación y que haga acto de presencia dentro de las instalaciones de la línea, que se apersone a la secretaria disciplinaria del tribunal y de ahí solo ha sido un llamado de atención o una suspensión por cosas pues depende de la irregularidad que haya tenido el compañero pero en ningún momento se ha expulsado a ningún socio tipo A de la asociación, bueno en mi criterio como presidente del Tribunal. Pregunta la abogada: ¿Usted tiene conocimiento de cuando realizaron una asamblea general supuestamente para expulsar a mi representado? El testigo responde: específicamente no te puedo decir que fecha fue pero fue hace poco que hicieron la última asamblea en las instalaciones del estacionamiento donde se llegó a tocar ese punto sobre la expulsión del compañero Julián Graterol Socio A202. Es todo cesó.- Toma la palabra el abogado JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte querellada y expone: ¿Usted acaba de señalar que usted fue presidente del tribunal disciplinario, entonces le pregunto usted instruyó un procedimiento disciplinario contra algún asociado, sea tipo A o tipo B, mientras desempeñó el cargo? El testigo responde: En cierta parte sí se hicieron algunos, pero como eran cosas leves, pues nunca se le hizo ningún procedimiento administrativo como para expulsarlos o retirarlos la solución o sea nunca en ningún momento. Toma la palabra el abogado y expone: Señor Eleazar, necesitamos que precise si realizó un procedimiento disciplinario o no. A lo que el testigo respondió: NO. Toma la palabra el abogado y expone: Entonces todos debemos entender que en la gestión, porque hay que aclararle, ya yo lo había dicho, que el tribunal disciplinario es un cuerpo colegiado, es decir, son varios miembros y se toman su decisión, la toman por mayoría, no depende del presidente del tribunal como tal. Pero yo recuerdo y observé que había una lista de personas suspendidas, usted dice que no realizó procedimientos disciplinarios en su gestión. ¿Cuántas personas suspendió el tribunal disciplinario?, la abogada de la contraparte, la defensa del querellante Miriam Cruz, objeta la pregunta, exponiendo que el abogado no puede ser testigo de su propia pregunta, el abogado reformula su pregunta, ¿Usted dice que no realizó, procedimientos disciplinarios, o sea, que en su gestión cuantas personas suspendió el tribunal disciplinario? El testigo responde: de setenta (70) a ochenta (80) compañeros incluyendo socios A y socios B. El abogado pregunta: ¿Usted verificó si había formado parte o había estado en un quórum de asistencia de la asamblea general de socios en la cual se excluyó al ciudadano GRATEROL FERNANDEZ, la pregunta es ¿Usted tiene conocimiento que la máxima autoridad de la asociación civil Propatria-carmelita-Chacaíto, es la asamblea general de socios? El testigo responde: Si, si tengo conocimiento de eso, pero como también lo puedo decir yo en ese momento que estábamos en la asamblea no hubo mayoría, me entendió, no hubo mayoría para expulsar al compañero de la asociación, hubo una cantidad que te puedo decir de 100 a 130 asociados pero nunca hubo mayoría en la asociación hay 330 asociados tipo A, y para expulsar un compañero de la Asociación tiene que haber la mitad más uno, y no hubo ninguna mitad. Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de cuál fue el quórum de asistencia es decir, la cantidad de personas que asistieron y que tomaron la decisión de la exclusión del ciudadano Julián Graterol socio A202? El testigo responde: cuando el director hizo la propuesta sobre el compañero Julián Graterol, el socio A202, la cantidad de personas que levantaron la mano llego a un equivalente de setenta y ocho (78) personas, después, volvió el director de debate a volver a poner la propuesta, prácticamente como intimidando a los asociados y llego como a 110 o 120 que más o menos yo pude ver. Es todo cesaron. Acto seguido, se toma el testimonio del ciudadano YANIS AMADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.540.836, domiciliado en: el sector El Junquito, kilómetro 4, calle Antonio José de Sucre, testigo promovido por la parte querellante. Toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, apoderada judicial de la parte querellante y realiza la siguiente pregunta: ¿Me podría indicar desde el 2019, quien es la persona que se encarga de expulsar a los asociados tipo A? El testigo responde: Dentro de la organización, la junta directiva, o sea los tres principales, dentro de la organización se tiene que levantar un procedimiento por el tribunal, si se levanta el procedimiento y llama a una reunión la junta directiva si se escapa de las manos, y después que se lleva a reunión la junta directiva se ratifica en la Asamblea General de socios, siempre y cuando respetando el debido proceso. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿tiene conocimiento quien expulso al ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ?, el testigo responde: Conocimiento como tal nos lo hicieron saber en la asamblea que estaba convocada como tal, en la organización por un comunicado que hubo en las redes sociales y por mensajes de whatsapp, la publicación la hizo el ciudadano WILLY LIENDO en la noche después que hubo una entrevista con el señor Julián Graterol, se de la entrevista porque yo ese día hice acto de presencia en la línea por una presentación personal mía, y ese día en la noche el señor Willy Liendo hizo la publicación por vía whatsapp de que señor Julián estaba botado de la organización y después, motivado a esto como venía una asamblea siguiente lo llevaron a la asamblea general de socio y en la asamblea general de socios tampoco estuvo presente el señor Graterol, una cosa que tengo que acotar, se sometió a consideración de los asociados, sacaron 77 votos, contados, se le dijo al director de debate que había 77 votos, y dijo no volvieron a someter otra vez la propuesta a consideración y le dieron una cátedra coaccionando a los socios para que volvieran a votar y yo grabe un video porque el señor fue miembro de la junta directiva cuando yo fui tribunal disciplinario y por solidaridad sabiendo que están haciendo una injusticia con el señor, me tome el atrevimiento de tomar un video, incluso se burlaron de mi porque supuestamente era el único amigo que tenía dentro de la asamblea, tome el video y dijeron que eran 187 votos y en el video se puede apreciar que son como 80 personas las que alzan la mano solamente, porque tengo en el video el panorama completo entonces lo digo con responsabilidad quien lo termina votando de la asociación primero fue el secretario de finanzas y quien lo ratifica es el director de debate, entubando la votación de los asociados diciendo un número que no era el correcto inclusive las firmas de las actas, primera vez en la historia, yo tengo 20 años en la asociación, y primera vez en la historia que la secretaria de acta se dirige a la zonas, a los terminales de las paradas para recoger las firmas del libro de actas y eso nunca se había visto, la firma siempre se recogían en la asamblea general de socios y estos se dirigían a los terminales, se dirigían a todos lados, no se para que las recogió desconozco.- Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Tiene conocimiento si les estaban colocando de multas a todos los asociados si se negaban a firmar el acta de asamblea? El testigo responde: en el comunicado que se hace cuando se va a dar una asamblea ordinaria o extraordinaria se dice que hay una multa aprobada por los socios por 50$ si no asisten a la reunión, como yo no firme el libro, desconozco si coaccionaban a la gente con eso, escuche varios comentarios, pero como yo vine a decir la verdad yo no puedo hablar de rumores sino de lo que tengo certeza y no vi presencie no vi y como les digo yo no vine a decir rumores. Pregunta la abogada: ¿Usted tiene conocimiento si al ciudadano Julián Graterol le hicieron algún procedimiento administrativo para retirarlo? El testigo responde: quiero acotarle algo que quizás no saben aquí, nosotros fuimos miembros del tribunal disciplinario y el señor Julián Graterol fue el encargado del estacionamiento en el año 2021 hasta agosto del 2022, da la casualidad que el señor y yo revisamos todos los archivos y en los archivos no había ningún tipo de documentos de procedimientos guardados o levantados en contra del señor Julián Graterol, o sea que si eso fue en 2021 o 2022 nosotros llegamos en el 2023, había un tribunal anterior a ese que nos entregó a nosotros en el 2023 y nosotros nunca fuimos notificados para levantar ningún tipo de procedimientos porque nos enteramos cuando caímos en problemas porque todo esto radica a raíz de tres cartas que metimos nosotros al tribunal disciplinario para que ellos rindieran cuentas de tres años que tenían atrasados. Es todo cesaron. - Toma la palabra el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, apoderado judicial de la parte querellada, y expone: Los 50$ de multa, es por los socios que no asistan a la asamblea ¿si o no?, el testigo responde: Interpretativo, porque si no firmas el libro automáticamente quedaste inasistente, tienes que pagar los 50 dólares de multa. El abogado pregunta: Usted estuvo presente en la asamblea, ¿el director de debate amenazo a los socios si no aprobaban la moción de expulsión del ciudadano Julián Graterol y les dijo que serían multados? ¿Sí o no?, el testigo responde: Sometió varias veces en consideración la propuesta, ya habiendo resultado, ya contado y todo, y le da un relato de 15 min a la gente porque tenían que votar y la gente había dicho que no y seguía enseguida hasta que dio el resultado de los votos que quiso tener.- Toma la palabra nuevamente el abogado y expone: disculpe no me ha respondido la pregunta, ¿Cuando el director de debate tomó a consideración la expulsión de Julián Graterol, amenazó a los socios de que lo iba a montar si no aprobaban esa moción?, el testigo responde: no, no los amenazo pero como digo, agarró y coaccionó hasta que se tomó la decisión que él quiso. El abogado expone: Me llama la atención que dice que ante la asamblea usted estaba, asistió a una reunión, a una entrevista, a ¿Cuál entrevista? ¿En qué sitio?, Antes de ir a la asamblea dice que usted acudió cuando estaba Julián Graterol, ¿en qué sitio estaba? El testigo responde: no ponga palabras en mi boca que no he dicho, yo no he dicho eso, o sea eso que está diciendo usted es el que lo está diciendo.- Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Usted cuando era del tribunal disciplinario, participó en un procedimiento disciplinario contra un socio A o socio B?, el testigo responde: Bueno, o sea, era disciplinario, teníamos que seccionar, pero por eso cuando me dice en algún procedimiento, o sea, me deja el término amplio, entonces se puede mal interpretar, Procedimiento, porque sí, esa era nuestras funciones, era gestionar a base de la disciplina. Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Usted le toco tocó expulsar a un socio A en el cargo cuando era del tribunal disciplinario, sí o no?, el testigo responde: Citamos a un socio B, por hurto y le estábamos haciendo procedimiento y el presidente le dijo estas botado de la línea, ya, estábamos levantando el procedimiento como tal. Pero el presidente terminó el procedimiento, Estuve presente en uno, pero el tribunal como tal no lo terminó de ejecutar, porque como digo, si tuve presente, pero la ejecución como tal la dio el presidente. Toma la palabra el abogado y expone: ¿Quiénes son las directivas de la asociación sin fines de lucro Propatria-Carmelita-Chacaíto? ¿Quiénes son las directivas los conoce? El testigo responde: Carlos Zarate, Willy Liendo Y Armando Gutierrez. El abogado pregunta: ¿Usted como socio lo reconoce a ellos como la directiva? ¿Sí o no?, el testigo responde: SI.- El abogado pregunta: ¿Usted conoce si a los socios se le hace un procedimiento administrativo y luego un procedimiento disciplinario a la hora de cometer una falta o una sanción en la asociación, sí o no?, el testigo responde: Todo depende del tipo de falta, porque hay falta que llevan procedimiento administrativo, que necesita levantar actas, se necesita suspender las sesiones para que puedan tener el derecho a la defensa y buscar testigos y otras cosas. Y si es una falta simple, eso cuando son faltas graves se dilata y se le da tiempo para que pueda derecho a la defensa, pero falta siempre se imputa en el día que yo fui. El abogado toma la palabra y pregunta: ¿Usted es compañero y también es amigo del ciudadano Julián Graterol, sí o no?, el testigo responde: Julián Graterol pasó a ser mi amigo cuando compartimos en el tribunal. Antes de eso era asociado igual que él y no tenía ningún tipo de contacto hasta que estuvimos en el tribunal y de ahí tuvimos un vínculo de amistad. Es todo, cesaron. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y pasa a hacerles preguntas al testigo: Quiero hacerle dos preguntas. Llama la atención al Ministerio Público, que se ha dicho en varias oportunidades que se ha coaccionado con el objeto de lograr un propósito, el propósito entiendo es el retiro, la destitución del señor Julián Graterol, ok, ¿Cuál fue la coacción que la junta directiva hizo para lograr tal fin, ¿Cuál fue?, el testigo responde: No teniendo los resultados que quería el director de debate dio y dio y dio y dio y dio, hasta que consiguió los votos y puso los resultados que él quiso, entonces le voy a decir una cosa que tengo que acotar, hoy aquí no hay más testigos, porque todo el mundo le da miedo acá por las represalias que pueda tener la junta directiva sobre nosotros. Por ejemplo, nosotros por haber pasado eso, nos sacaron de la bomba de combustible, aparte de la bomba de combustible, empezó una persecución con el nuevo tribunal en contra de nosotros, entonces por eso la gente tiene miedo de ir contra la junta directiva por el poder que tienen. Toma la palabra la representación del Ministerio Público y expone: ¿Usted dice que colocaron los resultados que ellos quisieron? Usted estuvo en una votación, el acta no la conozco de cuántos votos se obtuvo para la destitución acá del señor, pero usted considera que no, esos resultados no son los que se corresponden, y de ser así, entonces como las personas firman un acta, ¿si no están de acuerdo? El testigo responde: el acta la firman por eso, porque recogieron las firmas en la calle tiempo de emergencia rapidísimo. Algo que quiero contar aquí es la extemporaneidad, o sea, el tiempo salido del tiempo. Esto pasó en el 2021-2022 ¿Por qué lo traen a colisión en el 2024-2025 después de tantos años? Y el señor Julián Graterol, participó en unas elecciones donde tenía que tener una solvencia de estar al día con la organización y no tener ningún tipo de conducta, tenía que tener una conducta intachable para poder participar como participa en el año 2023 para directivo, si no hubiera pagado, si no hubiera arreglado cuenta de estacionamiento, todo eso, o sea, la cuota de finanzas y esas cosas, porque en la asamblea general de socios, el secretario de finanzas, nosotros teníamos entendido que lo habían botado por la administración del estacionamiento y entonces él ratificó en el video que yo tengo, donde él manifiesta y dice Señores, quiero dejar bien claro, él no fue botado por el estacionamiento, está siendo botado por el incumplimiento del pago ordinario de la finanza lo dijo dos veces.- Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico: Esta pregunta se la voy a hacer con precisión es muy importante que usted no me va a responder diciéndome, yo escuché, yo le estoy preguntando a usted, ¿Usted tuvo conocimiento o tiene conocimiento si al señor Julián Graterol Fernández se le hizo o no el procedimiento administrativo y disciplinario?, Usted, tuvo conocimiento Usted ¿Sí o no? No quiero que responda que, con otra persona, no. Por favor, el testigo responde: Yo particularmente me entero en el año 2024 que le están abriendo un procedimiento donde nosotros fuimos tribunal y el procedimiento se tuvo que haber abierto con el tribunal anterior, de la directiva de ellos mismo, pero era otro tribunal y en la que nosotros éramos tribunal también del 2023 no se abrió ningún tipo de procedimiento y se abrió en el 2024 con la directiva nueva, o sea, que tenía desconocimiento total de este caso, lo citaban, no sé qué hicieron, lo citaban, lo citaban, interrumpe el fiscal del Ministerio Público y expone: Escúchame lo que le estoy preguntando, lo citaron para el procedimiento disciplinario administrativo ¿Si o NO?, el testigo responde: Si lo citaron. Es todo cesaron. Finaliza así la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante. Seguidamente se comienza con las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte querellada…”

De las precitadas testimoniales a los fines de su valoración se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 00-440 del 30 de Noviembre de 2000, donde se estableció: “Los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las repuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez .La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Así para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial. En el caso de autos los testigos interrogados fueron los ciudadanos:ELEAZAR JOSÉ ZAMBRANO MARCANO y YANIS AMADO ANGULO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación al presunto agraviado, y que tenían interés en las resultas del presente procedimiento. Estas deposiciones fueron evacuadas con la observancia de lo dispuesto en los artículos 485, 486, 491, 492 del Código de Procedimiento Civil, las mismas versan sobre hechos no pertinentes en el presente juicio, nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –themadecidendum-; e igualmente, en atención a la manifestación expresa de los referidos testigos, en la cual le manifiestan a la Jueza de este Tribunal, que tienen interés en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, y siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le conceden valor probatorio a las prueba instrumentales analizadas y se desechan las mismas (ver art. 509 del C.P.C.).Así se declara.

La parte presuntamente agraviantes acompañó al escrito de contestación del amparo constitucional las siguientes documentales:

1.-Impresiones fotográficas simples de Citaciones físicas y digitales, por mensajería de WhatsApp (Notas informativas emitidas por la junta directiva de fecha 09 de septiembre de 2024, marcada con la letra “A”, del 09 de diciembre de 2024 marcada con la letra “A-1”, del 11de diciembre 2024 marcada con la letra “A-2”, del 14 de diciembre de 2024, Marcada con la letra “A-3”, del 16 de diciembre de 2024, marcada con la letra “A-4”, del 20 de diciembre 2024, marcado con la letra “A-5”, del 23 de diciembre 2024, maracda con la letra “A-6”, dirigida al ciudadano Julián Graterol Fernández, a los fines de su citación, en el Tribunal Disciplinario. Evacuación en audiencia contraparte: Sin objeción de la contraparte
2.-Impresión fotográfica simpledel mensaje de Whatsapp denominados “LA GRAN FAMILIA ACPCCH” y “ACPCCH INFORMATIVO”, referente a la respuesta del ciudadano Julián Graterol Fernández SA 202 "Pastoreño" quien se dio por notificado de la citación y contestó mediante mensaje de WhatsApp señalando que no podía asistir a la convocatoria por estar cumpliendo tratamiento de quimio con la socia A 181, de fecha 11 de diciembre 2024, marcado con la letra “A-7”. Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte
3.- Copias simples de las Boletas de citación, librada al ciudadano GRATEROL FERNANDEZ JULIAN, por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL “PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO”, de fechas 20 de mayo 2024, 12 de junio 2024, 11 de septiembre 2024, 11 de diciembre 2024, 13 de diciembre de 2024 y la ultima en fecha 16 de diciembre de 2024, Marcado con las letras “B-1”, “B-2”, “B-3.”, “B-4”, “B-5”, “B-6”. Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
4.- Copia Simple del Expediente Administrativo Nº 001-2024, suscrito por el Secretario de Finanzas, de la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, contra los ciudadanos JULIAN GRATEROL FERNANDEZ y OMAR VILLA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 10.058.102 y V-6.156.953, en su condición de socios tipo “A”, bajo los Nros. 202 y 194, de fecha 21 de diciembre de 2024. Marcado con la letra “C”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
5.-Copia simple de Auditoria del estacionamiento, correspondiente a los meses desde enero al mes de agosto del año 2022, contentivo de 3 folio útiles. Marcado con la letra “D”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
6.-Informe, procedimiento y decisión del Tribunal Disciplinario de los méritos suficientes para decretar la exclusión del Socio tipo "A", al ciudadano JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.058.102, como socio de la Asociación Civil antes mencionada. Marcado con la letra “E”, Evacuación en audiencia contraparte: Sin objeción de la contraparte.
7.- Copia simple de acta de fechas 13 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, dejando constancia del procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el ciudadano JULIÁN GRATEROL, quien compareció en algunas oportunidades al Procedimiento Disciplinario pero negándose a firmar el acta respectiva. donde se deja constancia de la segunda citación que se fija la tercera citación para la fecha 16/12/2024. Marcado con la letra “E-1”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
8.- Copia simple de acta de fecha 16 de diciembre de 2024 a las 3:05 de la tarde, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, dejando constancia que comparecieron al tribunal disciplinario de la Asociación civil el socio Julián Graterol Fernández debidamente asistido por el abogado León Calderón José Alejandro inscrito en el inpreabogado bajo el Nº124823, donde el asociado señala llegar a un acuerdo para pagar en fecha 20 de diciembre de 2024 la deuda de la finanza y ese día se comprometieron a entregar el informe del estacionamiento. Marcado con la letra “E-2”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
9.- Copia simple de acta de fecha 20 de diciembre 2024, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, dejando constancia que compareció el ciudadano JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ ex socio, debidamente asistido de su abogado León Calderón inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124823, quien no consigna la totalidad de la deuda solo un monto de diecisiete mil doscientos veintiséis bolívares con cero céntimos (17.226.00) bolívares, y dejando constancia en la misma de una deuda de once mil noventa y cuatro bolívares con cero céntimos, (11.094.00), que serán cancelado en el término del día, el ex socio pide no entregar el informe del estacionamiento, además declara que va a demandar a la organización por parte del abogado, en reiteradas ocasiones se le pidió el informe del estacionamiento al socio SA 202 del estacionamiento y no lo consigno. Marcado con la letra “E-3”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
10.- Copia simple de acta de fecha 23 de diciembre 2024, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, dejando constancia que fijada ese día para la comparecencia del ciudadano JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ, ex socio de la Asociación Civil y en vista de que no compareció a cancelar la diferencia del monto dado por finanzas de once mil noventa y cuatro bolívares con cero céntimos, (11.094.00), y no entrego el informe del estacionamiento donde se le pedía la rendición de cuentas debida a esta situación de incumplimiento el Tribunal debidamente constituido, dicto la expulsión y desincorporación del ciudadano JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ, titular de la cedula V. 10.058.102 como socio de la Asociación Civil Pro patria Carmelitas Chacaito. Marcado con la letra “E-4”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
11.-Original de Acta de admisión de los hechos, suscrita por suscrito por el Secretario de Finanzas, de la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, en virtud del procedimiento ordinario y administrativo aplicados a los ciudadanos OMAR VILLA QUEVEDO y JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ, antes identificados, ambos se desempeñaron como encargados del estacionamiento, de la Asociación en el periodo 2022, quien el primero de los mencionados declaro que no entrego las cuentas correspondientes al periodo enero-agosto del 2022 y asume la cuenta, y el segundo de los nombrados dejando constancia que no rindió cuentas, y a su vez dejando constancia de la cantidad faltante de dinero por entregar a la secretaría de finanzas de ese órgano asociativo. Marcada con la letra "E5".”, Evacuación en audiencia contraparte: Sin objeción de la contraparte.
12.- Copia simple de comunicado de convocatoria a todos los Socios Tipo “A”, a los fines de realizar una asamblea ordinaria de socios, de fecha 29 de noviembre de 2024, a puntos a tratar. Marcada con la letra "F".”, Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
13.- Copia simple de comunicado de convocatoria a todos los Socios Tipo “A”, a los fines de realizar una asamblea ordinaria de socios, de fecha 02 de abril de 2025, la cual consta de 24 folios útil, de fecha 06 de abril de 205, convocada para la ratificación de la medida de exclusión, que fue aprobado por mayoría absoluta, la exclusión como socio del ciudadano: JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ TITULAR, titular de la cédula de identidad Nro-V-10.058.102 donde fue suscripta por 150 socios, aun faltando por firmar un aproximado de 100 socios de 250 socios, que asistieron sin embargo los 150 socios, representan la mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea quedando aprobada y ratificado la exclusión del ciudadano JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ y otros asociados. Marcada con la letra "F-1”. Evacuación en audiencia contraparte: Sin objeción de la contraparte.
14.- Original de Comunicación de fecha 28 de abril de 2025, donde se evidencia, las actividades inherentes al cargo que ejercían los ciudadanos OMAR VILLA QUEVEDO y JULIÁN GRATEROL FERNÁNDEZ, antes identificados, ambos se desempeñaron como encargados del estacionamiento, de la Asociación en los periodos septiembre 2021 hasta agosto 2022. Marcada con la letra "G”. Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
15.- Original de constancia, emitida por la Asociaciòn Civil Pro-Patria Carmelitas-chacaito, donde se dejo constancia de la designación de los socios tipo “A”, como colaboradores, encargados en todas las actividades inherentes al funcionamiento del estacionamiento. Marcada con la letra "H-1”. Evacuación en audiencia contraparte:Sin objeción de la contraparte.
Al respecto se observa que, de las presentes documentales, al no haber sido impugnadas las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.Así se establece.

Pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la audiencia constitucional, es decir en el respectivo acto fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por las partes presuntamente agraviantes a quienes se les impuso de las reglas generales de testigos y se les tomo el juramento de ley, y a continuación se transcriben:
“Acto seguido, se toma el testimonio a la ciudadanaYOVANA ALEANDRA ZERPA VIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.074.935, licencia en Comercio Internacional y residenciada en la parroquia Sucre Catia. Toma la palabra el abogado JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte querellada y expone: diga usted que cargo posee en la asociación civil además de ser socia de esta asociación además de ser socia?,La testigo responde: Yo fui comisión revisora en 2020 2023 y desempeñaba como presidencia de la comisión revisora, para el momento en que estuve el cargo, estuvieron el señor Graterol y el señor Villa, yo fui quien le hizo la entrega del estacionamiento para su revisión, yo les explique a ellos todo, cuando se hace entrega del estacionamiento se les explica cómo deben llevar la contabilidad, se les da los cuadernos y se les dan las especificaciones que usualmente deben entregar sus recaudos y les explico que mensualmente deben entregar los egresos en un informe, los señores debido a que unos meses ellos no entregaban las cuentas y se les hacia la revisión todos los meses, yo decidí como comisión revisora, conjuntamente con el secretario de finanzas, retirar el dinero para poder sacar las cuentas, cuando se decide ya que dos personas salen del estacionamiento, yo les hago un acta de revisión donde ellos entregan el estacionamiento, deben entregar las tiqueras, el efectivo que tenían al momento y se les informo que tenían 3 meses de plazo para entregarme las cuentas del estacionamiento, pasaron los 3 meses y solamente entrego la cantidad de las tickeras y todavía para el enero de 2023 le vuelvo a ratificar que necesito la totalidad de las cuentas de ingresos y egresos y el informe del estacionamiento. Este señor se postula para ser parte del tribunal disciplinario y se les sigue pidiendo las cuentas a lo que hizo caso omiso y como no me entregaba las cuentas tuve que acudir al secretario de finanzas para poder llevar el caso al tribunal disciplinario. El dijo en una junta directiva que iba a entregar las cuentas, se le dio un plazo para que pudiera realizar el informe, El señor Graterol en todas las actuaciones del tribunal nunca presentó los documentos. Se intento conciliar. Yo le pedía que me entregara las cuentas de todos los gastos, y en una oportunidad me entrego unas facturas, hasta facturas borradas, sin una especificación, en una sesión que se tuvo con el tribunal disciplinario nunca dio una explicación y que acudiéramos a otras instancias. Se agotaron todos los intentos para que entregar los que se le estaba solicitando, pero su decisión fue no entregar nada. Aparte de que él tenía unas directrices de cómo se trabajaba ya que él tenía más años y sabia como se trabajaba. El abogado toma la palabra y pregunta: Usted puede determinar en qué condición fungía el sr Graterol y Omar Villa, cuál era su condición en el estacionamiento?La testigo respondeEncargados del estacionamiento. Es todo, cesaron. Acto seguido, toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y pasa arealizar las preguntas a la testigoYOVANA ALEJANDRA ZERPA VIVAS,la abogada toma la palabra y pregunta:¿Diga usted recibió los recibos, facturas mensuales que le entregaba a JULIAN GRATEROL?La testigo responde: No, él nunca entregó facturas mensuales. Él simplemente entregó, después de tanta presión que hubo, una cartita. Y así mismo como le entregó, así mismo se le entregó con un cuaderno donde tenía las firmas de los tres principales, que él le hacía firmar a los tres principales que se le había entregado dinero.Pero casi todas las facturas estaban borradas y por lo tanto se las devolví, porque no tenían ni motivo de cuál fue el gasto y nada. Es más, faltaba la relación de muchos gastos que se habían hecho ahí. ¿Cuánto tiempo tiene usted aquí en ese cargo de comisión de revisión? Desde el 2019 al 2023, bueno, ¿finalizando 19 hasta el 2023 la abogada toma la palabra y pregunta Diga el testigo si usted nos puede indicar si usted firmó el acta de asamblea y cuándo lo hizo? La testigo responde: Claro, como socia firmó las actas de asamblea como todos los socios. Igualmente, cuando fui electa como comisión de revisión. La abogada toma la palabra y pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el acta de asamblea nada más cuenta con 139 firmas y para que sea aprobado deben existir más de 166 firmas?La testigo responde: ¿Usted nos especifica qué acta está hablando? ¿Usted nos especifica la fecha del acta de 6 de abril del 2027? Claro que yo firmo, todos firmamos en el momento que existimos en la asamblea. La abogada toma la palabra y pregunta: Diga en qué fecha?La testigo responde: no recuerdo muy bien la fecha, pero fue la última asamblea que hicimos. ¿En el 2025? Sí, me imagino, pero esa fue la última asamblea que hicimos en el 2025.La abogada toma la palabra y pregunta ¿Recuerda cuándo fue retirado el señor Julián Ratero? ¿Cuándo fue expulsado?, La testigo respondeNo lo recuerdo porque para ese momento no pertenezco a la comisión de revisión. La abogada toma la palabra y pregunta La comisión de revisión pertenece a otra persona, La testigo responde:No es cierto, doctora. Seguidamente Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Accionante, accionado, estamos en un paro constitucional. Considero yo que nos permite estar direccionados a demostrar si hay una violación de orden constitucional o no. Para ambos partes, ¿no? Puede parecer que estamos diluciando el juicio ordinario, acto seguido pasa a hacerles preguntas a la administrativo disciplinario al señor Julián Graterol Fernández? La testigo responde Sí, sí, tengo conocimiento porque fui una de las personas que se le pidió que se le hiciera el proceso administrativo. Ya que él estaba muy obtuso a no entregarme los datos. Cuando ya yo me cansé de llamarlo, de escribirle, de decírselo de mil maneras para no llegar hasta donde estamos.Pregunta el Ministerio Publico¿Usted tiene conocimiento si al señor Julián Graterol Fernández se le notificó de esos procedimientos administrativos o disciplinarios? Sí o no. Si tiene conocimiento, usted. ¿Y cómo tiene su conocimiento? La testigo responde: Yo tengo conocimiento porque yo también fui llamada a todas estas reuniones que se hicieron Y a él se le hacían todos los llamados como había a la persona que estaba con él en el estacionamiento. Es todo, cesaron, Seguidamente se toma el testimonio al ciudadano LUIS EMIRO CASTILLO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.913.676, oficio transportista domiciliado en Amparo 6ta calle, edificio la candelaria, administrador encargado en el estacionamiento en el año 2021-2022. Toma la palabra el abogado JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, quien procedió a evacuar al testigo por esa parte promovida: ¿Usted pertenece al tribunal disciplinario sí o no? El testigo responde Si pertenezco al tribunal disciplinario. EL abogado toma la palabra y pregunta¿Por el tribunal disciplinario fue remitido el expediente administrativo del ciudadano Julián Graterol para que fuera discutido en el tribunal disciplinario, si o no? El testigo responde: Si, fue remitido al Tribunal. EL abogado toma la palabra y pregunta¿ El ciudadano Julián Graterol Fue citado al Tribunal Disciplinario del procedimiento que se le estaba llevando, acudió si o no, primero si fue citado y si acudió si o no? El testigo responde: Si fue citado, acudió pero lo que se le estaba pidiendo nunca lo presento. EL abogado toma la palabra y pregunta ¿podría aclarar al tribunal que se le estaba pidiendo al ciudadano Julian Graterol? El testigo responde: Al compañero se le estaba pidiendo los pagos de las finanzas de lo que estaba encargado y una deuda que tenía en el estacionamiento. EL abogado toma la palabra y pregunta¿las citaciones fueron firmadas por el ciudadano Julian Graterol so o no? El testigo responde Citaciones que no la quiso firmar. EL abogado toma la palabra y pregunta ¿de los abogados aquí presente que están representando al ciudadano Julian Graterol, el fue acompañado por algunos de los abogados aquí presente, si o no? El testigo responde Si, con el compañero el fue presente al acta. EL abogado toma la palabra y pregunta¿se le notifico delante de su abogado que si tenia un procedimiento disciplinario si o no? El testigo responde Si el abogado tiene conocimiento de eso que se le notifico y lo llevo al tribunal disciplinario. EL abogado toma la palabra y pregunta¿ Tiene conocimiento que el ciudadano abogado que representa al ciudadano Julian Graterol firmo algunas de las notificaciones? El testigo responde Si el firmo el acta que levanto el tribunal con el abogado. EL abogado toma la palabra y pregunta¿cual fue la determinación del tribunal disciplinario en relación al caso del ciudadano Julian Graterol? El testigo responde Bueno el tribunal determina expulsarlo y ratificarlo en una asamblea mas adelante. EL abogado toma la palabra y pregunta: ¿Cuántas personas habían en ese Quorum? Y otra pregunta también ¿fueron amenazados los socios de que si no llegaban a una decisión en cuanto a julio Graterol serian multados por 50$ aquel que se rehusara? Y si puede decir que cantidad de socios habían en ese momento?El testigo responde Bueno la cantidad de socios en ese momento fueron de doscientos y algo y en ningún momento fue amedrentado alguien, en la sociedad tenemos que si algún socio no asiste a la asamblea es multado, no es que se este amedrentando. Es todo, Se le cedió el derecho de preguntar a la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, para preguntarle al testigo LUIS EMIRO CASTILLO ARELLANO, La abogada toma la palabra y pregunta:¿posee documento acreditado que lo acredite como miembro del Tribunal Disciplinario de esa asociación? El testigo responde: Sí, tengo mi carnet aquí, como vicepresidente del Tribunal Disciplinario. La abogada toma la palabra y pregunta:¿Quién le otorga ese carnet? El testigo responde: Ese carnet me lo otorga la base como miembro directivo. La abogada toma la palabra y pregunta:¿Tiene copia de ese documento como lo acreditan a usted como fue elegido como para ser parte miembro de ese tribunal? El testigo responde: Eso está estipulada en el Acta de asamblea electoral donde fuimos electo y la comisión electoral donde fuimos elegidos como directivos, La abogada toma la palabra y pregunta:¿indique cuando formo este expediente en el Tribunal Disciplinario o cuando empezó el procedimiento en el tribunal disciplinario? El testigo responde: No recuerdo cuando fue el procedimiento del ciudadano Julián Graterol. La abogada toma la palabra y pregunta:¿Usted notifico al ciudadano Julián Graterol que fue expulsado del tribunal disciplinario? El testigo responde: Claro que fue notificado porque él estuvo ahí con el abogado aquí presente también, La abogada toma la palabra y pregunta:¿cuando hicieron la asamblea mi representado fue citado que fue expulsado? El testigo responde:No se presentó pero la asamblea se hizo y el no asistió a la asamblea, La abogada toma la palabra y pregunta:¿usted reconoce haber levantado este procedimiento? El testigo responde:Si lo reconozco. La abogada toma la palabra y pregunta:¿Me podría indicar dónde está la notificación donde se le notifica a mi representado que se inicio un procedimiento en su contra y se le dan los lapsos para que ejerza? El testigo responde: A él se le entrego una boleta de notificación y eso esta especificado en la boleta?La abogada toma la palabra y pregunta:La boleta está firmada por él? El testigo responde:Ninguna de las boletas el no las quiso firmar. La abogada toma la palabra y pregunta:¿De qué manera le informo a mi representado que se realizo un procedimiento disciplinario y que fue expulsado? El testigo responde: En las citaciones a él se le indico que se pusiera al día de las cuentas que no entrego. La abogada toma la palabra y pregunta:¿Donde está la boleta de notificación del inicio del procedimiento y la notificación de la expulsión? El testigo responde: Es todo. Se le dio el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto al testigo:Usted indicó que notificaron al ciudadano Julian Graterol del procedimiento, porque tengo dudas con el procedimiento que ustedes están llevando o llevado. ¿Es necesario que ese procedimiento usted como tribunal disciplinario toma la decisión de la institución, sí o no? El testigo responde La decisión la toma la baseel gremio asociado donde ratifican la expulsión del compañero. Fiscal del Ministerio Público, le pregunto al testigo: Entonces entiendo que ustedes lo que hacen es sustanciar el expediente. Sustanciar es armar el expediente con base al elemento que pueda existir. ¿Es así, sí o no? El testigo responde Sí, así es.Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto al testigo Ok, ustedes arman ese expediente ¿Es necesario que esa propuesta o esa argumentación en el tribunal disciplinario pase por una junta de asamblea? El testigo responde Correcto. Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto al testigo Mi pregunta es ¿para aprobar una moción, cualquier punto relacionado con la asamblea se requiere la mayoría, la mitad más uno para ser aprobado, es aprobado con base a los que están presentes, la mitad más uno de los asistentes o de todos los miembros de la asociación a los que están presentes o de los que están inscritos totalmente a totalidad, Cómo funciona? El testigo responde: Con las personas que están presentes. Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto al testigo entiendo que usted me está indicando que es con base a las personas que están presente de acuerdo con los estatutosel Tribunal determina la expulsión, quien ratifica es la base de los asociados, para darle más fuerza a la expulsión, ¿Tiene conocimiento de cuantas personas estuvieron allí, es importante si tiene o no conocimiento? El testigo responde Está sobre 200 y algo, donde fue la ratificación de la expulsión del compañero Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto al testigo¿De ese día que fue la ratificación de la expulsión del compañero, cuantas personas aprobaron la expulsión? El testigo responde Los 216 socios activos en ese momento de la asamblea. Es todo cesaron. Se procedió a tomar el testimonio del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.954.813, de ocupación socio y desempeña el puesto de encargado de estacionamiento, testigo promovido por la parte querellada: toma la palabra el abogado JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte querellada y expone: Daniel, ¿Cuál es el cargo que usted desempeña, a parte de su condición de socio en la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto, el testigo responde: bueno, yo me desempeño como el encargado del estacionamiento, el que lleva el que lleva el control de todo lo relacionado con las unidades resguardas de los asociados y lo que se llama la administración. Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Usted como socio, usted conoce el procedimiento que se realiza para convocar a una asamblea?, las asambleas son de dos tipos Ordinarias y Extraordinarias, ¿Usted conoce como se realiza la convocatoria en la asamblea? Puede describirlo brevemente. El testigo responde: Entiendo yo que se realizan, se pronuncia con cinco días de anticipación, para realizar una asamblea, la convocatoria. Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿usted tiene conocimiento que se realizó una asamblea general de socios, de carácter extraordinario, para tratar el caso de Julián Graterol Fernández y otros asociados, un total de cinco?, el testigo responde: Si. El abogado pregunta: ¿usted estuvo en esa asamblea?, el testigo responde: Si. Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que el señor Julián Graterol Fernández y el Señor Villa Quevedo fueron administradores del estacionamiento? Es decir, el cargo que usted determina y desarrolla en este momento. El testigo responde: Si, como encargados, si, los dos. Pregunta el abogado: ¿Usted conoce al señor Graterol Fernández y tiene conocimiento si se desarrolló un procedimiento en función de si cumplió o incumplió las actividades propias del encargado del estacionamiento? El testigo responde: Si.- El abogado pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si el tribunal disciplinario le aperturó unas citaciones con ocasión a la presentación de los recaudos que él estaba obligado a entregar en ese momento?, el testigo responde: Si.- El abogado pregunta: ¿Usted como encargado del estacionamiento, usted devenga un salario o una bonificación?, el testigo responde: una bonificación.- es todo cesaron.- Toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, apoderada judicial de la parte querellante y realiza la siguiente pregunta: ¿Dígame usted cuales son las funciones que tiene dentro del estacionamiento?, el testigo responde: bueno, mis funciones son como encargado llevar la administración completa de nuestras unidades y los locales .-Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Usted recibe un dinero diario por eso?, el testigo responde: Si.- La abogada pregunta: ¿A quién le entrega usted el dinero que recibe diario por costas de estacionamiento?, el testigo responde: A finanzas.- La abogada pregunta: ¿Ustedes les cobran en dólares o en bolívares y se le entregan personalmente al secretario de finanzas?, el testigo responde: en Bolívares y se lleva a finanzas a la secretaria.- La abogada pregunta: ¿ Usted indico que recibe una bonificación, la bonificación que le pagan allí es mensual o diaria?, el testigo responde: Mensual.- La abogada pregunta: ¿Me puede indicar que tipo de bonificación si es este por algún porcentaje o si está tipificado una cuantía exacta?, el testigo responde: Por porcentaje.- La abogada pregunta: ¿Me puede indicar cuál es el porcentaje y usted entrego anualmente las gestiones por escrito de todo lo que realiza allí? El testigo responde: yo entrego mensual, todo lo que se genera durante el mes en curso.- La abogada pregunta: ¿Qué porcentaje le pagan a usted por la gestión diaria que recoge diaria o mensual que porcentaje? El testigo responde: de todo lo que genera el mes el 10%. La abogada pregunta: ¿Cuántos años lleva usted laborando en el estacionamiento?, el testigo responde: yo recibí el estacionamiento el 31 de agosto del año 2022.- La abogada pregunta: ¿Anteriormente no trabajo allí 2014- 2015 o algo así?, el testigo responde: Si.- La abogada pregunta: ¿Usted entrego los informes de todos los años que ha trabajado dentro del estacionamiento, ha entregado informes de toda su labor realizada allí. El testigo responde:SI.- La abogada pregunta: ¿Quién se los entrego y quien se los recibió?, el testigo responde: Finanza.- La abogada pregunta: ¿Usted tiene conocimiento quien se encarga hoy día de expulsar a los socios tipo A?, el testigo responde: No.- es todo cesaron.- Seguidamente se toma el testimonio del ciudadano WILLY ABRAHAM LIENDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación transportista y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.453.035, domiciliado en el cementerio. Toma la palabra el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, apoderado judicial de la parte querellada, y expone: ¿Señor Liendo, que cargo tiene usted en la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto?, el testigo responde: secretario de finanzas. El abogado toma la palabra y pregunta: ¿Diga usted si usted instruyo el procedimiento administrativo al ciudadano Julián Graterol Fernández?, el testigo responde: Si, le estaba haciendo el procedimiento ya podría acotar algo sobre eso porque hubo un testigo que decía que porque se estaba saliendo a la luz después de tantos años, resulta que ellos eran tribunal disciplinario, entonces como yo iba a hacer un procedimiento con el tribunal disciplinario, por lo menos como ejemplo, yo hago mi publicación, mi procedimiento y después uno va al tribunal disciplinario cuando uno ya no haya que hacer para que le ponga su disciplinario, Pero resulta que la persona que estaba dentro del tribunal, los dos testigos que estuvieron aquí, más otra persona y el señor Graterol estaban morosos, yo tengo una carta por ahí que yo le entregué en el 2023, cuando ya estaba casi finalizando el periodo de ellos y exigiéndole que se pusieran a derecho como tribunal disciplinario, pero resulta que el tribunal disciplinario era moroso y había uno más que estaba, entonces por eso es una de las causas de que no sale a relucir sino después del 2024, porque con ellos no se podía hacer nada, y actualmente todavía los dos que se sentaron aquí tienen morosidad y hay uno que más y he tenido problemas con él. Entonces actualmente, repítame la pregunta por favor.- El abogado pregunta: ¿Si usted instruyo un procedimiento administrativo? Descríbalo brevemente, el testigo responde: Bueno si yo le hice las publicaciones, trate de hablar con él personalmente, ya cuando no había nada, yo llevaba una carpetica con todas las citaciones y comunicaciones, entonces le entregue al tribunal disciplinario, si le hice su procedimiento.- El abogado pregunta: ¿El señor Julián Graterol Fernández, no tiene vehículo en la asociación eso imposibilita desde luego contactarlo porque las paradas están los fiscales, los que organizan la salida de los vehículos, es entonces ¿Qué usted publico unas notas informativas en este respecto? ¿Sí o no?, el testigo responde: Si claro como siempre, si tienen las unidades trabajando se pueden localizaren las paradas, pero como el señor tiene años sin vehículo es difícil y se tiene que publicar por el grupo de whatsapp en donde están todos ellos y el también.- El abogado toma la palabra y expone: las notas informativas que usted público y que están consignadas en el expediente ¿Usted pudiera decir que usted tiene un carácter concluyente es decir, ¿Esas notas son una sentencia con respecto al expediente que se cursó en el tribunal disciplinario en su momento?, el testigo responde: hay era parte informativa porque siempre se decía que el tribunal disciplinario siempre tiene su acta, es parte informativa lo que se decía, y ya la última fue en diciembre, no es concluyente que yo haya decido que se excluyera al ciudadano en mención. es todo cesaron.- Toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, apoderada judicial de la parte querellante y realiza la siguiente pregunta: ¿Usted reconoce este procedimiento administrativo que fue el que le instruyó en contra del ciudadano Julián Graterol?, el testigo responde: Sí, eso fue que se le entregó también al tribunal y para acá. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Me puede indicar Dónde se encuentra la decisión de que fue tomado por Secretaría de Finanzas?, el testigo responde: No, recuerde que la decisión no la toma la Secretaría de Finanzas, eso es un procedimiento que se hace de parte mía y después de parte al tribunal disciplinario, tribunal toma decisión y después se ratifican a una asamblea. Toma la palabra nuevamente la abogada y pregunta: ¿Bajo qué fundamento legal usted instruyó ese expediente administrativo?, el testigo responde: En cumplimiento de los estatutos. Tengo que representar de la línea, tengo que tratar de que todos los socios cumplan con su deber. Entonces, en base a los estatutos, las personas no pueden durar mucho tiemposin pagar y mucho menos cuando uno le asigna uno, digo yo uno, pero siempre la junta directiva, porque siempre está por ellos y yo, y de repente también están los otros directivos que se la asignan, se le daba confianza, por lo menos en el caso del estacionamiento, repítame la pregunta, por favor. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Tiene conocimiento cuántas firmas se encuentran aquí? Firmas, rúbricas en esta acta de asamblea?, el testigo responde: Para aclarar ese punto, porque estaba diciendo de que el que no firmaba podía salir multado. Eso no es así, con la convocatoria siempre sale que los que no asistan a la asamblea son multados con cincuenta, con cincuenta dólares. Los que no asisten ya los que firmaron, firmaron y esos son los que asistieron, pero como era reciente, me entiendes, se necesitaban las otras firmas, pero que las firmas que están ahí son casi las mismas de los que existieron. Yo no sé si pasarán de ciento y pico de firma firmada y el quórum fueron doscientos y pico también en la asamblea. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Si usted señala que no había decisión allí, me pregunto por qué usted pasó una nota informativa indicando que mi representado se encontraba expulsado el día veintitrés de diciembre a las diez y cuarenta de la noche?, el testigo responde: , ya cuando se extinguen los procedimientos, me entiende? Ya que es el último día que tuvo el señor León allá. Que esa acta, porque ante esa acta de la decisión del tribunal disciplinario no fue el secretario de finanzas que decidió, estuvo el señor que dijo que no iba a entregar lo del estacionamiento y que iban a terminar de pagar la deuda, pero no cumplieron nada de eso, entonces se esperó hasta el veintitrés de diciembre, como no hubo ningún cumplimiento, porque ya se había es que son tantos acuerdos que se ha hecho con el señor y nunca se cumple. Y un acuerdo con el señor León también, y otro señor que fue para allá, entonces él también se comprometió en cancelar esa deuda ese mismo día, pero no hubo ninguna cancelación, entonces, qué pasa, ya el tribunal disciplinario toma una decisión y la misma acta dice que se va a hacer y esa decisión se va a ratificar en una asamblea. La abogada pregunta: ¿Lo que firmaron ese día fueron acta conciliatoria donde quedó en pagar la cantidad, aquí está el pago realizado el veintidós de diciembre, usted desconoce la misma?, el testigo responde: Es poquito tiempo. Resulta que eso viene, esa deuda viene del 2022, eso viene arrastrando una deuda, si me permiten, bueno, con el tribunal anterior, como ya le dije no podía hacer nada, ya en el 2024 fue que yo pude ya hablar con el señor y fue cuando apareció con un depósito de 37.000, pero ya venía arrastrando una deuda del año anterior. Ya esos 37.000 fue puesto en el acta que se metió aquí, tanto para la esposa de él y tanto para el refinanciamiento del año anterior, entonces se ve hasta en el mismo anexo que ellos meten ahí en el año 2024 que no hay ningún pago en todo el año, se hace conciliar la parte administrativa y no se llega a nada. Fue cuando se pasó al tribunal disciplinario y se le hicieron las citaciones que se apareció el señor con estos depósitos, estos depósitos daban y el señor dice en su no sé cómo se llama, libelo, y él estaba y eso es mentira, él venía arrastrando la deuda y aparece con otro depósito el señor León dice en un acta donde se compromete a cancelar la diferencia que falta, esto se anexo se hizo un acta que faltaban 11.000 y pico de bolívares y quedaron en pagarlo y no cumplieron hasta cuando más vamos a esperar. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y pasa a hacerles preguntas al testigo: ¿El señor Julián Graterol Fernández, siempre tuvo conocimiento de ese procedimiento administrativo que ustedes llevaron? ¿Y cuántas veces tuvo que reunirse con él para notificarle, o no lo notifico sobre ese procedimiento administrativo? y ¿en qué consiste ese procedimiento administrativo?, el testigo responde: de que tenía conocimiento claro que si cuando era tribunal disciplinario ya como dije ya yo había enviado una carta al tribunal disciplinario donde estaba el y no sucedió nada ya el estaba ya notificado de que tenía una deuda, pasa para el 24, con la nueva junta directiva ahí ya se empieza a llenar el expediente me entiendes de, este, hablamos con el señor, este pago una parte, conciliamos para que vuelva a cancelar, no lo hace, volvemos a llamarlo, porque no solo no simplemente son citaciones por papeles sino que también fueron verbales, que nos presentábamos allá y teníamos la palabra pero nunca cumplía entonces se fue llenando el expediente, y ajuro al final hay que darle el resumen del historial de lo que sucedió, es todo cesaron. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y pregunta al testigo: ¿Usted indica que hicieron unos acuerdos de pago producto de ese procedimiento administrativo no? ¿Existe algún acuerdo de pago firmado por el señor Julián Graterol Fernández o su abogado? De ser así, ¿Cuántos acuerdos de pagos existen firmados?, el testigo responde: como le digo este, ya empezando en abril del 23 que el llego con los 30 mil ahí hubo un acuerdo pero fue de palabra, no hubo nada firmado, ya cuando llega, antes de que pagara era del tribunal disciplinario, no había firmado, solo tengo la cartica que pase al tribunal disciplinario donde yo especificaba y le exigía que se hiciera la citación y se hiciera el seguimiento, por parte de ellos, porque ya conmigo no hacía nada. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y pasa expone: entonces entiendo yo que lo que está diciendo usted es que el procedimiento administrativo usted lo levanto producto de que no se realizó el pago entonces usted lo pasa al tribunal disciplinario, ese procedimiento que usted indico y que ha indicado en reiteradas oportunidades ese es el procedimiento correcto que se debe llevar de acuerdo con los estatutos, tiene conocimiento de eso ¿Si o no? Y adicional a eso quiero preguntarle si existió algún tipo de notificación tanto del procedimiento administrativo como del procedimiento disciplinario al señor Julián Graterol?, el testigo responde: de que fue notificado si, pero el señor nunca firma nada y como ejemplo de eso están las actas que hicieron en el tribunal disciplinario que nada más firmo el abogado, porque el nunca firmo nada y lo del procedimiento en los estatutos también es disciplinario, yo me dedico a tratar de conciliar con el socio, pero cuando ya no hay remedio paso eso al tribunal disciplinario y ellos tomen la decisión. Es todo. Acto seguido, se toma testimonio al ciudadano OMAR ANTONIO VILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.156.953, de ocupación transportista, domiciliado en: El amparo edificio La Candelaria, testigo promovido por la parte querellada: Toma la palabra el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, apoderado judicial de la parte querellada, y expone: a efecto videndi doctora le voy a mostrar, esta acta de admisión e hechos, y consta en el expediente del ciudadano Omar Villa donde él firma y admite el hecho de en el momento que estaba con el ciudadano Julián Graterol en el estacionamiento que él admite los hechos y se compromete a pagar una deuda conjuntamente que contrajo con el ciudadano Julián Graterol. Por favor que si se lo puede entregar. ¿Que si reconoce su firma?, el testigo responde: si la reconozco.- Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Ciudadano Omar Villa, usted estuvo como encargado con el ciudadano Julián Graterol en el estacionamiento, sí o no?, el testigo responde: Sí, estuvimos encargado 2021-2022.- Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿A usted le consta que Juliana anterior no rindió puesta desde enero de 2022 hasta agosto de 2022 y por eso se le llamó para una rendición de cuenta, sí o no?, el testigo responde: Sí, nosotros, yo en verdad yo administre el estacionamiento trece meses y dejé todos los cuadernos ahí junto a él. En varias ocasiones se llamó a la oficina para que declaráramos todo lo que tenía y él se quedó con toda esas libretas, tres libretas, ahí fue donde estaban todos los gastos, los administradores pago de vigilantes, todos los gastos, facturas. Toma la palabra el abogado y expone: se determinó en la administración finanzas. Por concepto de esa rendición de cuenta, quedaron por rendir cuenta desde enero agosto un total de $7496,60. ¿De lo cual usted admitió pagar la mitad de esa deuda por no rendir cuenta a la habitación, ¿sí o no?, el testigo responde: Si.- toma la palabra el abogado y pregunta: ¿En el momento que usted estaba, usted compartía encargado, se le dice en los estatutos como colaborador estaba Julián Graterol y usted. ¿Usted tiene conocimiento que el señor Julián Graterol no rindió las cuentas a la administración, sí o no? El testigo responde: si, el señor no rindió cuentas, porque el señor boto todos los cuadernos, todas las libretas, todo lo concerniente a la administración.- Toma la palabra el abogado: cuando hablamos de factura también hablamos de dinero. ¿No rindió cuenta de enero a agosto, sí o no?, el testigo responde: no, no se rindió cuentas.- Toma la palabra el abogado y expone: ¿Usted tiene conocimiento de su carácter bolsa, pero por falta de pago de finanzas y rendición de cuenta del estacionamiento, sí o no? El testigo responde: Si.- Toma la palabra el abogado y expone: Usted participó en la asamblea realizada para la expulsión para la ratificación de la expulsión del socio Julián Graterol y otro socio. ¿Y más o menos aproximadamente cuántas personas había presentes en esa asamblea?, el testigo responde: En su mayoría.- Toma la palabra el abogado y expone: ¿Cuál fue la decisión de la asamblea? ¿Puede saber más o menos la cantidad de personas que estuvieron presentes?, el testigo responde: no, en realidad no recuerdo pero fue la mayoría la mitad mas uno.- Toma la palabra el abogado y pregunta: ¿Si recuerda cuál fue la decisión que tomó la asamblea y si fueron amenazados los socios de que si no aceptaban la moción serían multa decisión y si fueron amenazados los socios si no aceptaban la moción de expulsión?, el testigo responde: no.- es todo cesaron.- Toma la palabra la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, apoderada judicial de la parte querellante y expone: el acta que le fue enseñado, me puede indicar la fecha en que usted firmó esto?, el acta que le enseñaron, el acta que le depusieron, ¿Cuando la firmó?, el testigo responde: este año.- toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Tiene conocimiento cuando expulsaron al ciudadano Julián Graterol?, el testigo responde: La última asamblea que fue hace como dos meses. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Me podría indicar su número de socio?, el testigo responde: socio numero 194.- Toma la palabra la abogada y pregunta: Puede verificar que usted no firmó la asamblea?, el testigo responde: no firme la asamblea firme solo mi participación como asistente, toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Tiene conocimiento que nada más hay 139 firmas en esta asamblea?, el testigo responde: No.- toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Tiene conocimiento cuáles son las razones de hecho y derecho con que expulsaron a mi representado?, el testigo responde: no yo fui invitado aquí fue por el estacionamiento que lo fuimos administrando por dos años.- toma la palabra la abogada y pregunta: ¿A usted le pagaron alguna bonificación por eso?, el testigo responde: no percibimos dinero porque todo eso lo dejamos en vista de que esa administración se dejó en los cuadernos que los tiene, que está en manos del señor Julián Graterol, el tiene todos sus cuadernos. Toma la palabra la abogada y pregunta: Ustedes dejaron constancia en el cuaderno cuando los representantes de la asociación retiraban dinero. ¿Me podría indicar a quién ustedes le entregaban el dinero?, el testigo responde: en varias ocasiones subían los administradores al estacionamiento se le daba alguna parte de lo que estaba ahí, En el libro que se le dio al señor Julián, esta la firma de los administradores principales. Toma la palabra la abogada: ¿Me podría indicar quiénes son los administradores principales del estacionamiento?, el testigo responde: los directivos principales, secretario de finanzas, secretario de organización y el presidente. Toma la palabra la abogada y pregunta: ¿Ustedes le entregaban dinero en efectivo al secretario de finanzas, Willy Liendo?, el testigo responde: en algunas ocasiones cuando subía pues, se le daba el dinero y él lo firmaba, de hecho ahí está en los libros que nosotros teníamos allí en el estacionamiento. La abogada toma la palabra y pregunta: ¿A usted le abrieron algún procedimiento administrativo para sancionarlo por el hecho de que admitió haberse llevado un dinero del estacionamiento?, el testigo responde: No, en ningún momento, si nos citaron en varias ocasiones a la oficina donde varias oportunidades yo le dije al señor Julián que presentara todos los libros y que se trajera todo a la oficina para rendir cuentas con la comisión revisora, el cual dijo que no lo tenía y sí lo tenía en su poder porque yo se lo di en varias ocasiones, nos reunimos con una contable y sacamos la cuenta ahí, igual nunca presentó esos cuadernos, de hecho me puso a pagar un dinero que en realidad no ameritaba.- toma la palabra la abogada y pregunta: ¿cuánto tiempo duró usted en el estacionamiento?, el testigo responde: 13 meses…”

De las precitadas testimoniales a los fines de su valoración se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 00-440 del 30 de Noviembre de 2000, donde se estableció: “Los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las repuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez .La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Así para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial. En el caso de autos los testigos interrogados fueron los ciudadanos:YOVANA ALEANDRA ZERPA VIVAS, LUIS EMIRO CASTILLO ARELLANO, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, WILLY ABRAHAM LIENDO DIAZ y OMAR ANTONIO VILLA QUEVEDO,quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación al presuntos agraviantes, y que tenían interés en las resultas del presente procedimiento. Estas deposiciones fueron evacuadas con la observancia de lo dispuesto en los artículos 485, 486, 491, 492 del Código de Procedimiento Civil, las mismas versan sobre hechos no pertinentes en el presente juicio, nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –themadecidendum-; e igualmente, en atención a la manifestación expresa de los referidos testigos, en la cual le manifiestan a la Jueza de este Tribunal, que tienen interés en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, y siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le conceden valor probatorio a las prueba instrumentales analizadas y se desechan las mismas (ver art. 509 del C.P.C.).Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como señala que la misma obedece a la presunta violación del debido proceso y violación del derecho al trabajo, y derechos constitucionales, por lo cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in liminelitis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in liminelitis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Por tanto, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el presente caso, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta,la presunta violación del debido proceso y violación del derecho al trabajo, y derechos constitucionales,la presunta violación del debido proceso y violación del derecho al trabajo, y derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí, considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos, constituyendo su naturaleza un medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in liminelitis”, y así se decide.”

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que indica la existencia de la presunta violación del debido proceso y violación del derecho al trabajo, y derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional, considera que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, la existencia de un acto, hecho u omisión que resulte lesivo y vulnerador flagrante de derechos y garantías fundamentales; y que además que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Esa lesión constitucional para que resulte admisible, tiene que ser actual, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, además de que se trate de una violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, ya que la finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida, es decir reviste de carácter extraordinario. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.Al respecto, estima este Juzgado conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de A.C., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de A.C., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) (Cursiva de este Tribunal). Razón por la cual es evidente que necesariamente se debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico patrio vigente, según el caso. Motivo por el cual esta Juzgadora, apreciando el presente amparo, puede apreciar que se ha generado una inadmisibilidad conforme a todo lo antes expuesto, toda vez que consta a los autos que el accionante en amparo no ejerció las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico patrio para denunciar el daño o la vulneración de sus derechos, lo cual a su decir le ha causado un gravamen probablemente irreparable, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Juzgado actuando en sede Constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho no garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. En refuerzo de lo anterior expuesto, resulta necesario para esta Jurisdicente, traer a colación la SentenciaNº 852, proferida en fecha 11 de agosto de 2010 por la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se declaró: “…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede colegir que, la inadmisibilidad no solo puede advertirse al momento de la admisión de la acción, si no que se infiere, que la misma puede y debe ser declarada –aun de oficio por el Juez- en el cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la inadmisibilidad puede sobrevenir –como ya se dijo- en cualquier momento de la tramitación de la causa, por el cese de las violaciones u omisiones de derechos y garantías constitucionales que dieron origen a la acción, y en virtud de ello, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE (PRESIDENTE), ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ (SECRETARIO DE FINANZAS), respectivamente, en su carácter antes mencionados, de laJUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”, supra identificados, y así se dispondrá de seguidas. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de Jueza, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la INADMISIBILIDADde la Acción del Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JULIAN GRATEROL FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZARATE (PRESIDENTE), ARMANDO GUTIERREZ SANDOVAL (SECRETARIO DE ORGANIOZACIÓN) y WILLY ABRAHAM LIENDO DÍAZ (SECRETARIO DE FINANZAS), respectivamente, en su carácter antes mencionados, de laJUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J. VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana(9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J. VILORIA G.



ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000031
SENTENCIA DEFINITIVA.-