REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 25 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.214.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada IRAMA MURO SEVERINE, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.942.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima panameña ETERNUS GROUP, INC., debidamente inscrita al folio electrónico Nº 155720722 de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, conformado por el Remolcador ANNA I, con número IMO9175016, con bandera de TANZANIA registrado en el puerto de ZANZIBAR y la Gabarra o Barcaza MARIA con número de registro 1518391, con bandera de TANZANIA, registrado en el puerto de ZANZIBAR en la persona de su CAPITAN el ciudadano OSWALDO JOSE BENAMU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 168889620 y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.504.967, marino mercante - capitán de altura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Conoce este Juzgado del escrito libelar de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2025,por la abogada IRAMA MURO SEVERINE, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.942, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.214.853, según se evidencia en el Instrumento Poder notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24-03-2025, anotado bajo el Nº 12, Tomo 9, Folios 36 hasta el 38, quien procedió a demandar a la SociedadAnónima panameña ETERNUS GROUP, INC., debidamente inscrita al folio electrónico Nº 155720722 de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, conformado por el Remolcador ANNA I, con número IMO9175016, con bandera de TANZANIA registrado en el puerto de ZANZIBAR y la Gabarra o Barcaza MARIA con número de registro 1518391, con bandera de TANZANIA, registrado en el puerto de ZANZIBAR en la persona de su CAPITAN el ciudadano OSWALDO JOSE BENAMU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 168889620 y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.504.967, marino mercante - capitán de altura, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
-II-
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, señalando al efecto que se celebró contratos entre el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.214.853y la SociedadAnónima panameña ETERNUS GROUP, INC., conformado por el REMOLCADOR ANNA I y la GABARRA MARIA, Up Supra Identificados, para realizar compra de un motor, asimismo, se celebró contratos para realizar trabajos al motor y realizar reparación de toma de fuerza del equipo de bombeo a la embarcación ANNA I, los cuales según alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que “(…) en fecha 03 de agosto de 2024, se celebró un contrato entre la sociedad Anónima ETERNUS GROUP, INC. y el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, antes identificado, para realizar la compra de un motor según el detalle de la factura 357 por un monto en dólares americanos de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 21.700,00)…”
Que “(…) en fecha 17 de agosto de 2024, se celebró un contrato de servicio entre la sociedad Anónima ETERNUS GROUP, INC. y el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, antes identificado, para realizar trabajos al motor según el detalle de la factura 361 por un monto en dólares americanos de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000,00)…”
Que “(…) en fecha 21 de agosto de 2024, se celebró un contrato de servicio entre la sociedad Anónima ETERNUS GROUP, INC. y el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, antes identificado, para realizar trabajos de reparación de toma de fuerza de equipo de bombeo de la embarcación ANNA I según el detalle de la factura 367 por un monto en dólares americanos de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 3.795,00)…”
Que “(…) conforme a los referidos contratos de trabajos, anteriormente identificados entre el empleador ETERNUS GROUP, INC.y el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, antes identificado, se desprende que nuestro representado cumplió con lo pactado en los referidos contratos y que, a pesar del tiempo transcurrido de la culminación del mismo no se le han cancelado lo adeudado…”
La parte actora fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 1159, 1160,1167, 1271 del Código Civil Vigente, así como solicita medidas cautelares fundamentándose en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo vigente y del artículo 103 de la referida ley, a los fines de solicitar la prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, asimismo, invoca el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que no quede ilusoria su pretensión.
Así las cosas, resulta importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva permite a todo individuo o ciudadano acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de la acción procesal que como derecho de petición es garantizado por el Texto Constitucional, el ejercicio de la acción procesal de acceder a la jurisdicción, permite a los jueces atender en forma inmediata las pretensiones procesales contenidas en la demanda que da inicio al proceso, sin embargo, el ejercicio de la pretensión procesal puede estar enmarcado en causales de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera debe ser decidida por el órgano jurisdiccional in liminelitis, es decir, debe ser examinada al momento de admitir la pretensión, en cambio la improcedencia la examina el juez al momento de dictar su fallo; es decir, al mérito o al fondo del asunto, cuando dicta la sentencia definitiva.
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinales 2, 3, 5 y 6°, del Código de Procedimiento Civil, el cual versa lo siguiente:
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”
El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 eiusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.- La demandante en su libelo de demanda no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 eiusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la presente causa, no fue presentado con el libelo de la demanda y las facturas, un instrumento convencional entre las partes (contrato bilateral), en el cual se evidencie la contraprestación de los servicios a los que hace mención en su escrito, asimismo, el demandante,el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, plenamente identificado en autos, no menciona ni la relación, ni el carácter que pudiera tener con la empresa que emite las facturas consignadas, la cual es la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS MECANICOS “SUSERMECA”, C.A., R.I.F. J-40689143-6,todo ello, a los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contraen en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 138,en el cual se expresa que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Aunado a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, específicamente en lo referente al ordinal 6º, el cual estipula lo referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo, en atención a lo antes señalado, el demandante no consigna las copias del último registro mercantil con sus respectivos Estatutos de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS MECANICOS “SUSERMECA”, C.A., R.I.F. J-40689143-6, a los fines de establecer con certitud, si el ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, ostenta algún cargo de director ejecutivo de dicha sociedad, y así determinar el carácter y la cualidad necesaria para intentar la presente demanda, es ineludible que el accionante –por ser su carga- incorpore las últimas modificaciones de las actas del registro mercantil con su respectivo cambio de denominación y las actas constitutivas dela referida sociedad, por lo que no contando con la predicha información, no es posible formar la relación jurídica procesal con certidumbre, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la accionante de conformidad con el artículo 340, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, las facturas presentadas per se, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, toda vez que las facturas consignadas como aceptadas no pueden ser consideradas como tales, conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio. Es por ello, que se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 340 en los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo quea criterio de quien aquí decide, esteJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente pretensiónCOBRO DE BOLÍVARESla cual fue interpuesta por la abogada IRAMA MURO SEVERINE, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.942, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.214.853,puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2º,3º,5º y 6º. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, pretendida porciudadano ERIX SEGUNDO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.214.853, en contra de SociedadAnónima panameña ETERNUS GROUP, INC., debidamente inscrita al folio electrónico Nº 155720722 de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, conformado por el Remolcador ANNA I, con número IMO 9175016, con bandera de TANZANIA registrado en el puerto de ZANZIBAR y la Gabarra o Barcaza MARIA con número de registro 1518391, con bandera de TANZANIA, registrado en el puerto de ZANZIBAR en la persona de su CAPITAN el ciudadano OSWALDO JOSE BENAMU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 168889620 y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.504.967, marino mercante - capitán de altura. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-Z-FALLAS-2025-000006
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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