REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Mediante escrito presentado en fecha 07 octubre de 2024, la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de mayo de 2013, bajo el N° 26, Tomo 57-A, representada judicialmente por el abogado CJRB, INPREABOGADO Nº 115, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., aquí representada por las abogados CL y GA, INPREABOGADO Nos. 169 y 166, en su orden, acto mediante el cual se certificó que la ciudadana NMA, titular de la cédula de identidad Nº V-100, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 35% con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, evitar permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, no bajar y subir escaleras en forma repetitiva.
En la misma fecha se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero, admitiéndose el mismo el día 11 de octubre de 2024, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones, en fecha 14 de febrero de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo de 2025, a las 09:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella el accionante por medio de su apoderado judicial, la representante judicial del ente recurrido y la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2025, se fijó el lapso para presentar informes, presentando los respectivos escritos la recurrida en fecha 26 de marzo de 2025 y, la fiscal del Ministerio Público y la parte recurrente el día 02 de abril de 2025.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior Primero, en los términos que siguen:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso lo siguiente:
Que interponía el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que la ciudadana NMA, titular de la cédula de identidad Nº V-100, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 35% con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, evitar permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, no bajar y subir escaleras en forma repetitiva.
Que solicitaba la nulidad de la Certificación Médico Ocupacional alegando la violación al debido proceso, de igualdad ante la ley y del principio de legalidad por cuanto el ente recurrido no tomó en cuenta un procedimiento adecuado y ajustado a la legalidad, no realizó la debida notificación de la empresa a fin de poder presentar sus defensas, alegatos y probanzas respectivas. Que no se garantizó en momento alguno su derecho a la defensa, pues el acto se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, a sus espaldas, deviniendo en ser incongruente, ilógico, sin sustento ni causa y violatorio del principio de exhaustividad y transparencia administrativa debiendo por ello ser considerado inejecutable y por ende nulo de nulidad absoluta. Que se lesionó el derecho a la defensa de la empresa, así como el principio de sus expectativas plausibles a ser informada y participar en el proceso, quedando indefensa.
Que se violaron los límites del poder discrecional de la administración y el principio de proporcionalidad por el falso supuesto de parte de la administración por haber declarado, sin motivación, respecto de la trabajadora de autos, un 35% de discapacidad, lo cual era significativamente elevado considerando que se trata de una enfermedad común y la gradación establecida por el Baremo Nacional dictado para el establecimiento de porcentajes de discapacidad. Que el acto administrativo impugnado era nulo por violar el principio de legalidad de orden público al desbordar la discrecionalidad de la administración a niveles que lo hicieron nugatorio, desconfigurando su pronunciamiento e incurriendo en un falso supuesto de hecho al establecer el citado porcentaje de discapacidad.
Que el acto administrativo impugnado era nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual realizó a la trabajadora una evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 por el transcurso de más de 52 semanas continuas de reposo, en fecha 19 de mayo de 2015, como máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a certificaciones de incapacidades temporales y residuales en Venezuela, certificó que la pérdida de la capacidad para el trabajo era de 3% bajo el diagnóstico de obesidad premórbida y síndrome metabólico, sugiriendo el reintegro laboral sin limitaciones materializado en abril de 2016. Que la empresa resultó lesionada en su derecho a la certeza jurídica, expectativa plausible y la cosa juzgada.
Que el acto administrativo impugnado era nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho de derecho, por una errada apreciación de los hechos pues la administración al dictar el acto nada refirió sobre el carácter común y degenerativo (concausa) de la enfermedad de la trabajadora.
Que las enfermedades de la columna vertebral eran de carácter degenerativo las cuales ligadas al proceso de envejecimiento, se acentuaban en el ser humano a partir de los 30 ó 40 años y que no siempre se podía asegurar que tales enfermedades tuviesen su origen en la actividad laboral que desarrolló quien la padecía. Que en el presente caso, eran varios los factores que debieron considerarse para poder concluir si la enfermedad padecida por la trabajadora de autos era realmente agravada por el trabajo, siendo estos: i) la edad y su condición física (peso y talla) al ingresar a la empresa, lo que significaba el discurrir de una vida laboral previa, condicionamiento drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad, que para el caso de la trabajadora antes y durante toda la relación laboral presentó sobrepeso al grado de alcanzar el diagnóstico de obesidad premórbida, elemento que no se mencionó ni evaluó en la certificación médica de marras; ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de la trabajadora antes de su ingreso en la empresa en su distintas experiencias profesionales. Que de sus antecedentes laborales se evidenciaba que laboró 05 años en la empresa Pollera El Samán como cocinera, por 02 años en la empresa Euromercado en el área de mantenimiento, en el Restaurante El Riacho como ayudante de cocina y, en el Hotel Vladimir como camarera con exposición a procesos repetitivos y de levantamiento de peso en condiciones de bipedestación prolongada; iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por la trabajadora, las cuales fueron del conocimiento de la trabajadora quien suscribió, en señal de aceptación y conformidad, la descripción del cargo de ayudante general, dentro de las cuales no se evidenciaban en lo absoluto las actividades de carga de peso de cestas, bipedestación o sedestación prolongada ni las actividades señaladas por la certificación como causante de su afectación; iv) que el propio I.N.P.S.A.S.E.L., reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que padecía la trabajadora y, v) que el tipo de enfermedad que padecía la trabajadora podía ser producto, como en efecto lo era en la mayoría de los casos, de los quehaceres habituales que las personas cumplen. Que estas situaciones no fueron tenidas en cuenta por el órgano administrativo a los efectos de dictar la certificación de la enfermedad. Que así dicho acto estaba incurso en una inexacta interpretación (falso supuesto) de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad por cuanto sólo se mencionó que se constató el desempeño efectivo de “ocho (06) año con cinco (05) meses” sin que existiera constancia de cuánto tiempo efectivamente estuvo expuesta a un supuesto riesgo capaz de agravar la pretendida enfermedad, siendo también un hecho falso por indeterminación objetiva. Que la situación antes descrita violaba la debida exhaustividad e hizo incurrir al funcionario en falsa apreciación de los hechos. Que podía observarse que el órgano administrativo recurrido, apreció de modo incompleto, inexacto o tergiversado tanto los hechos como la normativa aplicable.
Que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación debido a que estableció consideraciones justificables para llegar a la conclusión que alcanzó, que única y exclusivamente se limitó a hacer mención a la existencia de la patología padecida y la prohibición de realizar ciertas actividades sin considerar las razones y fundamentos médico patológicos que llevaron a la administración a dictaminar la presunta enfermedad.
Que solicitaba se declarara con lugar la nulidad aquí planteada y se anulara la certificación médica de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El ente recurrido expuso lo siguiente:
Que el acto administrativo de autos cumplió con los requisitos legales determinando mediante los resultado de la investigación del expediente técnico y de la historia médica ocupacional que se reunieron los elementos necesarios para certificar la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo pues cumple con los 05 criterios avaluados de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que peticionaba que la presente nulidad fuese declarada sin lugar.
III
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal señaló que la presente demanda de nulidad debía declararse sin lugar debido a que el acto administrativo de autos se encontraba ajustado a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Primero pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que la ciudadana NERIS MAIGUALIDA ALVARADO padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 35%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
-Respecto de las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar y que cursan a los folios del 17 al 29, se observa: a la copia simple de la notificación de fecha 27 de mayo de 2019, emitida por la entidad de trabajo de autos dirigida a la trabajadora de marras informándole sobre la sustitución patronal a que se alude en autos (folios 17 y 18) y, a la copia del acta levantada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en el asunto Nº DP31-L-2024-000030 (folio 29), no se valoran en virtud de que su mérito probatorio en nada incide sobre lo aquí debatido. A la notificación emitida por el ente recurrido, mediante Oficio SSL/NC/0311-16, fechado 29 de agosto de 2016, dirigida a la entidad de trabajo, informando sobre la expedición de la Certificación aquí recurrida (folios 19 y 20); al Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0003-2024, emitido por el ente recurrido en fecha 11 de enero de 2024, en el cual informó sobre la expedición del cálculo efectuado con base en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., relacionado con la trabajadora de autos (folio 24); a la copia de la solicitud de evaluación de discapacidad por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del I.V.S.S., de fecha 20 de agosto de 2014 (folios 25 y 26) y; a la copia de la Incapacidad Residual emitida por el mismo organismo fechada 19 de mayo de 2015 (folios 27 y 28), se evidencia que se trata de actuaciones administrativas demostrativas de la realización de las referidas notificaciones y su práctica, sobre la existencia de la mencionada solicitud al I.V.S.S., así como a la copia de la Incapacidad Residual del 03%, oportunidad en la que se le diagnosticó a la trabajadora obesidad premórbida, síndrome metabólico, sugiriéndose reintegro laboral. Y, sobre la Certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 21, 22 y 23), se observa que la misma no es objeto de prueba sino que se trata precisamente del acto cuya nulidad se solicita, lo cual se analizará y sentenciará infra, así se establece.
-Cursantes a los folios 82, 83 y 84, constan notificación de fecha 05 de abril de 2016, emitida por la entidad de trabajo a la trabajadora de marras, informándole que de acuerdo con Incapacidad Residual del 03%, emitida por el I.V.S.S., cuando se le diagnosticó obesidad premórbida, síndrome metabólico y sugiriéndose el reintegro laboral y, copia de la solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fecha 16 de febrero de 2016, expedida por el I.V.S.S., no se valoran en virtud de que su mérito probatorio en nada incide sobre lo aquí debatido, así se establece.
-Respecto de la notoriedad judicial, los criterios jurisprudenciales y la prueba de informes a que aludió la actora en su escrito de promoción de pruebas; siendo que consta en autos que las dos primeras no se admitieron por no ser medios probatorios y, que la tercera, fue negada por este Tribunal, nada se tiene por valorar, así se establece.
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas con su escrito cursante a lo folios del 85 al 94, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de los antecedentes administrativos que cursan en el correspondiente Cuaderno Separado, se observa que son las actuaciones administrativas realizadas por el ente recurrido, las cuales gozan de valor probatorio, evidenciándose de las mismas, entre otros hechos, la recepción en fecha 17 de diciembre de 2014, de la solicitud de investigación de origen de enfermedad; la orden de trabajo librada en fecha 22 del mismo mes y año; el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 20 de enero de 2016; el informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento de fecha 07 de octubre de 2014; consignación de cumplimientos de los puntos verificados en la inspección, por parte de la entidad de trabajo en fecha 11 y 18 de febrero de 2016; descripción de cargo y competencias laborales, constatándose de los mismos que, la entidad de trabajo, MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., no presentó, al momento de la correspondiente investigación de origen de la enfermedad, esto es para el 20 de enero de 2016, documentos respecto de haber informado por escrito a la trabajadora sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no presentó documentación demostrativa de haber entregado vestimenta y equipos de protección personal a la trabajadora, ni relativa a que ésta hubiere recibido formación y capacitación teórico-práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, ni inscripción en el Seguro Social, ni documentación que indicara que la trabajadora hubiere laborado en otras empresas antes de ingresar a la hoy recurrente y no presentó informe de investigación de origen de enfermedad; no obstante lo anterior, se evidencian a los folios 22 al 27 que, para el día 01 de abril de 2015, la empresa contaba con documento denominado resumen de evaluación ergonómica perteneciente el puesto de ayudante de cocina, así como se evidencia a los folios del 30 al 41, documentos denominados solicitud de materiales efectuadas por la trabajadora y en las cuales aparece su firma en señal de haber recibido dichos materiales (vestimenta: camisas, franelas, pantalones, medias y botas térmicas) de fechas 05 de septiembre de 2013, 08 de marzo de 2012, 30 de julio de 2012, 28 de enero de 2013, 16 de abril de 2013, 11 de febrero de 2014, 10 de agosto de 2011, 03 de marzo de 2010 y 18 de febrero de 2010, así como la recepción de información y capacitación de seguridad, específicamente, divulgación del programa de seguridad y salud en el trabajo, inducción de procesos peligrosos, plan de emergencia, programa de prevención y control de tabaquismo, taller de plan de emergencia práctico en equipo, plan de emergencia, videos motivacionales, seguridad y salud en el trabajo todos los cuales datan del 13 de abril de 2010, 21 de junio de 2010, 06 de julio de 2010, 12 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 y 20 de abril de 2010, igualmente consta una relación de capacitación de la trabajadora en diversos tópicos tal como consta a los folios 49 y 50, desde el 13 de abril de 2010 hasta el año 2014, la expedición de distintos certificados a la trabajadora por la realización de cursos y talleres, la descripción de cargo y competencias laborales del ayudante de cocina, fechado julio 2010, en el cual consta el nombre, apellido, firma, número de cédula y huellas dactilares de la trabajadora así como la elaboración e implementación de un plan de acción mejoras ergonómicas puesto de trabajo ayudante de cocina, tal como se evidencia a los folios del 62 al 65, en fecha 22 de enero de 2016; de todo lo cual patentiza y concluye este Tribunal Superior que, en el presente asunto, existió, por parte de la entidad de trabajo, un incumplimiento parcial respecto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, de la siguiente forma:
Alegó la accionante que el acto impugnado era nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por fundamentare en una errada apreciación de los hechos pues la administración al dictar dicho acto nada refirió sobre el carácter común y degenerativo (concausa) de la enfermedad de la trabajadora. Esgrimió igualmente la recurrente en nulidad que, las enfermedades de la columna vertebral eran de carácter degenerativo, las cuales, ligadas al proceso de envejecimiento, se acentuaban en el ser humano a partir de los 30 ó 40 años y que no siempre podía asegurarse que dichas enfermedades tuviesen su origen en la actividad laboral que desarrolló quien la padecía. Que en el presente caso, eran varios los factores que debieron considerarse para poder concluir si la enfermedad padecida por la trabajadora de autos era realmente agravada por el trabajo, siendo estos, la edad y su condición física (peso y talla) al ingresar a la empresa, que la trabajadora presentaba sobrepeso al grado de alcanzar el diagnóstico de obesidad premórbida, elemento que no se mencionó ni evaluó en la certificación médica de marras; las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de la trabajadora antes de su ingreso en la empresa en su distintas experiencias profesionales; las funciones que realmente eran ejecutadas por la trabajadora, las cuales fueron del conocimiento de la trabajadora quien suscribió, en señal de aceptación y conformidad, la descripción del cargo de ayudante general; que el propio I.N.P.S.A.S.E.L., reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que padecía la trabajadora y, que el tipo de enfermedad que padecía la trabajadora podía ser producto, como en efecto lo era, en la mayoría de los casos, de los quehaceres habituales que las personas cumplen. Que estas situaciones no fueron tenidas en cuenta por el órgano administrativo a los efectos de dictar la certificación de la enfermedad, por lo que el acto estaba incurso en una inexacta interpretación (falso supuesto) de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad por cuanto sólo se mencionó que se constató el desempeño efectivo de “ocho (06) año con cinco (05) meses” sin que existiera constancia de cuánto tiempo efectivamente estuvo expuesta a un supuesto riesgo capaz de agravar la pretendida enfermedad, siendo también un hecho falso por indeterminación objetiva. Que la situación antes descrita violaba la debida exhaustividad e hizo incurrir al funcionario en falsa apreciación de los hechos y, que podía observarse que el órgano administrativo, apreció de modo incompleto, inexacto o tergiversado tanto los hechos como la normativa aplicable.
A los fines de emitir el pronunciamiento en referencia al vicio aludido en el párrafo anterior, resulta necesario reiterar que el mencionado vicio de falso supuesto en los actos administrativos tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación que efectuó o, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; por lo que se trata de un vicio que por afectar la causa el acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, siendo necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00465 del 27 de marzo de 2001.)
Sobre este vicio en particular observa este Tribunal Superior que, efectivamente, no obran en autos probanzas que demuestren que la enfermedad sufrida por la trabajadora, vale decir, hernia discal L2-L3, L4-L5, L5-S1, haya sido agravada con ocasión a la prestación de sus servicios en favor de la hoy recurrente, pues aun tomando en cuenta los incumplimientos parciales de ésta respecto de la normativa en materia de prevención, seguridad, higiene y salud laboral, específicamente, lo ya supra mencionado en la valoración de las probanzas, concerniente a que no se exhibió la documentación respecto de haber informado, por escrito a la trabajadora sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, a que no presentó documentación demostrativa de haber entregado vestimenta y equipos de protección personal a la trabajadora, ni relativa a que ésta hubiere recibido formación y capacitación teórico-práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, a que no probó que la trabajadora estuviera inscrita en el Seguro Social, a que no exhibió documentación que indicara que la trabajadora hubiere laborado en otras empresas antes de ingresar a la hoy recurrente y, a que no presentó informe de investigación de origen de enfermedad; en criterio de este Tribunal Superior, con apoyo y basamento en el contenido del expediente administrativo de marras, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la enfermedad que padece la trabajadora, es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, observándose que dichos antecedentes administrativos se contrarían con el contenido del informe de investigación de enfermedad, tal como se constata en lo referido al deber de informar, por escrito a la trabajadora sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, pues sí cumplió la empresa con tal obligación, de igual forma, entregó vestimenta y equipos de protección personal a la trabajadora y sí cumplió con que la trabajadora recibiera formación y capacitación teórico-práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo de ayudante de cocina; por lo que, se reitera, sin que se encuentre acreditado en autos que la enfermedad que padece la trabajadora, se hubiere agravado con ocasión a las labores ejecutadas para la recurrente en nulidad, esto es, siendo que la Certificación Médica Ocupacional se basó en una calificación que no existe en autos, dicho acto se encuentra inficionado de nulidad absoluta (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.189 y 00504 del 05 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras.)
Siendo que el vicio de falso supuesto de hecho patentizado bajo el análisis supra realizado incide fatalmente en la validez del acto aquí impugnado, haciéndolo nulo, este Tribunal Superior Primero estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios aquí denunciados, así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y se anula en acto recurrido, así se decide.
V
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificado, en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que la ciudadana NMA, titular de la cédula de identidad Nº V-100, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 35%, en tal virtud, se anula el acto administrativo antes identificado. SEGUNDO: Se anula el acto administrativo identificado en el particular anterior. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República respecto del dictado de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-N-2024-000025.
SRR/NYDL.
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