REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió ante esta Alzada el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RILCA, titular de la cédula de identidad Nº V-144, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
El 26 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 28 del mismo mes y año, la entidad de trabajo apeló de dicha decisión y, la parte accionante apeló en fecha 31 de marzo de 2025, oyendo el mencionado Tribunal en un solo efecto la apelación interpuesta, en fecha 02 de abril de 2025.
En fecha 12 de mayo de 2025, se fijó oportunidad para dictar decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 del mismo mes y año, la parte accionante presentó escrito de fundamentación de su recurso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en amparo:
Que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo de autos el 15 de enero de 1998, con el cargo de Operador General.
Que devengaba un salario diario de Bs. 225,40, mensuales la cantidad de Bs. 6.762,00, más una bonificación por la cantidad de 250 USD, depositados en moneda extranjera por ser una cuenta abierta en dólares, así como los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Que en fecha 03 de julio del año 2023, fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 10 de julio del año 2023 se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay.
Que los representantes de la entidad de trabajo hicieron caso omiso a la orden de reenganche y que la Inspectoría decidió accionar por vía de ejecución forzosa para hacer que se cumpliera la ley, ordenándose el reenganche y restitución de los derechos y garantías de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que la Inspectoría de Trabajo de Maracay, realizó una serie de traslados a las instalaciones de la entidad de trabajo, con la finalidad de cumplir con el reenganche.
Que en fecha 31 de julio de 2023 y 22 de agosto de 2023, la entidad de trabajo no cumplió con la orden de reenganche.
Que en fecha 14 de septiembre de 2023, acudió nuevamente con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para realizar el reenganche y la empresa se negó cumplirlo, por lo que el funcionario de la Inspectoría determinó que producto de la negativa la empresa se constituyó en desacato.
En fecha 09 de octubre del año 2023, se realizó la ejecución forzosa de la orden de reenganche, acudieron con la fuerza de orden pública, pero fueron infructuosas todas las actuaciones debido a la obstrucción y al desacato en el que incurrió la accionada.
Que se notificó del desacato al Ministerio Publico, siendo que hasta la presente fecha los representantes de la entidad de trabajo se encuentran en desacato.
Que en fecha 16 de octubre de 2023, la Insectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, emitió auto dirigido a la Policía del estado Aragua, para un nuevo traslado.
Que en fecha 25 de octubre del año 2023, se realizó el traslado donde el funcionario dejó constancia que persistía el desacato, donde la empresa no permitió el acceso al funcionario a las instalaciones de la misma, ordenándose el procedimiento de sanción.
Que en fecha 26 de octubre del año 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, inició el procedimiento sancionatorio de multa, por la infracción a la inamovilidad laboral y por el desacato a la orden de un funcionario del trabajo.
Que en fecha 12 de marzo del año 2024, fue notificada la empresa del procedimiento sancionatorio según expediente Nº S015-2024-06-00003.
Que la Unidad de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua de Maracay, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo.
Que la representación patronal fue debidamente notificada del procedimiento.
Que en fecha 04 de abril de 2024, la jefe de Sala de la Unidad de Sanciones, mediante auto, deja constancia que se trasladó a la entidad de trabajo acompañado de funcionarios policiales, procediendo a fijar el cartel de notificación.
Que denunciaba la violación de los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que solicitaba se declarara con lugar y ordenara a la agraviante la restitución inmediata de los derechos constitucionales vulnerados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
(…) De manera que ha quedado patentizado en autos que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Planteada como ha quedado la controversia, cuyo objeto principal precisamente radica, en que el ente agraviante sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de (…) Maracay, Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir, ya ordenado (…)
Igualmente, ha quedado plasmado en autos del propio señalamiento de la agraviante que se produjo una suspensión unilateral de la función laboral, que evidentemente impidió el pleno desarrollo de su actividad laboral, el correspondiente pago de su remuneración. En este sentido, es necesario resaltar que en autos no se verifica, el cumplimiento de ningún procedimiento legal previo que legitimara y/o autorizara esa separación del agraviado de su puesto de trabajo, instruida de manera directa y arbitraria por la parte agraviante, en consecuencia en criterio de este tribunal, tal conducta constituye una flagrante violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fundamenta la procedencia de esta acción. Así se decide.
(…) Criterio este acogido plenamente por esta Juzgadora, lo que impone determinar si los hechos invocados por el agraviado constituyen una violación de rango constitucional y siendo ello así, si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad. Por cuanto en el curso de este procedimiento, así como, en las actas procesales constan fehacientemente toda la actividad desplegadas por el agraviado a los fines de instar, agotar y ejecutar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, incluso se aprecia que fue declarado el desacato de la parte accionada, sin que se lograra el cumplimento o ejecutar de las ordenes de reenganche, ni la restitución de la situación jurídica infringida, menos aún se pudo verificar en las actas procesales la cancelación correspondiente a los pagos de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se establece.
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA TURMERO, de acatar la orden contenida en el Auto de Reenganche, según consta del expediente administrativo Nº 043-2023-01-00924, de fecha 11 de julio de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo (…) sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora (sic) en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 03 de julio del año 2023, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza y procedimiento de amparo constitucional.
De lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo (folios del 10 al 129) y las cuales fueron valoradas supra que, se tiene que, una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a la accionante en su puesto de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 03 de julio del año 2023, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio del año 2023, constando igualmente de autos que, el trabajador solicitó por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA TURMERO, cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio, según se desprende de autos, decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuados por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción así como los relacionados a su improcedencia. El incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de la accionante, es por ello, que (…) la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que la trabajadora (sic) logre el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono. Así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, muy a pesar de lo argumentado por la accionada, no existe en autos prueba alguna que indique que el auto que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la hoy accionante en amparo, hubiere sido anulada o que hubiere perdido su validez, pudiendo el trabajador, como efectivamente lo hizo, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la citada entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio dictado en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, Así se decide.
Así las cosas, tampoco pudo evidenciar este tribunal la existencia previa de medida cautelar alguna ni en la jurisdicción contenciosa administrativa ni jurisdicción penal, que de forma alguna ordenara la separación de funciones de estos trabajadores o suspendiera los efectos del acto administrativo cuya ejecución ha quedado pendiente en sede administrativa, y debe surtir plenos efectos en beneficio de los agraviados. Así se establece.
Respecto a la solicitud de improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto por cuanto el actor pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias, y todo lo referente al supuesto salario y jornada, debería ser competencia de un Tribunal en sede laboral, para esas acciones, debería intentarse los mecanismos propios establecido en la ley en materia laboral, este Tribunal declara improcedente la misma ya que la presente acción de amparo es la vía que tiene el trabajador a fin de que le sean restituidos sus derechos laborales ordenados por el órgano administrativo competente y del cual ha incurrido en desacato la entidad de trabajo. Así se decide.
Respecto de lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos sus alegatos. Así se decide.
De lo cual deviene una flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo pues habiéndose acudido a la vía expedita del procedimiento administrativo, y no se logró el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina que se produjo una vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se habilita de pleno derecho la vía excepcional de amparo constitucional, ante la ausencia de otro mecanismo idóneo especifico y expedito que permita restaurar el orden constitucional quebrantado.
(…) En razón de los hechos plasmados en autos, considera quien aquí decide que la conducta contumaz desarrollada por la accionada ante el incumplimiento de las ordenes de reenganche impartidas por la autoridad competente, contempla una situación susceptible de ser corregida mediante el mandato de esta acción de amparo constitucional, en virtud de reunir los extremos de Ley establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, por cuanto han sido vulnerada directamente la garantía constitucional como el derecho al trabajo consagrada en nuestra carta magna. Así se decide.
(…) De manera que, configurados como han sido los hechos narrados por el accionante dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, dado que efectivamente los actores invocan (sic) que no obstante haber acudido a la vía administrativa a los fines de ser reenganchados (sic) a sus puestos de trabajo, agotando la misma, siendo que habiendo llegado a la etapa de ejecución e inclusive al procedimiento sancionatorio, la reincorporación a sus puestos (sic) de trabajo, no ha sido posible; que le ha sido violación el derecho al trabajo, consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, por lo que esta Juzgadora considera, que a tenor de lo establecido en el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) procedente la denuncia planteada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta, a los beneficios de origen contractual pretendidos por los agraviados (sic) que dejaron de percibir en virtud de los despidos ilegales ejecutados (sic) por la agraviante en el año 2016, hasta la presente fecha al respecto este tribunal en consonancia con los criterios establecidos en esta materia por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente, según Sentencia Nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 6 de Julio de 2016 (…) se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en esta causa, con el pronunciamiento del fallo, por esta vía se desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción e impide establecimiento de pago de conceptos señalados por los accionante derivados de su situación infringida, mediante este mismo procedimiento, por lo que estas incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos, no son compatibles con esta acción, toda vez que no está destinada la acción de amparo constitucional al cobro especifico de los mismos. De manera que este criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, conforme al cual tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, es plenamente acogido por este despacho, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional. Así se decide. (…).” (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente parcialmente transcrito, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional de marras.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Alegó el apelante en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que no obstante haber sido favorecido con la sentencia del a quo en su particular primero, el tribunal obvió la determinación del salario que efectivamente devengaba como trabajador, según su cargo para la fecha del írrito despido, en concordancia con el dispositivo segundo que ordenó el reenganche en las misma condiciones y salario junto con todos los beneficios laborales que fueron conculcado que debían restituirse de manera concreta e íntegra de lo contrario y que de lo contrario pudiera incurrirse en absolución de la instancia.
Que solicitaba se ordenara el reenganche con la restitución de sus beneficios laborales incluyendo la determinación del salario como condición preexistente que fue vulnerada.
Que en virtud de que la parte agraviante fue totalmente vencida, el a quo debió condenarla en costas.
Que solicitaba se mantuviera la decisión que protegía sus derechos.
No consta en autos escrito de fundamentación de la apelación que ejerció la parte accionada en amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta alegándose la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy accionante en amparo.
Solicitó el actor que el Tribunal a quo admitiera y declarara con lugar la acción de amparo, tal como efectivamente lo hizo con el basamento amplio que antes se transcribió parcialmente, fundamentos que este Tribunal Superior Primero comparte a plenitud por ser el pronunciamiento que en derecho correspondía una vez analizado y valorado el material probatorio que cursa en autos, verificándose la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida en favor del actor, el desacato de la agraviante al negarse a cumplir con dicha orden así como la tramitación del procedimiento sancionatorio y la imposición de la correspondiente multa, así se decide.
Sobre el primer punto expuesto por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, observa este Tribunal Superior que, el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho al ordenar a la entidad de trabajo de marras, dar cumplimiento al acto administrativo contenido en auto de fecha 11 de julio de 2023, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, en el expediente administrativo N° 043-2023-01-00924, el cual ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha en que fue despedido, esto es, el 03 de julio del año 2023, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, sin poder el a quo extralimitarse en su pronunciamiento estableciendo lo pretendido por el actor apelante en relación a “la determinación del salario que efectivamente devengaba como trabajador, según su cargo para la fecha del írrito”, pues esa no fue la orden impartida por el órgano administrativo según se verifica del folio 15. No hubo absolución de la instancia por parte del tribunal de primera instancia, debiendo la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, PLANTA TURMERO, cumplir dicha orden administrativa en los términos ya indicados y que claramente señaló el dispositivo de la decisión aquí impugnada en apelación y debiendo el actor, de ser ese el caso, demandar por vía judicial las diferencias salariales que estime, situación que, como acertadamente lo esgrimió la juzgadora del a quo, escapa de los límites de su conocimiento en fase ejecutiva del amparo, atendiendo al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la extraordinaria vía de la acción de amparo constitucional, así se decide.
En referencia al segundo punto de la apelación del actor, relacionado con que habiendo sido totalmente vencida la parte agraviante, debió el a quo condenarla en costas; ello efectivamente es lo que corresponde según lo consagrado en el encabezado del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Cuando se trate de particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.”; por lo que prospera tal alegado del hoy actor y se condena en costas a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, PLANTA TURMERO, por haber sido totalmente vencida en este proceso, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay (actuando en Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, PLANTA TURMERO, por haber sido totalmente vencida en este proceso. TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia antes señalada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales respectivos.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 11 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2025-000068.
SRR/NYDL.
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