REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, siguen los ciudadanos AS y otros AS y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-154, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente entre otros, por la abogada Lr, INPREABOGADO Nº 304, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 09 de mayo de 2025, mediante la cual emitió pronunciamiento respecto de la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada y negó la admisión de la contratación colectiva, inspección, experticia y exhibición de documentos promovidas por la parte accionada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
En relación al alegato esgrimido por la parte demandada y apelante relacionado con la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de esta pretensión, se observa al folio 223 que el tribunal a quo señaló que correspondía el pronunciamiento respectivo, en la “oportunidad de dictar el fallo definitivo”, lo cual es contrario a derecho, debiendo, el a quo contrariamente dictar de inmediato su resolución sobre la falta de jurisdicción alegada por la accionada, así se decide.

I
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la que negó la admisión de la contratación colectiva como medio probatorio, así como la inspección, la experticia y la exhibición de documentos promovidas por la parte accionada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual la Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades de este caso en concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de los medios probatorios antes señalados.
Del auto apelado se observa que el a quo inadmitió como documentales la convención colectiva de trabajo esgrimiendo que se trataba de actos normativos, considerándose derecho; declaró inadmisible la experticia de sistemas computarizados de nómina, por cuanto existen otros medios probatorios conducentes; la inspección judicial se inadmitió al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido y; la exhibición de documentos por no haber acompañado las copias de los documento cuya exhibición se solicitó.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y, en lo tocante a la convención colectiva que fue inadmitida por el tribunal de primera instancia argumentando que la misma no es un medio probatorio; vale destacar que, como contrato celebrado entre los trabajadores y su patrono, dicha contratación o convención regula todos los aspectos de la relación laboral, como lo es, entre otros, salarios, jornada, descansos, vacaciones, condiciones de trabajo y representación sindical; sobre la convención colectiva consagra el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, de lo que se concluye que las convenciones colectivas de trabajo se asimilan a cuerpos normativos que son ley entre las partes que las suscriben, aplicables a las relaciones de trabajo respectivas y de obligatoria observancia y aplicación por parte de los Jueces del Trabajo a los asuntos en los que corresponda, pero no constituyen medios probatorios como bien lo indicó el tribunal a quo y no deben admitirse como tal, así se decide.
A mayor abundamiento sobre el punto anterior, puede este Tribunal Superior Primero destacar el criterio contenido en la sentencia del recurso de apelación Nº 0043, de fecha 20 de octubre de 2020, expediente Nº 16-219 de Textiles Gams, C.A. en nulidad, emitida por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República que, sobre el punto dejó sentado: “(…) las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son objeto de debate probatorio, pues las mismas son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pues forman parte del clásico aforismo iura novit curia (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
Por otra parte, es pertinente invocar los dispositivos legales que informan la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y, por otro, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, tal como sucede con la aquí demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la misma accionada, a los fines de dejar constancia de que consta en el sistema nómina o cualquier otro utilizado en la empresa el registro de los hoy demandantes; que en dicho sistema nómina o en cualquier otro, constan los pagos efectuados a los demandantes por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional; que consta en el sistema nómina o en cualquier otro los datos de los cheques, depósitos o transferencias por medio de los cuales se realizaron los pagos de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los demandantes y, cualquier otro particular.
De lo anterior, se verifica que la demandada pretender que el Juez a cargo del tribunal a quo, a través de su percepción sensorial deje constancia de hechos que no están sucediendo actualmente, ya que se refiere a hechos pasados y a su vez, que deje constancia de hechos que no se patentizan con la simple percepción sensorial, como lo es, verificar el sistema de nómina, de lo que se concluye que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece de idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida, así se decide.
En lo que respecta a la prueba de experticia, de un primer análisis de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal que la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar que, a pesar del amplio alcance del principio de la libertad probatoria, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, tal como sucede con la aquí demandada, promover la experticia de sistemas computarizados de nómina para que el tribunal designe como experto a un técnico privado especialista en sistemas nóminas u ocupación o profesión afín a la materia, a los fines de que dicte un informe sobre la información contenida en dicho sistema vinculado a los hoy demandantes, así como la data de la información, los códigos reflejados, vínculo de los códigos con respecto a beneficios indicados, forma de operación y funcionamiento del sistema a los fines de realizar los pagos por salarios y beneficios laborales, resumen impreso de los soportes de recibos de pago de salario y data de los mismos, último pago de los demandantes, pago de vacaciones, bono vacacional, bono postvacacional y en definitiva que se verifique en el sistema y demás información pertinente a pagos de nómina y beneficios laborales y que el tribunal o la demandada indicaran al momento de la realización de la experticia.
Así las cosas, se precisa que la demandada pretender a través del medio probatorio de la expertica a su propio sistema nómina, que no adeuda cantidad alguna a los demandantes por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, bono postvacacional.
En atención a lo precisado anteriormente, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada de “experticia”, no es el medio idóneo en el presente juicio, para desvirtuar lo esgrimido por la parte accionante, así se decide.
En relación a la experticia promovida con el fin de revisar el sistema computarizado de nómina de la accionada, para demostrar entre otros, pagos de salario de la accionante; debe precisar esta Superioridad, que, comparte la conclusión arribada por el juzgador de primer grado, debido a que el medio probatorio no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la propia accionada y en donde en nada intervienen los demandantes, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba, así se decide.
En lo que respecta al medio probatorio de exhibición de documentos mediante el cual peticionó la demandada se solicitara a los demandantes exhibieran cada uno de ellos los recibos de pago de las vacaciones colectivas otorgadas en el mes de julio de 2010
Siendo que los documentos que la demandada pretende sean exhibidos por los demandantes, se corresponden con recibos de pago por el concepto de vacaciones colectivas del año 2010, que presuntamente efectuó la patronal en favor de los demandantes de autos, recibos de pago que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe otorgar el patrono, cada vez que pague y detallando lo correspondiente, en este caso, al rubro vacaciones, sin que consignara las copias de dichos recibos; este Tribunal Superior estima que dicha exhibición es inadmisible, así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la decisión dictada solo en lo atinente a la falta de jurisdicción alegada por la demandada, quedando firme el pronunciamiento del a quo inadmitiendo los medios probatorios de experticia, inspección judicial y de exhibición de documentos y, que igualmente inadmitió como documentales la convención colectiva de trabajo, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva de la esta decisión. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

ASUNTO: DP11-R-2025-000080.
SRR/NYDL.