REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio que por prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos sigue el ciudadano JB, titular de la cédula de identidad N° V-110, representado judicialmente por el abogado PC, INPREABOGADO N° 121, en contra de la sociedad mercantil VEN PLASTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 26, Tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados MR y JH, INPREABOGADO Nos. 344 y 262, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2025, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó el accionante en su libelo, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de noviembre de 2020, ocupando el cargo de Operador Sellador.
Que devengó como último salario la cantidad diaria de Bs. 442,00.
Que en fecha 27 de septiembre de 2023, interpuso denuncia de despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua.
Que en fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió la anterior solicitud y se ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.
Que reclamaba: Prestaciones Sociales por Bs. 79.588,30. Intereses generados por las prestaciones sociales Bs. 8.552,77. Indemnización por Despido por Bs. 79.588,30. Vacaciones 2022-2023 por Bs. 6.630,00. Vacaciones Fraccionadas 2023-2024 por Bs. 2.210,00. Días de descanso y feriados en vacaciones 2022-2023 por Bs. 2.652,00. Bono Vacacional 2022-2023 Bs. 6.630,00. Bono Vacacional Fraccionado 2023-2024 por Bs. 2.210,00. Utilidades 2023 por Bs. 53.040,00. Utilidades Fraccionadas 2024 por Bs. 13.260,00. Salarios caídos por Bs. 89.284,00. Cesta Tickets por Bs. 6.733,33. Días de descanso y feriados por Bs. 129.064,00. Que estimaba su demanda en Bs. 479.442,70.
Alegó la accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que el último salario diario del demandante fue la cantidad de Bs. 340,33.
Que negaba lo reclamado por salarios caídos, indemnización por despido y cesta ticket visto que el trabajador desistió del procedimiento de reenganche.
Que negaba cada uno de los conceptos demandados.
Que solicitaba se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Siendo así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
-Respecto de la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida, no existe nada por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, según se lee del auto de admisión de pruebas que corre inserto a los folios 60, 61 y 62, pero habiendo el a quo librado oficio a Banplus, según se lee al folio 63, recibiéndose información en fecha 14 de enero de 2025, tal como consta a los folios 95, 96 y 97, en la que se señaló que, ambas partes poseen cuentas bancarias en esa institución bancaria, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a dicha resulta visto que nada aporta a la solución de lo aquí debatido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, no consta en autos que se hubieren recibido sus resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.
La parte demandada produjo:
-Respecto de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, que cursan a los folios 47, 48 y 49, se observa que se corresponden con carta de renuncia, original de carta de cancelación de prestaciones sociales y sus derivados y, original de la citada comunicación, las cuales no fueron valoradas por el a quo motivado a que, según se lee al folio 113, la parte actora las impugnó; esta Alzada, resuelve, -una vez revisado el material audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2024, en la cual se evacuaron las citadas documentales,- concederles valor probatorio a estas documentales en virtud de que, según se constata de la reproducción audiovisual en cuestión, la parte actora impugnó las marcadas “A” y “C”, esgrimiendo que la firma que aparece en las mismas no era suya, manifestando igualmente, el apoderado actor que, debido a ello, desconocía el contenido y la firma de las documentales y, en relación a la marcada “B”, indicando el actor que reconocía su firma más no las huellas dactilares y que sí había recibido el pago a que se contrae la documental, pero solicitando el apoderado actor que no se le diera valor probatorio porque no era una planilla de prestaciones sociales con los requisitos legales que corresponden. De tal forma que, en primer lugar: con tales imprecisiones en el modo de ataque a dichos documentos habiendo pretendido el actor impugnarlos, pero también desconocerlos en contenido y firma, en segundo lugar: tomando en cuenta la errada valoración efectuada por el a quo, pues la documental marcada “B”, no fue impugnada por el demandante sino que contrariamente reconoció su firma cuando recibió el pago allí mencionado y, finalmente: habida la cuenta de la posición procesal asumida por el accionante y su apoderado al momento de ejercer el control sobre tales probanzas, todo ello conduce y hace concluir a este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que producen los efectos jurídicos las aludidas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, evidenciándose que el hoy accionante renunció a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo de autos, en fecha 22 de diciembre de 2023, recibiendo en la misma fecha la cantidad de Bs. 53.595,00 por concepto de pago de liquidación, manifestando el actor, el día 26 del mismo mes y año, ante el órgano administrativo de marras que, la entidad de trabajo le canceló por concepto de prestaciones sociales y sus derivados, la suma antes citada, mediante transferencia bancaria, la cual recibió en su cuenta bancaria a su entera satisfacción, solicitando finalmente a la Inspectoría del Trabajo dejar sin efecto su solicitud de reenganche y pago de salario caídos. De importancia es para el punto, destacar que obran en autos, a los folios del 83 al 89, copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2023-01-00641, relativo a la denuncia por despido y la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, entre las que se encuentra la documental marcada “C”, actuaciones que gozan de una presunción de veracidad que no fue destruida con las argumentaciones expuestas por el actor en el momento en que las mismas fueron evacuadas, todo lo cual afianza los hechos demostrados por la accionada en los términos y alcance antes descritos, así se establece.
Analizado y valorado el material probatorio de esta causa, se debe puntualizar que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio; siendo controvertida sí la forma y fecha de terminación de la relación laboral, así como el salario percibido, así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación la misma quedó demostrada a través de la documental que riela al folio 47, mediante la cual el demandante manifestó en fecha 22 de diciembre de 2023, frente al órgano administrativo, su voluntad de dar por terminada la relación laboral que lo unía a la entidad de trabajo aquí demandada, oportunidad en la cual recibió la suma de Bs. Bs. 53.595,00 por concepto de pago de liquidación, circunstancia por la que es forzoso concluir que resulta improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
En relación al salario, se verifica que conforme a las actuaciones realizadas por el propio actor en sede administrativa quedó establecido que para el día 27 de septiembre de 2023, el aquí accionante devengaba la suma de Bs. 2.210,00 semanales; aunado al hecho que la demandada no logró demostrar un salario distinto, así se decide.
En lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, siendo que consta al folio 49, que el actor renunció al reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso declarar que no procede dicha reclamación, así se decide.
En cuanto a las reclamaciones por concepto de utilidades fraccionadas 2024, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2024, se verifica que la relación laboral finalizó el día 22 de diciembre de 2023, es decir, que no corresponde el pago de tales conceptos para el año 2024, por lo que resultan improcedentes estas reclamaciones, así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades del año 2023, se precisa que el demandante reclama un total de 120 días; en este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite y, siendo que la parte actora, incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que generasen a su favor el pago de dicho concepto conforme al límite máximo, se ordena su pago en base 30 días, siendo su cuantificación la siguiente:
Bs. 315,71 * 30 = Bs. 9.411,42.
Siendo la cantidad antes determinada la que esta Alzada acuerda por utilidades 2024, así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023, se verifica que al no demostrarse su cancelación por parte de la accionada, el mismo es procedente, los cuales se calculan a razón de 17 días por año, en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs. 10.734,14, que es el monto que totalizan estos dos conceptos, así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que no se llegó a demostrar nada que favorezca a la demandada en cuanto a su cancelación, concluyendo esta Superioridad que la accionada adeuda dicho beneficio a partir del día 14 de septiembre de 2023 hasta el día 22 de diciembre de 2023, así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado. En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado y de igual modo, con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez a quien le corresponda conocer la fase de ejecución ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, la cuantificación del período que va desde el día 14/09/2023 al 22/12/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, así se decide.
En lo concerniente a los rubros de días de descanso y feriados en vacaciones 2022-2023 y, días de descanso y feriados trabajados, visto que constituye una carga probatoria de la parte actora, el demostrar que efectivamente los laboró, forzoso es declarar su improcedencia, por cuanto no se encuentra acreditado en autos lo pertinente, así se decide.
En lo concerniente a las prestaciones sociales, las mismas serán determinadas por experticia complementaria efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 29 de noviembre de 2020, hasta la fecha de egreso el 22 de diciembre de 2023, considerando el salario diario indicado en el libelo de demanda al vuelto del folio 03 y folio 04, lo anterior hasta el mes de agosto de 2022, a partir del mes de septiembre de 2022 el experto considerará el salario diario de Bs. 315,71 según lo evidenciado en folio 84, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan al accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual deberá considerar el salario establecido anteriormente.
Asimismo, deberá calcular los 02 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 ejusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 02 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso 29 de noviembre de 2020, hasta la fecha de egreso el 22 de diciembre de 2023, que corresponde a la cantidad de 03 años y 01 mes y, a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 03 años a razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos -entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 ejusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
En lo tocante a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos de las cantidades ordenadas a pagar, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se considerará para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo, así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
El perito designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, previo a calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria supra ordenados, deberá deducir del monto resultante a pagar al demandante, la suma de Bs. 53.595,00, que se demostró recibió el accionante por concepto de prestaciones sociales y sus derivados, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la citada la decisión, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JB, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VEN PLASTIC, C.A., ya identificada, por lo que SE CONDENA a la demandada a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva de este fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000051.
SRR/NYDL
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