REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por cobro de cesta tickets socialistas instauraron los ciudadanos JR, CQ y WB, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100, V-139 y V-527, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Ochoa, INPREABOGADO Nº 677, en contra de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, bajo el Nº 708, Tomo 3-F, en fecha 11 de diciembre de 1952, representada judicialmente por los abogados BC, VJ y JA, INPREABOGADO Nos. 371, 501 y 786, también respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
La parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la citada decisión.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegaron los accionantes en su libelo:
Que la demanda que interponían tenía por objeto el cobro del cesta ticket socialista, dejado de pagar por la entidad de trabajo sin razón ni justificación alguna.
Que JR, ingresó el 01 de febrero de 2010, CQ, ingresó el 11 de junio de 2007 y WB, ingresó el 01 de abril de 2002, siendo actualmente trabajadores activos, cancelándoseles el salario mínimo nacional de Bs. 130,00, no devengando ningún otro tipo de beneficio legal o convencional de los que legítimamente les correspondía.
Que desde el 03 de febrero de 2020, fueron separados de sus puestos de trabajo y privados de una serie de beneficios legales y contractuales, para lo cual, la entidad de trabajo venía alegando la existencia de unas supuestas, ilegales y genéricas suspensiones de las relaciones de trabajo y que venía acordando con el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A.), a través de unas pseudo actas convenios, homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para mantenerlos hasta la fecha fuera de sus puestos de trabajo y excluidos de una serie de beneficios legales y contractuales, entre los cuales está el cesta ticket socialista.
Que tales acuerdos entre la entidad de trabajo con el Sindicato no podían ser considerados auténticas suspensiones de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disposición de orden público, irrenunciable que no podía relajarse por convenios particulares.
Que la entidad de trabajo alegó: “…dificultades desde hace algunos años y más acentuadas desde el año 2019 se vienen enfrentando para mantener las operaciones de la EMPRESA…” y que con tal argumento acordó con la organización sindical, separar a un grupo de trabajadores de sus puestos de trabajo, enviarlos a sus casas y seguidamente privarlos de beneficios laborales, encubriendo tal ilegalidad bajo la figura de una supuesta “suspensión temporal de las relaciones laborales” y que presentó a la Inspectora del Trabajo no como una solicitud para su autorización, tal y como lo establece la norma, sino bajo una supuesta figura a la cual designan con el mote de “Acta Convenio”, ello con la finalidad de no cumplir con las exigencias de ley para tales casos y así pretender encubrir su actuar ilegal y contrario a derecho, utilizando un subterfugio al cual le pretender dar visos de legalidad al involucrar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Que tal “acta convenio” y su trámite administrativo, no podían ser considerados como el cumplimiento del procedimiento de suspensión de las relaciones de trabajo previstos en la Ley.
Que a tales suspensiones no podían aplicársele los efectos previstos en el artículo 73 ejusdem y más aún, si la entidad de trabajo pretendió alegar un caso fortuito o fuerza mayor.
Que dada la ilegalidad en la cual incurrió la demandada, les asistía el derecho a reclamar el pago de los cesta ticket socialista desde el inicio de la ilegal separación hasta la presente fecha, reservándose el derecho a reclamar cualquier otro beneficio legal o contractual, dejado de cancelar por la entidad de trabajo.
Que la entidad de trabajo demandada, desde el mes de febrero de 2020, dejó de cumplir el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, actualmente denominado Cesta Ticket Socialista, previsto en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y que por tal razón les adeudaba tal concepto, desde el referido mes hasta la presente fecha.
Que reclamaban el señalado beneficio a razón del equivalente a 40 dólares, cada mes adeudado, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 06 de marzo de 2024 de Bs. 36,13 tal y como lo estableció el Ejecutivo Nacional el 15 de enero de 2024, comprendido tal reclamo, al período no cancelado, es decir, desde el mes de febrero de 2020 al mes de marzo de 2024, conforme a lo siguiente:
Desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de marzo de 2024, la cantidad de 49 meses, que multiplicado por el valor vigente del cesta ticket socialista de Bs. 1.445,20 para un total de Bs. 70.814,80, correspondiéndole cancelar dicho monto a cada uno de los demandantes, todo lo cual totalizaba Bs. 212.444,40.
Que solicitaban la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas del presente proceso.
Que estimaban su demanda en Bs. 212.444,40.
Que solicitaban se admitiera y se declarara con lugar la demanda.

Alegó la accionada en su contestación:
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada hubiere dejado de pagar sin razón ni justificación alguna el cesta ticket socialista a los demandantes en el periodo de febrero de 2020 a marzo de 2024.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes desde el 03 de febrero de 2020, hubieren sido privados de una serie de beneficios legales y contractuales, lo cual aparte de no ser cierto, ni estar demostrado en autos, no fue determinado ni precisado en la demanda a cuáles beneficios se referían.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la separación de los puestos de trabajo desde el 03 de febrero de 2020 hubiere sido por la existencia de unas supuestas, ilegales y genéricas suspensiones de las relaciones de trabajo, acordadas con S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A., a través de unas pseudo actas convenios, las cuales contradictoriamente, se reconocieron en el libelo como homologadas por la Inspectoría del Trabajo. Que negaba, rechazaba y contradecía que dichas suspensiones de las relaciones de trabajo hubieren sido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que lo cierto era que la demandada, con fundamento es en el artículo 148 ejusdem, vista la situación económica presentada desde el año 2019 y a fin de resguardar la fuente de empleo en fecha 16 de octubre de 2019 ante la Inspectoría del Trabajo Maracay, a través de una Solicitud de Protección Social de la Fuente de Trabajo, a fin de evitar la extinción de la fuente de trabajo.
Que al persistir las dificultades para la preservación de la empresa, desde el 06 de agosto de 2021 al 08 de agosto de 2023, se participó a la Inspectoría del Trabajo y, en ejecución de lo determinado en el procedimiento administrativo que dio inicio a la protección de la fuente de trabajo, se materializaron las prórrogas autorizadas en ésta para las siguientes suspensiones de las relaciones de trabajo desde el 06 de agosto de 2021 al 08 de agosto de 2024, presentándose las actas autorizadas por los trabajadores y homologadas por la Inspectoría del Trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa hubiere pretendido “(…) alegar un caso fortuito o fuerza mayor y que lo tanto haya debido “(…) cumplir con lo previsto en el artículo 72 (…)” Casos fortuitos o fuerza mayor (…)”.
Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiere incurrido en ilegalidad alguna y que la separación de los puestos de trabajo de los demandantes hubiere sido “…desde el inicio ilegal…”, pues dicha separación fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo mediante autos de homologación dictados en los procedimientos administrativos que dieron lugar a actos administrativos que no fueron impugnados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera la obligación de cumplir a cada demandante, el cesta ticket socialista desde febrero de 2020 hasta julio de 2023. Que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda en la cantidad de $40 por mes, por una parte, por cuanto como lo reconocieron los demandantes durante dicho lapso no hubo prestación efectiva de sus servicios, siendo que el mencionado beneficio legal de alimentación estaba directamente relacionado con la prestación de servicios, no estando ante ninguno de los supuestos que contempla el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras ni tampoco en los supuestos del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el cesta ticket pudiera ser estimado en forma algún a razón al equivalente de $40, en virtud que el único valor establecido legalmente para el mismo era Bs. 1.000,00 por mes, tal como lo preveía el Decreto Nº 4.805 del 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario, en su artículo 1.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara a los demandantes de agosto de 2023 a marzo de 2024 por el cesta ticket, establecido convencionalmente únicamente para dicho período según el acta homologada por la Inspectoría del Trabajo el 07 de agosto de 2023 en el expediente administrativo signado con el Nº 043-2023-04-00015, por lo que negaba, rechazaba y contradecía su estimación en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a los demandantes tuviesen derecho y les correspondiera a cada uno, la cantidad total Bs. 70.814,80, por concepto de beneficio de alimentación del cesta ticket, supuestamente causado y no pagado desde el mes de febrero de 2020 a marzo de 2024.
Que negaba, rechazaba y contradecía que estuviese obligada a pago retroactivo alguno de cesta ticket, menos aún con fundamento en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto los supuestos de procedencia de dicho pago retroactivo no estaban dados en el presente caso.
Que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda en el monto total de Bs. 212.444,40 así como la procedencia de interés de mora, de la corrección monetaria y de las costas del proceso.
Que los demandantes reconocieron expresamente en su libelo que no estaban prestando sus servicios desde el 03 de febrero de 2020 por estar desde esa fecha separados de sus puestos de trabajo, reconociendo asimismo que, ello había sido en virtud de actuaciones llevadas a cabo por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, que contradictoriamente, señalaron que las separaciones de los cargos no fueron autorizadas por la Inspectoría del Trabajo porque no estaban dadas conforme a la norma legal contenida en el artículo 72 de la L.O.T.T.T., asegurando que la empresa ha debido tramitar una solicitud de autorización de suspensión de la relación laboral por el literal i) de dicho artículo 72 si pretendía alegar fuerza mayor o caso fortuito para las suspensiones y que así, conforme a dicha norma no podían superar las suspensiones el lapso allí previsto de 60 días, cuando la realidad de los hechos, era que la empresa no solicitó suspensión de relación de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito ni alegó tales circunstancias con fundamento en el literal i) del señalado artículo 72, por lo que mal podía obtenerse autorización con tal motivación.
Que había quedado establecido y probado fue que lo solicitado por la empresa fue la protección del proceso social del trabajo con fundamento en el artículo 148 de la L.O.T.T.T. y que fue ese el procedimiento legalmente previsto que la Inspectoría del Trabajo aplicó en el expediente administrativo Nº 043-2019-05-00007 P.P., tramitado de conformidad con los artículos 478 y 479 de la L.O.T.T.T. y cuyas resoluciones de la Junta de Conciliación conformada con representación de cada parte y con la intervención de la Inspectora del Trabajo que incluyó la suspensión de relaciones de trabajo desde el 03 de febrero de 2020 lo fue con pago únicamente del 100% del salario básico de los trabajadores afectados y fueron así homologadas por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual, contrario a lo manifestado por los demandantes, dichas suspensiones de la relación de trabajo sí fueron autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha indicada hasta el 05 de agosto de 2021 y posteriormente desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 08 de agosto de 2024 mediante los expedientes Nos. 043-2023-04-00013 y 043-2023-04-00015.
Que siendo actos administrativos, los demandantes debieron tramitar contra los mismos, si pretendían la declaratoria de su ilegalidad, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad y no pretenderse tal en este juicio.
Que en el expediente Nº DP11-L-2020-000007, llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se tramitó el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el Auto de Homologación del 22 de enero de2020 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el expediente administrativo 043-2019-05-0007, en el cual se autorizó la suspensión de las relaciones de trabajo de los demandantes desde el 03 de marzo de 2020 al 03 de agosto de 2020, juicio de nulidad en el que se dictaminó la legalidad del acto administrativo señalado, declarándose que estuvo ajustado a derecho.
Que el beneficio legal aquí reclamado estaba asociado directamente con la prestación efectiva de servicios y siendo que fue reconocido por los demandante que no prestaron sus servicio en la empresa desde el 03 de febrero de 2020, no tenían derecho al pago del beneficio legal de alimentación.
Que era improcedente legalmente cualquier cálculo distinto al equivalente a Bs. 1.000,00 por mes de cesta ticket socialista.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
En el caso de marras, los fundamentos de la apelación de la demandante fueron: que se encontraban activos en la empresa; que fueron separados de sus puestos de trabajo mediante unas actas convenio firmadas entre el sindicato y la empresa las cuales violentaban el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque los derechos laborales eran irrenunciables independientemente de si dichas actas estaba o no homologadas por la Inspectoría del Trabajo; que sólo devengaban Bs. 130,00; que la sentencia apelada sólo se limitó a decir que como no habían prestado sus servicios no procedía el pago de los tickets, obviando situaciones que también establecía la Ley de Cesta Tickets Socialista en su artículo 8, como lo era que debían descontarse si se ausentaban por hechos imputables al trabajador, pero que si era un hecho imputable a la empresa, el beneficio debía pagarse, que no estaban prestando el servicio por una causa imputable a la empresa y así debía señalarlo el a quo; que en la sentencia dictada en el asunto de Wilmer Cabrera en amparo, que era un caso análogo al de autos estableció que el trabajador suspendido quedaba devengando todos sus beneficios, que ese razonamiento debía aplicarse igualmente en este asunto a fin de que hubiere uniformidad en el criterio de los tribunales superiores; que la demandada había confesado que convenía en que debía desde agosto de 2023 hasta agosto de 2024 y sólo se condenó hasta marzo de 2024.
Este Tribunal Superior, atendiendo a lo antes expuesto, debe tener por admitidos los siguientes hechos: 1) Que existe una relación de trabajo entre las partes aquí intervinientes, la cual se encuentra suspendida temporalmente desde el día 03 de febrero de 2020 hasta el 03 de agosto de 2023, mediante actas convenio suscritas entre la demandada, la sociedad mercantil Envases Venezolanos S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A.), las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, situación que se prorrogó por el órgano administrativo hasta el 08 de agosto de 2024 y; 2) que durante el lapso de dicha suspensión, los trabajadores objeto de la misma y entre los cuales se encuentran los hoy accionantes, recibirían el 100% de su salario básico, es decir, Bs. 130,00 mensuales, así se decide.
De igual forma, y, atendiendo a lo antes expuesto, debe esta Superioridad tener por contradichos los siguientes hechos: 1) Que la demandada deba cancelar el concepto de cesta tickets a los aquí demandantes desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de marzo de 2024, en la cantidad 49 meses multiplicados por el valor vigente del cesta ticket de Bs. 1.445,20 para un total de Bs. 70.814,80, correspondiéndole cancelar dicho monto a cada demandante y, 2) Que se condenara a la accionada al pago de la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante produjo:
-Respecto de la copia certificada de expediente administrativo 043-2023-04-00015 de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que cursa al folio del 51 al 60, se observa que se trata de la prórroga del acta convenio fechada 07 de agosto de 2023, se valora la misma como demostrativa de que en fecha 07 de agosto de 2023, la mencionada Inspectoría del Trabajo homologó la prórroga de la suspensión temporal de la relaciones de trabajo de 27 trabajadores por el lapso comprendido desde el 08 de agosto de 2023 hasta el 08 de agosto de 2024, entre los cuales figuran los aquí demandantes, con el pago del 100% de sus salarios básico y del cesta ticket de ley, así se establece.

La parte accionada produjo:
-La admisión de los hechos habida en la demanda, no se admitió como medio probatorio, nada se tiene por valorar, así se establece.
-La prueba de informes solicitada al Archivo de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, no consta como admitida e esta causa, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcada “1”, cursante a los folios del 76 al 93, consta Solicitud de Protección Social de la Fuente de Trabajo por el artículo 148 de la L.O.T.T., de fecha 16 de octubre de 2019, consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, signándose con el número de expediente administrativo 043-2019-05-00007, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que en la citada fecha, la entidad de trabajo, formuló con fundamento en el aludido dispositivo legal, ante el órgano administrativo y con carácter de urgencia, una Solicitud Protección Social de la Fuente de Trabajo a fin de garantizar la actividad productiva por razones de interés público y social, con la instalación de la instancia de protección de derechos en la que participaran los actores sociales llamados por ley: trabajadores, sindicato y patrono, con el propósito de tomar las medidas tendentes a lograr dicha protección, solicitando se ordenara lo conducente para su debida tramitación e instalación, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios del 94 al 105, constan: auto de admisión de la Solicitud Protección Social de la Fuente de Trabajo; auto de conformación de la Junta de Conciliación; sus correspondientes notificaciones, fechados 17 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidos por la Inspectoría del Trabajo en Maracay; así como acta de visita de inspección levantada por la División de Supervisión Maracay de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo; informe proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, fechados 16 de diciembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, también respectivamente, cartel de notificación y auto de fecha 13 de enero de 2020, ambos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, siendo que este Tribunal Superior observa que su contenido en nada incide sobre la resolución de los hechos aquí debatidos, estima inoficiosa su valoración, así se establece.
-Marcadas “6” y “7”, cursantes a los folios 106, 107 y 108, constan acta de fecha 16 de enero del 2020, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2019-05-00007, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay; notificación y auto de fecha 22 de enero de 2020, los cuales se valoran como demostrativa de que en la citada fecha, dicho órgano administrativo dejó constancia que el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A.) y, la hoy demandada, la sociedad mercantil Envases Venezolanos S.A., acordaron: 1) La suspensión temporal de las relaciones de trabajo de hasta un máximo de 139 trabajadores. 2) Que el lapso de suspensión sería de 06 meses contados desde el lunes 03 de febrero de 2020 prorrogables por 06 meses más al vencimiento de dicho plazo el 03 de agosto de 2020. 3) Que durante el lapso de suspensión de las labores, los trabajadores objeto de la misma recibirían el pago del 100% de su salario básico. 4) Que a partir del 03 de febrero de 2020 quedaba suprimido el segundo y tercer turno para el personal de planta hasta nuevo aviso, por lo que sólo se laboraría en el primer turno de 06 al a 02 pm, recibiendo el pago correspondiente a dicha jornada de trabajo solo el primer turno, sin pago de rotación alguna. Que se continuaría cumpliendo con el Servicio de Transporte para el primer turno. Que el resto del personal que laboraba en turno normal, continuaría laborando dicho horario como lo venía haciendo. 5) Que para los trabajadores que se mantuviesen en labores y que por tanto, no eran objeto de la suspensión acordada, la empresa continuaría con el pago del Complemento del Comedor que venían recibiendo por abono en sus cuentas nóminas y, 6) Que las partes continuarían evaluando la situación de la empresa con el mismo objeto de preservar la existencia de la fuente de trabajo así como el compromiso de mantener informados a la Inspectoría del Trabajo de Maracay del cumplimiento de los acuerdos alcanzados así como cualquier otra situación que ameritara su intervención y; demostrativas asimismo, de la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay al acta supra aludida y su correspondiente notificación a la entidad de trabajo, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “8”, que se corresponden con información dirigida por la empresa en fecha 30 de julio de 2020 al órgano administrativo, suscrita por los representantes del sindicato de marras y de la patronal y, acta fechada 29 del mismo mes y año, suscrita por las partes antes señaladas, la cual se observa con sello de recepción del ente administrativo, que rielan a los folios 109 al 111, se valoran como demostrativas de que los representantes del sindicato de marras y de la patronal suscribieron un acta en la cual acordaron, a fin de preservar la fuente de empleo, visto que persistían las condiciones que motivaron las modificaciones de las condiciones de trabajo y que dieron origen a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo primigenias, prorrogar dicha suspensión por un lapso de 06 meses contados a partir del 04 de agosto de 2020, prorrogables al vencimiento de dicho plazo el 04 de febrero de 2021, manteniendo el pago del 100% del salario básico como se venía cancelando, acta que fue debidamente consignada por ante la Inspectoría del Trabajo haciéndole saber sobre la prórroga antes indicada, así se establece.
-Idéntica consideración y valoración por parte de este Tribunal Superior, corresponde a las documentales marcadas “9”, que cursan a los folios 112, 113 y 114, evidenciándose de las mismas que los representantes del sindicato de marras y de la patronal suscribieron un acta, en la cual, en fecha 28 de enero de 2021, acordaron, a fin de preservar la fuente de empleo, visto que persistían las condiciones que motivaron las modificaciones de las condiciones de trabajo y que dieron origen a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo primigenias, prorrogar dicha suspensión por un lapso de 06 meses contados a partir del 05 de febrero de 2021, prorrogables al vencimiento de dicho plazo el 05 de agosto de 2021, manteniendo el pago del 100% del salario básico como se venía cancelando, acta sobre la cual se informó a la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha 28 de enero de 2021, haciéndole saber sobre esa nueva prórroga, así se establece.
-A la documental marcada “10”, cursante a los folios del 115 al 134, que se corresponde con: acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 02 de agosto de 2021; escrito de consignación de acta convenio celebrada entre la entidad de trabajo y sus trabajadores, con fecha de recepción en el órgano administrativo esa misma fecha; acta convenio suscrita por la entidad de trabajo y sus trabajadores en fecha 28 de julio de 2021; listado de personal que continuaba suspendido del 06 de agosto de 2021 al 06 de agosto de 2022; convocatoria efectuada a los trabajadores de la entidad de trabajo a una asamblea general de trabajadores, de fecha 21 de julio de 2021; acta de asamblea general de trabajadores de la entidad de trabajo de marras, de fecha 27 de julio de 2021; listado de asistentes a dicha asamblea y, auto de homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el día 04 de agosto de 2021, se valora como demostrativa de que dicho ente administrativo homologó nuevamente lo concerniente a la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo de autos, surtiendo efectos la misma desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 06 de agosto de 2022 así como homologando los ajustes de algunos beneficios convencionales, así se establece.
-Idéntica consideración y valoración por parte de este Tribunal Superior, corresponde a la documental marcada “11”, que cursa a los folios del 135 al 151, que se corresponde con: acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 29 de julio de 2022; escrito de consignación de acta convenio celebrada entre la entidad de trabajo y sus trabajadores, con fecha de recepción en el órgano administrativo esa misma fecha; convocatoria efectuada a los trabajadores de la entidad de trabajo a una asamblea general extraordinaria, de fecha 21 de julio de 2022; acta convenio suscrita por la entidad de trabajo y sus trabajadores en fecha 26 de julio de 2022; acta de asamblea general de trabajadores de la entidad de trabajo de marras, de fecha 26 de julio de 2022; listado de asistentes a dicha asamblea y, auto de homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el día 02 de agosto de 2022, se valora como demostrativa de que dicho ente administrativo homologó nuevamente lo concerniente a la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo de autos, surtiendo efectos la misma desde el 07 de agosto de 2022 hasta el 07 de agosto de 2023 así como homologando los ajustes de algunos beneficios convencionales, así se establece.
-Respecto de la marcada “12”, cursante a los folios del 152 al 157, que se corresponde con: acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 02 de agosto de 2023; escrito de consignación de acta convenio celebrada entre la entidad de trabajo y sus trabajadores, con fecha de recepción en el órgano administrativo esa misma fecha; acta acuerdo suscrita por la entidad de trabajo y el sindicato de marras en fecha 28 de julio de 2023; listado de personal que continuaba suspendido del 08 de agosto de 2023 al 08 de agosto de 2024 y, auto de homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el día 07 de agosto de 2023, se observa que ya fue valorada supra, por lo que se da por reproducida dicha valoración, así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
Como ya se indicó precedentemente, los hechos debatidos en este asunto son: 1) Que la demandada deba cancelar el concepto de cesta tickets a los aquí demandantes desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de marzo de 2024, en la cantidad 49 meses multiplicados por el valor vigente del cesta ticket de Bs. 1.445,20 para un total de Bs. 70.814,80, correspondiéndole cancelar dicho monto a cada demandante y, 2) Que se condenara a la accionada al pago de la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.
En lo que respecta al primer punto, observa este Tribunal Superior de la valoración supra efectuada, específicamente, de la documental promovida por ambas partes constituida por la prórroga del acta convenio fechada 07 de agosto de 2023, celebrada y suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A.) y, la hoy demandada, la sociedad mercantil Envases Venezolanos S.A., que en la suspensión temporal de la relación de trabajo de los hoy accionantes, que fue acordada con el propósito de preservar la fuente de empleo, en vista de que persistían las condiciones que motivaron las modificaciones de las condiciones de trabajo, se acordó igualmente, el pago del 100% de su salario básico y del cesta ticket de ley; hecho que contrastado con el resto de las documentales promovidas por la accionada y aquí supra valoradas, hacen advertir a esta Alzada que, fue en esta última prórroga donde se incluyó el pago del beneficio del cesta tickets a los trabajadores que aún mantenían suspendidas sus relaciones laborales. Asimismo y, atendiéndose a que la propia accionada promovió dicha documental y reconoció que excepcionalmente en la aludida prórroga, se incluyó el pago de cesta ticket, es en ese período de tiempo comprendido entre el día 08 de agosto de 2023 hasta el 08 de agosto de 2024, en el que se generó, para la patronal, la obligación de cancelar el citado beneficio, caso distinto para los períodos de suspensión anteriores en los que se pactó entre las partes y así lo homologó la Inspectoría del Trabajo, la no prestación de los servicios de los trabajadores únicamente causó para la demandada, el deber de cancelarles el 100% de su salario básico, situación que encuentra sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en su fallo N° 571, de fecha 19 de diciembre de 2023, trascrita parcialmente y aplicada por el tribunal a quo en su sentencia que hoy se revisa, así se decide.
En atención a lo anterior y, por cuanto los accionantes demandaron y reclamaron el beneficio de autos desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de marzo de 2024, procede el mismo solo desde el 08 de agosto de 2023 hasta el mes de marzo de 2024, por ser este último mes en el que interpusieron la presente acción, a razón de 08 meses, pagaderos en bolívares en base al monto vigente para el día del efectivo pago, para cada uno de los accionantes, operación que realizará el Juez a quien corresponda la ejecución, así se decide.
Por cuanto, el beneficio de cesta tickets aquí confirmado en la misma forma y monto establecido por el a quo, será pagado en base al monto vigente para el momento de su cumplimiento, no procede la corrección monetaria ni los intereses moratorios reclamados por los accionantes, así se decide.
Respecto al alegato de los apelantes de que las actas convenio firmadas entre el sindicato y la empresa demandada violentaban el artículo 89 de la Carta Magna, ello es materia a ser planteada y conocida en causa distinta a la de autos, por lo que se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto de que la sentencia apelada sólo se limitó a decir que como no habían prestado sus servicios no procedía el pago de los tickets, obviando situaciones que también establecía la Ley de Cesta Tickets Socialista en su artículo 8, se observa que la suspensión temporal de las relaciones de trabajo que aquí se conocen, encuentra su fundamento en las actas convenios suscritas por entre el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (S.U.T.R.A.E.V.E.N.S.A.) y, la hoy demandada, la empresa Envases Venezolanos S.A., por los motivos que dichas actas contienen, los cuales fueron del conocimiento de dichas partes, logrando acuerdos que fueron debidamente homologados por el órgano administrativo, tal como se vislumbra del material probatorio aquí valorado, por lo que no es cierto que la suspensión temporal de las relaciones de trabajo de los hoy demandantes haya sido por hechos imputables a la patronal, por lo que se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto de que en la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, en el asunto de Wilmer Cabrera en amparo, que era un caso análogo al de autos, se estableció que el trabajador suspendido quedaba devengando todos sus beneficios, por lo que lo mismo debía aplicarse a este asunto a fin de que hubiere uniformidad en el criterio de los tribunales superiores, no encuentra esta Juzgadora analogía entre ambos casos, por lo que resulta improcedente aplicar a la presente causa, la motivación que sirvió de basamento al citado amparo, se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto a que la demandada confesó que convenía en que debía desde agosto de 2023 hasta agosto de 2024 y que sólo se condenó hasta marzo de 2024, se reitera lo ya supra indicado obre el punto, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JR, CQ y WB, aquí identificados, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2025, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que cobro de cesta tickets socialistas instauraron los antes señalados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., también aquí identificada. SE CONDENA a la demandada a cancelar a los accionantes las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la accionada visto que no se le venció totalmente en esta litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 06 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000065.
SRR/NYDL