REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 166°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 47.191.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 35.195.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sin anexos, expuesta de forma oral por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 47.191, actuando en su propio nombre y representación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra DESCONOCIDOS, recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, a la misma se le dio entrada en fecha siete (07) de marzo de 2.025 y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
En el escrito de recepción de amparo constitucional de forma oral, presentado por el presunto agraviado, el mismo narra los hechos que a continuación se plasman de forma textual:
“Encontrándome en mi residencia, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, unos individuos tripulando un vehículo tipo moto se introdujeron en el estacionamiento de mi residencia y a quienes no pude identificar profirieron amenazas en contra de mi persona y de mi esposa, perturbando mi legitima posesión indicándome ellos que mi estacionamiento era un lugar público lo cual no es así. Por ello es que solicito se me ampare en mi derecho a la posesión de mi vivienda.”
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado.
En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.
Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras la parte presunta agraviada, alega la presunta violación del derecho a la posesión de su vivienda; sin invocar fundamentación legal alguna que sustente su pretensión.
Así mismo observa esta operadora de Justicia claramente de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, que la parte presunta agraviada no alegó haber acudido previamente a otra instancia, organismo, ente público, ni haber agotado la vía ordinaria correspondiente, por lo tanto en el caso de marras no se constituye una violación de orden constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. por motivo de amparo, estableció lo siguiente:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En consecuencia, esta Jurisdicente evidencia que el querellante no acudió previamente a la vía ordinaria, sino que acudió directamente a la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo oral para obtener lo que a través de la referida acción se pretende.
Así las cosas quien aquí decide evidencia que el actor no expresa las circunstancias que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, por lo que esta operadora de Justicia no observa que efectivamente se desprenda del acta de recepción de amparo oral recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan a esta autoridad presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica, asi como tampoco se evidencia en el acta de interposición de acción de amparo constitucional oral, el bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita.
Es por ello, que se hace imprescindible indicar que ha sido predominante la jurisprudencia al establecer, que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.
La Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2.007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
"...Omissis..." Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(...)".
Resalta esta Juzgadora que la acción de amparo se ejerce únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para regular normas legales que fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso de marras y de la revisión del acta de recepción de amparo constitucional oral, observa esta Jurisdicente que al momento de narrar los hechos el presunto agraviado no demostró haber agotado la vía judicial ordinaria regular, ni señaló de forma algunas cuales son los fundamentos constitucionales presuntamente violentados, evidenciándose así que su pretensión debe ser ventilada por las vías judiciales o administrativas ordinarias y no por la acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario.
Siendo que existen vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, evidenciándose a todas luces que la presente querella carece de elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo de amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse por cuanto el querellante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, en consecuencia de ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta Sentenciadora determina que la presente Acción de Amparo Constitucional Oral no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL, intentada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, contra DESCONOCIDOS. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:10 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.195
PP/MM//Yt
|