REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 166°

• PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.534, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, YEFRAIN CASTRO BEJA y EMILY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.512.846, V-3.325.580 y V-16.517.968, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 195.246 respectivamente.

• PARTE DEMANDADA: ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.022.913, de este domicilio.

• MOTIVO: TRADICIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.

• EXPEDIENTE Nº: 34.547.

• SENTENCIA: Definitiva.

LOS HECHOS

El presente Juicio se inició con la interposición de libelo de demanda, incoado con motivo de TRADICIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, recibida por distribución en fecha quince (15) de febrero del año 2019, e interpuesto por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE RAMON MARCANO plenamente identificado en autos, del libelo de demanda podemos transcribir de forma resumida lo que a continuación se plasma textualmente:
Adquirí, por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por a la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.022.913, mediante documento privado, un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en los Aledaños de Maturín, antigua Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas: cuyos linderos generales están determinados por coordenadas UTM de la manera siguiente: CL-2 NORTE: 1.072.202,89, ESTE: 473.833,52; T-2 NORTE: 1.072.006,54, ESTE: 474.031,66; T-1 NORTE: 1.072.139,43, ESTE: 474.026,02; A-10 NORTE: 1.072.050,19, ESTE: 474.442,230; A-12 NORTE: 1.071.853,38, ESTE: 474.435,34; B-4 NORTE: 1.071.829,95, ESTE: 473.885,68; 8-3 NORTE: 1.071.889,64, ESTE: 473.885,97; B-2 NORTE: 1.071.887,31, ESTE: 473.835,81; NORTE: 1.072,202,89, ESTE: 473.833,52; el terreno en cuestión consta de aproximadamente CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (134.000 M2). Por su parte la parcela de terreno que es objeto de la presente venta, está identificada parcela treinta y cinco (35) y tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (600,20 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela 36; ESTE: Calle 04; SUR: Parcela 34 y OESTE: Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68 NORTE: 1.072.081,66, ESTE: 474.135,75; P69 NORTE: 1.072.101,64, ESTE: 474.134,90; PS2 NORTE: 1.072.100,36, ESTE: 474.104,91; PS3 NORTE: 1.072.08,38, ESTE: 474.105,71 y tiene un porcentaje de valor atribuido de 0,714%. La parcela de terreno objeto de la presente venta, pertenece a la Propietaria, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio del 2011, anotado bajo el N° 13, Folio 51, del Tomo 18 del Protocolo de Transcripciones del año 2011.
(…) la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, supra identificada, fue demandada ante los Tribunales Ordinarios Civiles, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de venta Privada, de una parcela de terreno, la cual fue descrita anteriormente, ya que la ciudadana se negó a entregarme voluntariamente el inmueble (parcela de terreno) y desconoció dicho documento; siendo declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con lugar la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado; según sentencia de fecha 05 de Febrero del año 2015; siendo RATIFICADA en todas sus partes la sentencia apelada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2015; quedando Definitivamente firme, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal que conoció de la causa, en fecha 10 de Febrero del año 2016, mediante auto, ordena la EJECUCION de la Sentencia dictada el 05 de Febrero del año 2015 y le concede cinco (5) días de despacho a la demandada ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, para que realizara el cumplimiento voluntario de la Sentencia lo cual no cumplió la referida ciudadana por su CONTUMACIA, decretando el 06 de Abril del 2016 la EJECUCION FORZOSA de la sentencia; oficiándose al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según oficio N° 2.910-18592 de fecha 14 de Abril del 2016, con la finalidad se colocara la respectiva Nota Marginal en el documento de fecha 14 de Julio del 2011, anotado bajo el N° 13, folio 51, Tomo 18, Protocolo de Transcripciones del año 2011.
Por cuanto el Tribunal que conoció de la causa, de la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado; negó la entrega material del Inmueble en cuestión, según auto de fecha 10 de Diciembre del 2018; alegando que nada implica la entrega material de un bien, por cuanto lo que se está discutiendo es el Reconocimiento de un documento que le faculta de un derecho.
Así las cosas y por cuanto la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, se ha negado a realizar la TRADICION del bien Inmueble que me vendió, según el documento Reconocido en su contenido y firma; es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines que se obligue Judicialmente a la ciudadana supra señalada, ME HAGA LA TRADICION; ES DECIR LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE QUE ME VENDIÓ y a INDEMNIZARME los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, los cuales consisten, en los gastos que me han ocasionado los Juicios de Reconocimiento de Contenido y Firma, cuya sentencia quedo definitivamente firme, por concepto de honorarios de Abogados, los gastos propios del juicio y el tiempo que he perdido por no poder tener en mi poder oportunamente, la parcela que le compre, para haber construido mi vivienda, tomando en consideración el alto índice de Inflación que ha experimentado la Economía en el País; siendo esto un hecho Público, Notorio y Comunicacional, los cuales no son objeto de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 506, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil; más los gastos, honorarios de Abogado y la inflación que se experimente, al concluir el presente Juicio.
…(omissis)…

Se le dio entrada a demanda en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.019, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por auto fechado veinte (20) de febrero de ese mismo año, librándose la boleta de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.

Corre inserto al folio 47 diligencia del ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, supra identificado y parte demandante en el juicio, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y YEFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.512.846 y V-3.325.580, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 146.302 y 7.345 respectivamente.

La Alguacil Accidental de este Juzgado diligenció en fecha seis (06) de marzo del año 2.019, dejando constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y la misma se negó a firmar, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.

Por auto dictado el día veintiuno (21) de marzo del año 2.019, este Juzgado libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el día veintidós (22) de abril de 2.019, estando dentro del lapso legal establecido, la Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio de la parte demandada y le hizo entrega personal de la boleta de notificación librada, dándose por notificada a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2019, comparece la parte demandante por medio de su co-apoderado judicial ciudadano JOSE RAMON MARCANO supra identificado, estando en la oportunidad procesal a consignar escrito de pruebas en el presente litigio. Las mismas fueron agregadas a los autos y posteriormente admitidas.

Mediante diligencia fechada dieciséis (16) de julio del año 2.019, el co-apoderado judicial de la parte accionante solicitó el decreto de la confesión ficta en el presente Juicio.

Este Tribunal repuso la causa y dijo Vistos en fecha diez (10) de marzo del año 2.020.

La parte demandante, debidamente asistida consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza en la presente causa. Por auto separado de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cursa inserto al folio 82 del presente expediente, poder apud acta que le fue conferido por la parte accionante a la profesional del derecho EMILY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246.

En fecha primero (1°) de agosto del año 2.024, quedó notificada telemáticamente la parte demandada en la presente causa, tal como consta en declaración rendida por el Alguacil Accidental, quien consignó acta respetiva con certificación de la secretaria y capture de la aplicación WhatsApp.

Seguidamente y previa solicitud de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando el lapso para dictar sentencia.

El Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando que practicó la notificación telemática de la parte demandada, tal como consta en los folios 99 al 101 del presente expediente.

Narrados como han sido los hechos suscitados en el presente Juicio y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente pasa hacer un análisis más profundo del íter procesal tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Confesión Ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz. Por otro lado tenemos que es el efecto que se produce cuando la parte demandada que ha sido efectivamente citada, no se hace presente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación al escrito libelar, ni tampoco a promover escrito probatorio alguno, incumpliendo así con el deber de contradecir la pretensión intentada por su contraparte

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Y conforme a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Tal como se puede evidenciar de actas, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, siendo así corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres.

Una vez que sea verificada la incursión del demandado con respecto a estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes, ni por el Juez de la causa.

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, en ese caso pasamos de seguidas a estudiar si la parte demandada incurrió en ellos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley; en el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación transcurrió desde el día veintitrés (23) de abril del año 2.019, hasta el día treinta (30) de mayo de ese mismo año; verificándose en autos que no existe constancia alguna de que haya procedido la parte accionada a contestar la demanda, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.

2) Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante; en el caso de autos la parte accionada teniendo la oportunidad de promover las contrapruebas de los hechos que había reconocido en el plazo establecido por la Ley, siguiente a la contestación omitida, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, ya que el lapso de promoción de prueba se aperturo el día tres (03) de junio del año 2.019 y el mismo culminó el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres; es obligación de quien aquí decide verificar que la pretensión ejercida por la parte accionante no sea contraria a derecho, es decir que corresponde al Juez que conoce la causa comprobar que la acción que ha intentado la parte demandante no esté prohibida por ley, por lo que observa esta operadora de Justicia que en el presente caso bajo análisis la parte accionante intenta una demanda por motivos de TRADICIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Tradición es la forma de poder tener o adquirir el dominio de una cosa es decir; la entrega que hace el dueño de una cosa a aquel que tiene la intención de adquirirla, para que se verifique la tradición es menester que la cosa vendida esté en posesión del comprador.

El artículo 1.487 del Código Civil Venezolano, establece:
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Por otro lado tenemos que la acción de daños y perjuicios es la que tutela a un sujeto a obtener el resarcimiento, es indispensable según la doctrina y jurisprudencia, la especificación de los mismos en el libelo y su cuantificación, y si no se cuantifican, por lo menos se exigen las explicaciones necesarias para que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos y ejerza su defensa, correspondiendo al accionante la carga de probar sus afirmaciones.

Esta acción se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Todo ello, en concordancia con los artículos 1.486 y 1.488, mismos que consagran lo que de seguidas pasamos a citar:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En el caso de marras se observa que la parte accionante en principio interpone la presente acción a los fines de que se haga la tradición o entrega material del bien inmueble adquirido por compra venta privada, misma cuyo instrumento fue legamente reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y a su vez demanda los daños y perjuicios señalando que dichos daños comprenden los gastos que le han ocasionado el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, los Honorarios de Abogados y el tiempo que alega haber perdido por no poder tener en su poder oportunamente la parcela que compró para construir su vivienda.

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar con pruebas fehacientes que ha experimentado un daño, además de ser también necesario que lo exponga y justifique el mismo a través de todos los medios probatorios establecidos por la Ley.

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación del daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:

 El daño debe ser determinado o determinable.

 La víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión.

 El accionante debe señalar de forma puntual cada uno de los elementos que concurrieron para la configuración del daño sufrido.

 El daño debe ser valorado pecuniariamente y el mismo debe corresponderse con la estimación monetaria que la parte demandante exiga para el resarcimiento del mismo.

Ahora bien, en el presente procedimiento Judicial el actor arguye haber sufrido daños y perjuicios, sin embargo no especifíca de forma alguna en que consisten los daños supuestamente sufridos, tampoco hace mención a las situaciones o acciones que supuestamente ejerció la parte demandada para que ocurrieran los daños y perjuicios por él alegados, aunado al hecho que la parte accionante no explanó en su escrito libelar el monto o suma liquida que exige por concepto de indemnización de los alegados daños, siendo que para que los daños y perjuicios sufridos por una persona sean resarcidos, éstos deben representar un detrimento evidente en su patrimonio por lo que consecuentemente los mismos constituyen una suma exigible de dinero, es decir que el demandante debió calcular monetariamente los daños y perjuicios sufridos además de haberlos demostrado, lo cual no se evidencia en el presente caso bajo estudio.

En el mismo orden de ideas observa esta operadora de Justicia en las pruebas anexas al libelo de demanda, tal como el legajo de copias certificadas contentivas de sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de febrero del año 2.015, misma que fue declarada con lugar, la cual quedó confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de diciembre de ese mismo año, y posteriormente ejecutada en fecha catorce (14) de abril del año 2.016, a través de oficio N° 2.910.18592 dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que el contrato de compra venta celebrado por las partes intervinientes en el presente Juicio quedó perfeccionado, exceptuando la tradición o entrega material del bien inmueble.

Siendo que la parte demandante cumplió con demostrar en parte los hechos alegados en su escrito libelar y en virtud de la conducta manifestada por la parte demandada de autos, finalmente la parte accionante solicita se declare la confesión ficta; esta Jurisdicente tras haber revisados los extremos de Ley y conforme a lo probado y traído a Juicio por la parte demandante de autos, teniendo en cuenta la aceptación en la que incurrió la parte demandada, al darse por citado en el presente Juicio, y no contestar la demanda, ni promover pruebas que le favorezcan o que le sirvieran para enervar los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, y observando que la petición invocada por la parte accionante de autos, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, determina que conforme a los supuestos requeridos por la Ley adjetiva en la presente causa se configura la procedencia de la Confesión Ficta, adicionalmente quien aquí decide determina que en el presente Juicio, la parte accionante demostró haber cumplido con los preceptos legales que lo facultan a exigir judicialmente que se le haga la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio, sin embargo en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora se observa claramente que éste no cumplió con demostrar los mismos, aunado al hecho de que no los valoró de forma monetaria, lo que hace imposible que esta operadora de Justicia pueda acordar una indemnización monetaria por los mismos, en el supuesto de que hubiere demostrado haberlos sufrido caso el cual, no nos ocupa, en consecuencia los daños y perjuicios demandados por la parte accionante en su pretensión no han de prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.487 del Código Civil Venezolano, DECLARA: CON LUGAR la confesión ficta, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TRADICIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO anteriormente identificado, contra la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ plenamente identificada. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ plenamente identificada en autos, hacer la TRADICIÓN LEGAL del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en los Aledaños de Maturín, antigua Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas: cuyos linderos generales están determinados por coordenadas UTM de la manera siguiente: CL-2 NORTE: 1.072.202,89, ESTE: 473.833,52; T-2 NORTE: 1.072.006,54, ESTE: 474.031,66; T-1 NORTE: 1.072.139,43, ESTE: 474.026,02; A-10 NORTE: 1.072.050,19, ESTE: 474.442,230; A-12 NORTE: 1.071.853,38, ESTE: 474.435,34; B-4 NORTE: 1.071.829,95, ESTE: 473.885,68; 8-3 NORTE: 1.071.889,64, ESTE: 473.885,97; B-2 NORTE: 1.071.887,31, ESTE: 473.835,81; NORTE: 1.072,202,89, ESTE: 473.833,52; el cual consta aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (134.000 M2), identificada con la número de parcela treinta y cinco (35) y tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (600,20 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela 36; ESTE: Calle 04; SUR: Parcela 34 y OESTE: Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68 NORTE: 1.072.081,66, ESTE: 474.135,75; P69 NORTE: 1.072.101,64, ESTE: 474.134,90; PS2 NORTE: 1.072.100,36, ESTE: 474.104,91; PS3 NORTE: 1.072.08,38, ESTE: 474.105,71 y tiene un porcentaje de valor atribuido de 0,714%, y entregarlo a la parte accionante libre de personas y bienes.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso previsto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.547
PP/MM//Yt