República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Marzo de 2025.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, ROCIO LOPEZ y NATHALIE MEZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.799.137; V-10.107.754; V-12.013.250; V- 24.125.185 y V-10.303.802, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302; 57.926; 71.191; 258.641 y 60.953 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cualidad que se evidencia de poder Apud acta inserto en los folios 09 y 10 de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.649 y el ciudadano ALAN SHLESINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.897.904, el primero domiciliado en las siguientes direcciones: 1) Urbanización Los Palos Grandes, Avenida 05 calle 7, Residencias Zarramar, PH-8, Municipio Chacao, Estado Miranda. 2) Zona Industrial del este Avenidas 1 y 2, Galpones 01, 02 y 03, Industrias JADE, Guarenas, Municipio Plaza, Parroquia: Guarenas, Estado Miranda, Zona Postal: 4050; y el segundo domiciliado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Torre Centro Boyacá, Piso 4, Oficina 42, Urbanización de los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Distrito Capital. Siendo el ultimo domicilio de ambos la siguiente dirección: Finca Santa Cecilia, ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Doña Gladys, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, tal como se evidencia en la aceptación del cargo designado en el folio doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza del presente expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
EXPEDIENTE: 34.508.
SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066 y de este domicilio, actuando en su propio carácter y como socio de las sociedades que más adelante se identifican, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.018, dándosele entrada el día 22 de ese mismo mes y año, posteriormente a ello en fecha 24 de de octubre del 2018, se ordeno cerrar la pieza N° 1 con cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios útiles y abrir la pieza N° 2 con el folio uno (01).
En fecha 24 de Octubre de 2018, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose las boletas de citaciones respectivas, conjuntamente con despacho de citación al tercero adhesivo, librándose oficio N° 0840-0840-17.955. Así mismo se aperturó cuaderno de medidas.
Respecto a ello, y para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
"...suscribí con el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.649, y de este domicilio, representado por la ciudadana MARINA MATLHYZA VIVAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.883.664 y de este domicilio, (...)en fecha 17 de octubre del 2014, el cual se acompaña a la presente demanda en original, constante de siete (07) folios útiles, marcado con el No. 1,contrato que a los fines de la presente demanda podremos igualmente denominar EL CONTRATO o EL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Se hace necesario destacar que el contrato privado de opción de compra venta, antes descrito, tenía por objeto, acciones de mi propiedad pertenecientes a diversas sociedades mercantiles, que de seguida se identifican a continuación: 1.1) AGROPECUARIA LA MOROCOTA, C.A (...) 1.2) PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A., (...) 1.3) LÁCTEOS AHAVA, C.A (...) 1.4) AGROS OREL, C.A (...) 1.5) INVERSIONES EMEMIL S.A (...) 1.6) INVERSIONES 1900 S.A (...) 1.7) INVERSIONES 1800 S.A (...) 1.8) NOVEDADES YUNDI, C.A (...)1.9) INVERSIONES BAREJ C.A (...) 1.10) NOVEDADES SHIRA C.A (...) 1.11) NOVEDADES OR C.A (...). Ahora bien, en dicho contrato de opción de compra venta de acciones las partes, pactaron entre otras las siguientes estipulaciones que se citan a continuación: CLAUSULA SEGUNDA: EL OPTANTE, quién es accionista y quien actúa con el carácter de Director de cada una de las compañías antes identificadas, representado por la apoderada judicial MARINA MATLHYZA VIVAS VALERA, según instrumento poder, No.42, Tomo 52, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de marzo del 2024, el cual está interesado en adquirir las acciones ofrecidas en venta por EL OFERENTE, por lo que requiere un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la firma del presente contrato que le permite evaluar la conveniencia económica de adquirir las acciones referidas en la CLAUSULA PRIMERA del presente documento. CLAUSULA TERCERA: Por el presente contrato EL OFERENTE se obliga a celebrar en un plazo de treinta (30) días hábiles contados una vez vencido el lapso establecido en la cláusula cuarta presente contrato en la celebración del acta de Asamblea Ordinario o Extraordinaria como punto principal la venta de las acciones y de las modificaciones de las cláusulas establecidas en cada una de las compañías vinculadas con el ofrecimiento de las acciones de las distintas sociedades mercantiles a fin de transferir a favor De EL OPTANTE la titularidad de las acciones preferidas en la Cláusula Quinta en aplicación al establecido en los Estatutos Sociales, el Código de Comercio y del Titulo X del Código Civil EL OPTANTE se obliga a retribuir al oferente la suma referida a continuación de presente documento. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes declaran que el plazo de duración del presente contrato será de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. CLAUSULA QUINTA: El plazo pactado en la cláusula anterior podrá ser renovado si así lo acuerdan las partes. CLAUSULA SEXTA: Las partes acuerdan que presente contrato opción tiene carácter oneroso. En consecuencia, el monto del valor de las acciones perteneciente a EL OFERENETE de todas las empresas antes identificadas asciende a un valor de Bolívares Diez Millones con 00/100 (Bs.10.000.000,oo). Dicha cantidad deberá ser cancelada por EL OPTANTE, el cual tiene derecho de preferencia que le confiere los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, al suscribir el presente contrato de la siguiente forma: Un primer pago de Bolívares Cinco Millones con 00/100 (Bs.5.000.000,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor acordado por las partes al momento de la firma del presente documento, Un segundo pago que representa el veinticinco por ciento (25%), de decir, Bolívares Dos Millones Quinientos Mil con 00/100, ( Bs.2.500.000,oo) a los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la firma del presente documento y un último pago que representa un veinticinco por ciento (25%) es decir, la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil 00/100 ( Bs.2.500.000,oo) a los quince días de haber transcurrido íntegramente los treinta (30) días del segundo pago. CLÁUSULA SÉPTIMA: EL OFERENTE se obliga durante el plazo previsto para la vigencia del presente contrato y de ser el caso durante la prórroga, a mantener la titularidad de las acciones descritas en la Cláusula Primera totalmente libres de cualquier carga o gravamen y de restricción en cuanto a sus derechos económicos, así a no someterla algún derecho de preferencia ya sea éste por modificaciones de los Estatus Sociales de las distintas sociedades mercantiles de manera unilateral. CLÁUSULA OCTAVA: Así mismo, durante la vigencia del presente contrato y, de ser el caso durante la prórroga EL OFERENTE se obliga a no transferir a título oneroso o gratuito la titularidad de las acciones a otras personas. CLAUSURA NOVENA: EL OFERENTE se obliga a momento de ser convocado para la celebración del Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria asistir y realizar todos los actos necesarios a fin de transferir a EL OPTANTE la titularidad del valor de cada una de las acciones descritas en la cláusula primera del presente documento, así como los actos que sean necesarios para inscribir, registrar y publicar antes los respectivos Registros Mercantiles cada una de las respectivas actas de Asamblea. CLAÚSULA DÉCIMA: En caso de incumplimiento por parte de EL OFERENTE a lo establecido en las cláusulas séptima y octava del presente contrato, EL OPTANTE ejercería las acciones mercantiles y civiles por daños y perjuicios económicos además de las acciones penales por fraude conforme lo establece el código penal sustantivo. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: en todo lo no previsto por las partes en presente contrato ambas partes se someten a lo establecido en el Código de Comercio y demás Leyes que rige la materia. Para todos los efectos derivados y consecuencias de la ejecución y cumplimiento de este contrato, las partes eligen domicilio especial a la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro (...)
Es el caso ciudadano Juez, que tal como se estableció contractualmente, en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de compra venta que nos ocupa, el monto de la opción era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) que, en atención al Decreto de Reconversión Monetario emitido por el Ejecutivo nacional, que entró vigente en fecha 20 de agosto de 2018, equivalente a la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BS.100,oo) los cuales deberían ser pagados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) que en atención al Decreto de Reconvención Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró en vigencia en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS.50,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor acordado por las partes, que fue cancelado al momento de la suscripción del contrato privado de opción de compra venta, antes identificado, monto que fue recibido por mi parte. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) que, en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró en vigencia en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS.25,OO) que representa el veinticinco por ciento (25%), el cual debía ser pagado a los treinta (30) días contados a partir del siguiente a la firma del documento privado de opción de compra venta de acciones. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) que, en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró en vigencia en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS.25,OO) que representa el veinticinco por ciento (25%), el cual debía ser pagado a los quince (15) días siguientes, de haber transcurrido íntegramente los treinta (30) días del segundo pago. Ahora bien, la parte demandada en el presente caso, ciudadano Juez, no procedió a cancelar ni la segunda y ni la tercera cuota antes descritas, ni dentro de los lapsos previstos, ni posteriormente, con todo lo cual INCUMPLIO, con el contrato privado de opción de compra venta de acciones, antes identificado, y motivos por los cuales, es por lo que se demanda por la Resolución de dicho contrato, debido a tal incumplimiento (...)
IV.1) Ciudadano Juez, se hace necesario, establecer de manera muy suscita los antecedentes del presente caso, y en tal sentido, luego de diversas divergencias e inconvenientes el demandado de autos, AMBRAM CHOCRON antes identificado me conmina cada día más forzándome a finiquitar tal relación con dicho socio, contando para ello con la ayuda y colaboración del otro socio, ALAN SHLESINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.897.904, motivos por los cuales en fecha 17 de octubre del 2014, se redactó y se suscribió precisamente el contrato privado de opción de compra venta de acciones anteriormente identificado, donde -repetimos- se especifica claramente las acciones nominativas de cada una de las empresas de las cuales soy socio, y las acciones de cada una de las compañías que son objeto de dicho contrato, y las demás condiciones contractuales acordadas entre las partes.
El ciudadano AMBRAM CHOCRON, antes identificado, desde ese momento de suscripción del contrato de opción de compra venta, juntamente con el ciudadano ALAN SHLESINGER MORGENSTERN, (...) comenzaron a ejercer presión sobre mi persona para lo siguiente:
1) Para que les entregará, los correspondientes libros Contables y Legales de las compañías antes identificadas, los cuales fueron entregados sin estar debidamente llenados y SIN MI FIRMA, el día: 13 de enero de 2.015, al Apoderado Legal Dr. Tommy Dugarte, para que fueran custodiados a partir de ese momento por él, tal como consta de comunicación de fecha 12 de enero del 2015, que se acompaña a la presente demanda marcado con el No.2, los cuales serian firmados en los propios Registros Mercantiles, al momentos de los traspasos, al cumplir las obligaciones contraídas, lo cual no ocurrió y no se firmaron ni siquiera, por ese motivo.
2) Para que firmara las actas de asambleas de las sociedades mercantiles, involucradas en Contrato de opción de compra venta de acciones de sociedades mercantiles, de los Cuales solo las firme como BORRADOR, a los solos fines de ir adelantando los tramites de revisión ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las sociedades mercantiles que se identifican a continuación mientras ellos cumplían las obligaciones, lo cual no ocurrió:
2.1) AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A.
2.2) PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A
2.3) LACTEOS AHAVA C.A.
24) AGROS OREL C.A
2.5) INVERSIONES EMEMIL S.A.
2.6) INVERSIONES 1900 S.A
2.7) INVERSIONES 1800 S.A.
2.8) NOVEDADES YUNDI C.A.
2.9) INVERSIONES BAREJ C.A.
2.10) NOVEDADES SHIRA C.A.
2.11) NOVEDADES OR C.A.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 24 de abril de 2.015, pude verificar que el demandado de autos, AMBRAM CHOCRON, intentó Registrar por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las actas de asambleas que eran borradores simplemente para su revisión, de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MOROCOTA CA., LACTEOS AHAVA CA.,AGROS OREL CA., y PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL CA., lo cual no pudo realizar, por incumplir el Reglamento Interno de SAREN para este tipo de trámites, como es: presentación vendedores y compradores o entrega de Libros legales firmados en original, siendo esta información, verificable por el Sistema SAREN respectivo. El soporte digital de los anexos de dichos Expedientes en el SAREN y las trazas de ese sistema.
Al no lograr Registrar las actas de asambleas -repetimos borradores para su simple revisión- anteriormente descritas, en fecha 04 de Marzo de 2016, sin notificarme y sin mi consentimiento realizan el cambio de Domicilio Legal de las empresas de la ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas, registrando de manera viciada y sin cumplir el Procedimiento interno del SAREN, según la Resolución No.l9, publicada en la Gaceta Oficial No.40,332 del 13 de enero de 2014,emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, registrando las empresas INVERSIONES 1900 S.A e INVERSIONES EMEMIL S.A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y otras empresas AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A: AGROS ORELC.A., PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL, C.A. y LÁCTEOSAHAVA C.A. en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, E INVERSIONES 1800, S.A. ENEL RM IV DE CARACAS EL O3/08/2015, aunque aún el expediente original se encuentra sin modificaciones ni sucursales en el Registro Mercantil de Maturín. Y las empresas: NOVEDADES YUNDY, C.A..NOVEDADES OR,C.A., NOVEDADES SHIRA, C.A. E INVERSIONESBAREJ, C.A., aun ni siquiera a la fecha las han registrado.
Posteriormente, visto que aproximadamente desde el mes de Marzo de 2016, no había tenido conocimiento alguno del paradero de mis socios y tampoco de las actividades realizadas por las empresas de las que soy socio, así como mucho menos de las ganancias o dividendos generados a mi favor, mediante investigaciones realizadas por mi persona logro descubrir que en fecha 28 de Marzo de 2.016, estos ciudadanos lograron de manera fraudulenta su objetivo por ante el Registro Mercantil V de la ciudad de Caracas, al registrar la asamblea de venta de acciones de las empresas: AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A; AGROS OREL C.A.: y LÁCTEOS AHAVA C.A. Y PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL, C.A. y en Registro Mercantil 1, en Fechas: 20 de mayo de 2015 y 13 de Julio de 2.015 de las empresas INVERSIONES 1900 S.A e INVERSIONES EMEMIL S.A, en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Caracas, E INVERSIONES 1800, S.A. en el Registro Mercantil IV de la ciudad de Caracas el 03/08/2015, Estando aun el original en el Registro de Maturín, como se detalla a continuación.
Con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES 1800 S.A., es de hacer notar que para la fecha 03 de agosto del 2015, fecha está en que fraudulentamente registran por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, antes identificada, la supuesta acta de asamblea que contiene la venta de acciones de dicha empresa INVERSIONES 1800 S.A, ésta sociedad mercantil se encontraba en el Estado Monagas desde el 04 de febrero del 2013, y hasta la presente fecha aún se encuentra Registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Expediente: 391-15430,anotado bajo en No.8, Tomo 9-A RM MAT, correspondiente al año2013. Todo ello reiteramos SIN EXISTIR ACTA DE ASAMBLEA OUE ACUERDE SUCURSALES NI CAMBIOS DE DOMICILIO. EXISTIENDO SOBRE TALES IRREGULARIDADES LA AVERIGUACION PENAL POR ESTE CASO.
De tal modo que, independientemente de todo lo antes expuesto, igualmente queda demostrado, que sería legalmente imposibleRegistrar dicha acta por ante otro Registro Mercantil distinto y así lo hizo saber dicho Registro Mercantil del Estado Monagas a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia Nacional Plena en la Copia Certificada que les envió en su oportunidad.
Cabe destacar y reiterar que las actas de asambleas antes descritas,(BORRADORES de los cuales solo las firme como BORRADOR, a los solos fines de ir adelantando los tramites de revisión) y que ilegalmente logró el demandado registrar en la ciudad de Caracas de manera fraudulenta, son las mismas que fueron y se encuentran rayadas, corregidas y anuladas por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que lograron cambiando o sustituyendo, sin mi consentimiento ni autorización, algunas hojas en el mismo y utilizando mis firmas en el final de cada acta de asamblea, ya vencida y sin efecto legal alguno visto el incumplimiento del contrato de opción de compra venta en los términos anteriormente descritos, y sin mi presencia y sin entrega los correspondientes Libros Legales de esas Empresas, y sin la Firma del libro de accionistas ni de Actas, los cuales JAMAS he firmado y que inclusive es obligación y deber consignar copia y consignar el original de dicho libro de accionistas, todo ello de conformidad con la Resolución No.19, publicada en la Gaceta Oficial No.40.332 del 13 de enero del 2014 (...). En este orden de ideas, al percatarme de la situación supra descrita, formalmente interpuse Denuncia en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha: 04 de Octubre de 2.016, ante el Ministerio Publico, la cual recibió en Fecha: 10 de Octubre de 2016 y que actualmente cursa por la Fiscalía 56 Área Metropolitana de Caracas, con Expediente bajo el Número: MP: 493636-16, en contra de los Registros Mercantiles I y V de la ciudad de Caracas, la cual anexo a la presente demandada en copia simple, y posterior averiguación de la Fiscalía 17 con competencia Nacional Plena.
De tal modo que sin lugar a duda podemos concluir sobre las actas de asambleas antes descritas lo siguiente:
PRIMERO: Que las actas de asambleas de ventas de acciones de las sociedades mercantiles 1.1) AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A: 12) PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A: 1.3) LÁCTEOSAHAVA CA. 1.4) AGROS OREL CA.: 1.5) INVERSIONES EMEMILSA: 1.6) INVERSIONES 1900 S.A.; 1.7) INVERSIONES 1800 S.A.:1.8) NOVEDADES YUNDI C.A.; 09) INVERSIONES BAREJ C.A.; 1.10) NOVEDADES SHIRA C.A.; 1.11) NOVEDADES OR C.A. Fueron simplemente suscritas por mi persona A LOS SOLO FINES DE ADELANDAR LOS TRAMITES DE REVISION POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y DE CARACAS EN SU CASO. SEGUNDO: Que tales actas de asambleas de ventas de acciones supra descritas, se elaboraron TENIENDO COMO BASE LEGAL Y CONTRACTUAL, PRECISAMENTE EL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION, DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PARTE DEMANDADA Y AL HABER TRANSCURRIDO IRREMEDIABLEMENTE EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2014, LOS CUALES VENCIAN EL DIA: PRIMERO DE DICIEMBRE DEL 2014, POR LO QUE SIN LUGAR A DUDAS SOY Y SIGO SIENDO SOCIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SUPRA IDENTIFICADAS EN EL CAPITULO I DE LA PRESENTE DEMANDA. TERCERO: Que siendo el Contrato Privado de Opción de compra venta un contrato preliminar tal cual como se explicó en extenso en el Capitulo Il de la presente demanda, y además habiendo incumplido el demandado con dicho contrato privado de opción de compra venta de acciones, al no haberme cancelado el segundo y tercer pago contractualmente previsto, y habiendo transcurrido con creces el lapso de vigencia igualmente contractualmente previsto, SIN LUGAR A DUDAS, Y COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA, (Y DEL EFECTO RETROACTIVO QUE TAL DECLARATORIA PRODUCE, ES DECIR, QUE SE RETROTRAIGA AL ESTADO COMO ESTABAN LAS PARTES ANTES DE PACTARSE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL(...) Y COMO PRETENSION PRINCIPAL CONEXA Y NECESARIA DEBE ESTE DIGNO TRIBUNAL DECRETAR IGUALMENTE QUE TALES ACTAS DE ASAMBLEAS ANTES DESCRITAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: 3.1) AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A: 3.2) PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A; 3.3) LÁCTEOS AHAVA C.A. 3.4) AGROS OREL C.A, 3.5) INVERSIONES EMEMIL S.A., 3.6) INVERSIONES 1900 S.A.; 3.7) INVERSIONES 1800 S.A.: 3.8) NOVEDADES YUNDI C.A.; 3.9) INVERSIONES BAREJ C.A.: 3.10) NOVEDADES SHIRA C.A.; 3.11) NOVEDADES OR C.A.,ANTES IDENTIFICADAS,CARECEN DE EFECTO LEGAL Y DEBEN QUEDAR Y DECLARARSE DE MANERA EXPRESA SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO EFECTO DELA RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES QUE SE DEMANDA, TODO ELLO ADEMAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS FRANCAS VIOLACIONES DE NORMAS LEGALES ( LA RESOLUCIÓN No. 19, PUBLICADA EN LAGACETA OFICIAL No.40.332 DEL 13 DE ENERO DE 2014, EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ). Y FORMAS FRAUDELANTAS EN QUE LAS MISMAS FUERON REGISTRADAS, REGISTRADAS PUBLICADAS, Y LAS QUE AUN NO SE REGISTRAN Y ASI SOLICITOQUE SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL AL MOMENTODE EMITIR LA RESPECTIVA SENTENCIA EN EL PRESENTE CASO( ...)
En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el articulo 1.167del Código Civil, y demás normas aplicables, supra descritas, es por lo que formalmente procedo a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.586.649, por RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVAD0 DE OPCIÓN DECOMPRA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ANTERIORMENTE IDENTIFICADAS EN EL CAPITULO I DE LA PRESENTE DEMANDA, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2014, DERIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEXTA, CONVENIDA ENTRE LAS PARTES, POR NO HABERME CANCELADO LAS SIGUIENTES CANTIDADES 1.1) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,o0) QUE EN ATENCIÓN AL DECRETO DE RECONVERSIÓN MONETARIA EMITIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, QUE ENTRÓ VIGENTE EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2018, EQUIVALE A LA CANTIDAD DE VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS.25,oo) QUE REPRESENTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%, A LOS TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DİA SIGUIENTE ALA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Y 1.2) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo)QUE EN ATENCIÓN AL DECRETO DE RECONVERSIÓN MONETARIA EMITID0 POR EL EJECUTIVO NACIONAL, QUE ENTRÓ VIGENTE EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2018. EOUIVALE A LA CANTIDADDE VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS.25,00) QUE REPRESENTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), A LOS QUINCE (15) DIAS DE HABER TRANSCURRIDO İNTEGRAMENTE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL SEGUNDO PAGO, ES DECIR, EN LOS TERMINOS ANTERIORMENTE DESCRITOS Y COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA, Y DE SU EFECTO REACTROACTIVO PUES LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUE NOS OCUPA, SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, CUYA CONSECUENCIA JURÍDICA ACARREA QUE LA SITUACIÓN SE RETROTRAIGA AL ESTADO COMO ESTABAN LAS PARTES ANTES DE PACTARSE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, COMO PRETENSION ACCESORIA, CONEXA Y NECESARIA DEBE ESTE DIGNO TRIBUNAL DECRETAR IGUALMENTE QUE TALES ACTAS DE ASAMBLEAS ANTES DESCRITAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: 1)AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A; 2) PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A; 3) LACTEOS AHAVA C.A. 4) AGROS OREL C.A.; LAS CUALES FUERON REGISTRADAS Y PUBLICADAS,LAS ACTAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 5)INVERSIONES EMEMIL S.A.; Y 6) INVERSIONES 1900 S.A, 7)INVERSIONES 1800 S.A QUE FUERON REGISTRADAS Y NOFUERON PUBLICADAS Y/O CONSIGNADAS, Y LAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 8)INVERSIONES BAREJ C.A.; 9) NOVEDADES SHIRA C.A.; 10) NOVEDADES OR C.A., 11) NOVEDADES YUNDI C.A. QUE NO FUERON NI REGISTRADAS NI PUBLICADAS Y/O CONSIGNADAS,ANTES IDENTIFICADAS, CARECEN DE VALOR LEGAL Y DEBEN QUEDAR SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO EFECTO DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES QUE SE DEMANDA, TODO ELLO ADEMAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS FRANCAS VIOLACIONES DE NORMAS LEGALES Y FORMAS FRAUDULENTAS EN QUE LAS MISMAS FUERON REGISTRADAS ANTES DESCRITAS, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato Privado de Opción de compra venta de acciones de las sociedades mercantiles identificadas en el Capítulo I de la presente demanda, suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre del 2014, supra descrito, con base a las causales antes descritas, y como consecuencia de dicha Resolución Contractual el demandado acepte, o se obligado por este Tribunal a recibir como reintegro la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) que en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró vigente en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS.50,oo) LOS CUALES SERAN CONSIGNADOS UNA VEZ ADMITIDA LA PRESENTE DEMANDA.
SEGUND0: Como consecuencia de la Resolución del contrato privado de opción de compra venta de acciones de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas, se deje sin efecto jurídico alguno, cualquier acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria que conllevara la venta o transmisión de la titularidad de las acciones de mi propiedad en las sociedades mercantiles identificadas en el Capítulo I de la presente demanda, DE TAL MANERA QUE COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA JURISDICCIONAL DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA, Y DE SU EFECTO RECTROACTIVO PUES, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUE NOS 0CUPA, SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, CUYA CONSECUENCIA JURÍDICA ACARREA QUE LA SITUACION SE RETROTRAIGA AL ESTADO COMO ESTABAN LAS PARTES ANTES DE PACTARSE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, COMO PRETENSION PRINCIPAL CONEXA Y NECESARIA DEBE ESTE DIGNO TRIBUNAL DECRETAR IGUALMENTE QUE TALES ACTAS DE ASAMBLEAS ANTES DESCRITAS (...)CARECEN DE VALOR LEGAL Y DEBEN QUEDAR SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO EFECTO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES OUE SE DEMANDA, (REPETIMOS INCUMPLIDO POR EL DEMANDADO AL NO HABERME HECHO EL SEGUNDO Y TERCER PAGO CONTRACTUALMENTE PREVISTO, Y AL HABER ADEMAS FINALIZADO DICHO CONTRATO PRIVADO DE MANERA DEFINITIVA POR CUANTO TRANSCURRIO DE MANERA IRREMEDIABLE EL LAPSO DE VIGENCIA DEL MISMO ESTIPULADO EN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DESDE EL 17 DE OCTUBRE QUE VENCIAN EL DIA: PRIMERO DE DICIEMBRE DEL 2014) (...)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2.018, compareció el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio confiriendo poder Apud acta a los profesionales en derecho JOSE ORSINI LA PAZ; CARLOS MARTINEZ ORTA; RAFAEL DOMINGUEZ; ROCIO LOPEZ y NATHALIE MEZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.799.137; V-10.107.754; V-12.013.250; V- 24.125.185 y V-10.303.802, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302; 57.926; 71.191; 258.641 y 60.953 todos domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Así mismo en esa misma fecha el co- apoderado judicial CARLOS MARTINEZ ORTA colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de las referidas citaciones.
Posteriormente comparece en fecha 29 de noviembre de 2018 mediante diligencia el co- apoderado judicial de la parte actora consignando por secretaria copias para que sean certificadas a los fines del pronunciamiento de las medidas solicitadas.
En fecha 11 de Enero del año 2019, la representación de la parte actora el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ ORTA, a través de diligencia, consigno copias certificadas del libelo de demanda y anexos a los fines que el tribunal se pronunciara en cuanto las medidas solicitada, siendo agregadas las mismas a los autos, en esa misma fecha (actuación del cuaderno de medidas pieza N° 1).
El día 8 de Abril de 2019 comparece el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ ORTA plenamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando cheque de gerencia del Banco Mercantil No.17015226, girado contra la cuenta corriente No.0105-0747-24-2747015226, de fecha 18 de marzo del 2019 emitido a nombre de este Juzgado por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) que se corresponde con la devolución del monto que recibiera su representado con motivo del contrato de opción de compra venta de acciones cuya resolución se demanda. El cual se acordó remitir mediante auto de fecha 12 de Abril de ese mismo año, al Banco Bicentenario sucursal Maturín a los fines de la apertura correspondiente.
Consecutivamente en esa misma fecha el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ ORTA, solicito se dejara sin efecto la comisión de citación emitida, y se librara nueva comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de Abril del año 2019, el tribunal ordeno cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas, finalizando con el folio quinientos veintiuno (521) y aperturando una segunda pieza con el folio uno (01). Dictándose en esa misma fecha, en la segunda pieza de dicho cuaderno de medidas, Sentencia negando solicitud de medida preventiva solicitada en escrito libelar, por considerar que la parte demandante no aporto elementos convincentes para el decreto de la misma. Contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 24/09/2019. Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, declaró PERECIDO el recurso de casación, ejercido contra la sentencia anterior.
Riela a los folios del 28 al 31 de la segunda pieza, Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2019, en la cual se le concede a la parte demandada, ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER, cinco (5) días como termino de distancia de venida, así mismo conforme la solicitud planteada por la parte actora se ordeno emplazar a los mismos mediante cartel conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, con el intervalo de ley. Y la secretaria lo fijara igualmente en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Así mismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el correspondiente despacho y cartel de citación, a los fines de que se sirva fijar el respectivo cartel, mediante oficios Nos. 0840-18.415 y 0840-18.416.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció mediante diligencia el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, consignando ejemplares de los diarios “EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS”, en la cual aparecen publicados el cartel de citación librado a los co-demandados. Los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
En fecha 05 de Marzo del año 2020 se recibió comisión N° AP31-C-2020-000006, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
Luego de reiterados intentos sin que se pudiera efectuar la práctica de la citación de los co-demandados de autos, en razón a ello en fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna nueva dirección para la citación personal de los mismos. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de ese mismo año, el tribunal acordó conforme lo solicitado, librándose nuevas boletas de citaciones, dejando sin efecto el auto de fecha 20 de Abril de 2020, en la cual libraron nuevas boletas de citaciones.
Cumplida las formalidades de ley establecidas en los artículos 218 y 223 del código de procedimiento civil, en fecha 16 de enero del año 2023 el apoderado judicial de la aparte accionante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. Lo cual el tribunal acordó en fecha 19 de ese mismo mes y año, librando boleta de notificación al abogado EDWAR PINTO YENDEZ como defensor judicial designado.
En fecha 02 de Febrero del 2.023, la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Aceptando el cargo en fecha 06 de ese mismo mes y año, jurando cumplirlo fiel y cabalmente como buen padre de familia.
El día 09 de Febrero de 2023, compareció el Apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, identificado en autos, solicitando se practique la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto fechado 10 de febrero de ese mismo año, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 16 de Marzo de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se evidencia en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del presente expediente.
El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 10 de julio de 2.023, en cuyo escrito sintetiza, lo siguiente:
1. Consigno en este acto Cartel de Notificación efectuada a los ciudadanos el ciudadano ALAN SHLESINGER, y AMBRAM CHOCRON NAHON, gue apareció publicado en el Diario el Periódico de Monagas, en fecha 30 de marzo del 2023, sin que hasta la presente fecha đichos ciudadanos hayan tenido contacto con mi persona, cartel en cuestión en donde se le exhorta a ponerse en contacto y suministrar la información y pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Cartel de Notificación que se consigna constante de dos folios útiles. .2 Niego, rechazo y contradigo, que el demandante suscribiera con el ciudadano ẢMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad- No.l4.586.649, y de este domicilio, representado por la ciudadana MARINA MATLHYZA VIVAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.883.664 y de éste domicilio, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 06 de marzo del 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajó el N°44, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; un CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, en fecha 17 de octubre del 2014, el cual fue acompañado a la demanda(...) 3.Niego, rechazo y contradigo que el contrato privado de opción de compra venta, antes descrito, tuviera por objeto, acciones propiedad del demandante, en las siguientes. sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MOROCOTA CA. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo del 2002, anotada bajo el No.38, Tomo 34-A-2002, teniendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio del 2014 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto del 2014, bajo el No.232, Tomo' 15-A-RM MAT Expediente: e inscrita en el RIF bajo el Número J-30914348-4.* (...) 5.Niego, rechazo y contradigo que independientemente, de algunas contradicciones, en cuanto a la terminología utilizada por las partes en el contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio, y de la revisión de las cláusulas contractuales que anteceden, se puede deducir, sin lugar a duda que se éste en presencia estamos en presencia de: Un contrato de opción de compra venta, y por de ende de carácter preliminar, por el cual, en ningún momento se transmitió la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles señaladas, lo cual debía hacerse con posterioridad y de cumplirse con los respectivos términos contractuales. 6. Niego, rechazo y contradigo que con la celebración del contrato de opción de compra venta, no se produjera la perdida de la titularidad del demandante del derecho de propiedad de las acciones de las compañías antes descritas. 7. Niego, rechazo y contradigo Se me impusiera como obligaciones contractuales, como no vender a terceros, mantener las acciones libres de cargas o gravamen, etc., y que con ella se reiterara que la intención contractual, era la de celebrar un contrato preliminar (Opción de compra venta) y nunca un cont5rato de compra venta, propiamente dicho. 8. Niego, rechazo y contradigo Que para el caso de que se hubieran cumplidos por parte de mi representado en el presente caso, todos los compromisos contractuales, era que surgiera en persona del demandante la obligación a su vez de enajenar, es decir, vender las acciones correspondientes.9 Niego, rechazo y contradigo que se éste en este caso en presencia de un contrato privado de opción de compra venta de acciones de sociedades mercantiles. 10. Niego, rechazo y contradigo que se estableciera contractualmente, en la Cláusula Sexta del contrato que nos ocupa, el monto de la opción era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) que en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró vigente en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a la cantidad CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS.100,00) los cuales debería ser pagados de la siguiente manera a saber: 11. Niego, rechazo y contradigo La cantidad de CINCO MILLONES DEBOLİVARES (Bs.5.000.000,00) que en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró vigente en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS.50,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%) de valor acordado por las partes, que fue cancelado al momento de la suscripción del contrato privado de opción de compra venta, antes identificado, monto que fue recibido por mi parte.12. Niego, rechazo y contradigo: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo) que, en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional, que entró vigente en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS (BS25,oo) que representa el veinticinco por ciento (25%), el cual debía ser pagado a los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la firma del documento privado de opción de compra venta de acciones. 13. Niego Rechazo y Contradigo: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) que, en atención al Decreto de Reconversión Monetaria emitido por el Ejecutivo Nacional , que entró vigente en fecha 20 de agosto del 2018, equivale a cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS (BS25,oo) que representa el veinticinco por ciento (25%), el cual debía ser pagado a los quince (15) días siguientes, de haber transcurrido íntegramente las treinta (30) días del segundo pago(...)”

Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, en fecha 16 de Mayo de 2023, se hicieron presentes el defensor judicial designado y el co-apoderado judicial de la parte actora consignando escritos probatorios, y en fecha 17 de Mayo del año 2.023, se agregaron a los autos.
En fecha 14 de Junio de 2023, se dicto auto reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en el presente juicio, procediendo a admitirse las mismas por auto separado, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos todos por la incomparecencia del mismo. Ahora bien, luego de reiteradas solitudes de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales efectuadas por la parte actora sin poderse efectuar dichos actos. El tribunal mediante auto fechado 02 de Agosto de 2023, fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 07 de Agosto del año 2023, se celebraron los actos de testigos de las ciudadanas GLENDY IVELIXSE ROJAS RAMOS, KARLA BEATRIZ DIAZ MARCANO, FABIO JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.311.164, V-23.539.202, y V-10.838.455 respectivamente, domiciliada la primera en los Guaritos I, Vereda 12, casa N° 6, Municipio Maturín del Estado Monagas; la segunda residenciada en Guaritos I, avenida 4, edificio N° 27, Municipio Maturín del Estado Monagas; y domiciliado el tercero de los nombrados en trasversal 10, N°85, Fundemos, Municipio Maturín estado Monagas. Declarando desierto el acto del ciudadano JHONNY ALCANTARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.054 por la incomparecencia del mismo.
Seguidamente, en fecha 03 de Noviembre del año 2.023, el co- apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa, y la notificación del defensor judicial. Y por auto separado de fecha 08 del mismo mes y año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación al defensor judicial designado conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2.023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se verifica del folio trescientos siete (307).
Riela al folio trescientos ocho (308) del presente expediente, diligencia consignada por el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal fije lapso para la presentación de informes. Seguidamente a ello, mediante auto fechado el 24 de enero de 2024, la secretaria de este juzgado procedió a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas para determinar si efectivamente transcurrió el lapso de informes, en razón de ello este Tribunal no acordó lo solicitado por cuanto ya había transcurrido íntegramente dicho termino, reponiendo la causa al estado de decir, VISTOS sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Posteriormente a ello, el día 25 de Marzo de 2024, el Tribunal dicto auto de diferimiento por treinta (30) días siguientes en razón del gran cúmulo de causas en fase de sustanciación y sentencia.
Previa solicitud del Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en fecha 05 de noviembre de 2024 la Abogada PRISCILLA PAEZ, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de los demandados, concediéndoles un lapso de Diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más Tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez finalizado este lapso se reapertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2024, comparece el alguacil del tribunal ciudadano JOSE BETANCOURT, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EDWAR PINTO YENDEZ, en su condición de Defensor Judicial de los demandados en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
Así pues, el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. Por tal razón no hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Por su parte la resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.
El ordenamiento sustantivo subjetivo civil, define y caracteriza al Contrato de la manera siguiente:
Artículo 1.133: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico."
Artículo 1.134: "El contrato es unilateral, cuando un sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente."
Artículo 1.155: "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable."
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley."
Y en cuanto a la Resolución o el Cumplimiento del Contrato, el 1.167 determina:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En relación al caso de marras, la Sala de Casación Civil, en el Exp Nro. 2018-000090, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 04 de mayo de 2018, caso Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Bennivick Del Valle Fuenmayor Rojas, en el juicio por resolución de contrato, estableció:
"...Omissis..."
"En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso mismo. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, ello en virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente cuál de ellas haya sido la parte promovente.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y/o le impida, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
- Merito Favorable de Autos. Se observa que el Defensor Judicial reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a sus representados, ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera que el mérito puede favorecer a cualquiera de las partes, por lo que resulta improcedente valorarlo por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
- Contrato de Compra Venta de Acciones Nominativas Observa esta operadora de justicia que se trata de copia simple de documento privado, textualmente denominado "Contrato de Compra - Venta de Acciones Nominativas" celebrado por una parte, por el ciudadano OPTANTE: AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.649, actuando en su carácter de accionista y representante legal de las sociedades mercantiles plenamente descritas e identificadas en dicho contrato, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana MARINA MATLHYZA VIVAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.883.664, y de este domicilio, y por la otra parte el ciudadano OFERENTE: ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.066, actuando con el carácter de accionista de las referidas compañías, quien obra en nombre propio; en el cual las partes convienen en celebrar la venta de acciones nominativas que recaen sobre las sociedades mercantiles que en el mencionado contrato se describen, con la finalidad de concretar la venta de acciones especificas de cada una de las sociedades mercantiles propiedad del Oferente, indicando en el mismo la proporción de acciones que sería objeto de venta, estableciéndose con claridad y de forma taxativa clausulas que indican la modalidad de pago, plazos según la conveniencia económica, duración del contrato y tramites posteriores para la formalización de dicha venta. Dicha documental si bien no goza de fe pública, tampoco fue tachada, ni desconocida en modo alguno por la parte contra quien se opuso, aunado a ello, es la prueba fundamental de cuyo presunto incumplimiento derivó la presente acción. En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido para constatar los hechos específicos en él contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil 1800, S.A. consignada en copia simple, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre del año 2012, bajo el No.23, Tomo 176- A. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero del año 2013, bajo el N° 8, Tomo 9-A RM MAT, del año 2013. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Cambio de domicilio de la compañía de la ciudad de Caracas Distrito Capital, para la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2) Venta de la totalidad de las acciones en propiedad de los Accionistas y reforma de la cláusula quinta de los estatutos. 3) Nombramiento de nueva Junta Directiva y ratificación del comisario actual y autorizarla para presentar el informe de inactividad de años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 4) Modificación de las cláusulas primera, novena y décima séptima.
Con la cual se demuestra la identidad, cualidad y participación en dicha sociedad de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente, actuando en su carácter de Director Principal y Director Gerente también en el mismo orden. Documento que goza de fe pública, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1900 S.A. acompañadas en copia simple.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 23 de junio del año 2014 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 02 de Septiembre del año 2014, bajo el N° 43, Tomo 169-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Inclusión del domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital. 2) Modificación en la Representación y Dirección de la Administración de la Compañía y, Remoción y Designación del Comisario. 3) Modificación de las cláusulas novena, décima, décima primera y décima séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía. En la cual se evidencia, entre otras cosas, la decisión de incluir un domicilio diferente por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER MORGENSTERN, actuando como Directores Principales de la sociedad, sin la participación del socio demandante ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES.
Acta de asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre del año 2012, bajo el N° 56, Tomo 226- A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Reforma de la cláusula quinta relativa al capital. 2) Nombramiento de nueva Junta Directiva y ratificación del cargo del comisario. 3) Modificación de las cláusulas Novena y Décima Séptima. En la cual se evidencia la participación de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente, actuando como Director Principal y Director Gerente de la Sociedad Mercantil.
Ambas documentales que gozan de fe pública, y que no fueron tachadas en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo del año 2015, bajo el N° 37, Tomo 90-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el Balance de Comprobación período al 31 de Diciembre de 2.013 con vista al Informe del Comisario. 2) Venta de Acciones por parte del accionista ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES. 3) Modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Se trata de una documental cuya legalidad fue atacada por la parte demandante y está supeditada a la suerte del Contrato objeto del presente juicio, pues la misma se llevó a cabo en fecha posterior a dicho documento. Y así se decide.
- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMEMIL S.A. acompañadas en copia simple.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio del 2015, bajo el N° 100, Tomo -113-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el Balance de Comprobación período al 31 de Diciembre de 2.013 con vista al Informe del Comisario. 2) Venta de acciones por parte del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES. 3) Modificación de la cláusula quinta del Acta Constitutiva.
Se trata igualmente de una documental cuya legalidad fue atacada por la parte demandante y está supeditada a la suerte del Contrato objeto del presente juicio, pues la misma se llevó a cabo en fecha posterior al dicho documento. Y así se decide.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre del 2012, bajo el N° 55, Tomo 226. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Reforma de la cláusula quinta relativa al capital. 2) Nombramiento de nueva Junta Directiva y ratificación del cargo del comisario. 3) Modificación de las cláusulas Novena y Décima Séptima. En la cual se evidencia la participación de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente, actuando como Director Principal y Director Gerente de la Sociedad Mercantil.
Dicha documental goza de fe pública, y no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se les opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAREJ C.A. acompañada en copia simple, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el No. 36, Tomo 75- A RM MAT. Por medio de la presente documental se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente. Documento que goza de fe pública, pues no fue tachada, ni desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil NOVEDADES OR C.A. acompañada en copia simple, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el No. 36, Tomo 75- A RM MAT. Por medio de la presente documental se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente. Documento que goza de fe pública, pues no fue tachada, ni desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NOVEDADES YUNDY C.A. promovida en copia simple, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el No. 37, Tomo 75- A RM MAT. Por medio de la presente documental se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente. Documento que goza de fe pública, pues no fue tachada, ni desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NOVEDADES SHIRA, C.A. promovida en copia simple, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el No. 35, Tomo 75- A RM MAT. Por medio de la presente documental se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente. Documento que goza de fe pública, pues no fue tachada, ni desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A. todas promovidas en copia simple.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el N° 21, Tomo 69-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el Balance de Comprobación período al 31 de Diciembre de 2.013 con vista al Informe del Comisario. 2) Venta de acciones por parte del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES. 3) Modificación de la cláusula quinta del Acta Constitutiva.
Se refiere a otra de las documentales cuya legalidad fue atacada por la parte demandante y está supeditada a la suerte del Contrato objeto del presente juicio, pues la misma se llevó a cabo en fecha posterior al dicho documento. Y así se decide.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero del 2010, bajo el No.31, Tomo 10-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Modificación de la cláusula quinta del documento Constitutivo estatutario. 2) Nombramiento de los Directores y el Comisario para el período que comienza el 1° de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2.010.
Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de septiembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre del 2012, bajo el No. 7, Tomo 177- A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Cambio de domicilio de la compañía de la ciudad de Caracas Distrito Capital, para la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2) Venta de la totalidad de las acciones en propiedad de los Accionistas y reforma de la cláusula quinta de los estatutos. 3) Nombramiento de nueva Junta Directiva y ratificación del comisario en su cargo. 4) Modificación de las cláusulas primera, segunda, décima primera, décima segunda y décima séptima. En dicha acta se evidencia la participación de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649 y 10.283.066 respectivamente, actuando como invitados especiales para adquirir acciones.
Y por último el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de junio del año 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto del 2014, bajo el No.232, Tomo 15- A RM MAT. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Inclusión del domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital. 2) Modificación en la Representación y Dirección de la Administración de la Compañía y, Remoción y Designación del Comisario. 3) Modificación de las cláusulas décima primera y décima segunda del Acta Constitutiva de la Compañía. En la cual se evidencia, entre otras cosas, la decisión de incluir un domicilio diferente por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER MORGENSTERN, actuando como Directores Principales de la sociedad, sin la participación del socio demandante ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES.
Documentales que gozan de fe pública, y que no fueron tachadas en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRAN CIUDAD MORICHAL C.A. promovidas en copia simple.
Inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 2012, bajo el No. 45, Tomo 43- A RM MAT. Mediante la cual se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON, ALAN SHLESINGER MORGENSTERN y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649, 24.897.94 y 10.283.066 respectivamente.
La segunda celebrada en fecha 04 de agosto del año 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto del 2014, bajo el No.153, Tomo 16-A RM MAT. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Inclusión del domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital. 2) Modificación en la Representación y Dirección de la Administración de la Compañía. 3) Modificación de las cláusulas novena, décima primera, décima segunda, décima sexta, décima séptima y vigésima cuarta de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil. En la cual se evidencia, entre otras cosas, la decisión de incluir un domicilio diferente por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER MORGENSTERN, actuando como Directores Principales de la sociedad, sin la participación del socio demandante ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES.
Y la tercera, referida a la aclaratoria del acta de asamblea celebrada en fecha 04 de agosto del año 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 03 de marzo del 2016, bajo el No. 60, Tomo 6-A RM MAT.
Gozan igualmente dichas documentales de fe pública, pues no fueron tachadas en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS AHAVA, C.A.
La primera de las actas, presentada en copia simple, celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2014, e inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el No. 14, Tomo 69- A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el Balance de Comprobación período al 31 de Diciembre de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.013 con vista al Informe del Comisario. 2) Venta de acciones por parte del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES. 3) Modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales.
Se evidencia que es una de las documentales cuya legalidad fue atacada por la parte demandante y está supeditada a la suerte del Contrato objeto del presente juicio, pues la misma se llevó a cabo en fecha posterior al dicho documento. Y así se decide.
La segunda presentada en copia certificada, celebrada en fecha 23 de junio de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 1 de agosto del 2014, bajo el No. 238, Tomo 15- A RM MAT. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Inclusión del domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital. 2) Modificación en la Representación y Dirección de la Administración de la Compañía. 3) Modificación de las cláusulas décima, décima primera y décima segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil. En la cual se evidencia, entre otras cosas, la decisión de incluir un domicilio diferente por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER MORGENSTERN, actuando como Directores Principales de la sociedad, sin la participación del socio demandante ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES.
Dicha documental goza de fe pública, y no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROS OREL, C.A. Presentadas en copia certificada.
La primera referida al Acta Constitutiva, inscrita por ante en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 22 de noviembre del 2012, bajo el No. 45, Tomo 84- A RM MAT. De la cual se evidencia la constitución de la referida sociedad por parte de los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON, ALAN SHLESINGER MORGENSTERN y ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.649, 24.897.94 y 10.283.066 respectivamente.
Dicha documental goza igualmente de fe pública, y no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el No. 22, Tomo 69-A. Siendo decididos en dicha acta los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el Balance de Comprobación período al 31 de Diciembre de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.013 con vista al Informe del Comisario. 2) Venta de acciones por parte del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES. 3) Modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales.
Siendo igualmente una de las documentales cuya legalidad fue atacada por la parte demandante y está supeditada a la suerte del Contrato objeto del presente juicio, pues la misma se llevó a cabo en fecha posterior al dicho documento. Y así se decide.
- Testimonial de los ciudadanos: GLENDY IVELIXSE RAJAS RAMOS, KARLA DIAZ, JHONNY ALCANTARA, FABIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.311.164, V-23.539.202, V-14.423.054 y V-10.838.455 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Evidencia esta Jurisdicente de las declaraciones evacuadas, que los testigos manifestaron conocer al ciudadano ADELCHI BOSCO MORALES y al ciudadano AMBRAM CHOCRON, de referencia y vista pero no de trato; así mismo dijeron tener conocimiento que el ciudadano ADELCHI BOSCO MORALES celebró contrato de opción de compra venta en relación a las acciones que tenia sobre las empresas mencionadas en el proceso, y que el mismo no se completó por efectos de pago, ello en razón de haberse cancelado solo un pago inicial. Siendo las declaraciones de los testigos GLENDY IVELIXSE RAJAS RAMOS, KARLA DIAZ, FABIO VASQUEZ supra identificados claras y concordantes entre sí. En este sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en correspondencia con el resto de las pruebas aportadas, se les otorga valor en cuanto a la demostración de la suscripción del contrato cuya resolución se demanda, y al incumplimiento del pago por la parte demandada. Así se decide.
En relación al ciudadano JHONNY ALCANTARA, antes identificado, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que en las oportunidades señaladas para su evacuación, no compareció siendo declarados desiertos dichos actos. Y así se decide.
Se colige de todo lo antes transcrito y del análisis de las pruebas aportadas, que la parte actora persigue la Resolución del Contrato Privado de Opción de Compra Venta de acciones de las Sociedades Mercantiles anteriormente identificadas, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en la modalidad de pago acordada. Por su parte el Defensor Judicial al momento de dar contestación procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Hecha esa precisión, no cabe la menor duda que se ha intentado una acción de resolución de contrato de una opción de compra-venta de acciones, que si bien es de naturaleza mercantil, se rige por las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al estudiar esta acción la doctrina ha señalado que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia. Estos requisitos son: a.- Que el contrato sea bilateral; b.- Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c.- Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Siendo necesario pasar de seguidas a la verificación del cumplimiento o no de tales requisitos:
a.- Que se trate de un contrato bilateral.
Requisito literalmente exigido por el artículo 1.134 del Código Civil, y evidentemente cumplido en el presente asunto, por cuanto el contrato de compra- venta cuya resolución se pretende, si bien es cierto es un contrato preparatorio, en el que no opera de manera inmediata la transmisión de propiedad, ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta; no es menos cierto que es un contrato bilateral de promesas recíprocas, en el que uno se ha comprometido a vender y otro a pagar el precio pactado, en el tiempo igualmente acordado. Así se declara.
b.- Que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada.
El incumplimiento, como lo ha dicho buena parte de la doctrina, resulta ser la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato y así lo establece el artículo 1.167 de la norma sustantiva civil. Sin embargo, esto no significa que basta que se de el incumplimiento o inejecución del demandado, para que proceda la resolución del contrato. Se requiere el cumplimiento de los otros requisitos de procedencia de la acción resolutoria para que ésta prospere en materia de incumplimiento, se puede decir que obran una serie de principios rectores: 1) que el incumplimiento comprende actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. 2) que no todo tipo de incumplimiento debe necesariamente producir la resolución, pues es necesario observar la gravedad del incumplimiento, para saber si el mismo afecta notablemente el interés de los contratantes. 3) que no sea originado por una causa extraña no imputable. Y 4) que se refiera a lo principal del contrato y no a las modalidades accesorias.
Ahora bien, en el caso particular, el cumplimiento que había convenido el accionista demandado AMBRAM CHOCRON NAHON, era evaluar en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la firma del contrato, la conveniencia económica de adquirir las acciones referidas en la CLAUSULA PRIMERA. Realizar Un primer pago de Bolívares Cinco Millones con 00/100 (Bs.5.000.000,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor acordado por las partes al momento de la firma del contrato, y el cual conforme lo expuesto por el actor fue cumplido; un segundo pago que representa el veinticinco por ciento (25%), de decir, Bolívares Dos Millones Quinientos Mil con 00/100, ( Bs.2.500.000,oo) a los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la firma del contrato; y un último pago que representa un veinticinco por ciento (25%) es decir, la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil 00/100 (Bs.2.500.000,oo) a los quince días de haber transcurrido íntegramente los treinta (30) días del segundo pago.
En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra "Curso de obligaciones. Derecho Civil III", señala que: "... El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación... En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general... En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil..."
Siendo la falta de pago el fundamento principal del demandante que persigue con esta acción la Resolución del Contrato, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado haya realizado el segundo y tercer pago, o que haya estado excepcionado de cumplirlos, lo cual era carga demostrativa de la parte demandada, tal como lo establece el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." Así se declara.
c.- Que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir.
Constituye otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de resolución contractual, el hecho de que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento, en el entendido de que “el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos”.
La vigencia de tal principio no implica, sin embargo, someter al demandante en resolución a la carga de tener que demostrar su propia disposición al cumplimiento de la obligación recíproca a su cargo, pero, constituye, en cambio, razón suficiente para admitir el juego del principio inadimplenti non est adimplendum cuando se compruebe por el demandado que el actor no ha cumplido, a su vez, con su obligación recíproca o la ha cumplido de modo defectuoso.
De las actas que conforman la causa y como verificación del cumplimiento a las recíprocas promesas acordadas en el contrato, se constata que la parte demandante oferente ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, se comprometió a celebrar en un plazo de treinta (30) días hábiles contados una vez vencido el lapso establecido en la cláusula cuarta del contrato, en la celebración del acta de Asamblea Ordinario o Extraordinaria como punto principal la venta de las acciones y de las modificaciones de las cláusulas establecidas en cada una de las compañías vinculadas con el ofrecimiento de las acciones de las distintas sociedades mercantiles a fin de transferir a favor de EL OPTANTE la titularidad de las acciones referidas en la Cláusula Quinta. A mantener la titularidad de las acciones descritas en la Cláusula Primera totalmente libres de cualquier carga o gravamen y de restricción en cuanto a sus derechos económicos, y a no someterla algún derecho de preferencia ya sea éste por modificaciones de los Estatus Sociales de las distintas sociedades mercantiles de manera unilateral, durante el plazo previsto para la vigencia del contrato y de ser el caso durante la prórroga. Así mismo, a no transferir a título oneroso o gratuito la titularidad de las acciones a otras personas, durante la vigencia del presente contrato y, de ser el caso durante la prórroga. Se obligó además a que al momento de ser convocado para la celebración del Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria asistir y realizar todos los actos necesarios a fin de transferir a EL OPTANTE la titularidad del valor de cada una de las acciones descritas en la cláusula primera del documento, así como los actos que sean necesarios para inscribir, registrar y publicar ante los respectivos Registros Mercantiles cada una de las respectivas actas de Asamblea.
No verificándose de las actas que la parte demandada haya alegado el incumplimiento de las obligaciones por parte del accionante. Así como tampoco hay constancia de acción alguna mercantil, civil o de otra índole, incoada contra el demandante en razón de incumplimiento del contrato. Siendo verificable igualmente, que el cumplimiento de las obligaciones del demandante Oferente, dependen ineludiblemente del cumplimiento del pago por parte del optante. Constando además en el libelo de la demanda, la disposición por parte del demandante de devolver la cantidad de dinero recibida por concepto del primer pago. Así se declara.
d.- Que el juez decrete la resolución.
El legislador no permite que una parte y sin el requerimiento de la actividad judicial, resuelva de pleno derecho el contrato, como se acostumbra a estipular en algunos contratos. Los contratos que se pretendan resolver deben someterse al conocimiento de la autoridad judicial, quien analizando los elementos de procedencia de la acción resolutoria, lo acordará o no, evitando así que una de las partes contratantes haga justicia por su propia mano.
En consecuencia, verificadas las valoraciones y normas expuestas de manera exhaustiva, considera esta sentenciadora que la presente acción de resolución contractual cumple con los presupuestos de procedencia; y que quedó demostrado que las actas de asambleas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EMEMIL S.A., AGROS OREL, C.A., INVERSIONES 1900 S.A., AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A., LÁCTEOS AHAVA, C.A., mediante las cuales se realizó la venta de las acciones propiedad del ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, fueron todas protocolizadas ante una Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital, en fechas 13/07/2015, 28/03/2016, 20/05/2015, 28/03/2016 y 28/03/2016, en el orden respectivo, es decir, en fecha posterior al Contrato de Opción de Compra Venta cuya resolución aquí se demanda, y que incluso en el caso de las tres últimas sociedades mencionadas, se llevaron a cabo Actas de Asambleas Extraordinarias sin contar con la presencia del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en la cual decidieron, entre otras cosas, incluir como domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital. Por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar la Resolución del Contrato de Compra de Acciones, cursante del folio 50 al 56 de la primera pieza del expediente, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES incoada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066, contra los ciudadanos: AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.649 y ALAN SHLESINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.897.904. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones privado, celebrado el 17 de octubre del año 2.014, entre el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.649, y de este domicilio, representado por la ciudadana MARINA MATLHYZA VIVAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.883.664 y de este domicilio, y el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066, y de este domicilio; cursante del folio 50 al folio 56 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Se declaran sin valor legal alguno todos los negocios jurídicos que se hayan realizado o que se pretendan realizar con fundamento en el referido Contrato de Opción de Compra Venta de de Acciones, celebrado el 17 de octubre del año 2.014, cursante del folio 50 al 56 de la primera pieza del expediente. Así como también se declaran sin valor legal las siguientes Actas de Asambleas: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMEMIL S.A., celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, e inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio del 2015, bajo el N° 100, Tomo -113-A. 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROS OREL, C.A., celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el No. 22, Tomo 69-A. 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1900 S.A celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo del año 2015, bajo el N° 37, Tomo 90-A. 4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MOROCOTA C.A. celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el N° 21, Tomo 69-A. 5) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS AHAVA, C.A celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2014, e inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del 2016, bajo el No. 14, Tomo 69- A. Mediante las cuales se realizó la venta de las acciones propiedad del ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, todas protocolizadas ante una Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital, y en fecha posterior al Contrato de Opción de Compra Venta cuya resolución aquí se declara, y que incluso en el caso de las tres últimas sociedades mencionadas, se llevaron a cabo Actas de Asambleas Extraordinarias sin contar con la presencia del socio ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en la cual decidieron, entre otras cosas, incluir como domicilio social para actos Contables, Dirección y Administración de la Compañía, la Avenida Sucre de los dos Caminos, Torre Centro Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 42, Urbanización Los dos Caminos, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA del monto o cantidad recibida por la parte accionante, es decir de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018.
CUARTO: Se ordena al ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.066, pagar al ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.649, la suma de dinero que arroje la experticia ordenada, a razón de la devolución del primer y único pago recibido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y así como copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente. N° 34.508
PP/MM/mg