REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, teléfono: 0412-863.55.33, correo electrónico: miguelam.8279@gmail.com, y domiciliado en la Cruz, Parroquia La Cruz, Calle El Retiro, Casa N° 54-47, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, con domicilio procesal en el Sector Plaza Piar, Avenida Bolívar, Edificio Diana Isabel, Piso 2 Oficina 7, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, según se desprende de Poder Especial Apud Acta, cursante en los folios 35 al 36 de la Pieza Principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702 y domiciliada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Manzana 10-02, Calle 5, Casa N° 02, Carretera Nacional Costo Arriba, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-
EXPEDIENTE: 35.104.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, teléfono: 0412-863.55.33, correo electrónico: miguelam.8279@gmail.com, y domiciliado en la Cruz, Parroquia La Cruz, Calle El Retiro, Casa N° 54-47, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado RIDSSER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.697, con domicilio procesal en el Sector Plaza Piar, Avenida Bolívar, Edificio Diana Isabel, Piso 2 Oficina 7, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; contra la Ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702 y domiciliada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Manzana 10-02, Calle 5, Casa N° 02, Carretera Nacional Costo Arriba, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Seguidamente, es recibida por distribución en este Tribunal el día Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
Posteriormente se le da ENTRADA en fecha Veintinueve (29) de Abril de ese mismo año, librándose un Despacho Saneador de Cinco (5°) días de despacho siguientes.
En horas de despacho del día Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada ut supra, para consignar escrito con anexos, en aras de cumplir con el Despacho Saneador librado.
Seguidamente en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación consignado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado RAFAEL LUIS MOTA supra identificado, esta Jurisdicente observó que el accionante no cumplió con lo señalado en el Despacho Saneador y en consecuencia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la presente causa.
Cursante en diligencia fechada Catorce (14) de ese mismo mes y año la parte demandante en la persona de su apoderado judicial Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, APELÓ de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha Diez (10) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024).
Constante en auto dictado por esta Sentenciadora el día Veintitrés (23) de Mayo de ese mismo año se OYÓ dicho recurso de apelación en AMBOS EFECTOS y se ORDENÓ remitir en el lapso legal la totalidad del expediente mediante oficio N° 0840-20.205, librado al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente es recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Posteriormente el Juzgado Superior Primero el día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) dictó sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano demandante MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, contra la sentencia proferida por este Juzgadora en fecha Diez (10) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024); SEGUNDO: REVOCANDO en todas sus partes la decisión recurrida y; TERCERO: ORDENANDO al Juez de este Despacho que se pronuncie con respecto a la admsión de la presente causa previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibida la totalidad del expediente cursante en auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de ese mismo año, este Juzgado le da REINGRESO. Seguidamente en esa misma fecha la Jueza de este Tribunal Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUÍZ se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa y ORDENÓ remitir en el lapso legal las copias certificadas contentivas de la INHIBICIÓN mediante oficio N° 0840-20.424 librado al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente las copias certificadas contentivas de la INHIBICIÓN son recibidas por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
Posteriormente el Juzgado Superior Segundo el día Quince (15) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024) dictó sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogado Jueza de este Tribunal Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUÍZ, por no encontrarse incursa en alguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: ORDENANDO remitir la totalidad de las copias certificadas contentivas de la INHIBICIÓN al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual reposaba la presente por motivo de la incidencia supra mencionada para que formara parte integral de la presente litis; y TERCERO: asi también ORDENANDO remitir copias certificadas de esa sentencia a esta Jurisdicente.
Cursante en auto dictado por este Tribunal en fechado Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es recibida la totalidad del expediente, donde la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ DE OFICIO al conocimiento de la presente litis, se ORDENÓ el REINGRESO de la misma y se libro Boleta de Notificación del ABOCAMIENTO a la parte demandante Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, y/o a su apoderado judicial Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322.
Finalmente, en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), compareció el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, quien actúa en representación del Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, a los fines de desistir de la presente acción y del procedimiento; asimismo solicita a este Despacho que se sirva de homologar el desistimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...Desisto de la acción y del procedimiento...”. (Subrayado nuestro).
Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, efectuado por el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, parte demandante; contra la Ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702, parte demandada.
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 2:21 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 35.104
PP/MM/rh
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