REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)

214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.339, correo electrónico:neruskasubero4@gmail.com, teléfono: 0414-770.79.55, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 26, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924, domiciliado en Conjunto Residencial Yacht Villas Club Villas, CC-19, Pent House A, Sector El Morro, en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 34.981.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.339, actuando en su propio nombre y representación; contra el Ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924.-

Seguidamente, es recibida por distribución en este Juzgado en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).

Posteriormente se le da entrada en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) siendo anotada en el Libro de Causas bajo el N° 34.981, luego de haberse librado un Despacho Saneador habiendo cumplido la parte accionante con el mismo se admite en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), y se libró Boleta de Intimación al Ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924, domiciliado en Conjunto Residencial Yacht Villas Club Villas, CC-19, Pent House A, Sector El Morro, en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación más dos (02) día que se le concede como termino de distancia de venida, a fin que proceda a dar contestación a la demanda, en la cual podrá impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de La Ley de Abogados; vencido dicho lapso, el Tribunal, de considerarlo necesario, abrirá expresamente una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, para luego resolverlo el noveno (9°), es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de ocho (08) días, esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando ésta fase del procedimiento con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, todo ello de conformidad con sentencia vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, caso: Javier Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas. Y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del código de procedimiento civil, se fija AUDIENCIA CONCILIATORIA la cual tendrá lugar al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m) de la constancia en autos de la intimación del demandado.-

En horas de despacho del día Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) compareció la Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.339, actuando en su propio nombre y representación, para solicitar le sea designada como correo especial, para trasladarse y consignar la intimación del Ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.122.924, en virtud de que el ciudadano antes descrito se encuentra domiciliado en el Conjunto Residencial Yacht Villas Club Villas, CC-19, Pent House A, Sector El Morro, en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui. Seguidamente mediante auto de fecha Doce (12) de ese mismo mes y año este Juzgado acuerda librar comisión al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la intimación de la parte intimada, librando oficio N° 0840-19.628 dirigido a ese Despacho, ordenando nombrar como correo especial de la presente comisión a la Ciudadana NERUSKA SUBERO, antes identificada, y entregándole el oficio acompañado con la presente comisión, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.-

Posteriormente en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025) comparece la Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.339, actuando en su propio nombre y representación, para solicitar el ABOCAMIENTO de la Jueza de este Despacho al conocimiento de la presente causa y le sean devueltas las copias certificadas que rielan a los folios: 17 al 73 de la Pieza Principal del presente expediente. Seguidamente cursante en auto dictado por esta Jurisdicente el día Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), la Jueza Suplente de este Tribunal ABG. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, se acuerda hacer la devolución por Secretaría de las copias certificadas a la solicitante dejando constancia en autos y asimismo se deja constancia que la parte actora manifestó su voluntad de renunciar al lapso de allanamiento.

Finalmente, en la misma fecha de la solicitud del ABOCAMIENTO, mediante diligencia, la Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, supra identificada, desiste del procedimiento, exponiendo lo que de seguidas se transcribe:

°…Desisto de la presente causa…”

Atendiendo a lo expresado por ambas partes, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es Procedente La Homologación. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por ambas partes intervinientes en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536; contra el Ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924.

Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 03:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 34.981
PP/MM/rh