REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIEZER REINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.878.294, número de teléfono: 0426-2250392, correo electrónico: reinaelias399@gmail.com, domiciliado en la calle Tereso Tablante, casa S/N, sector La Plaza de la población de Temblador estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MÉRIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.531.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.937.355 y domiciliada en la calle Las Américas, sector La Manga I, casa S/N, Temblador Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.298.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE: 35.162.
SENTENCIA: Definitiva.
La presente causa inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES identidicado ut supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MÉRIDA CARRASQUERO anteriormente identificada, por ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año 2.023, en dicho libelo de demanda, el accionante explanó lo que de seguidas en forma resumida pero textual se transcribe:
“(…) Soy propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Tereso Tablante casa S/N del Sector la Plaza de la Población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Calle Tereso Tablante que es su frente, Sur: Casa que es o fue de Ramón Monroy, Este: Casa que es o fue de Yolanda Reina, cuyos linderos consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas anotado bajo el Nro. 12, PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2023 …(…)…
Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que por el lindero ESTE de las bienhechurías de mi propiedad colinda con el inmueble de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, quien es Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 4.937.355, domiciliada en Temblador Municipio Libertador estado Monagas, las referidas bienhechurias a que hago referencia están ubicadas en la Calle Tereso Tablante S/N del Sector La Plaza de Temblador estado Monagas enclavadas en una parcela de terreno de ejidos municipal que tiene un área de terreno total de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (162,08 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Tereso Tablante que es su frente. SUR: Casa que es de Ramón Monroy. ESTE: Casa que es o fue de Yolanda Josefina Reina y OESTE: Casa que es o fue de Serafina Reina. Las mencionadas bienhechurias tienen un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (47,42 M2), por medir por el Norte: SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (N: 6,039M), Sur: SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (N: 6,039M), Este: VEINTISEIS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (E: 26,84M), Oeste: VEINTISEIS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (E: 26,84M). (PROMEDIOS N-S-6,039M X PROMEDIOS E-O-26,84M). Ahora bien ciudadana Juez, que entre la ciudadana Yolanda Josefina Robles anteriormente identificada y mi persona solo ha habido desde la fecha que construí mis bienhechurias, diferencias y discusiones respecto a la apreciación del lindero mencionado, pues entre su inmueble y mis bienhechurias no existe amojonamiento, ni cerca de ninguna clase que pueda dar estabilidad a la determinación del lindero: ESTE, que separe a los prenombrados inmuebles, por donde a mi juicio debe pasar la linea divisoria y por cuanto no hay forma que mi vecina cese en sus discrepancias conmigo al respecto debido que la colindante: Yolanda Josefina Reina Robles de una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos y desde hace mucho tiempo ha venido utilizando como vía de acceso a su propiedad y asimismo permitiendo el paso de entrada y salida a otras personas que habitan detrás de su vivienda y por tal motivo me veo obligado a recurrir ante este digno Tribunal solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento del referido inmueble. Asimismo, solicito ciudadana Juez, se designe un funcionario adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador, estado Monagas para que se haga acompañar a realizar el deslinde y se pueda determinar con exactitud cuál debe ser de conformidad con los recaudos presentados correspondiente a dicha operación”.
…Omissis…
El día diez (10) de julio del año 2.023, el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la demanda presentada en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la parte demandada y libró boleta respectiva.
El Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia en fecha trece (13) de julio de 2.023, de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y que la misma no se encontraba.
Cursa inserto al folio 30 del presente expediente, poder apud acta conferido por la parte accionante a la profesional del derecho abogada MÉRIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.531.
Mediante diligencia fechada quince (15) de diciembre del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar de los Diarios La Verdad de Monagas y El Periódico de Monagas, donde aparecen los carteles de citación debidamente publicados. Los mismos fueron agregados a los autos.
La Secretaria del Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la parte accionada y haber fijado el cartel de citación respectivo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela inserto al folio 57 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR plenamente identificado en autos, con la cual consigna instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada, mismo que fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 107, protocolo tercero, cuarto trimestre, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.023. El mismo fue agregado a los autos.
El Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, libró oficio N° 054/2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal) dirigido a la Dirección de Catastro, mismo que cursa inserto al folio 65 del presente expediente.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Tereso Tablante, casa S/N, del sector La Plaza, de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, dejando constancia de los particulares solicitados. En ese mismo acto se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, por su parte el apoderado judicial del accionado consignó documentales, el Tribunal en comento fijó lindero provisional y la parte demandada se opuso al mismo.
Por auto fechado diez (10) de abril de 2.024, el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial acordó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 081/2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Finalmente la causa es recibida por distribución en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.024 por ante este Tribunal y se le dio entrada el día siete (07) de noviembre de ese mismo año, aperturándose el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Riela inserto al folio 118 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2.024, en el cual se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Finalmente el día quince (15) de enero del presente año, se dijo Vistos sin Informes en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Ya narrados como han sido los hechos ocurridos en el presente proceso Judicial y estudiadas las actas procesales, esta Jurisdicente pasa a decidir el fondo de la controversia con miras y en base a lo inserto en actas, en virtud que durante el íter procesal respectivo ninguna de las partes compareció a promover prueba alguna que le favorezca, se decide la presente acción conforme a los instrumentos documentales consignados por la parte accionante anexos a su escrito libelar y por la parte demandada los que acompañó a su oposición:
Se observa en los anexos introducidos junto al libelo de demanda, que la parte demandante acompañó el mismo con los instrumentos que a continuación se mencionan: titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgado en fecha catorce (14) de abril del año 2.023 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 12, de la serie del PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.023.
Asimismo el accionante de autos consignó anexo al escrito libelar, Constancia Catastral emitida por Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas fechada catorce (14) de abril del año 2.023.
Documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano ELIEZER REINA ROBLES (parte demandante), plenamente identificado en autos, el cual presenta su fecha de última actualización 09/02/2022. Emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por último el actor consignó con el libelo de demanda, copia fotostática de Autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, con el cual se autoriza a la parte accionante a protocolizar por ante el Registro Público correspondiente, el documento de propiedad (Titulo Supletorio), otorgado en fecha veinte (20) de abril del año 2.023.
Con los instrumentos consignados por la parte demandante se puede evidenciar que el mismo logró demostrar el derecho que le asiste sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Tereso Tablante casa S/N del Sector la Plaza de la Población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Calle Tereso Tablante que es su frente, Sur: Casa que es o fue de Ramón Monroy, Este: Casa que es o fue de Yolanda Reina, según linderos que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, en fecha 18/05/2.023.
Por otro lado tenemos que la parte demandada de autos al momento de hacer oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó los siguientes instrumentos: documento de cancelación de crédito otorgado para la construcción de un inmueble constituido por una casa, construida en terreno municipal y ubicada en la comunidad de Temblador del municipio Libertador del Estado Monagas y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua, quedado inserto bajo el N° 46, Tomo 77, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.007 y su respectiva autorización para llevar a cabo los actos traslativos de propiedad, otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural en fecha veinte (20) de abril del año 2.007.
Igualmente consignó la accionada solvencia municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde consta que la parte demandada, domiciliada en el sector La Plaza de Temblador, municipio Libertador, Estado Monagas, es contribuyente de impuestos municipales y se encuentra solvente, fechada catorce (14) de abril del año 2.014.
Finalmente la parte demandada, consigna Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgado en fecha siete (07) de octubre del año 2.015 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 02, de la serie del PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE del año 2.016 y fechado cinco (05) de enero del año 2.016, acompañado de copia fotostática de autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, con el cual se autoriza a la parte accionada a protocolizar por ante el Registro Público correspondiente, el documento de propiedad (Titulo Supletorio) y expedida en fecha veintidos (22) de diciembre del año 2.015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El deslinde es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.
Es decir que el procedimiento legal de deslinde tiene como finalidad que se extablezca con precisión los límites y linderos de dos o más propiedades que colindan entre sí; garantizando con ello la seguridad jurídica con respecto a la extensión y alcance de las propiedades de los involucrados, en consecuencia toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
La acción de deslinde tiene su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.
De la norma transcrita y supra citada se desprende que la acción de deslinde judicial comprende en consecuencia, una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos o más propiedades contiguas.
De esta forma determina el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los dos o varios propietarios de propiedades, cuyos linderos están confundidos, uno u otros puede intentar la acción.
Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre propiedades colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad de la propiedad poseída, como si tuviera el pleno dominio de ella; gozando ambos propietarios de legitimidad para demandar el deslinde.
Igualmente establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
En el caso que nos ocupa, tras la solicitud de deslinde y posterior fijación del lindero provisional realizada por el Tribunal Ad Quo, ocurrió la oposición planteada por la parte demandada de autos y prevista en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece lo que a continuación se plasma:
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS (†), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI: enseña respecto de las condiciones para la procedencia del deslinde, que “la contigüidad de las propiedades es menester, más no así la rusticidad de los mismos, siempre que las propiedades urbanas de que se trate no estén, como de ordinario las cosas, clara, precisa y completamente encerradas dentro del recinto de sus muros, sino que, como puede suceder en jardines, parques y corrales contiguos, cercados o no haya controversia o dudas respecto de su lindero”.
La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. No obstante quedó demostrado para esta sentenciadora que la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que una vez emplazadas las partes, éstas concurrieron a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituyó y oída la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, la parte accionada presentó títulos correspondientes manifestando su inconformidad con el lindero provisional, en consecuencia de ello las actuaciones fueron remitidas ante esta instancia.
En el caso de marras se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador logrando así evidenciar que la línea divisoria correspondiente al lindero ESTE de la propiedad del accionante fue suficientemente acompañada y sustentada con títulos de propiedad debidamente otorgados, quedando demostrada la cualidad del solicitante así como el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble a deslindar con respecto al lindero ESTE, sin embargo se verifica que igualmente quedo demostrada la cualidad que tiene la parte demandada, además de evidenciarse que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES plenamente identificada, posee titulos de propiedad debidamente otorgados y registrados con los cuales claramente demuestra que la porción de terreno donde fue fijado el lindero provisional le pertenece, alegando además que es de su propiedad y sustentando tal argumento con las documentales consignadas al momento de la inspección judicial (misma donde formuló la oposición).
En ese mismo orden de ideas, esta operadora de Justicia debe resaltar que en la oportunidad procesal respectiva ninguna de las partes intervinientes consigno escrito probatorio, así como tampoco ratificaron los instrumentos cursantes a las actas procesales; pues en los Juicios de esta naturaleza además de los instrumentos documentales ya existentes es primordial que se realicen pruebas tales como inspecciones judiciales, experticias, entre otras, por cuanto son estos los medios idóneos para verificar la realidad y afectación que puede haber con respecto a la fijación del lindero provisional y con la ayuda de expertos en la materia determinar con exactitud cual terreno colindante está ocupando la propiedad del terreno vecino.
En consecuencia de ello, considera esta Jurisdicente que la oposición interpuesta por la parte demandada como defensa, quedó fundamentada con las documentales suficientes que conllevaron a esta autoridad a desvirtuar las alegaciones del demandante, además de que las mismas fueron registradas con anterioridad a los intrumentos consignados por la parte demandante, por lo que es forzoso para quien aquí decide apoyándose en los documentos de propiedad de los inmuebles contigüos determinar que la oposición surgida esta suficientemente fundamentada por la parte demandada de autos, por lo que se debe levantar el lindero provisional fijado por el Juzgado Ad Quo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, plenamente identificada en autos en el presente procedimiento de DESLINDE.
SEGUNDO: Se Ordena LEVANTAR el lindero Provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES ya identificado, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES plenamente identificada en autos.
CUARTO: Se mantienen INALTERABLES los límites y linderos actuales existentes entre las propiedades colindantes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.162
PP/MM//Yt
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