República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2025.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.700, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.672, correo electrónico: ylsaflandinette@hotmail.com, con domicilio procesal en la calle Úrica, edificio Doña Rosa, piso 1, oficina 4, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.549.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.552, domiciliada procesalmente en el Edificio Icoa, Piso 5, Apartamento No. 113, Avenida Principal de la Urb. Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO).
EXPEDIENTE: Nº 35.046.
SENTENCIA: Definitiva.

La presente litis tuvo inicio por demanda que interpuso la abogada en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES identificada ut supra, en cuyo escrito libelar la accionante arguye entre otras cosas, lo que a continuación pasamos a sintetizar de forma puntual pero exacta:

…Omissis…
Las partes o elementos de la letra de cambio que se acompaña con este libelo son,
1.- Girador de la letra de cambio que se acompaña con este libelo, como creadora del documento fundamental de la acción soy yo, persona creadora, identificada en el encabezamiento del libelo, que presté la cantidad de sesenta mil dólares americanos a la ciudadana Aura María Trenard Aparicio, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-6.5, esperando me la pagara a la fecha de su vencimiento el 27 de septiembre del año 2023.
2.- El girado o librado en la letra de cambio no es otro quien la suscribe y acepta, obligado a pagarla a la fecha de su vencimiento, que es la que, quien la suscribió y aceptó, quedando obligado al pago, que no es otra que la demandada o accionada, abogada Aura María Trenard Aparicio, ya identificada.
3. SIN AVISO Y SIN PROTESTO esto es, que no estaba obligada a protestarla ocurrido el vencimiento.
4.- La fecha de emisión, que aparece en el instrumento cambiario, esto es, el día veintisiete (27), del mes de septiembre, del año 2022;
5.- Lugar en que debe efectuarse el pago: aparece en el título, coincidente con la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, a los efectos del tribunal, conforme aparece de la cambial demandada, el 27 de septiembre 2023.
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, coincidente con el mío, como beneficiaria.
7.- Y la firma de la deudora cartular, la aceptante y deudora abogada Aura María Trenard Aparicio, identificada supra, cuyo nombre aparece en el instrumento cambio: Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto con su firma autógrafa y su número de cédula de identidad.
…(…)…
En conclusión. Puesto que mi deudora cartular AURA MARÍA TRENARD APARICIO, no ha honrado la letra de cambio acompañada con el libelo, ni en la oportunidad de su vencimiento, ni posteriormente cancelando el valor de la letra, con sus intereses y el derecho a la comisión que ella me adeuda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio como giradora y deudora del instrumento cambiario, supra identificada, vengo a su competente autoridad a demandarla para que me pague los SESENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (63.100,00)…
…Omissis…


Seguidamente se admitió la demanda el día 08 de noviembre del año 2.023, ordenándose la citación de la parte accionada, librándose oficio N° 0840-19.888 acompañado del despacho de citación y boleta respectivos, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Previa solicitud de parte, en fecha 13 de noviembre de 2.023, este Juzgado nombró como correo especial a la abogada en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.672, librándose oficio N° 0840-19.900.

El día 13 de noviembre del año 2023, este Juzgado aperturó cuaderno de medidas, y seguidamente dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una casa Quinta construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 32 de la manzana K en el Plano General de la Urbanización, Prados del Este, frente a la hoy denominada Calle Amazonas, anteriormente parte alta de la avenida principal, de la mencionada urbanización, dicha parcela con un área de ochocientos metros cuadrados (800 mts2). Para lo cual se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Miranda, bajo el N° 0840-19.901.

La parte demandante se hizo presente en este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2023, y consigno en el expediente principal oficios Nros. 0840-19.888 y 19.900, firmados, sellados y debidamente recibidos. Asimismo en el cuaderno de medidas, consignó oficio N° 0840-19.901, debidamente recibido con sello y firma por el Registro Público correspondiente.

Se recibió Comisión N° AP31-F-C-2023-000738 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de febrero de 2024, la cual fue agregada a los autos.

Mediante diligencia del día 12 de marzo de 2.024, la parte accionada compareció ante este Juzgado y consignó escrito de contestación de demanda, de cuyo contexto pasamos a resumir textualmente lo que argumentó la parte:

…Omissis…
(…) a los fines de dar contestación a la demanda (…) derivada de la letra de cambio, que firme y acepte yo Aura María Trenard Aparicio…
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que soy deudora de la suma de Sesenta Mil (60.000$). Es cierto que recibí en calidad de préstamo la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000$), y por ello el día 27 de septiembre del año 2022 firmé la referida Letra de Cambio, la cual tenía fecha de vencimiento el día 27 de septiembre 2023. Es el caso ciudadana Juez que yo he pagado a mi acreedora la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos y en consecuencia el monto demandado no es el que realmente debo por haber realizado abonos importantes a la parte actora. Es el caso que mi acreedora suficientemente identificada en el presente escrito de Contestación no reconoce los abonos que le he realizado los cuales ascienden a la cantidad de Treinta Mil Dólares (30.000$). Los comprobantes de pago realizados a mi acreedora cambiaria los consignare en la oportunidad de la promoción de las pruebas. Asimismo, solicito se levante la medida acordada sobre un inmueble cuya alícuota me pertenece por haberlo heredado.
…Omissis…

Estando en la etapa procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes intervinientes en juicio consignó escrito alguno.

En fecha 28 de mayo del presente año, la parte demandante consignó escrito de informes constante de 2 folios útiles.

Por último, este Juzgado el día 23 de julio de 2.024, dijo Vistos sin observaciones en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Previa solicitud de la parte demandante, Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, en fecha 21 de noviembre de 2024, la Jueza Suplente designada, Abogada PRISCILLA PAEZ, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez finalizado este lapso se reapertura el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 11/03/2025, el Tribunal debidamente constituido, deja constancia de la realización de la notificación vía telemática de la ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO.
Así pues, encontrándose esta operadora de justicia dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, procede a hacerlo de seguidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda.

Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva. En el caso de marras, la parte accionante intenta el cobro de bolívares vía ordinario, siendo tramitado el mismo, conforme a lo dispuesto en el libro segundo del título I, del código de procedimiento civil.

El fundamento de la presente acción, es una letra de cambio, instrumento mercantil éste, que es considerado como un título de crédito por excelencia, siendo que en con el mismo se cumplen diversas funciones mercantiles, sirviendo como una garantía de pago.

Al respecto establece el artículo 456 del código de comercio, lo siguiente:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Siendo que el portador de dicho instrumento mercantil (letra de cambio) está facultado para acudir a la vía judicial, debemos examinar lo estipulado en el artículo 410 del mencionado código, mismo que contempla los requisitos tácitos que prevé el legislador y los cuales debe contener toda letra de cambio, para su validez y eficacia, los cuales son:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De total conformidad con lo expuesto en los artículos citados, pasa quien aquí decide a realizar un análisis exhaustivo de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, misma que corre inserta al folio 05 del presente expediente, por cuanto es el único instrumento consignado por las partes, examinando cada uno de los requisitos invocados en la norma citada; en primer lugar tenemos la denominación de letra de cambio, misma que se observa en el instrumento mercantil, el cual plasma; UNICA DE CAMBIO. En segundo lugar, se observa la orden pura y simple de pagar una suma determinada, verificándose que el instrumento consignado cumple con ello. En tercer lugar, nombre del que debe pagar, se observa que el instrumento mercantil cumple con dicho requisito. En cuarto lugar, debe contener fecha del vencimiento, se evidencia que el citado instrumento contiene sólo una fecha en su parte inferior que se lee "...FECHA: 27 SEPTIEMBRE DE 2022" la cual es señalada por la propia actora como fecha de expedición de la letra pues manifiesta en su libelo textualmente: "...desde el 27 de septiembre del pasado año 2022, con vencimiento el 27 de septiembre de 2023...". De lo cual resulta que la letra no cumple con el requisito señalado en este numeral. En quinto lugar, lugar donde el pago debe efectuarse, del instrumento consignado se observa que el mismo no señala de manera específica el lugar, sin embargo ello puede ser suplido con el domicilio que si fue señalado al lado del nombre del librado. En sexto lugar, nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que la letra de cambio establece PÁGUESE A LA ORDEN DE: YLSA FLANDINETTE PITRES, por tal razón la misma cumple con el mencionado requisito. En séptimo lugar, La fecha y lugar donde la letra fue emitida, observa esta Jurisdicente que el instrumento mercantil consignado por la accionante, no hace mención alguna respecto a la fecha en que fue emitido, así como tampoco indica el lugar de emisión, por lo que no cumple con el mencionado requisito. Y en octavo lugar, firma del que gira la letra, se observa en la letra de cambio que en el lugar de la persona que gira la letra aparece una firma (ilegible) cumpliendo así con tal requisito.
Así mismo, consagra el artículo 411 del código de comercio, lo siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código de comercio, el quinto requisito se puede reputar como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; es decir que al contener el instrumento mercantil la dirección de la parte accionada, se subsana dicha falta. Sin embargo en lo que respecta al séptimo requisito, se tiene que La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, en la citada letra de cambio que cursa inserta al folio 05 del presente expediente, no consta la fecha ni el lugar donde la letra fue emitida, ni en su defecto plasma la dirección del librador, tal como lo dispone la norma, siendo entonces que la misma no cuenta con uno de los requisitos exigidos por el legislador para que valga como tal.

Así las cosas y en atención a lo antes expuesto, evidencia quien aquí decide que en la presente acción, ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna que sirviera para ratificar lo alegado tanto en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante como en la contestación de la demanda consignada por la parte demandada. En virtud de que la accionante de autos exige el pago de una suma líquida de dinero y el único instrumento en que basa su pretensión es una letra de cambio, misma que fue examinada y no cumple con los requisitos previstos en la Ley para que sea considerada como una Letra de Cambio.

En este orden de ideas, debemos señalar que la parte demandada mencionó haber cubierto parte de la suma adeudada, sin embargo tampoco demostró mediante ningún elemento probatorio lo alegado en su escrito, igualmente la parte accionante alegó haber hecho distintos intentos para lograr obtener la satisfacción de la deuda.

Observa esta operadora de Justicia, que en el presente Juicio, no se tienen elementos probatorios suficientes, ni de convicción que puedan soportar y comprobar lo alegado por cada una de las partes durante el iter procesal, no pudiendo verificar principalmente si efectivamente existió o no un derecho a exigir la entrega de la cantidad de dinero demandada, pues al carecer de varios requisitos el instrumento fundamental acompañado con la demanda el mismo no se tiene como Letra de Cambio. Con total apego a lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora determina que no quedo demostrada la pretensión exigida por la demandante en su libelo, por lo que concluye que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO) incoada por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.700, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.672, contra la ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.549.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.552. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que Levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. PRISCILLA PAEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.046
Abg. PP/MM/Yt