REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.670, domiciliada en el Sector de las Brisas Aeropuerto, calle 05, casa N° 25, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, de profesión profesora, con correo electrónico florargelysdias@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.959 y con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Piso N° 01, Oficina N° 03, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, número telefónico: 0416-692.69.05, domiciliado en la avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina C, Maturín, Estado Monagas. Tal como se evidencia en la aceptación del cargo cursante en el folio treinta y seis (36) del presente expediente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM).-
EXPEDIENTE: 35.058
SENTENCIA: Definitiva
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.670, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.756, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 260.959, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2023, dándosele entrada y admisión en fecha 07 de diciembre del 2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.
Respecto a ello, y para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
"...En fecha 05 de junio de 1990.JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO, quien era venezolano,
mayor de edad, con Cedula de identidad Nro. V-9.893.074, hasta el momento de la fecha de su muerte el siete (7) del mes de julio del año(2.022),llevábamos treinta y dos (32) años de vida en común, quien falleció Ad Instestato en el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, a consecuencia de un Shock Carcinogénico, Sepsis, punto partida Catéter, Grave enfermedad crónica en Hemodiálisis, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 4439843, DIA: 07, MES: 07, AÑO: 2022, Acta N° 1537, Tomo N° 07, expedida por la oficina de Registro Civil del Estado Monagas, Parroquia San Simón, la cual anexo marcada con la letra "A", el mismo arriba identificado y yo iniciamos una vida en común o relación extramarital, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas a continuación. En efecto el inicio de la relación en fecha antes indicada se llevó a cabo y se desarrolló en el Sector de las Brisas Aeropuerto, calle 05, casa N°25, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, realizando una vida en común de forma estable a la vista de vecinos, familiares y amigos, comportándonos notoriamente a lo interno y a lo externo como una pareja matrimonial, en actividades sociales, comunitarias, económicas y mercantiles etc. En razón de Fundir en un solo patrimonio todos nuestros recursos habidos en la relación con el esfuerzo de nuestro trabajo en conjunto y en ocasiones circunstanciales por separados. Notas esenciales de esta relación concubinaria, emergen del hecho de compartir habitual y regularmente, los gastos de conservación mantenimiento básicos de la casa los que normalmente invierten las parejas unidas en matrimonio, de alimentación lo que constituye un elemento fundamental en toda relación, motivado al efecto precedente, por sentimos comprometidos en esta relación; por gustarnos física y espiritualmente, de alli que compartimos el lecho. Hubo siempre respeto reciproco, tanto en lo privado como en lo público con ocasiones de nuestras relaciones comunitarias y sociales, tanto que noss0corriamos en todos los momentos, en cualquier ámbito y sentido, practico o teórico, con los valores de fidelidad reconocidos notoriamente en nuestro círculo social, pro tratarnos en público y en privado con expresiones bilaterales como marido y mujer, y que así nos dispendia cualquier en otrora el círculo social con el cual compartíamos. Nuestra fuerza de unión estuvo a nivel de cualquier perfecto matrimonio, que no había duda, no solo de nuestros deberes y derechos a tal punto que indicábamos el mismo domicilio de contacto para cualquier asunto de interés económico o jurídico. Se desarrolló con gran fortaleza en nuestra unión uno de los elementos consustanciales que persigue toda unión de pareja que quieran vivir como matrimonio, de la unidad familiar, y para ello y de dicha relación concebimos dos hijos de nombres: KEVIN ADRIAN RAMOS DIAZ y JESUS FRANCISCO RAMOS DIAZ, Titulares de la cédula de identidad N° V-22.974.646 y 22.974.654. Respectivamente, según se evidencia en copia de las partidas de nacimientos expedidas por la respectiva oficina de Registro Civil donde se encuentra asentadas cada una de ellas, las cuales anexo a la presente marcadas con la letra "B", "C", Queda así, resumido en estas líneas las notas esenciales que marcaron la relación concubinaria entre el ciudadano: JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO, quien era venezolano, mayor de edad, con Cedula de identidad Nro. V-9.893.074 y mi persona, desde el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa (1.990) hasta el siete (7) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2.022)...".
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre del año 2.023, consigno diligencia la ciudadana ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, debidamente asistida por la bogada en ejercicio YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, a los fines de retirar el edicto para su publicación.
En fecha 09 de enero del 2024, la ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, ambas supra identificadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, consigno publicación del edicto en el diario el periódico de Monagas, siendo agregado por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2024, asimismo se fijó día y hora para fijar el respectivo edicto en la puerta del Tribunal, siendo fijado en fecha 15 de enero del año 2024.
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 21 de febrero del 2024, solicito se designara defensor judicial a toda persona interesada.
El Tribunal por auto de fecha 26 de febrero del 2024, designa como defensor judicial al abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.115.870, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.692 y ordeno librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de marzo del 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, aceptando el cargo en fecha 25 de mayo de ese mismo año y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de abril del año 2.024, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, identificada en autos, solicitando se practique la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de abril del año 2.024.
Posteriormente, en fecha 17 de junio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 18 de julio de 2.024, en cuyo escrito contentivo sintetiza, lo siguiente:
"...Ciudadana Juez, vista la presente acción intentada por la Ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.339.670, contra el Ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (DE CUJUS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9,.893.074, siendo la parte demandante en la presente causa, quien tiene principalmente la carga de la prueba, para demostrar sus afirmaciones y lo alegatos; Es por la que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mis defendidos en la presente causa, Consigno en este acto marcado con la letra "A", ejemplar impreso del Periódico de Monagas, de fecha Doce de Julio del presente Año Dos Mil Veinticuatro (12-07-2.024), para que surtan todos sus efectos Legales correspondientes, y así demostrar que realice el llamado a mis defendidos para que tuvieran conocimiento de mi designación como su Defensor Judicial, al igual que de la existencia de la presente causa, para que se comunicaran con mi persona a través de mi número de teléfono personal y así me facilitaran todos los medios de pruebas necesarios con los que contaran, para llevar a cabo su defensa en el presente Juicio, sin obtener respuesta alguna; Sin embargo Ciudadana Juez, una vez más y con la intención de preservar el Debido Proceso y Ia Tutela Judicial efectiva en la presente causa v de esa manera garantizar el Derecho a la defensa de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en el presente Juicio, es por lo que ME OPONGO a la presente acción y Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), así como también DESCONOZCO E IMPUGNO en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el Libelo de Demanda presentado por la parte demandante, todo esto para dejar a salvo el Derecho de mis Defendidos y garantizarles el Derecho a la Defensa en el presente Juicio...".-
Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, tanto el defensor judicial designado, como la apoderada judicial de la parte accionante, presentaron escritos probatorios en fecha 13 de agosto del 2024.
En fecha 16 de septiembre del año 2.024, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en juicio y se admitieron por auto fechado de 23 del mismo mes y año, acordándose la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos, comparecieron las ciudadanas PAULA MARGARITA LANZ y CARMEN YELITZA MENDEZ FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.509.252 y V-13.544.819, para hacer sus respectivas declaraciones.
En fecha 21 de octubre del 2024, la abogada YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.959, consigno diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva jueza, procediendo a dictarse abocamiento en fecha 24 de octubre del 2024, ordenándose la notificación del defensor judicial de todas aquellas personas interesadas, asimismo se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días a los fines de que controlaran la capacidad subjetiva del Juez y una vez cumplido el lapso se reanudaba el lapso para sentenciar.
En fecha 01 de noviembre del 2024, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2025, el Tribunal dice VISTOS sin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez estudiadas las actas procesales, esta operadora de justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de acta de defunción. Se evidencia de dicho instrumento público el fallecimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.893.074, expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de julio del año 2.022, quedando anotada en acta bajo el N° 1537, Tomo 07, que la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 07/07/2.022. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos KEVIN ADRIAN RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.974.646, expedida por el Registro Civil, Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el libro 1, Tomo 1, Acta 232, folio 285 del año 1995, y JESUS FRANCISCO RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.974.654, expedida por el Registro Civil, Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Tomo 1, Acta 123, del año 1994.
En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio como documentos públicos para dar por demostrado que los ciudadanos KEVIN ADRIAN RAMOS DIAZ y JESUS FRANCISCO RAMOS DIAZ, antes identificado son hijos de la parte accionante con el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (†). De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Tomo 02, Acta 268, del año 2017.
De dicho instrumento se observa que el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.893.074, y la ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.670, manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 20/03/1990, residenciados durante ese tiempo en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 05, casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Prueba de testigos de las ciudadanas PAULA MARGARITA LANZ ALVAREZ y CARMEN YELITZA MENDEZ FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.509.252 y V-13.544.819, respectivamente.
Se evidencia de las declaraciones proferidas, que las testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLOR DARGELYS DIAZ y JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (†), desde hace muchos años y que siempre los habían visto viviendo juntos hasta el día de la muerte del ciudadano José Francisco Ramos Pinto (†), así mismo les consta que los ciudadanos procrearon dos hijos y se llaman Kevin Adrián Ramos y Jesús Francisco Ramos, igualmente manifestaron no tener ningún interés en las resultas de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal después de analizar las deposiciones emitidas por las ciudadanas PAULA MARGARITA LANZ ALVAREZ y CARMEN YELITZA MENDEZ FIGUERA, les otorga valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en sus declaraciones fueron claros, firmes, y concordantes entre sí y con los alegatos de la parte actora. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
1.- Reprodujo, promovió e hizo valer la publicación hecha en el PERIODICO DE MONAGAS, para demostrar el cumplimiento del llamamiento al demandado, en cumplimiento y ejercicio de su cargo.
Quien aquí decide observa que el defensor judicial designado realizó varias actuaciones en beneficio de su defendido y como parte de las funciones inherentes al cargo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para entrar a decidir la presente acción debemos establecer que una acción mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales, a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.
En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1. Relación de unión entre hombre y mujer solteros, 2. Unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, 3. Permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que existen suficientes elementos que llevan a la convicción a esta Operadora de Justicia, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos FLOR DARGELYS DIAZ y JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (†), plenamente identificados en autos, siendo los testigos evacuados contestes en su declaración. Aunado a ello, debemos resaltar que la parte accionante cumplió con señalar la fecha del inicio de su relación con el prenombrado ciudadano, pero se evidencia de Registro de Unión Estable de Hecho que la fecha que manifestaron las partes que iniciaron su relación es a partir del el día 20 de marzo de 1990, por lo que este Juzgadora luego de una revisión de la misma dictamino que deber ser ésta la fecha de la cual se tiene como cierto el inicio de la relación, ya que hubo manifestación de ambas partes ante un Organismo Público y el mismo le otorgo plena validez a los declarantes. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM) incoada por la ciudadana FLOR DARGELYS DIAZ, contra TODA PERSONA INTERESADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos FLOR DARGELYS DIAZ y JOSE FRANCISCO RAMOS PINTO (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.339.670 y V-9.893.074, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 20 de marzo del año 1990 hasta el día 07 de julio del año 2.022. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 20 días del mes de Marzo del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.058
PP/MM//Ys
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