REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.872 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.292.782 y V-9.286.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.295 y 134.098 (cursante al folio 61 del expediente).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.351.412, V-8.358.624, V-4.716.962, V-8.364.879 y herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†).-

APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI: abogada JANETT COROMOTO PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066,

TERCEROS ADHESIVOS: ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.567.684 y V-18.229.925, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT: abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.072.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODA PERSONA INTERESADA: abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.922.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.039.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

EXPEDIENTE: 34.928.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente litis a través de escrito libelar recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295; procedió a incoar demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES y herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†) ya identificados en autos.

En dicho escrito libelar, la parte accionante arguye entre otras cosas, lo que pasamos a resumir de forma taxativa a continuación:

…Omissis…
LOS HECHOS.
Soy hijo de quien en vida se llamara GRACIELA PERALES de SERRES, venezolana, ex titular de la cédula de identidad N° 576.528 tal como se evidencia de mi acta de nacimiento, asentada bajo el N° 3195, por la primera autoridad civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de Agosto de 1966, partida de nacimiento que se le anexa marcada “A", Ciudadano juez, mi madre dejo bienes de fortuna los cuales les pertenecían en plena propiedad ya que le fueron adjudicados en la partición de la comunidad conyugal, realizada en el expediente signado con el N° 12.780, levado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2), Tomo primero (1), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina. en el año 1993. Tal como se evidencia de anexo marcado “B". En dicha partición mi madre se le adjudicaron en plena propiedad, entre otros, los siguientes bienes:

1) EL EDIFICIO_ DENOMINADO SERRES Y LA PARCELA DE TERRENO de 351,5) MTS2, en cual se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: Edificio Halima; y OESTE: Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez.

2) PARCELA DE TERRENO DE 203,70 MTS2, ubicada en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts; ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Manuel Humberto Serres Dominguez en 18,74 mts; y OESTE: terreno que es o fue de Luis Felipe Soucre 18,74 mts.

3) PARCELA DE TERRENO DE 400 MTS2, ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: casa que es o fue de Pedro Malave, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: avenida Bombona que es su frente.

4) TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio del 1969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1).Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo I de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de Abril del 1973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de Mayo del 1973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina.

5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y que sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Lastimosamente mi madre fallece el 16 de Mayo del 2017, en el hospital metropolitano de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debido a la insuficiencia respiratoria aguda producto de un cáncer de pulmón metástasico, dejando como descendientes tanto a mi persona como a mis hermanos, HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES; HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES; ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES; DALANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, JEANNETTE y GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, siendo su único y ultimo domicilio Edificio Serres, Piso 2, apartamento único, avenida Bolívar, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de acta de defunción N° 07, Acta N° 1502, de fecha 16 de Mayo del 2017, levantada por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que se le anexa marcada "C" Habida cuentas, que ha transcurrido más de un año y siendo que está a cargo la declaración sucesoral en manos de abogados de los demás coherederos, y la misma aún no se a culminado, pese ha haber hecho entrega de mis recaudos, y dado que no gozo de ningún beneficio de los bienes del haber hereditario que dejara mi madre,(…)

DEL HABER HEREDITARIO:
Ciudadano Juez, existe una comunidad forzosa entre los demás coherederos y mi persona sobre el haber hereditario que dejara mi madre, toda vez que fallece ad intestatus dejando bienes de fortuna, entre ellos los siguientes:

1) EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES Y LA PARCELA DE TERRENO constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), en el cual se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, consultorio con sala de espera, un local comercial; planta alta, sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, una sala de espera, y terraza, y última planta donde existe un jardín lavadero y otra habitación con baño, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: Edificio Halima; y OESTE: Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento de partición conyugal registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B".

2) PARCELA DE TERRENO DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts: ESTE: Edificio Serres propiedad del dr. Manuel Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: terreno que es o fue de Luis Felipe Soucre 18,74 mts. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B".

3) PARCELA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: casa que es o fue de Pedro Malave, SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: avenida Bombona que es su frente. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B".

4) TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio del 1969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1).Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo l de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de Abril del 1973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de Mayo del 1973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina.

5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y que le sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas. (…)

EL DERECHO
En mi propio nombre y representación, debidamente asistido como me encuentro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 822, 883, 993 del Código Civil, concatenado al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como consecuencia jurídica DEMANDO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LIQUIDACION DE BIENES, a los ciudadanos: HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES: JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES y herederos de mi difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.351.412, V-8.358.624, V- 4.716.962 y V-8.364.879 para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por mi madre GRACIELA PERALES de SERRES. Y en el primero de los casos, convengan en la partición de la herencia o a ello sea condenado por el tribunal.
…Omissis…

Por auto fechado 25 de octubre del 2018, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la parte accionada y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la co- demandada Altair Celeste y Marina Serres Perales y emplazar a cualquier persona interesada mediante la publicación de un edicto.

En esa misma fecha, el Juzgado en comento, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre uno de los bienes inmuebles debatidos en juicio y se libró Oficio N° 22.079 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y Medida Innominada sobre 30 acciones en la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MATURIN, C.A.

Cursa al folio 61 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES ya identificado a los profesionales del derecho SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.292.782 y V-9.286.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.295 y 134.098.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2.018, la co- apoderada judicial de la parte demandante abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, solicito se designe correo especial a los fines de consignar el despacho librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fines de practicar citación de las co – demandadas, asimismo coloco a disposición del alguacilazgo vehículo para el traslado a practicar citación de los demás co-demandados.

En fecha 12 de noviembre del 2.018, el Tribunal fijo día y hora para que el alguacil de este Despacho gestione la citación de la parte demandada y consigne resultado.

En fecha 19 de noviembre del 2.018, el Tribunal designo como correo especial a la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, a los fines de llevar la comisión correspondiente.

Por diligencia de fecha 30 de abril del 2.019, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, ratifico la solicitud de inspección judicial solicitada en el libelo de demanda, siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo del 2.019, asimismo se acordó por auto de esa misma fecha a solicitud de la parte demandante, nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte co-demandada.-

En fecha 03 de julio del 2.019, el Tribunal se trasladó y constituyo al inmueble donde se solicitó la inspección judicial y dejo constancia de los particulares solicitados.-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2019, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se librara nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se omitió el nombre de la de cujus Graciela Perales de Serres (†), consecutivamente el Tribunal en fecha 19 de julio del 2.019, ordeno librar nuevo edicto con las correcciones.-

En fecha 01 de agosto del 2.019, el ciudadano Alguacil Titular ARGENIS MALAVE, consigno boleta de citación dirigida a los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, mediante el cual dejo constancia que no encontró en la dirección señalada, asimismo por auto de esa misma fecha dejo constancia que no encontró a la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI.-

Por diligencia de fecha 07 de agosto del 2.019, la co- apoderada judicial solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.019.-

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2.019, la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna carteles de citación a los fines que sean agregado y solicita se fije oportunidad para fijar el cartel en la morada.

El Tribunal en fecha 01 de octubre del 2.019, fijo día y hora para que la secretaria del juzgado fije el cartel de citación en el domicilio o negocio de la parte demandada.

El día 22 de octubre del 2.019, la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS, consigno publicaciones del edicto librado por el Tribunal.

En fecha 22 de octubre del 2.019, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Milagro Palma, dejo expresa constancia que ese día fijo el edicto en la puerta del Tribunal.

En fecha 08 de noviembre del 2.019, el Tribunal agrego los ejemplares de periódico, consignados en los folios 110 al 146.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2.019, el Tribunal agrego a los autos comisión Nº 0405-2.019, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con las resultas de la citación de la co-demandada Altair Celeste y Marina Serres Perales, la cual se negó a firmar la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2.019, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal oportunidad para el traslado a fijar cartel en la morada de los demandados, acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero del 2.020.

En fecha 16 de enero del 2.020, la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS, solicito la designación de defensor judicial a cualquier persona desconocida o interesada, asimismo solicito nueva oportunidad para el traslado de la secretaria.

El Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero del 2.020, designo como defensor judicial de todas aquellas personas interesadas al abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.659 y se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 12 de febrero del 2.020, el ciudadano Argenis Malave, en su carácter de alguacil Titular, deja constancia que el defensor judicial designado firmo la boleta de notificación en la sala del Tribunal. Asimismo en fecha 12 y 13 de ese mismo me y año la secretaria dejo constancia que se trasladó y fijo el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil.

Compareció en fecha 14 de febrero del 2.020, el defensor judicial designado consigno diligencia aceptando el cargo y juro cumplirlo bien y cabalmente.

En fecha 18 de febrero del 2.020, la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS, solicito la citación del defensor judicial, siendo acordado por el Tribunal en fecha 27 de febrero del 2.020.

En fecha 05 de octubre del 2.020, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud que el designado falleció, consecutivamente en fecha 07 de octubre del 2.020, el Tribunal designo como nuevo defensor judicial al abogado FERNANDO EUBIEDA, de todas aquellas personas interesadas, quien en fecha 02 de diciembre del 2.020, firmo la boleta de notificación en la sala del Tribunal, igualmente a solicitud de la parte demandante en fecha 12 de febrero del 2.020, se designó defensor judicial al abogado RAMON RODRIGUEZ, de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES, parte demandada, siendo notificado en la sala del Tribunal en fecha 08 de junio del 2.021.

En fecha 10 de junio del 2.021, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, consigno diligencia y expuso que acepta el cargo y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo.

Consecutivamente en fecha 11 de junio del 2.021, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, solicito la citación del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 23 de junio del 2.021, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del defensor judicial.

Por auto de fecha 19 de julio del 2.021, el abogado RAMON RODRIGUEZ, defensor judicial designado de la parte demandante se dio por citado.

En fecha 25 de octubre del 2.021, la abogada SOLANGE MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito oportunidad para audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión, seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre del 2.021, fijo día y hora para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio.

En fecha 01 de noviembre del 2.021, comparece la abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.872, y consigna REFORMA DE ESCRITO LIBELAR.

El Tribunal por auto fechado 02 de noviembre del 2.021, visto el escrito presentado ordena agregar el escrito consignado y se conformidad con lo solicitado procede a reformar la presente demanda. Por auto separado de esa misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha reforma de demanda por no ser contraria a derecho y a las disposiciones que contemplan el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre del 2.021, compareció la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, y consigno poderes especiales, otorgados por las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.364.879, V-8.358.624 y V-4.716.963, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas y poder otorgado por ante el Notario de Vicenza (VI), nel mio studio in Contra Vescovado n. 4, lí 8 (otto) luglio 2021 (duemilaventuno) in Vicenza 6. il trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) da Procura della Repubblica di Vicenza con número.

En fecha 04 de noviembre del 2.021, se llevo cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS; la apoderada judicial de las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI parte demandada y el defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, parte demandada, y se dejo constancia que no se logro ninguna conciliación.

En fecha 25 de noviembre del 2.021, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, consigno escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2.021, el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y de todo tercer interesado, consigno contestación de demanda, constante de un (01) folio útil.

En fecha 02 de diciembre del 2.021, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consigno constante de tres (03) folios útiles y su vto, documento de compra venta, siendo agregado por el Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2.021.

En fecha 24 de enero del 2.022, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado en fecha 02 de febrero de 2.022.

En fecha 03 de febrero del 2.022, la co-apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 04 de febrero del 2.022, el defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y de todo tercer interesado, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio (01) útil.

En fecha 07 de abril del 2.022, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante y solicito fijar nueva oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, asimismo presento informes.

El Tribunal en fecha 21 de abril del 2.022, fijo día y hora para la audiencia conciliatoria en el presente juicio, la cual en fecha 28 de abril del 2.022, se declaro desierto por no comparecer las partes.

En fecha 10 de mayo del 2.022, consignaron la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; la abogada JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI; y el abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y de los herederos desconocidos del de Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, escrito de autocomposición procesal convenimiento, constante de tres (03) folios útiles.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo del 2.022, homologo la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 20 de mayo del 2.022, compareció el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.351.412, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402 y apela de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2.022. Asimismo en esa misma fecha otorgo poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR antes identificado.

El Tribunal por auto de fecha 24 de mayo del 2.022, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 de noviembre del 2.022, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las resultas de la apelación efectuada por el co-demandado HARVEY SERRES PERALES, en la cual se declaró Con lugar la apelación interpuesta, se anulan todas las actuaciones del Tribunal a quo incluyendo la transacción realizada en fecha 13 de mayo del 2.022, se ordenó reponer la causa al estado de la contestación de la demanda y se ordenó que la presente causa sea conocida por un Tribunal distinto de la misma categoría por cuanto el Tribunal de la causa ya se pronunció sobre el fondo de la petición, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado repuso la causa al estado de contestación de la demanda y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 12 de diciembre del 2.022, la ciudadana SOLANGEL MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del curso de la presente causa y solicito oportunidad para la notificación de la parte demandada. Siendo acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del 2.022.

En fecha 16 de diciembre del 2023, el alguacil accidental consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES y la apoderada judicial de parte co-demandada, abogada JANETT PAREJO MAURERA, y manifestó que al primero no encontró en la dirección señalada y la segunda procedió a firmar la boleta de notificación.

El día 18 de enero del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, solicito que se notificara vía telemática a la contraparte, específicamente al ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, siendo acordada por el Tribunal en fecha 23 de enero del 2.022.

En fecha 24 de enero del 2.023, el alguacil accidental, consigno boleta de notificación debidamente firmada en la sede de este Tribunal por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial de toda aquellas personas interesadas en el presente juicio.

En fecha 06 de febrero del 2.023, la secretaria de este Tribunal abogado MILAGRO MARIN, realizo llamada telefónica desde su número personal al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y una vez de realizada la llamada y después de varios intentos no obtuvo respuesta alguna.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, solicito al Tribunal se sirva librar cartel de notificación, siendo acordado por el Tribunal en fecha 23 de febrero del 2.023.

Por diligencia de fecha 21 de abril del 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, solicito la perención de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES SERRES ROSSELOT y HUMBERTO SERRES ROSSELOT, consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 25 de abril del 2.023 la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, consigno escrito de oposición a la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2.023, el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, defensor judicial de toda persona interesada, consigno reposo médico.

En fecha 27 de abril del 2.023, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil.

En fecha 08 de junio del 2.023, el Tribunal se pronunció en la solicitud de perención de la instancia y observo que en el presente caso no operó la perención mensual y negó dicha solicitud. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal repuso la causa al estado que tenía para la fecha 17 de noviembre del 2.022, dejando sin efecto las boletas libradas y por cuanto las partes se encuentran a derecho, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al auto.

En fecha 28 de junio del 2.023, la abogada JANETT COROMOTO PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 13 de julio del 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 28 de julio del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, consigno escrito constante de once (11) folios útiles, mediante la cual entre varios alegatos, solicito se sirva fijar audiencia conciliatoria en la presente causa. Siendo acordada por el Tribunal en fecha 04 de agosto del 2.023.

Mediante escrito de fecha 28 de julio del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folio útiles.

En fecha 07 de agosto del 2.023, la abogada JANETT COROMOTO PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 09 de agosto del 2.023. El Tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de septiembre del 2.023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO; la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada JANETT PAREJO MAURERA; y el apoderado judicial de los co-demandados, abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo para llegar a conciliación.

El Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2.023, dicto decisión y luego de la revisión de la presente causa ordeno reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a todas aquellas personas interesadas, recayendo dicho cargo en la persona del abogado JOSE GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.922.341, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.039 y se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 06 de octubre del 2.023, el alguacil accidental consigno boleta de notificación debidamente firmada en la sede de este Tribunal por el nuevo defensor judicial designado.

En fecha 30 de octubre del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, solicito el abocamiento de la nueva juez designada, avocándose la misma en fecha 02 de noviembre del 2.023 y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 08 de noviembre del 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la notificación.

En fecha 14 de noviembre del 2.023, el ciudadano alguacil consigno una boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, identificado en autos, parte co-demandada.

En fecha 19 de enero del 2.024, consigna diligencia la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada del avocamiento en el presente causa.

En fecha 23 de febrero del 2.024, la co-. Apoderada judicial de la parte actora, solicito citar al defensor judicial designado, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de febrero del 2.024.

A solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 21 de marzo del 2.024, se fijó día y hora para la práctica de la citación personal del defensor judicial, dejando constancia el ciudadano alguacil en fecha 26 de marzo del 2.024, que el mismo firmo la boleta de citación en la sede de este Tribunal.

En fecha 02 de mayo del 2.024, el defensor judicial consigno escrito de contestación de demanda, del cual pasamos a señalar de forma resumida y precisa lo alegado:

…(…) PUNTO PREVIO
Consigno en este acto constante de Dos (2) folios útiles, marcados con la letra A, la NOTIFICACION que hiciere por el periódico EL PERIODICO, a todas aquellas personas interesadas que se crean con derecho en el presente juicio de PARTICION Y LIOUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, para comunicarles la existencia de la presente acción a objeto de que pudieran informarme sobre sus alegatos de defensa así como los elementos o medios de pruebas que tuvieren y como su Defensor Judicial oportunamente pueda producir a favor de ellos, sin que hasta la presente persona alguna se comunicara conmigo, por lo que ha falta de mayor información y en cumplimiento de mis deberes como Defensor Judicial, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes.
DE LA CONTESTACION
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, por no ser ciertos las afirmaciones, hechos y alegatos expuestos por el demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES.

RECHAZO Y NIEGO, la pretensión del demandante de que los demandados cancelen los costos y costas del juicio. Asimismo RECHAZO el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación de los artículos señalados en el escrito libelar y su reforma.

…Omissis…

Mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2.024, el abogado JOSE RODRIGUEZ LISSIR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, consigno escrito de contestación de demanda constante de 03 folios útiles.

En fecha 14 de mayo del 2.024, la co-apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2.024, el abogado JOSE RODRIGUEZ LISSIR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil.

Mediante auto de fecha 04 de junio del 2.024, el Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes y en fecha 12 del mismo me y año dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Por solicitud del apoderado judicial de la parte accionada, por auto fechado 23 de octubre del 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PAÉZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.

En fecha 20 de noviembre del 2.024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES.

En fecha 13 de enero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, en su carácter de defensor judicial de toda persona interesada.

En fecha 14 de enero del 2.025,la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 10 de marzo del 2.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se difirió la sentencia por un lapso de 15 días siguientes al presente auto.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Son considerados bienes hereditarios la totalidad del patrimonio de una persona fallecida, tanto los derechos como las obligaciones; es decir el término se refiere a todos los bienes, activos y pasivos que haya poseído una persona estando en vida, pero que estos se configuran como bienes hereditarios una vez que la persona esta difunta.

Estos bienes son comunes a todos los herederos, por partes iguales en los casos en que la persona muere ab intestato, o en la proporción indicada por el fallecido en los casos en que la persona ha dejado testamento, siempre que el mismo este totalmente ajustado a derecho y haya sido redactado bajo las formalidades de Ley.

Por su parte el artículo 768 del código civil vigente, establece que:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición; El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.

Entendiéndose la partición de bienes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, mismo que consagra:

“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil, el cual consagra la fundamentación por la cual cualquier persona está facultada para exigir legalmente la partición de bienes, señalando en su contenido lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así las cosas, tenemos que la Sucesión Hereditaria es el proceso mediante el cual los herederos de una persona determinada pasa adquirir por mortis causa el patrimonio total de una persona que ha fallecido.

En los casos en que el de cujus no haya dejado un testamento por escrito y bajo las solemnidades tipificadas en la norma, es decir que haya fallecido ab intestato, los herederos de éste pueden solicitar judicialmente la partición del patrimonio respectivo.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en Jurisprudencia de fecha Catorce (14) de octubre de Dos Mil Veintidós 2.022, Expediente N° 22-0371, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expresó en extracto lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folio 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”…”. (Subrayado nuestro)


Así mismo en Sentencia del día 07 de noviembre del año 2.024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-202 4-000101, reiteró los requisitos necesarios para la interposición de la acción de partición de bienes hereditarios, señalando lo siguiente:
En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple- y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes - recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.
Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos.
Asi mismo, constata la Sala, que el aquo y el ad quem de manera acertada no admitieron la prueba de informes solicitada por la parte demandante, por cuanto las referidas copias certificadas del expediente N° 2012-08, correspondiente a oficios emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare y del Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara, (Sucesión Abelardo Flores Sahdy Amelia Huizzi Carballo de Flores) pretendían demostrar, -por una parte- , que los coherederos de la aludidas sucesiones podían disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada; -y por la otra-, la solvencia de cada una de las sucesiones. Por consiguiente, constituyendo las mismas (suesiones) “pruebas fundamentales” de la mencionada partición ordinaria de bienes comunes, y que, por ende, debieron ser consignadas -se insiste- en original o en copia certificada conjuntamente con los instrumentos antes descritos con el libelo de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, violentó -nuevamente- lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 y 434 de la Norma Adjetiva Civil.
El demandante aportó a los autos los siguientes instrumentos:
1. Acta de nacimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES.
2. Convenio de partición de bienes entre los ciudadanos MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ y GRACIELA PERALES DE SERRES, registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha15 de septiembre del año 1993, bajo el Nº 9, Protocolo segundo, Tomo primero, tercer trimestre de los libros de protocolización llevados por esa oficina en el año 1993.
3. Acta de defunción de la de cujus GRACIELA PERALES de SERRES.
4. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el Nº 146, Protocolo: Primero, Tomo: 01 Adc.1 y de fecha 17/03/1983.
5. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el Nº 25, Protocolo: Primero, Tomo: 02 y de fecha Segundo Trimestre de 1967.
6. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el Nº 59, Protocolo: Primero, Tomo: 01 y de fecha 30/05/1974.
Observándose a todas luces que en la acción intentada la parte demandante no cumplió con la consignación de la Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), siendo que la falta de consignación de uno de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión es ineludible, por cuanto estos son requisito sine quanon para la procedencia de la demanda, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia exige que la presentación de dichos documentos sea al momento de interposición de la demanda, además de que los mismos deben concurrir, la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión es también uno de los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 777 ejusdem cuando establece como recaudos “el titulo que origina la comunidad”, siendo la declaración sucesoral un trámite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto, que en términos de sucesiones se denomina causante, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades, por cuanto en ella se encuentra inmersa entre otros los títulos que originan la comunidad, representado dicho proceso un recaudo necesario a los fines de tramitar la presente demanda.

En consecuencia y de la revisión del escrito libelar consignado por la parte accionante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, plenamente identificado en autos, observa claramente esta Jurisdicente que entre los anexos que consigna en su libelo de demanda no consta la Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ni tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra y mucho menos sus datos; en tal virtud, siendo que en modo alguno fueron producidos con el libelo ni en original o en copia, o señalados conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y al no constar en actas procesales la existencia de dicho instrumento tal como lo exige la normativa transcrita así como la Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora determina que la demanda incoada no cumple con los requisitos exigidos, siendo improcedente la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 12, 242, 777 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.872, contra los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.351.412, V-8.358.624, V-4.716.962, V-8.364.879 y herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†).
SEGUNDO: Este Tribunal ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada decretada en fecha 25 de octubre del 2.018, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 26 días del mes de Marzo del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:10 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.928
PP/MM//