REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, poder cursante al folio 25 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.510, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Primera Etapa, Calle Mapirito, Casa N° 06, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.894.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, poder cursante al folio 106 del presente expediente.-
TERCERO INTERVIENTE: ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.662.640, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: Nº 34.978.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..."
Soy beneficiario y legítimo tenedor de una (1) letra de cambio, la cual anexo en original a la presente demanda, marcada con la letra "A", la cual opongo al librado aceptante del mencionado título valor, en su contenido y firma, y la cual se describe a continuación:
(A) LETRA DE CAMBIO, EMITIDA EN LA CIUDAD DE MATURÍN EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2019, PARA SER CANCELADA EN LA MISMA CIUDAD DE MATURIN, EL DIA 30 DE ENERO del 2020, VALOR ENTÈNDIDO; POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 90.000,00), LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Dicha letra de cambio fue aceptada el mismo día de su libramiento, es decir, el 5 de noviembre del 2019, por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.547.510, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Sector Tepuy, Casa No.6, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, Ciudadano (a), Juez (a) es el caso que al presentarle la referida Letra de Cambio, al librado aceptante, ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, antes identificada, en la fecha indicada en el mismo para su cobro, la referida deudora, se negó a cancelarla. Hasta la presente fecha, dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su librado aceptante, pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por mi persona, por lo cual, la obligación mercantil contenida en el mismo, consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible es de plazo vencido.
Se nace necesario destacar que la cantidad antes descrita, que es el monto de la letra de cambio, de NOVENTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 90.000.00) cantidad ésta que, como se verá, al ser librada la letra y aceptada por el librado aceptante. es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precitada divisa, esto es en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, motivos por los cuales de conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal b) del antes identificado Convenio Cambiario No.1, la precitada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo (USD $), deben ser canceladas por el librado aceptante de la antes identificada letra de cambio cuyo cobro es objeto de la presente demanda, en la precitada divisa DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…
(…)por todo lo antes expuesto y existiendo la prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, habiéndose elegido como domicilio y lugar de pago la dirección supra descrita, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y tratando de una cantidad liquida y exigible, contenida en la antes identificada Letra de Cambio, ya antes descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 ejusdem, es por lo que acudo ante su competente Autoridad en mi antes expresado carácter de TENEDOR LEGITIMO DE LA LETRA DE CAMBIO.PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,12.547.510, de este domicilio, en su condición de librado aceptante, ello de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, para que en el plazo de diez (10) días convenga en pagar la cantidad liquida y exigible de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 101.367,00), o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 90.000,00), por concepto de capital adeudado, producto de la Letra de cambio antes descrita.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 11.367,67) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% Anual, de conformidad con el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio en concordancia con el Convenio Cambiario No.1, Artículo 8, Literal b) y los cuales se especifican a continuación:
2.1. LETRA DE CAMBIO.
LETRA DE CAMBIO, EMITIDA EN LA CIUDAD DE MATURÍN EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2019, PARA SER CANCELADA EN LA MISMA CIUDAD DE MATURIN, EL DIA 30 DE ENERO del 2020, VALOR ENTENDIDO; POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 90.000,00), LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, LA CANTIDAD DE ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 11.367,67) por concepto de intereses moratorios devengados durante 846 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento, (30/01/2020) hasta el 2 de junio del 2022, ambos inclusive a razón de USD $. 4.500, 00 anual.
TERCERO: Para el caso en que la demandada antes identificada, se oponga al correspondiente Decreto Intimatorio dentro del lapso legalmente previsto para ello, y el presente procedimiento continúe su tramitación por el procedimiento ordinario, igualmente solicito el pago de los intereses legales del cinco (5%) por ciento anual, que se sigan devengando desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuya determinación solicito se realice mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma sea ordenada en la sentencia de fondo que decida la presente controversia.
CUARTO: El pago de las costas que genere este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 101.367,67), todo ello de conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal b) del antes identificado Convenio Cambiario No.1, siendo la suma reclamada a través de la presente demanda que se exige sea cancelada en la precitada divisa, pero que, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal, dicha cantidad equivale a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.519.002,47) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 3 de junio del 2022, de Bs.5,12 por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, suma ésta última que equivale a la cantidad de 43.250.205,83 Unidades Tributarias a razón de Bs.0,012 por cada Unidad Tributaria…" (Folios 01 vto, 03 vto, y 04 del presente expediente).-
En fecha 07 de junio del 2.022, por distribución conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual procedió darle entrada en fecha 10 de junio del 2.022, dictando despacho saneador, instando a la parte demandante que corrigiera la cuantía de la demanda, otorgándole cinco (05) días de despacho, para dicha corrección.
Seguidamente en fecha 16 de junio del 2022, se recibió de la parte demandante escrito de subsanación de lo ordenado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 del mes de junio del mismo año. Así mismo en esta misma fecha se recibió diligencia consignada por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES, plenamente identificado en autos, asistido del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO abogado en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, confiriendo poder APUD-ACTA, al ciudadano abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO.
Posteriormente en fecha en fecha 22 de junio del 2.022, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación,) ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada, por auto separado aperturó Cuaderno de Medidas, y procedió el Tribunal a decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 05 de julio del 2.022, el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de demanda, constante de seis (06) folios útiles y sus vtos, consecutivamente se admitió en fecha 07 de julio del 2.022 y se libró la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 12 de julio del 2.022, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, con el carácter acreditado en autos, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación e intimación de la parte demandada y solicito fijar oportunidad para que el alguacil proceda a practicar la misma.-
En fecha 15 de julio del 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija día y hora para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2.022, el ciudadano alguacil Argenis Malave, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, en su condición de parte demandada.-
En fecha 13 de octubre del 2.022, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CELIO BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.575, y consigno escrito oponiéndose formalmente al decreto intimatorio, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
"... Me Opongo formalmente al Decreto de Intimación emitido por este Tribunal, y en consecuencia pido respetuosamente al Tribunal se sirva dejar sin efecto el mismo, de conformidad con lo pautado expresamente por el artículo 652 del código de Procedimiento Civil…” (Folio 65 del presente expediente).-
En fecha 19 de octubre del 2.022, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, apoderado judicial de la parte demandante; y la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.332, y solicitan la suspensión del proceso por un lapso de tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria para las partes.-
En fecha 20 de octubre del 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la suspensión del procedimiento por el lapso de tiempo acordado por las partes y fija oportunidad para la audiencia conciliatoria.-
En fecha 26 de octubre del 2.022, la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.332, consigno escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar de la siguiente manera:
"...Omissis..." Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, pasando a pormenorizar los hechos objeto de rechazo contra la pretensión del actor de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante de que le adeudo la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $90.000,00), por concepto de capital adeudado según letra de cambio producida.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante de que le adeudo la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 11.367,67), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, según los artículos aludidos por el demandante en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante que tenga que pagar costas en el presente juicio, asimismo niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar honorarios profesionales de abogados calculados a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto demandado.
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda alegada por el demandante en la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 101.367,67 según los artículos aludidos por el demandante en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo que la cantidad alegada por el demandante como estimación de demanda equivale a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 519.002,47) a la tasa de cambio señalada por el demandante en su escrito libelar. Asimismo niego, rechazo y contradigo que la referida cantidad a la cantidad de 1.297.506,175 Unidades Tributarias.
Desconozco el contenido y firma del Título Valor, letra de cambio, producido por el demandante y que acompaña al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.…" (Folio 68 del presente expediente).-
En fecha 26 de octubre del 2.022, día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, estando presentes ambas partes, el Tribunal dejo constancia que las partes de mutuo acuerdo consignaron transacción judicial redactada para que se proceda a pronunciarse con la respectiva homologación.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de octubre del 2.022, dicto sentencia interlocutoria declarando NO HOMOLOGADA, NULA Y SIN EFECTO JURIDICO LA TRANSACCION, presentada por las partes.-
En fecha 01 de noviembre del 2.022, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia solicitando prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del título valor, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda fue desconocido por la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre del 2.022, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y solicita evacuar la prueba de cotejo promovida y solicita una extensión de dicho término probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre del 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó la extensión del lapso probatorio de la incidencia, por un lapso de ocho (08) días.-
En fecha 07 de noviembre del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se fijara fecha y hora para el nombramiento de experto y evacuación de la prueba de cotejo. Consecutivamente en fecha 08 de noviembre del 2.022, el Tribunal fijo día y hora para el acto de nombramiento de experto.-
En fecha 10 de noviembre del 2.022, día y hora fijado para el acto de nombramiento de experto, se llevó a cabo el referido acto, designando los expertos por cada una de las partes.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2.022, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil, a fin de dejar constancia que los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ Y DOMINGO URBINA, en la sala del tribunal firmaron boleta de designación de EXPERTO, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimación). Consignando boleta.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2.022, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadano JULIO RODRIGUEZ Y DOMINGO URBINA, consignaron diligencia de aceptación al cargo de designación de EXPERTO, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimación).
Consecutivamente en fecha 22 de noviembre de 2.022, compareció el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije fecha y hora a fines de llevar a efecto la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.022, el tribunal acuerda agregar escrito de pruebas consignado por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 16 de noviembre de 2022 y admitido en fecha 01 de diciembre del 2.022.-
En fecha 16 de enero del 2.023, los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.898.148, V-9.297.191 y V-9.291.741, expertos designados, consignaron informe pericial.-
En fecha 24 de febrero del 2.023, se fijó el décimo quinto día de despacho, a fin de que las partes presenten sus informes correspondientes y se libraron las boletas de notificación correspondiente.-
En fecha 14 de marzo del 2.023, se recibe ante este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en ocasión a la recusación que fue interpuesta en contra el abogado GUSTAVO POSADA, en su condición de Juez del Juzgado antes indicado, se le dio entrada y se avoco la ciudadana jueza.-
Seguidamente en fecha 26 de julio del año 2023, compareció la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.517, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 51.293, para conferirle PODER APUD ACTA al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SALZAR.
Este Tribunal dice VISTOS sin informes presentados en fecha 20 de septiembre del 2.023 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Posteriormente en fecha 07 de noviembre compareció el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el AVOCAMIENTO de la causa.
En fecha 10 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2.023, el Tribunal difiere la sentencia en la presente causa por veinte (20) días siguiente al presente auto.-
En fecha 13 de diciembre del 2.023, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno separado de tercería.-
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2.024, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código de procedimiento civil, suspende el proceso principal por el lapso de noventa (90) días continuos.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 25.291, de fecha 25 de octubre del 2024 y recibido antes este Tribunal en fecha 01 de noviembre del 2.024, solicito copias certificadas de las causas signadas con el Nº 34.984 y 34.978, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre del 2024, la ciudadana Jueza Suplente se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa y ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, solicito el abocamiento de la presente casusa, procediendo abocarme en fecha 18 de noviembre del 2.024, y librando boleta de notificación a la parte demandada, asimismo se le concedieron a las partes un lapso de tres (03) días a los fines de que controlaran la capacidad subjetiva y una vez cumplido el lapso se reanudaba el lapso para sentenciar.
En fecha 27 de noviembre del 2.024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió documento de LETRA DE CAMBIO, marcado con la letra “A” emitida en la ciudad de Maturín el día 5 de noviembre del 2019, para ser cancelada en la misma ciudad de Maturín, el día 30 de enero de 2020, valor entendido, por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 90.000,oo) librada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Dicha letra de cambio fue aceptada el mismo día de su libramiento, es decir, el 5 de noviembre del 2019, por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No.12.547.510, domiciliada en la Urbanización San Miguel, SECTOR Tepuy, Casa No 6, Municipio Maturín, Estado Monagas. Valoración: Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 90.000,oo), así mismo se verifica el nombre del librado ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, así como la del librador JOSE VICENTE FLORES MARIN; titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.333, la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son: fecha de vencimiento: 30 de enero de 2020, lugar de pago: Urbanización San Miguel, SECTOR Tepuy, Casa No 6, Municipio Maturín, Estado Monagas, también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es JOSE VICENTE FLORES MARIN, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida, en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio de nuestra legislación venezolana , se le otorga valor probatorio, Así se decide.
2.- Promovió documento de propiedad de:
A. Una parcela de terreno distinguida con el Número 54 y la construcción sobre ella edificada, Edificación denominada JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece en su carácter de copropietaria a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.547.510, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 12 de julio del 2013, bajo el No.2013.1640. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No, 386.14.7.10.4615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
B. Una parcela de terreno distinguida con el Número 1 y la construcción sobre ella edificada, inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio PERLA REAL, ubicado en la intersección de la carrera siete, antigua calle Monagas y calle nueve, antigua calle Girardot de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece en su carácter de copropietaria a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.547.510, tal como consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. Inscrito bajo el No. 2012.604. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.2792, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
C. Local Comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la calle que comunica Vía Nacional Aragua de Maturín-La Toscana, con vía principal la Toscana-Jusepin, parroquia La Toscana Municipio piar del estado Monagas. Dicho inmueble pertenece en su carácter de copropietaria a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.547.510, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar, Estado Monagas, en fecha 06 de mayo del 2014, Registrado bajo el No.18 Protocolo Primero Tomo I Segundo Trimestre del año 2014.
D. Local Comercial, construido sobre una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la avenida Armando Sánchez Bueno, de la localidad de Aragua de Maturín Municipio piar del estado Monagas. Dicho inmueble pertenece en su carácter de copropietaria a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.547.510, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 15 de mayo del 2014, inserto bajo el No. 24, Tomo 159, en los libros de autenticaciones llevados en la misma.
Valoración: No aportando dichos documentos, elemento alguno que puedan dilucidar la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-
3.- promovió prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad del título valor y de verificar la firma estampada en el titulo valor señalado, mediante Experticia Grafotecnica al Documento dubitado (Letra de Cambio) e indubitados (Copia de documentos de propiedad anexados al libelo de la demanda marcado con la letra B, reposando en el los folios 8 al 10, copia de documentos de propiedad anexado al libelo de la demanda marcado con la letra C, D Y E y las diligencias suscritas en original ante este tribunal por la parte demandada que reposan en los folios 64,65,66,68 vto y 70) con el objetivo de realizar un minucioso estudio comparativo entre la Letra de Cambio y los documentos nombrados como indubitados. Prueba que fue realizada por los expertos nombrados y propuesto por la parte demandante. Valoración: se le da valor probatorio ya que se evidencia del INFORME PERICIAL, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, DOMINGO URBINA y JULIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en calidad de EXPERTOS que la FIRMA que interesa en el instrumento Letra de Cambio en el renglón donde se lee: ACEPTADO PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO y las citadas firmas estudiadas en los instrumentos señalados como indubitados elaboradas por una misma persona. Quedando definitivamente demostrado que la firma pertenece a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, careciendo sin lugar a dudas de toda fuente de procedencia dudosa.Y así se decide.
4.- Promovió prueba testimonial ciudadanos NOEL JOSE PEREZ PIBERNATT y MARLON RICARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.270.837 y V-11.779.706. Valoración: Observa esta administradora de Justicia que los mismos no fueron evacuados, razón por la cual se desecha. Y así se Declara.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas; por lo que una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda.
Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva. En el caso de marras, la parte accionante intenta el cobro de bolívares vía intimatoria, siendo tramitado el mismo, conforme a lo dispuesto en el libro cuarto del título II, del código de procedimiento civil.
En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por la demandada.
Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.
La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
El fundamento de la presente acción, es una letra de cambio, instrumento mercantil éste, que es considerado como un título de crédito por excelencia, siendo que en con el mismo se cumplen diversas funciones mercantiles, sirviendo como una garantía de pago.
Establece el artículo 456 del código de comercio, lo siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Siendo que el portador de dicho instrumento mercantil (letra de cambio) está facultado para acudir a la vía judicial, debemos examinar lo estipulado en el artículo 410 del mencionado código, mismo que contempla los requisitos tácitos que prevé el legislador y los cuales debe contener toda letra de cambio, para su validez y eficacia, los cuales son:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
De total conformidad con lo expuesto en los artículos que anteceden, pasa quien aquí decide a realizar un análisis exhaustivo de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, misma que corre inserta al folio 07 del presente expediente, por cuanto es el único instrumento consignado por las partes, examinando cada uno de los requisitos invocados en la norma citada; en primer lugar tenemos la denominación de letra de cambio, misma que se observa en el instrumento mercantil, el cual plasma; UNICA DE CAMBIO. En segundo lugar, se observa la orden pura y simple de pagar una suma determinada, de Noventa Mil Dólares Americanos ($ USD 90.000,00), verificándose que el instrumento consignado cumple con ello. En tercer lugar, nombre del que debe pagar Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.510, se observa que el instrumento mercantil cumple con dicho requisito. En cuarto lugar, debe contener fecha del vencimiento, se evidencia que el citado instrumento establece fecha de vencimiento en su parte inferior estableciendo 30 de enero del 2.020. En quinto lugar, lugar donde el pago debe efectuarse, del instrumento consignado se observa que el mismo indica la ciudad de Maturín y cumple con dicho requisito. En sexto lugar, nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que la letra de cambio establece PÁGUESE A LA ORDEN DE: JOSE VICENTE FLORES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.333, en esas razones la misma cumple con el mencionado requisito. En séptimo lugar, Lugar donde la letra fue emitida, en Maturín del día 30 de julio del 2.020, observa esta Jurisdicente que el instrumento mercantil consignado por la accionante, hace mención el lugar en que fue emitido, por lo que cumple con el mencionado requisito. Y en octavo lugar, firma del que gira la letra, se observa en la letra de cambio que la misma está firmada por la persona que la gira, cumpliendo así con tal requisito.
Se evidencia en autos que la intimada ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante en su libelo, desconociendo el titulo valor y todas las peticiones solicitadas por el demandante, generadas por el incumplimiento de pago de la letra de cambio a la fecha establecida, en un instrumento privado, como en el caso de autos, la parte demandada desconoció formalmente la firma que aparecía estampada en la letra de cambio emitida en la ciudad de Maturín el día 5 de noviembre del 2019, para ser cancelada en la misma ciudad de Maturín, el día 30 de enero de 2020, valor entendido, por la cantidad de noventa mil dólares de los Estadounidenses (USD $ 90.000,oo), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Como consecuencia de ello la parte demandante a través de su representado solicito promover prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad del documento que le fue opuesto al demandante y que era el documento fundamental de la acción, siendo que el demandante asegura decir que la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, firmo dicha Letra de Cambio marcada con la letra “A” desconocimiento de la letra de cambio sobre documentos dubitados (Letra de Cambio)e indubitados (Copia de documentos de propiedad anexados al libelo de la demanda marcado con la letra B, copia de documentos de propiedad anexado al libelo de la demanda marcado con la letra C, D Y E y las diligencias suscritas en original ante este tribunal por la parte demandada que reposan en los folios 64,65,66,68 vto y 70).
Al respecto de la prueba de cotejo se evidencia del INFORME PERICIAL, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, DOMINGO URBINA y JULIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en calidad de EXPERTOS que la FIRMA que interesa en el instrumento Letra de Cambio en el renglón donde se lee: ACEPTADO PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO y las citadas firmas estudiadas en los instrumentos señalados como indubitados elaboradas por una misma persona. Quedando definitivamente demostrado que la firma pertenece a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, careciendo sin lugar a dudas de toda fuente de procedencia dudosa.
Establecidos los anteriores hechos donde la parte demandante, promovió y evacuo la prueba de cotejo, evidenciando los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, sobre todo a la letra de cambio del cual se evidencia, que la misma fue desconocida, en su contenido y monto por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 90.000,00), por la parte demandada , evidenciando esta Operadora de Justicia, que la parte actora mediante prueba de cotejo demostró que dicha letra de cambio fue firmada por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, como lo expone el informe pericial emitido en fecha 12 de diciembre del 2022. De igual manera se evidencia de autos, que a pesar de que la parte demandada se dio por intimada en la presente causa y no promovió prueba alguna en el lapso oportuno, tuvo todas las garantías previstas en la Ley adjetiva para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor. Observa esta sentenciadora que no existiendo prueba en contrario que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, es concluyente que la acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada debe prosperar. Y así se decide.
DE LA TERCERIA
Observa esta operadora de Justicia en cuanto a la tercería planteada en fecha seis (06) de diciembre del 2023, por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.662.640, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.547.510 y V-13.553.333, la cual se apertura por cuaderno separado y se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. –
Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00306 dictada en fecha N° 03.06.2009 en el expediente N° 2009-000089, estableció lo siguiente:
“….La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Dicho esto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto es de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de los terceros la cual debía de realizarse antes de hallarse en estado de sentencia el juicio principal. Establece la norma comentada, cuando en un juicio interviniere un tercero durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual en el presente caso, (la tercería fue propuesta en fecha 15 de enero del 2.024 y el día 20 de septiembre del 2.023, el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para dictar sentencia), observándose que no fueron respetadas las formas sustanciales de los procesos, lo que hace presumir a este Tribunal que la referida demanda no debía ser recibida ni sustanciada. Por tanto y con base en lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada, en vista del incumplimiento del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 373, y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 410 del Código de comercio. DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333, contra la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.510).
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TERCERÍA, intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.662.640, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.547.510 y V-13.553.333.-
• TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 90.000,00, Por concepto del monto o valor de la letra de cambio a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.-
• CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CIETE CENTAVOS (USD $ 11.367.67) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% Anual a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.-
• QUINTO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia mediante indexación monetaria, mediante la experticia complementaria del fallo.
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Seis (06) días del mes de marzo del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 01:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.978
PP/MM//Ys
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