REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.201, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.672 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ZAPATA y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.502 y 68.119 respectivamente, correo electrónico: zapajjs@proton.me, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Palacio del Niño, Piso 2, Oficina 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas según se desprende de Poder Especial Apud Acta cursante en los folios 44 al 45 del presente expediente. .
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.526, V-4.023.452 y V-5.335.258 en ese orden, correos electrónicos: aguais_playa@hotmail.com, omartinezu@hotmail.com y glaydsmesa@hotmail.com, domiciliados: la primera en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 7, Casa N° 376, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y los dos últimos en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 7, Casa N° 375, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.999 y de este domicilio, según consta de: Poder Especial Apud Acta cursante en los folios 82 al 83 del presente expediente y Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), inscrito bajo el N° 31, Tomo 99, Folios 172 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cursante en los folios 86 al 90 del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 35.114.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
La presente causa inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ZAPATA anteriormente identificado y reciba por distribución ante este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Omissis…
(…)Soy propietario de un inmueble adquirido a través de un Préstamo Hipotecario, que me fuere otorgado por la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, en fecha 13 de marzo del año 2000, dicho inmueble está conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro,375, ubicada en la Manzana 7, de la Urbanización Las Trinitarias, situada en el sitio conocido como El Vedero, prolongación de la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de ciento noventa metros (190 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: con la calle 7, SUR: con la parcela 413; ESTE: con la parcela 374; y OESTE: con la parcela 376. Por su parte la parcela tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (67,5 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor. Todo lo cual se desprende del documento Titulo de Propiedad, cuya copia certificada ANEXO MARCADO (A), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.49, Tomo 10, Protocolo Primero del año 2000, de fecha 13/03/2000. El citado inmueble poseee unas mejoras, tales como: construcción total del espacio correspondiente a la cocina (lindero oeste), en el frente (lindero norte) construcción de dos (2) puestos de estacionamiento y enrrejado totalmente; y en su parte posterior (lindero sur) posee una cerca electrica de seguridad perimetral, zona de lavadero, jardinera, parrillera y depósito.-
Ahora bien, la citada vivienda estaba siendo habitada por mi exesposa y mi hija, desde el momento en que decidimos divorciarnos (185 A Codigo Civil) conforme a Sentencia dictada por Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente, signada bajo el Exp.14203, anexo copla certificada MARCADA (B) El citado bien pertenecía a la comunidad conyugal, la cual habíamos acordado liquidar amistosamente; sin embargo, por causas ajenas a mi voluntad, nunca logramos ponernos de acuerdo mi exesposa y yo, para hacer la liquidación legal y formal del bien inmueble en común. Debo indicar que ambas, mi hija y mi exesposa estan fuera del país desde hace aproximadamente seis (6) años. Mientras que yo estuve fuera del pais desde el mes de abril del año 2018, es decir, por un espacio de seis (6) años igualmente. Una vez en el pais, por cuestiones netamente personales, intento actualizar toda mi documentación, desde cédula, pasaporte, licencia de conducir y hasta propiedades; y noto que dentro de mis archivos no estaba la documentación vinculada con la vivienda de mi propiedad antes descrita, por lo que decido acudir ante el Registro Público Segundo, el día 11/03/2024, a solicitar una Copia Certificada del documento de propiedad del citado bien. Y al realizar la lectura de la documentación, observo que el mismo posee una nota marginal, a través de la cual se deja constancia que el inmueble de mi propiedad había sido vendido por medio de un PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION “supuestamente” otorgado a la ciudadana YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, por mi persona CARLOS JAVIER VARGAS YEYES y por DESIREE EMPERATRIZ NUÑEZ SANCHEZ, de lo cual anexo copia certificada DOCUMENTO MARCADO©, presuntamente autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, bajo el Nro22, número 2, de fecha veintisiete °(27) de diciembre del año 2019. Y Protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nro.43, Tomo: 5, Protocolo de Transcripción del Año 2022, de fecha 02/03/2022. Como indiqué anteriormente en los últimos seis (6) años me he mantenido fuera del país, por lo que es imposible (a menos que tenga el Don de la ubicuidad) que aparezca firmando y otorgando un poder de administración y disposición, en fecha 27/12/2019, y mucho menos por ante la NOTARIA DE PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, donde nunca he estado domiciliado (ver nota de autenticación) existiendo en la ciudad de Maturin, oficinas que cumplen la misma función Registral.-
Debo destacar que, haciendo uso del “supuesto” PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, señalado en el párrafo anterior, la ciudadana YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, procedió a realizar la venta del inmueble de mi propiedad a los ciudadanos OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.00 Bs), lo cual quedó registrado en la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nro.2022.111, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MARICULADO CON EL NRO 387.14.7.8.4742, Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2022, DE FECHA 27/04/2022. Anexo Copla certificada DOCUMENTO MARCADO (D).-
Ciudadano Juez, evidentemente estamos en presencia de un acto (COMPRA VENTA DE INMUEBLE) ejecutado con una singular irregularidad, de mala fé, contrario a los princios legales y a las buenas costumbres, contrario a la ley y al orden público, llevado a cabo con un PODER FALSO, utilizado por el supuesto VENDEDOR APODERADO, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la actuación llevada a cabo por el mismo. Insisto en que, en ningún momento le he otorgado PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION a la ciudadana YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, ni mucho menos para la venta de la propiedad antes descrita, reafirmo que no me encontraba en el país para el momento del otorgamiento del documento en cuestión, lo cual se desprende del documento emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) MARCADO ANEXO (E) (contentivo de mi Movimiento Migratorio), por lo que es imposible que me haya presentado ante la NOTARIA DE PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, por lo que tanto las huellas digitales y la firma que refrendan el citado documento son falsas de toda falsedad.
…Omissis…
El día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada a la demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boleta de citación a la parte demandada Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.526, V-4.023.452 y V-5.335.258 en ese orden, correos electrónicos: aguais_playa@hotmail.com, omartinezu@hotmail.com y glaydsmesa@hotmail.com, domiciliados: la primera en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 7, Casa N° 376, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y los dos últimos en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 7, Casa N° 375, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Posteriormente en horas de despacho del día Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece el Abogado JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.502, en su carácter coapoderado judicial del demandante Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.201, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.672, para solicitar el ABOCAMIENTO de la Jueza de este Tribunal. Seguidamente en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ al conocimiento de la presente litis y se libraron las respectivas Boletas de Notificación de la parte demandada.
Cursante en diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) consignada por comparece el Abogado JOSE ZAPATA supra identificado en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES plenamente identificado en actas, para solicitar que esta Tribunal acuerde la notificación telemática de la parte demandada Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.526, V-4.023.452 y V-5.335.258.
Seguidamente mediante auto fechado Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) este Juzgado REFORMA PARCIALMENTE el auto de fecha 22 de Octubre del año 2024, dejando sin efecto solo en lo referente a las boletas de notificación libradas a las partes demandadas cursante en los folios 74 y 75 del presente expediente, citando lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, en consecuencia ANULANDO las actuaciones cursantes en los folios 66 al 71 del presente expediente y ordena REPONER la causa al estado de que se cumpla con la citación subsiguiente a la personal conforme a lo establecido por el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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Posteriormente los codemandados Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.526, V-4.023.452 y V-5.335.258, se hacen parte en la presente litis mediante su apoderado judicial Abogado RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.999, según consta de: Poder Especial Apud Acta cursante en los folios 82 al 83 del presente expediente y Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), inscrito bajo el N° 31, Tomo 99, Folios 172 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cursante en los folios 86 al 90 del presente expediente; dándose por citados
Finalmente en horas de Despacho del día Diecinueve (19) de Febrero del presente año, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal el Abogado en ejercicio, LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.502, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.201, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.672, parte demandante; igualmente el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.999, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.526, V-4.023.452 y V-5.335.258, parte demandada; y conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que a continuación en forma resumida pero textual, se plasma:
“…manifiestan su voluntad de poner fin al referido litigio mediante el presente acuerdo transaccional Cláusula Primera: Capacidad Legal y Consentimiento, Las partes declaran que actúan en pleno uso de sus facultades legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil, de manera libre, voluntaria, sin coacción ni dolo alguno, y con el propósito de evitar la prolongación del proceso judicial y sus consiguientes gastos. Asimismo, reconocen que han realizado mutuas concesiones para alcanzar este acuerdo, el cual versa sobre maternas disponibles y no contrarias a derecho ni al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.174 del Código Civil. Cláusula Segunda: Objeto Lícito y Causa Justa, acordando que la transacción es un contrato que, al ser homologado por el juez competente, adquiere la fuerza de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cláusula Tercera: Fuerza de Cosa Juzgada, Las partes reconocen que, una vez homologado por el juez competente, el presente acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los articulos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo definitivo, inimpugnable y obligatorio para las partes, y poniendo fin al litigio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, expediente N° 35.114, que cursa ante este Tribunal. Cláusula Cuarta: Reconocimiento del Acuerdo Amistoso, comprometiéndose los DEMANDADOS a pagar al DEMANDANTE la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $7.000,00) distribuidos de la siguiente manera monto principal del acuerdo USD $6.000,00 y honorarios profesionales USD $1.000,00; Cláusula Quinta: Del Pago para Resarcir el Daño, habiendo realizado los pagos de la siguiente forma: USD $4.000,00 el 20/12/2024, por transferencia bancaria, USD $1.000,00 el 09/01/2025, en efectivo, por honorarios profesionales y posteriormente en fecha 13/02/2025, cancelando la totalidad del acuerdo por el monto de USD $2000,00. Las partes reconocen que los pagos realizados extinguen la obligación pactada en el presente acuerdo considerándose saldada la deuda en su totalidad. Cláusula Sexta: Forma y Plazos de Pago, renunciando expresamente ambas partes a cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada con la demanda de nulidad de venta. Cláusula Séptima: Renuncia a Acciones Futuras, sometiendo este acuerdo a la homologación del juez competente, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Cláusula Octava: Homologación. Las partes solicitan al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que homologue el presente acuerdo transaccional, otorgándole así la fuerza de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez homologado, el presente acuerdo tendrá efectos vinculantes para las partes, quienes se someten expresamente a la jurisdicción de este Tribunal para cualquier controversia relacionada con su interpretación o cumplimiento. Asimismo, se ordenará el archivo del expediente correspondiente al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, identificado con el número de expediente 35.114. Cláusula Novena: Disposiciones Finales rigiéndose este acuerdo por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que homologue el presente acuerdo, otorgándole así la fuerza de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente declarando que solo los apoderados judiciales comparecerán a consignar el presente acuerdo ante el tribunal competente, sin necesidad de la presencia física de las partes involucradas. Cláusula Décima: Asistencia de los Apoderados Judiciales. En constancia de lo convenido, los apoderados judiciales suscriben el presente acuerdo en la sede de este Tribunal, encontrándose presente la representación judicial de este digno Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Las partes involucradas declaran que han conferido plenos poderes a sus respectivos apoderados judiciales para la celebración y formalización del presente acuerdo transaccional, conforme a lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, analizando si en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por los debatientes.
Tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva en materia Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Y el artículo 1.714 del Código Civil, señala la capacidad que deben tener los sujetos para decidir o limitar el alcance del acuerdo o convenimiento, estableciendo: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En atención a ello, estipula el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Contempla el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la figura legal a través de la cual las partes intervinientes en un procedimiento judicial pueden poner fin al mismo, estableciendo lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, está establecida como una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el procedimiento, al declarar de forma libre, expresa y espontánea por ante un funcionario competente las respectivas concesiones de sus pretensiones, le corresponde a este Tribunal determinar si los signatarios tienen la legitimación procesal para celebrarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho a interés jurídico controvertido, tienen a su vez la cualidad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Cabe resaltar lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia lo siguiente:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa"
En la actuación que se analiza, se evidencia que anto el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.502, como el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.999, gozan de las facultades requeridas, en virtud de que les fueron expresamente conferidas a través de Poder Especial Apud Acta cursante en los folios 44 al 45 del presente expediente, de Poder Especial Apud Acta cursante en los folios 82 al 83 del presente expediente y de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), inscrito bajo el N° 31, Tomo 99, Folios 172 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cursante en los folios 86 al 90 del presente expediente. Condiciones éstas que fueron igualmente comprobadas en el acto celebrado.
Ya citados los fundamentos legales, mismos que señalan en forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes, observa esta Sentenciadora que el mismo fue celebrado en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año en curso, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Evidencia de actas, esta operadora de Justicia que se constató que en dicho acto procesal estuvieron presentes tanto el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ZAPATA ya anteriormente identificado, como el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA supra identificado; en consecuencia de ello, verifica quien aquí decide que se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES plenamente identificado en autos, contra los Ciudadanos YASEMIN ZORAIDA ESCORIHUELA DE AGUAIS, OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA y GLADYS MESA DE MARTINEZ anteriormente identificados, en las condiciones y clausulas establecidas por las partes. Cúmplase.
Publíquese. Diarícese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.114
PP/MM//rh
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