REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Marzo de 2025
214° y 165°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en la cual solicita: “…estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 252, solito muy respetuosamente aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de Febrero del 2025, por cuanto en su dispositivo en el punto primer(sic) no se especifica el concepto del(sic) la cantidad a cancelar…”
En base a lo solicitado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente análisis:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ART. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil.con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 2001-396. Sentencia de fecha 02-10-2003; queda establecido lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
(...).
En el sub iudice se evidencia de actas, que
a) en fecha 6 de junio de 2002, se publicó la sentencia; y
b) que, la pretensión del solicitante, lo fue el 11 del precitado mes y año.
En tal sentido la Sala para una mejor inteligencia de lo que se resuelve, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre dichas fechas, ambas inclusive, arrojando el resultado siguiente:
'Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que los días de despachos transcurridos desde el 06 al 11 de junio de 2002 ambos inclusive, corresponden al 06, 07, 10 y 11 de junio (...)'.
De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.
En el caso bajo estudio estima esta Suprema Jurisdicción que no existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que pueda activar la aludida facultad oficiosa. Así se resuelve.
Con este pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día o al día siguiente de su publicación. Así se deja establecido”.
En consideración a todo lo anteriormente descrito y visto que la sentencia de la cual se solicita la aclaratoria fue emitida por este Tribunal en fecha 26/02/2025 y la abogada MARIA EUGENIA VEGA, supra identificada solicitó la aclaratoria en fecha 07/03/2025, es decir fuera del lapso de ley establecido para solicitar tal aclaratoria. Por todo ello este Tribunal NIEGA lo solicitado, aunado a ello este Tribunal quiere significarle a la solicitante de que el concepto para el pago del cual la misma solicita la aclaratoria es por muchas luces claro en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/02/2025, la cual declaró CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, donde la cantidad condenada a pagar fue la cantidad demandada, aunado al hecho de que en el punto TERCERO de la demanda se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de que se realice la indexación o corrección monetaria a la que haya lugar. Es todo.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nro. 16961
|