REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Marzo de 2025
214º y 166º

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.091.603 y V-20.310.870, correos electrónicos: fdiazmorabito@gmail.com y rdiazmorabitof@gmail.com, números telefónicos: 0424-9107005 y +5698677659, ambos con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

APODERADA JUDICIAL: MIRNA MERCEDES RONDON BIRTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.032, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.498, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Rivas con calle Artigas, Edificio "Corazón de Jesús", piso 02, Oficina 2-A, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0416-8912578/0412-1163700, y correo electrónico: mirnarondon@yahoo.es; representación otorgada la cual consta en poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 22/06/2022, bajo el N° 25, Tomo 44, Folio 99 hasta el 102 y en fecha 29/06/2022, bajo el N° 26, Tomo 46, folios del 109 al 112.

DEMANDADO: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, número telefónico: 0414-7708942, el mismo domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 23, N° 104 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo actuando en su propio nombre y representación en la presente causa.

MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIAS

Expediente Nº 16.983


NARRATIVA

La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 30 de Junio del 2023, admitiéndose la misma en fecha 03 de Julio y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:

“…En fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2022, fallece en esta ciudad de Maturín, la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, de profesión bioanalista, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.375.734 y con domicilio en esta ciudad de Maturín, madre de mis poderdante, según consta en Acta de defunción N° 852, tomo 04, de fecha 30 de marzo de 2022, quien a la vez era accionista de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMÉSTICOS Y ALIMENTOS, C.A.
(PIDA, C.A.), la cual se encuentra anotada bajo el número 278, a los folios vto. Del 52 al 56. Del Libro de Registro de Comercio, tomo IlI, llevado por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos Ochenta y Cinco (1985), ubicada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas y de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS TRINARIA, C.A. (FAVETRI, C.A.), anotada bajo el número 104, a los folios 64al 68 y su vto., del libro de Registro de Comercio, tomo Il Habilitado llevado por ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de julio del año 1979, ubicada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dichas compañías se encuentran en sociedad con el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.353.766, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, número de teléfono: +58-414-7708942 y de este domicilio, quien es propietario del cincuenta por ciento del capital social de ambas Sociedades Mercantiles, es decir, que en la primera Sociedad Mercantil mencionada, PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA, C.A), posee la cantidad de QUINIENTAS (500) acciones y en la segunda Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINARIA, C.A. (FAVETRI, C.A.), es propietario de CIENTO SETENTA Y CINCO(175) acciones y la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GÓMEZ, antes identificada, la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de dichas Sociedad Mercantiles, es decir de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA, C.A.) propietaria de QUINIENTAS (500) acciones que constituyen el otro cincuenta por ciento (50%) y la segunda FABRICA DE VELA TRINACRIA, C.A (FAVETRI,C.A.), propietaria de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) acciones, lo que constituye el otro cincuenta por ciento (50%). En ambas Sociedad Mercantiles, las cantidades mencionadas de acciones, conforman el ciento por ciento del capital social de ellas; es decir, la primera Sociedad Mercantil FAVETRI,C.A, está integrada por los mencionados ciudadanos como únicos socios accionistas, siendo propietarios de la totalidad de las acciones, es decir, Trescientas Cincuenta (350) acciones, distribuidas en un cincuenta por ciento para uno y cincuenta por ciento para el otro, dando como resultado la totalidad del capital social de esta Sociedad Mercantil y en la otra Sociedad Mercantil PIDA,C.A., la cantidad de Un Mil (1000) acciones, igualmente distribuidas dichas acciones en un cincuenta por ciento para uno como un cincuenta por ciento para el otro, siendo ésta la totalidad de acciones de la Sociedad Mercantil. Así mismo hago de su conocimiento la duración de las compañías aquí descritas, FAVETRI, C.A., con una duración de treinta y ocho (38) años y PIDA, C.A, con una duración de sesenta (60) años, ambas vigentes.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A. (FAVETRI, C.A.), es propietaria de un local comercial y su puesto de estacionamiento que también le corresponde, ubicado entre las intersecciones de la Avenida Bicentenario y calle 26, edificio Torre CO-FEL, planta baja, el cual esta signado con el N° 1, en esta ciudad de Maturín, dicho local tiene un área de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y un centésimas de --metro cuadrados (556,71 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Treinta y Cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centésimas de metros cuadrados (235,94 Mts2), en la planta baja y Trescientos Veinte metros cuadrados con setenta y siete centésimas de metros cuadrados (320,77 Mtrs.2) en la Planta Mezzanina y tiene la siguiente distribución: Planta Baja, consta de un (1) salón comercial con dos (2) baños y escaleras que comunica a la Mezzanina, planta Mezzanina, consta de un (1) salón con dos (2) baños y escalera que comunica a la Planta Baja y demás datos se encuentran el documento de protocolización inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, trimestre tercero, tomo 6, número 96, folio 0 y fecha de otorgamiento 18/09/1985, el cual acompaño a la presente en copia certificada.
La Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA, C.A.), es propietaria de Un (1) local comercial, signado con el N° 2 y un puesto de estacionamiento y Una (1) oficina y su puesto de estacionamiento, signada con el N° 1-A, en el edificio Torre CO-FEL, ubicado entre las intersecciones de la Avenida Bicentenario y calle 26, de esta ciudad de Maturín. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio que forma parte del inmueble denominado Edificio Torre CO-FEL, tiene un área aproximada de Doscientos veinte metros cuadrados con cuatro centésimas de metros cuadrados (220,04 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) en Planta Baja y ciento treinta y seis metros cuadrados con cuatro centésimas de metros cuadrados (136,04 Mts2) en Planta Mezzanina y tiene la siguiente distribución: Planta Baja, un salón comercial y escalera que comunique a la Mezzanina. PLANTA MEZZANINA: Un (1) salón y dos (2) baños y escalera que comunica a la planta baja y se haya alinderado así:
Planta baja: por el Norte, con hall y retiro que lo separa de la Avenida Bolívar o Bicentenario; Sur: con el local N° 1 y el cuarto de transformadores; Este: Local N° 1 y Oeste: con la escalera, pasillo de circulación, depósito y sala de reuniones y demás especificaciones se encuentra en documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Distrito Maturín (actualmente Municipio Maturin) del
Estado Monagas, de fecha siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y ocho, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Trimestre Segundo, tomo 11, número 50, folio 0.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como se puede apreciar en los documentos originarios constitutivos de ambas Sociedades Mercantiles y que acompaño a la presente, de los mismos, se desprenden que fueron constituidas por los socios ciudadanos FRANCESCO MORABITO GRASSO Y LIBIA GOMEZ DE MORABITO, padres de los ciudadanos Félix Morabito Gómez y Connie Francis Morabito Gómez, ya identificados y ésta última fallecida, al igual que sus padres.
Es el caso que por razones de sus avanzadas edades el señor FRANCESCO MORABITO y su Señora esposa, LIBIA GOMEZ DE MORABITO, ambos socios iniciales de las mencionadas Sociedades Mercantiles deciden venderle las acciones de éstas, en la forma ya explicada a los ciudadanos ya nombrados, y siendo que estas personas jurídicas son propietarias de los inmuebles ya descritos, los cuales fueron dados en arrendamiento cuando aún vivían sus padres y fruto de esos cánones de arrendamiento era para el sustento económicos de ellos, ya en sus ancianidad y enfermedades y una vez fallecidos ellos, el dinero productos devengado por los cánones de arrendamiento eran cobrados y repartidos por mitad entre el ciudadano Félix Morabito y la ciudadana Connie Morabito, madre de mis poderdantes.
Es entonces ciudadano Juez, que a partir del fallecimiento de la señora Connie Francis Morabito Gómez, hecho ocurrido el 29 de marzo de 2022, cuando de forma inmediata, el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, plenamente identificado, tomó para sí, atribuciones arbitrarias con relación a la administración de los bienes inmuebles mencionados sin permitir ningún tipo de participación a mis poderdantes con respecto a la administración y disposición en dichas Sociedades Mercantiles y los bienes propiedad de ellas, e incluso ni acceder a las propiedades y desconociendo todo derecho que le corresponden como ÚNICOS HEREDEROS de su madre Connie Morabito, ya identificada, tomando una actitud irreverente y a la defensiva alegando que todo esos bienes son de él y que mis mandantes nada tienen que reclamar. Para el momento del fallecimiento de la señora Connie Morabito, sus hijos no se encontraban en el país, puesto que están residenciados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, siendo un mes después que pueden retornar a Venezuela, lapso que dicho ciudadano aprovechó para posesionarse de los bienes que tienen en comunidad y por mitad asumiendo una conducta tendente a entorpecer y/o impedir las actividades de administración propias; no permitiendo que los locales que estuviese desocupado pudiera alquilarse y los que están alquilados, los cobros son recibidos por Félix Antonio Morabito Gómez, ya identificado, y hasta la fecha no ha hecho entrega de las cantidades de dinero que le corresponden a mis representados, por concepto de los alquileres y usufructo de los bienes, alegando que ese dinero es suyo y él es el único dueño de todo, cosa de por sí es incierta y por tanto ilegal, vulnerando en consecuencia entre otros derechos el de sociedad, ya que incide directamente en la extinción del affectio societatis, que impide en este caso una voluntad de colaboración común y que constituye un elemento necesario y esencial para la existencia de la sociedad misma. Igualmente, como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Félix Morabito se ha hecho imposible cumplir con los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles.
Infructuosos fueron los intentos para un acercamiento respetuoso con este ciudadano, que aun dentro del duelo que estaban viviendo y que aún están viviendo mis poderdantes, por la partida tan repentina de su madre, no lo respetó ni siquiera un acercamiento desde la familiaridad por los lazos que los unen, ha sido su mal obrar lo que ha prevalecido durante este tiempo. Haciendo uso de un lenguaje indecente, inapropiado y temerario, con ausencia de todo sentimiento de bondad, respeto y equidad en los derechos que acompañan a mis representados en sus esferas jurídicas personales.
Las veces que se ha intentado conversar con él para llegar a acuerdos amistosos con relación al destino de bienes inmuebles en cuestión, asume una actitud de alteración desproporcionada, propinando insultos a sus personas y a cualquiera otra persona, familiar o amistad que pueda estar presente, denotando un ánimus de dueño único y exclusivo acreditado por el mismo y no por nuestra legislación vigente, lo cual da cabida para interpretar que pretende apoderarse de lo que no le corresponde, situación ésta que hace imposible comunicación alguna e impidiendo por todos los medios cualquier acercamiento que permita como personas adultas y respetuosas llegar a acuerdos favorecedores para ambas partes donde cada quien reconozca al otro y respete sus derechos.
Por todo lo narrado señor Juez, está claro que con el señor Félix Morabito Gómez, no existe la posibilidad de mantener un diálogo razonable, amistoso y mucho menos respetuoso…”

Seguidamente en fecha 07 de Julio del 2023, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación en la cual manifestó que la parte se negó a firmar.

En fecha 12 de Julio del 2023, Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.

En fecha 18 de Julio del 2023, comparece ante este Tribuna el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 18 de Septiembre del 2023, El Juez Gustavo Posada Villa, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre del 2023, la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre por medio de auto de este Juzgado se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Septiembre del 2023, la Jueza MARY ROSA VIVENES a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria, en la que se inhibió igualmente de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 03 de Octubre del 2023, la Jueza Rectora del Estado Monagas, emite oficio dirigido a la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de su convocatoria mediante oficio N° 2023-0573, le remite la presente causa para el conocimiento de la misma.

En fecha 10 de Octubre del 2023, la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, y le otorgó a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran o no el mecanismo de recusación.

En fecha 20 de Noviembre del 2023, comparece ante este Juzgado la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas con relación a la oposición de las cuestiones previas.

En fecha 19 de Diciembre de 2023, por medio de Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado se declara : SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales fueron invocadas por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, en su carácter de demandado.

En fecha 22 de Diciembre del 2023, se recibió escrito de apelación sobre la decisión de fecha 19 de Diciembre del 2023, por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, en su carácter de parte demandada.

En fecha 10 de Enero del 2024, por medio de auto de este Juzgado se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, en un solo Efecto.

En fecha 16 de Enero del 2024 se recibió escrito de recusación de conformidad con el artículo 82, numeral 15, en concordancia con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, contra la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ.

En fecha 17 de Enero del 2024 se recibió escrito de contestación a la demanda por parte del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, en su carácter de parte demandada.

En fecha 17 de Enero del 2024 por medio de escrito se realizo descargo de la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ en su carácter de jueza suplente, a la recusación incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO en su condición de demandado en la presente causa.

En fecha 17 de Enero del 2024 por auto de este Tribunal en vista de la recusación, se remitió el presente expediente al Tribunal de igual jerarquía, así como también al Tribunal Superior.

En fecha 20 de Febrero del 2024 por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se remitió la presente causa a este Juzgado para que la Jueza Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, siguiera conociendo de la misma.

En fecha 27 de Febrero del 2024 por medio de auto de este Juzgado se dio continuidad a los lapsos procesales comenzando el lapso de promoción de pruebas.

En Fecha 25 de Marzo del 2024 por medio de auto se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes actoras en la presente causa.

En Fecha 02 de Abril de 2024 se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte del ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, en su carácter de parte demandada.

En Fecha 03 de Abril del 2024 se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte de la Abogada MIRNA RONDON BRITO, en su carácter de apoderada de la parte demandante.

En Fecha 04 de Abril del 2024 por medio de auto se declararon IMPROCEDENTES los escritos de oposición de pruebas y por consiguiente en el mismo auto se declararon admisibles las pruebas presentadas
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promueve pruebas documentales, Copia Certificada de Poderes Notariados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, cursantes desde el folio ocho (08) al folio veintidós (22) de la primera pieza, Marcadas con la letra "A" y "B".
Valoración: Poderes Notariados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se quiere significarle a la parte promovente que los poderes acá consignados se tienen como fidedignos. Y así se declara.-

SEGUNDO: Promueve pruebas documentales Copia Certificada de Acta de Defunción, la cual riela desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25) de la primera pieza, marcada con la letra "C"
Valoración: Se trata de prueba documental de copias certificadas de acta de defunción, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Tomo N°4, Acta N° 852, de fecha 30 de marzo del año 2022, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que este provee información pertinente e importante a esta causa, Así se declara.-

TERCERO: Se promueven pruebas documentales de copias simples de Partidas de Nacimientos, las cuales rielan desde el folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la primera pieza, marcadas con la letras "D" y "E".
Valoración: Se observan que se trata de prueba documental de Copias Simples De Partidas De Nacimiento las cuales no fueron tachadas ni desconocidas, por lo tanto se les tiene como fidedignas según artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

CUARTO: Se trata de prueba documental que promueven original de Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la cual riela desde el folio 28 al folio 30 de la primera pieza, marcada con la letra "F".
Valoración: Se trata de prueba documental de Certificado de Solvencia, impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, con número de expediente 496/2022, con numero de planilla 2.200.060.603, el cual fue suscrito y certificado por Ricardo José Valdivieso Rengel, en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos de Maturín, en cuanto este Tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

QUINTO: Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de las Sociedades Mercantiles FABRICADE VELAS TRINACRIA C.A (FAVETRI C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS Y ALIMENTOS DOMESTICOS C.A (PIDA C.A), la cual riela desde el folio 31 al folio 68 de la primera pieza, marcada con la letra "G"

Valoración: Se trata de prueba documental Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de las Sociedades Mercantiles Fabrica de Velas Trinacria C.A ( Favetri C.A), Productos e Insumos y Alimentos Domésticos C.A (Pida C.A), la cual riela desde el folio 31 al folio 68 de la primera pieza, marcada con la letra "G", este Tribunal desestima las actas consignadas desde el folio 31 al folio 55, ya que las actas consignadas y agregadas a las actuaciones otorgándoseles esos números de folios no aportan información pertinente ni relevante a la resolución de lo que acá se litigia, siendo de verdadero interés la acta consignada en los folios del 56 al folio 64 de la pieza uno (1) de la presente causa por lo que a esta si se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también se deja expresa constancia que el acta constitutiva y los estatutos de sociedad mercantil de Alimentos Domésticos C.A (Pida C.A), no constan en los folios, ni con las letrasque se identifica según escrito de promoción de pruebas, siendo lo correcto los folios del 77 al 91 de la pieza (1) de la presente causa, e identificado con la letra (I), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil up supra mencionado. Así se declara.-

SEXTO: Copia Simple de Documento de Propiedad de inmueble signado con el N° 02, la cual riela desde el folio 69 al folio 76 de la primera pieza, marcada con la letra "H",

Valoración: Se trata de copia simple de Documento De Propiedad protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito de Maturín del Estado Monagas, de fecha 18 de Mayo de 1987, Bajo el N°2, Protocolo 1°; Tomo 11, se trata de Local Comercial, N°2, Planta Baja, del Edificio Torre Co-Fel, se desestima dicha prueba debido que esta no aporta información relevante para la resolución de la presente causa. Así se declara.-

SEPTIMO: Copias Certificadas de Documento de Propiedad de inmueble constituido como local comercial y una oficina signada con el N° 1-A, las cuales rielan desde el folio 77 al folio 110 de la primera pieza, marcadas con las letras "I" y "J".

Valoración: se trata de Copia Simple De Documento De Propiedad protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito de Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Mayo de 1984, Bajo el N°209, Protocolo 1°; Tomo 11, se trata de Local Comercial, N°1, Planta Baja, del Edificio Torre Co-Fel, se desestima dicha prueba debido que esta no aporta información relevante para la resolución de la presente causa, se deja expresa constancia que el acta constitutiva y los estatutos de sociedad mercantil de Alimentos Domésticos C.A (Pida C.A), no constan en los folios, ni con la letra que se identifica según escrito de promoción de pruebas, siendo lo correcto los folios del 95 al 110 de la pieza (1) de la presente causa, e identificado con la letra (J). Así se declara.-


OCTAVO: Copia Certificada de Inspección Ocular emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela desde el folio ciento once (111) al folio ciento cuarenta y dos (142), marcada con la letra "Q".

Valoración:se trata de prueba documental, de Copia Certificada De Inspección Ocular emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

NOVENO: De la Prueba de Informe Se admite dicha prueba por ser pertinente y no ser contraria a la disposiciones establecidas en la Ley, y cónsono con el artículo 433 de la Ley Adjetiva, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil "TIENDA DEL PINTOR C.A" y a la Sociedad Mercantil "ASOCHEF C.A", ambas ubicadas en la siguiente dirección: en la Torre Co-Fel, en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, la primera ubicada en la planta baja y la segunda en la Mezzanina de dicho edificio, a los fines de que ambas sociedades mercantiles informen a este Tribunal sobre la persona encargada a la cual le cancelaban el pago del canon de arrendamiento de los locales comerciales donde se encuentran laborando, y cuánto es el monto que han venido cancelando a partir del fallecimiento de la ciudadana CONNIE MORABITO, hecho el cual ocurrió en fecha 29 de Marzo del año 2022.

Valoración:se trata de prueba de informe, la cual consta en los autos de la presente causa en los folios del folio 232 al folio 237 de la pieza uno (01), la cual fue consignada por medio de diligencia realizada por la ciudadana Marilín Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 12.151.205, en su calidad de gerente de la empresa La Tienda del Pintor Maturín C.A, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio Solange Martínez, IPSA N° 61.778, donde se consigno lo solicitado para así darle pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de este modo este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.-



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promueve prueba documental Copias Certificadas de Libros de Accionistas Originales, de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A, las cuales rielan desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza.

Valoración: Se trata de prueba documental de copias certificadas de Libros de Accionistas Originales, de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A, las cuales fueron certificadas por la secretaria Abg. Milagro Marín del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: Copias Certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A, las cuales rielan desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza, marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F.

Valoración: Se trata de prueba documental de Copias Certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A, las cuales rielan desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza, marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F, las cuales fueron certificadas por la secretaria Abg. Milagro Marín del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

TERCERO: Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Diciembre del año 2023, del expediente N° S2-CMTB-2023-00835, la cual riela desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza, marcada con la letra "G"

Valoración: Se trata de prueba documental la cual es copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Diciembre del año 2023, del expediente N° S2-CMTB-2023-00835, con motivo de nulidad de asiento registral, la cual riela desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza, la misma se tiene como fidedignas. Así se declara.-

CUARTO: Copias Simples de Sentencias emanadas por la Sala de Casación Civil, del expediente N° AA20-C-2017-000064 y la sentencia N° 149, las cuales rielan desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza, marcadas con las letras "H" e "I".

Valoración: Se trata de prueba documental de copias simples de sentencias emanada por la Sala de Casación Civil, del expediente N° AA20-C-2017-000064 de fecha 18/11/2016 y la sentencia N° 149 de fecha 08/04/2013, rielan desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza, las cuales se tienen como fidedignas. Así se declara.-

QUINTO: Certificación de Acta de Asamblea emitida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza, marcada con la letra "A".

Valoración: No consta en autos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

SEPTIMO: Copia Simple de Extracto de Sentencia, emanada de la Sala Constitucional signada con el N° 698 de fecha 14 de Octubre del año 2022, la cual riela desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza, marcada con el número y letra "1-A"

Valoración: Se trata de prueba documental de Copias Simples De Extracto De Sentencia, emanada de la Sala Constitucional signada con el N° 698 de fecha 14 de Octubre del año 2022, la cual riela desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza, la cual se tiene como fidedignas. Así se declara.-

OCTAVO: Copia Simple de Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del expediente N° AA20-C-2017-000282, la cual riela desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio trescientos veintitrés (323) de la segunda pieza, marcada con el numero y letra "1-C".

Valoración: Se trata de prueba documental, Copia Simple De Sentencia Emitida Por La Sala De Casación Civil, Del Expediente N° AA20-C-2017-000282, la cual riela desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio trescientos veintitrés (323) de la segunda pieza, la cual se tiene como fidedigna. Así se declara.-

NOVENO: Libros de Accionistas Originales, debidamente certificados por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A (FAVETRI C.A), los cuales promueve la parte demandada a los fines de exhibirlos y determinar la falta de cualidad de los demandantes. En tal sentido, este Tribunal por considerarla pertinente y adecuada con la presente causa, procede fijar para el día 17 del mes Abril del año que discurre, a las 10:00 am, a los fines de llevarse a cabo la exposición de los Libros de Accionistas Originales, los cuales serán presentados por la parte promovente, a los fines legales pertinentes.

Valoración: Se trata de prueba de informe en la cual fue solicitada por la parte demandada una exhibición de Libros de Accionistas Originales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS (P.I.D.A C.A) y la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A (FAVETRI C.A), la cual se llevo a cabo el día 17 del mes Abril del año 2024, a las 10:00 am y constando en autos en los folios 29 y 30 de la tercera pieza de la presente causa, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, basándonos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fehaciente. Así se declara.-

En fecha 13/05/2024 por auto la ciudadana Abogada María José May se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/06/2024 por medio de diligencia el demandado solicito una audiencia conciliatoria.
En fecha 28/06/2024 por medio de auto se acordó audiencia conciliatoria.
En fecha 11/07/2024 se celebro audiencia conciliatoria, donde se deja constancia que los apoderados se presentaron a la misma pero no lograron llegar a acuerdo alguno.
En fecha 25/07/2024 se recibió escrito de la parte demandada solicitando la inadmisibilidad de sobrevenida de la presente demanda.
En fecha 07/08/2024 por medio de auto el Ciudadano Abogado Gilberto José Cedeño Rivero Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, en respuesta de la solicitud realizada por la parte demandada en diligencia presentada de fecha 05 de Agosto de 2024.
En fecha 18/09/2024 se recibió escrito de la Abogada en ejercicio Mirna Rondón Brito en su carácter de de apoderada judicial de la parte demandante en respuesta al escrito de la parte demandada de solicitud de la inadmisibilidad de sobrevenida de la presente demanda.
En fecha 28/09/2024 por medio de auto este Tribunal dio respuesta a lo solicitado por el Ciudadano Félix Morabito, la inadmisibilidad de sobrevenida de la presente demanda negándose la misma.
En fecha 25/09/2024 se recibió escrito por el ciudadano Félix Morabito, en su carácter de parte demandada y en su propia representación solicitando LA REVOCATORIA POR EL CONTRARIO IMPERIO.
En fecha 25/09/2024 por medio de auto este Tribunal NEGO REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO.
En fecha 25/11/2024 se recibió escrito del ciudadano Félix Morabito en su propia representación en su carácter de demandado de Solicitud de Inadmisibilidad.
En fecha 29/09/2024 por medio de auto se dio respuesta al escrito del abogado Félix Morabito cursante a los folios del 141 al 150, en el cual se expuso lo siguiente que visto que el expediente encontraba en etapa de informes, este Tribunal considero que esta sería decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 07/01/2025 se recibieron escritos de informes de la abogada en ejercicio Mirna Rondón en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del Ciudadano abogado Félix Morabito en su propia representación en su carácter de parte demandada.
En fecha 10/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se acuerda agregar los escritos de informes de ambas partes en la presente causa.
En fecha 22/01/2025 se recibieron escritos de observaciones a los escritos de informes tanto de la abogada en ejercicio Mirna Rondón en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del Ciudadano abogado Félix Morabito en su propia representación en su carácter de parte demandada.
En fecha 23/01/2025por medio de auto de este Tribunal se dice “Vistos”, reservándose el lapso de dictar sentencia.

MOTIVA

El caso controvertido en la presente causa, en el que se plantea la disolución y liquidación anticipada de una sociedad, luego de hacer el debido y exhaustivo recorrido de las actas procesales es válido cotejar algunas características relevantes en las mismas por lo que podemos hacer referencia a la información aportadas por la doctrina en la cual nos dice lo siguiente:

“Por medio de la institución de la herencia, aquellos sujetos designados como herederos en testamento o, en defecto del mismo, aquellos llamados a heredar por Ley, adquieren, si aceptan la herencia, el patrimonio de la misma, es decir, todo el conjunto de bienes y derechos de la persona fallecida, pero también todas las deudas y obligaciones de la misma, debiéndose respetar en todo caso aquellas disposiciones testamentarias y/o legales con respecto de las legítimas y los legados. Hay que tener en cuenta que el heredero responsable de todas las cargas de la herencia responde de las mismas, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios, salvo cuando dicha aceptación se produzca a beneficio de inventario, en cuyo caso se respondería de dichas cargas únicamente con los bienes de la propia herencia.
Para adquirir acciones por herencia, se debe aceptar la herencia y seguir los pasos que establezca el testamento o la ley.
Pasos
1. Aceptar la herencia
2. Determinar el valor de las acciones
3. Repartir las acciones entre los herederos
4. Actualizar los registros de la sociedad
5. Pagar los impuestos correspondientes
Valoración de las acciones
El valor de las acciones se puede determinar en base al valor contable
• Se deben considerar los resultados de la empresa, los beneficios que puede aportar y la situación del mercado
• Las acciones se valorarán por su valor de mercado
Reparto de las acciones
• Si no hay testamento, las acciones se reparten entre los herederos a partes iguales
• Si hay testamento, se puede designar específicamente quién heredará las acciones
Actualización de registros
• En el caso de acciones nominativas, los herederos deben aportar:
o Certificado de defunción
o Testamento o declaración de herederos
o Documentación que acredite la adjudicación de las acciones.”

Debido a lo antes expuesto podemos acotar que estamos en presencia de falta de cualidad.
“La falta de cualidad del demandante es una excepción procesal que se puede presentar en un juicio por disolución de una empresa. Esta excepción se conoce como "falta de acción" o "sine actione agit".
¿Qué es la falta de cualidad?
• La falta de cualidad es una formalidad que se debe atender para que se pueda seguir con el juicio.
• La cualidad jurídica es la capacidad de una persona para actuar ante un tribunal o un órgano de la administración pública.
• La legitimación "ad causam" es la condición para ejercer la acción, es decir, que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestione.
¿Cómo se presenta la defensa de falta de cualidad?
• El demandado debe alegar la falta de cualidad en el escrito de contestación a la demanda.
• El juez debe examinar la falta de cualidad al dictar la sentencia definitiva.”

Ahora bien basándonos en las características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico en el que establece lo siguiente:
“Código de Comercio, articulo 349: Si no se determinare las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los tienda directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentenciaN° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: O.G.L.C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:
(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. P.. 193).
Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…
(ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. P.. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
(…Omissis…)
(Negrillas de este operador de justicia)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado L.A.O.H., expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”
(N. de esta Superioridad)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (…Omissis…).

Después de lo recabado tanto de la Doctrina, como la Legislación y las Jurisprudencias acá citadas, podemos observar que estamos en presencia de una clara FALTA DE CUALIDADde parte de los demandantes ya que para ellos poder fungir en la presente causa como socios de dichas empresas por herencia, debe existir un testamento o en su defecto una declaración de herederos, a su vez determinar el porcentaje las acciones entre los herederos a si como actualizar los registros de la referida sociedad mercantil y luego se debe formalizar la documentación que acredite la adjudicación y numero de acciones pertenecientes a cada socio, al no existir de manera previa estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los tienda directamente al cumplimiento de su encargo; quedando así demostrado de la anterior valoración, si bien es cierto que aun cuando queda demostrada su filiación directa como lo es de madre e hijos con la hoy de cujus CONNIE MORABITO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.375.734, quien en vida fuera socia de las empresas antes mencionadas, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.091.603 y V-20.310.870, lo cual no les otorga cualidad de socios en dichas empresas, razones por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de
DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍAS por existir una notable FALTA DE CUALIDAD por parte de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.091.603 y V-20.310.870 quienes actuaron en la presente causa como demandantes en contra del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, por lo que se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 24 días de Marzo del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Accidental,

Abg. María José Campos

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. María José Campos
GJCR/++
Exp. N° 16.983