JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) marzo de 2025.
214° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.633, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.

DEMANDADO: PROMOTORA FERRARI C.A, en la persona de su representante legal SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.706.636.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPICAL: JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, de este domicilio.

TERCERO: ANTONIO FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.309.236, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: DARWIN JOSE CEDEÑO SALAZAR y JOSE LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.424 y 12.543, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO SALVADOR FERRARI, CO-DEMANDADO EN LA TERCERIA: DAVID RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: Nº 16.553




II. NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 20/03/2019, presentada por el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.633, domiciliado en la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635, en la cual expuso:
“Soy propietario de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04 de Marzo del año 2002, (Local Comercial) y que era (antiguo depósito) tal como riela al documento de compra venta, ubicado en la planta baja del Edificio "Florida", en un área independiente con una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. CON PASILLO QUE DA ACCESO A LAS ESCALERAS. SUR. CON CARRERA OCHO (8). ESTE. CON CALLE VEINTE (20) antes Calle Páez: y, OESTE. CON TERRENO QUE ES O FUE DE LOS CIUDADANOS FIORELLO-MICHINAUX, y, GONZALEZ respectivamente. El inmueble en cuestión lo adquirí por compra que hice a la Sociedad mercantil "PROMOTORA FERRERI C.A." en la persona de representante legal. ciudadano. SALVADOR FERRERI FERRARO, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, anotado bajo el Nro 25. Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 04 de Marzo del año 2002, que anexo en Copia Simple marcado "A" a los fines legales consiguientes de su valor probatorio. Ahora bien, con el simple ánimo de aclarar los hechos narrados, la compra del inmueble antes señalado viene dada al mismo tiempo y/o en conjunto con la de Un Apartamento, signado con el Nro. 2 A, de mi exclusiva propiedad para la fecha señalada up supra, ubicado: En el Segundo Piso del "Edificio FLORIDA", situado en la Carrera (8), antigua Bolívar; Cruce Con Calle (20) antigua Páez, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en donde hacia vida familiar con mi esposa y mis hijos, no obstante en lo adelante haber cedido los derechos del referido apartamento en partición de bienes a la ciudadana. CARMEN JOSEFINA MENA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.302.535, tal como se desprende de documento de fecha 25 de Noviembre del año 2014, anexo en copia simple (B) y constante de (9) folios útiles, "CESION DE DERECHOS", apartamento vendido por "Promotora Ferreri C.A." del cual me fue hecha su (entrega material), por la vendedora pero no así la del "Local Comercial", primeramente mencionado de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 mts2) pagado en dinero de curso legal, a mis expensas, y del cual aspiro por esta vía judicial su entrega por vía de ACCION REVINDICATORIA no obstante haber agotado las ACCIONES extrajudiciales las cuales han sido infructuosas todos estos años, motivo por el cual me veo en la necesidad de demandar a la "Promotora Ferreri C.A." para que convenga en hacerme la entrega del inmueble señalado o en su defecto sea obligado previa condena por este tribunal para



tales efectos, y, así poder tener el uso, goce y disposición material del bien inmueble, tal como lo establece el Artículo 545 del Título II del Código Civil y concordancia con la disposición del Artículo 115 Constitucional. Anexo documento de Partición de Bienes en copias simples, a los fines de ley. Es de hacer notar que en el inmueble demandado por vía de ACCION REIVINDICATORIA, funciona actualmente una PANADERIA bajo la razón social de "TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A.", a quien le fue notificado en su oportunidad de la Resolución Providencia Administrativa de fecha 31 de Agosto de 2016, emanada de la Oficina Regional Monagas. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO; ubicada en la Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, marcado (C); fallo administrativo dictado en mi favor para fines de una eventual desocupación, previo conocimiento del Fondo de Comercio antes mencionado, la cual se hizo caso omiso, y de igual manera para la fecha 08 de Abril del año 2014, también se le NOTIFICO por vía de Jurisdicción Voluntaria, a través del Tribunal SEGUNDO DE MUNCIIPIO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, de su traslado previa publicación de CARTEL de la entrega material del inmueble a la hoy parte demandada, como a quienes funcionan como Fondo de Comercio (TORTAS WENDYS Y ALGO MAS C.A) documento anexo al presente escrito marcado (D); no dejando otra alternativa que demandar la mencionada acción a la Promotora vendedora del bien inmueble a los fines legales de la desocupación con el objeto que ćese el grave daño o perjuicio económico causado a mis intereses patrimoniales por parte de la parte demandada "Promotora Ferreri C.A." en la persona de SALVADOR FERRERI FERRARO, ampliamente identificada con anterioridad, durante todos estos años…”

El demandante fundamentó su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (local comercial) objeto del litigio. Estimo la demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (160.000 Bs) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200 UT).

Siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha 04/04/2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folio 28).

Asimismo, por auto separado, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (local comercial) objeto del litigio. (Folios 1 y 2 cuaderno de medidas).

Posteriormente, en fecha 09/04/2019 comparece el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.633, parte demandante, y confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635. (Folio 31).
En fecha 30/04/2019 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta sin haber sido posible la Citación dirigida al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-3.701.636, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERI, parte demandada. (Folio 34).

Consecuentemente, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en fecha 25/06/2019, procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente. (Folio 50).

En fecha 08/08/2019 a solicitud de la parte demandante, este Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del Abogado en ejercicio JOEL ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, (Folio 52); quien firmó su respectiva Boleta de Notificación, según la declaración del Alguacil de este Tribunal (Folio 54) y posteriormente firmó la Boleta de Citación respectiva (Folio 59).

En fecha 06/11/2019 el Defensor Judicial JOEL ANDARCIA presentó escrito de contestación de demanda y expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, después de mi designación como Defensor Judicial de la parte demandada, trate de comunicarme con su representante pero me fue posible, por lo que me vi en la necesidad de publicar un aviso de Notificación al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, en su condición de DIRECTOR, de la empresa demandada en el diario regional “EL PERIODICO DE MONAGAS” en fecha 05 de Noviembre del 2019 y el cual consigno en este acto marcado “A” con el presente escrito para que surja los efectos legales correspondientes, haciéndole saber que se pusiera en contacto conmigo, a los fines de que me aportara las pruebas necesarios para procesar su defensa, pero no se produjo ningún tipo de contacto, por lo tanto paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi defendida por el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, anteriormente identificado porque los hechos narrados en el libelo de demanda no se ajustan a la verdad- Es todo…”

En fecha 03/12/2019 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo un capitulo único de documentales y el merito favorable de los autos. (Folios 63-64).

Asimismo, en fecha 05/12/2019 el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos y el Cartel de Notificación consignado. (Folio 88).

Ambos escritos de pruebas fueron agregados y admitidos respectivamente. (Folios 90-92).


En fecha 09/03/2020 el abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, solicitó oportunidad para realizar una inspección judicial sobre un local comercial ubicado en esta ciudad de Maturín estado Monagas; la cual se le fijó por auto separado de fecha 12/03/2020. (Folio 99).

En fecha 18/11/2020, a solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a designar nuevo Defensor Judicial, en virtud del fallecimiento del Abogado Joel Andarcia, en tal sentido, recayó tal nombramiento en la persona del abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, a quien
se le libro Boleta de Notificación a los fines de dar continuidad al presente juicio. (Folio 101); el mismo firmó su respectiva Boleta de Notificación, según la declaración del Alguacil de este Tribunal (Folio 106) y posteriormente firmó la Boleta de Citación respectiva (Folio 114).

En fecha 10/06/2021 se realizó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, quien se encontró presente en el lugar junto a su apoderado judicial MANUEL REGNAUT. (Folio 122).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes. (Folio 124). Ambas partes presentaron sus respectivos informes.

En fecha 27/09/2021 este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones (Folio 135); solamente el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes presentado por el Defensor Judicial JOSE AMADEO SALAS, ya identificado. (Folio 139).

En fecha 26/11/2021 comparecieron ante este Juzgado los abogados en ejercicio DARWIN JOSE CEDEÑO SALAZAR y JOSE LUIS ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.424 y 124.543, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.236, a los fines de interponer demanda de TERCERIA (vía incidental), y exponen lo siguiente:
“Nosotros, abogado en ejercicio DARWIN JOSÉ CEDEÑO SALAZAR y/o JOSÉ LUIS ABREU, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.654.123 V-14.253.288, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nros. 214.424 y 124.545, actuando en representación del ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.236, carácter el mío que se desprende de documento poder autenticado en fecha 29 de Octubre del año 2021, por ante la notaría pública segunda del municipio Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 68, folio 141 al 144, el cual consignó en copia simple, marcado con letra "A", previa vista de su original para su certificación, ocurro para exponer:... En fecha

21 de Febrero de 2006, nuestro representado adquiere mediante protocolización de DOCUMENTO DE DESLINDE ante el registro público del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el N" 23, Folio 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre. La propiedad sobre un bien inmueble constituido por un Local identificado con el N° 2, que consta de una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88,00 MTS2), alinderado específicamente de la siguiente manera: Por el NORTE: Pasillo del área del Edificio acceso a las oficinas, Por el SUR: Con la carrera Ocho (8) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Por el ESTE: Con la calle Veinte (20) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y por el OESTE: Con el Local Nº 1. Ahora bien ciudadano Juez, siendo en fecha Jueves, 31 de octubre del año en curso, mi representado se entera que sobre su inmueble existe un litigio, el cual comenzó a realizar las gestiones correspondientes para adquirir copias y documentos sobre que
realmente estaba ocurriendo. Descendiendo de las copias que puso mi representado en mi poder para su análisis observo que se trata de un Juicio por acción reivindicatoria…Solicito se declare
la presente acción de reivindicación de propiedad sin lugar por cuanto la pretensión de la parte accionante no está ajustada a Derecho ya que pretende utilizar a este digno tribunal para cometer un delito y un fraude procesal. Pedimos en nombre de nuestro representado el ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.236, por ser único y legítimo propietario del bien inmueble protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 23, Folio 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre. En Maturín a la fecha de su presentación.”

En fecha 06/12/2021 este Tribunal deja constancia que se procederá a dictar sentencia definitiva cuando se acumulen ambas piezas, principal y tercería. (Folio 141 pieza principal).

En fecha 09/12/2021 se admitió la demanda de Tercería y se libró la boleta de citación correspondiente. (Folio 29 y 30 Cuaderno de Tercería). Posteriormente en fecha 09/02/2022 se dio por citado el abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, en nombre de su representado RICKY JOSE LARA PEREIRA, ya identificado. (Folio 36 Cuaderno de Tercería).

En fecha 04/03/2022 el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber sido posible la citación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO (Folio 40); en consecuencia, y a solicitud del tercero, este Tribunal acordó la citación por carteles. (Folio 60 Cuaderno de Tercería).

En fecha 08/06/2022 comparece el abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, y sustituye parcialmente el poder especial apud acta en la profesional de derecho TAMARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.077. (Folio 74 Cuaderno de Tercería).


En fecha 14/06/2022 la Secretaria dejó constancia de fijar el Cartel de Citación. (Folio 77 Cuaderno de Tercería). Consecuentemente, en fecha 15 de julio del mismo año, a solicitud de la representación judicial del tercero, este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio DAVID RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455, a quien se le libro Boleta de Notificación a los fines de dar continuidad al presente juicio. (Folio 79 Cuaderno de Tercería). El profesional de derecho firmó su respectiva Boleta de Notificación, según la declaración del Alguacil de este Tribunal (Folio 81 Cuaderno de Tercería) y posteriormente firmó la Boleta de Citación respectiva (Folio 88 Cuaderno de Tercería).

En fecha 19/10/2022 el abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, exponiendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha 02 de Diciembre del año 2021, el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA (ampliamente identificado up supra), fue demandado mediante ACCION DE
TERCERIA por el ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.309.236, representado por los abogados en ejercicio DARWIN JOSE CEDEÑO SALAZAR Y JOSE LUIS ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.424 y, 124.543 respectivamente. De la acción en referencia la parte demandante previa solicitud de este tribunal debió subsanar la terrible omisión de no haber señalado en principio sobre quien o quienes recala el ejercicio de su acción y consecuente pretensión, no señalando incluso la base legal de su demanda entre otros desliz que se observaron antes de la admisión de la querella contra mi representado lo que dice mucho de la impertinencia de los argumentos de la TERCERIA interpuesta; no obstante lo antes expresado una vez subsanada la querella, esta representación pasa de seguidas a lo siguiente: Ciudadano Juez, mi representado demando oportunamente a la “PROMOTORA FERRERI C.A." persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en la persona de su representante legal "Director" SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.701.636, (ampliamente identificado en autos) por vía de ACCION REIVINDICATORIA, a los fines que este cumpla con la obligación de dar en el sentido haga "la entrega material libre de personas y cosas" de un actual Local Comercial, (antiguo local para depósito) que pertenece a mi representado tal como se expresa en documento compra venta, que en copia simple consigno anexo al presente escrito constante de Doce (12) folios útiles que ratifico en este acto como medio de convicción procesal y prueba que no fue impugnado por la contraparte y, cuyos linderos y medidas corren insertos en el referido instrumento de compra venta cuya superficie es de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45Mts2), ubicado en esquina (planta baja) del "Edificio Florida" no obstante habérselo vendido a mi representado conjuntamente con un Apartamento ubicado en el piso 2 del mismo edificio, y del cual no hizo su entrega material por lo cual se le reclama por vía de reivindicación la cual se encuentra en

estado de sentencia definitiva en este tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, quien interpone TERCERIA en el presente juicio, es hermano del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, y, tiene años usufructuando el local comercial de mi representado por vía de arrendamiento comercial, usando, gozando y disfrutando de unos frutos que pertenecen a RICKY JOSE LARA PERERIRA, como real propietario del local tantas veces mencionado, ahora bien, en nombre y representación del ciudadano RICKY LARA. Rechazo y contradigo en todas sus partes la pretensión de TERCERIA interpuesta por el ciudadano ANTOΝΙΟ FERRARI FERRARO, contra mi representado, y rechazo de igual manera lo dicho por EL TERCERO en el sentido de que en su pretensión original mi representado actúe con fraude a la ley, ni alguna disposición legal, pues se evidencia que contractualmente pura y simple, perfecta e irrevocable, mi representado compró y pago el local para deposito, actual local comercial, ubicado en Planta Baja, donde funciona el fondo de comercio "Tortas Wendy y algo Más C.A." De igual manera, rechazo y contradigo formalmente el documento opuesto por el Tercero demandante contra mi representado del documento de "Deslinde" marcado "B" constante de cinco (5) folios pues del mismo se evidencia que
nada tiene que ver en su contenido y el cual a la vez impugno igualmente en todas sus partes, ya que no existe relación alguna con la superficie del local comercial demandado por mi representado, ni con sus linderos y medidas por ser absolutamente distinto. En el mismo orden de ideas rechazo, y contradigo en todas sus partes y de igual forma impugno el contenido del documento compra-venta opuesto por el Tercero en el presente juicio contra la pretensión justa de mi representado en el Capítulo II de su escrito de "Instrumentos Fundamentales de la Acción...” Por cuando el mismo instrumento se refiere a la compra-venta de un apartamento identificado con el numero 1º con un área de (185 m2), que nada tiene que ver en cuanto a superficie, linderos y medidas con el Local reclamado por mi representado tal como se evidencia de autos "documento compra venta" de PROMOTORA FERRERI C.A." a través de su representante legal al ciudadano Ricky José Lara Pereira quien tiene años reclamando el grave daño económico causado a su patrimonio. No obstante el documento de compra venta que opone mi representado es de fecha 2002, de un Apartamento signado con el numero 2 y su local comercial este ultimo pedido en acción reivindicatoria, y el referido documento opuesto por el TERCERO en su procedimiento es referido a un Apartamento signado 1-A y un Local para "estacionamiento" que no es el mismo demandado por mi representado pues he de aclarar que cada Apartamento tiene su local independiente. Pido a este tribunal muy respetuosamente rechace y desestime el argumento del Tercero malicioso por ser fraudulento e impertinente en esta incidencia contra mi representado.- Finalmente impugno como medio de prueba los documentos marcados "D" y "E" opuesto por la parte querellante en la presente incidencia porque nada aportan a la certeza de este juicio menos aún a la ajustada pretensión de mi representado quien por vía principal y en estado de sentencia definitiva pide a este tribunal la entrega de su local comercial, antiguo local para depósito libre de personas y cosas de cualquier tercero en manos de quien se encuentre a los fines de su disposición final,


reservándose las acciones judiciales contra el TERCERO querellado por vía de esta incidencia por los daños económicos producidos al usufructuar los derechos e intereses del ciudadano Ricky José Lara Pereira por años de su inmueble. Solicito en la inteligencia de conclusiones y, muy respetuosamente de este tribunal, se sirva ADMITIR la presente CONTESTACION contra la INCIDENCIA DE TERCERIA OPUESTA contra mi representado, por ser contraria a derecho, a la ley y a las buenas costumbres, y se sirva declarar SIN LUGAR su Acción por temeraria, condenando en COSTAS PROCESALES a la parte accionante. EN SU DEFECTO declare con lugar en todas sus partes la Acción Reivindicatoria de mi representado en todas y cada una de sus partes ordenando la entrega material del tantas veces mencionado inmueble libre de personas y cosas y en manos de quien se encuentre en conformidad con las disposiciones señaladas ut supra del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la abogada TAMARIS DIAZ, presentó escrito de pruebas. (Folios 101 y 102 Cuaderno de Tercería). El cual fue agregado en fecha 07/11/2022 (Folio 126 Cuaderno de Tercería). Ratificó las pruebas en fecha 18/01/2023. (Folio 191 Cuaderno de Tercería).

En fecha 08/11/2022 el abogado JOSE LUIS ABREU, co-apoderado judicial del tercero, en vista de que el Defensor Judicial designado no contestó la demanda ni promovió pruebas, solicitó se designara nuevo Defensor Judicial. Este Tribunal por auto de fecha 11/11/2022, acordó lo solicitado (Folio 129 Cuaderno de Tercería) y la abogada TAMARIS DIAZ, co-apodrada judicial del co-demandado en la tercería apeló del referido auto. (Folio 131 Cuaderno de Tercería). En fecha 01/12/2022 se remitieron las copias respectivas al Superior Distribuidor de esta Circunscripción, oficio N° 24.000. (Folio 144 Cuaderno de Tercería), y el Juzgado correspondiente emitió sentencia declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la prenombrada profesional de derecho. (Folio 111 al 115, pieza N° 2 Cuaderno de Tercería).

Consecuentemente el Defensor Judicial nuevamente designado, abogado DAVID RONDON, ya identificado, procedió a contestar la demanda de tercería en los siguientes términos:
“A los fines de dar cumplimiento a mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo que me asignado por este tribunal, he realizado distintas gestiones para localizar a mi representado, logrando contactarlo con sus familiares obteniendo información necesaria para dar contestación y ejercer su defensa en el presente juicio… PRIMERO: Acepto y convengo que mi representada realizó una venta al ciudadano RICKY JOSE LARA FEREIRA, identificado en autos, en fecha 6 del mes de marzo del año 2002, y no en fecha 4 de marzo del 2002, mediante documento registrado por ante la Oficina la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 25, Protocolo
Primero, Tomo 13, el cual acompaño MARCADO LETRA "A", de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el

Nro. 2-A ubicado en el segundo Piso del edificio Florida, ubicado en la Carrera 8 (Av. Bolívar), Cruce con Calle 20 (antes calle Paéz), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el Apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (185 M2) y consta de las siguientes dependencias: Cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un local para deposito, (Aclarado que jamás el local de depósito se ha convertido en local comercial, como así lo señala el demandante), ubicado en la planta baja conjuntamente con el Apartamento 1-A, con un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), comprendidos dentro los siguientes linderos. NORTE: Pasillo interno que da acceso a las escaleras, SUR: carrera 8, ESTE: Calle 20 (antes Calle Paéz) y OESTE: terreno que es o fue de los señores Fiorelo, Michinaux y González. Haciéndole saber ciudadano juez, que por una mala redacción del documento de venta donde vendió mi representada al demandante, los linderos antes señalados, y que se especifican, corresponden al apartamento, distinguido con el Nro. 2-A ubicado en el segundo piso, tal como consta y lo especifica el documento de condominio que se acompaña, MARCADO LETRA "B", mas no corresponde al Local de depósito. Lo cual deberá aclararse mediante inspección judicial o experticia del edificio la florida, o así lo admita el demandante o de existir duda alguna al respecto. Así el local de depósito que integra la venta del mencionado apartamento 2-B, correspondiéndole un porcentaje de QUINCE PORCIENTO (15%), sobre los derechos y obligaciones comunes del valor atribuido, todo lo cual consta de documento de condominio
protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 del mes de febrero del año 1992, bajo el nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual no ha sufrido modificación alguna. El cual se acompaña a este escrito de contestación. MARCADO LETRA "B". SEGUNDO: Ahora bien ciudadano juez, así como he aceptado la venta del apartamento 2-A, Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada pretensión demanda e intentada en contra de mi representada, de que se le entregue por vía de acción Reivindicatoria el LOCAL COMERCIAL de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), con el argumento erróneo y de mala fe, pues, ello no se desprende, del texto literal del contrato de venta, y sin duda alguna y sin que quepa otra interpretación del documento de venta, que le hizo La Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERI C.A., al demandante RICKY JOSE LARA FEREIRA, en tal sentido aclaratorio, no se le VENDIO según consta de la aludida venta LOCAL COMERCIAL, alguno, lo que se le VENDIO fue el Apartamento 2-A, y entre su dependencia incluye un LOCAL PARA DEPOSITO, que mide, CUARENTA Y CINCO METROS UADRADOS (45M2) en la planta baja conjuntamente (compartido) con el Apartamento 1-A; mas no, un local comercial, que mide DOSCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (225 m2), ubicado igualmente en la planta baja, ello se evidencia claramente y sin lugar a dudas en el Documento de Condominio, señalado supra en cual se acompaña marcada letra "B", donde especifica que el edificio florida, existe un local de depósito y un local comercial, y que este ultimo mide DOSCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (225 m2), para su mayor entendimiento; es por lo impugno, este hecho aludido por el comprador demandante, en el que sustenta su


pretensión, haciendo o tratando de hacer incurrir, en un error material ilegal al ciudadano juez, que ha de decidir esta causa;
haciendo uso de la institución legal de la reivindicación, con mala fe, para cometer un fraude procesal y así solicito se decida en la definitiva TERCERO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada pretensión demanda intentada en contra de mi representada, en pretensión, que le sea entregado el LOCAL COMERCIAL, que pretende reivindicar, para sí tener el uso, goce y disposición material del inmueble que pretende en reivindicación. CUARTO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada pretensión demanda intentada en contra de mí representada, de que en el local que pretende reivindicar funcione una PANADERÍA bajo la razón social de TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A. QUINTO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho que en local donde funciona la PANADERÍA bajo la razón social de TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A., fue notificada de la Resolución o Providencia Administrativa de fecha 31 de Agosto del año 2016, emanada de la oficina Regional del Estado Monagas, del Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio, ubicada en la zona Industrial de esta Ciudad de Maturín, la cual acompaño marcada letra "C", la cual impugno tanto en su contenido y firma, por no ser ciertos los hechos y no cumple con los requisitos de un acto administrativo en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEXTO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que en local
donde funciona la PANADERÍA bajo la razón social de TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A., fue notificada en fecha 8 del mes de abril del año 2014, vía Jurisdicción Voluntaria a travéz(sic) del Tribunal Segundo de los Municipios de esta jurisdicción, de su traslado Previa publicación del cartel de la entrega material del inmueble que hoy pretende en reivindicación. Dicho documento impugno en todas y cada una de sus partes. SEXTIMO: (Sic) Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que se le haya causado un daño y perjuicio económico en los intereses del demandante toda vez, que el bien que pretende en su ilusionada y fraudulenta pretensión, carece de certeza y realidad material porque no se puede reivindicar un bien que nunca haya sido de su propiedad en su totalidad, como así pretende hacer ver; en el entendido que mi representado solo adquirió conjuntamente con el apartamento, el inmueble LOCAL COMERCIAL, signado con la letra "B" el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del local comercial que mide DOSCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (225 m2), según consta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 28 del mes de Febrero del año 1992, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 25, MARCADO LETRA "C"; y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del local comercial, lo adquirió en compra-venta el ciudadano ANTONIO FERRERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.309.2236, a la sociedad mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 5, Protocolo primero, Tomo 4 de fecha 28 del mes Abril del año 2004: el cual


acompaño copia certificada, MARCADA LETRA "D"… OCTAVO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los
hechos como en el derecho, que mi representada, no le haya entregado el inmueble que legítimamente adquirió a la sociedad mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A, toda vez que mi representada no le vendió ningún local comercial, lo que le vendió fue un local para deposito el cual es compartido en propiedad, con el propietario del Apartamento 1-A, ubicado en el primer piso del edificio florida, donde mi representada adquirió en apartamento signado con el Nro. 2-B ubicado en el segundo piso del mencionado edificio florida, como pretende hacer valer el demandante, y por tal razón no esta obligada a hacerle entrega del local comercial alguno… Finalmente pido ciudadano juez, declare sin lugar la demanda y se condene a la demandante al pago de las costas procésales. ES JUSTICIA EN MATURIN A LA FECHA DE SU PRESENTACION.”

En fecha 25/01/2023 el abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, presentó escrito de Recusación contra el Juez. (Folio 192 al 196, Cuaderno de Tercería). Seguidamente este Tribunal emitió el informe correspondiente y libró oficio N° 24.094 adjunto a las copias certificadas del informe, dirigido al Superior Distribuidor de esta Circunscripción, y oficio N° 24.095 adjunto a la totalidad del expediente, dirigido al Juzgado Primero Civil. (Folio 211 al 219, Cuaderno de Tercería).

En fecha 14/02/2023 la abogada TAMARIS DIAZ, ya identificada, presentó ante el Juzgado Primero, renuncia al poder apud acta que le fue conferido. (Folio 221, Cuaderno de Tercería) Por ello se ordenó la notificación del ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, plenamente identificado.

En fecha 27/02/2023 (Folio 224 Cuaderno de Tercería), el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil recibe la decisión proferida por el Superior correspondiente, la cual declara SIN LUGAR la recusación planteada en esta causa, y remite a este Juzgado el presente expediente, al que se le da entrada en fecha 7 de marzo del 2023. (Folio 227 Cuaderno de Tercería).

En fecha 22/03/2023 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes; (Folio 292) y en fecha 31/03/2023 se admitieron todas las pruebas. (Folio 295 al 298 Cuaderno de Tercería).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para presentar informes (Folio 11, pieza N°2 Cuaderno de Tercería), los cuales fueron agregados y se fijó oportunidad para hacer las observaciones correspondiente. (Folio 43, pieza N°2 Cuaderno de Tercería).

Durante el desenvolvimiento del juicio distintos jueces se abocaron al conocimiento del mismo, cumpliendo con las formalidades de ley, y las respectivas notificaciones a las partes involucradas en la presente causa.

El abogado MANUEL REGNAUT, ya identificado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión (Folio 62) y mediante auto motivado se le negó (Folios 63 y 64), por lo cual ejerció el Recurso de Apelación (Folio 66); las copias señaladas fueron remitidas al Superior Distribuidor, correspondiendo dictar sentencia en fecha 04/04/2024 al Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19/12/2023. Posteriormente ejerció el Recurso de Casación el cual fue declarado INADMISIBLE por el mismo Juzgado en fecha 23/05/2024. Seguidamente ejerció el Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/11/2024.

PUNTO PREVIO
Luego de realizar una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, y recibidas las actuaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir un sólo pronunciamiento que abrace a ambos procesos, el Principal y la Tercería, y con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en la dispositiva de la sentencia definitiva se ordenara la Notificación de las mismas.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, compete a este Operador de Justicia, la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL
De las pruebas aportadas por la parte actora, RICKY JOSE LARA PEREIRA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del Documento de Compra-venta de donde emana fundamentalmente la presente acción reivindicatoria, de fecha 06 de marzo de 2002, (no 4 de marzo como señala el demandante en su escrito libelar, ni 02 de marzo como expresa en el escrito de promoción de pruebas) identificado con la letra “A”, cursante desde el folio 5 al folio 13 (anexo al escrito libelar) y desde el folio 65 al folio 73 de la pieza principal (anexo escrito de promoción de pruebas).


Se trata de un documento público emanado del Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de marzo de 2002, anotado bajo el nro. 25, folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, primer trimestre del año 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

2.- Copias Simples de la Constancia de Solicitud de Ficha Catastral de fecha 17 de enero de 2013, Amanda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, identificado con la letra “B”.
Se trata de un documento administrativo en el cual se observan las características del apartamento adquirido por la parte actora, sin embargo el mismo por sí solo no aportas elementos de convicción respecto al depósito (local) en litigio y la pretensión del demandante, por observarse que las especificaciones reflejadas en el mismo son del apartamento y no del depósito. En consecuencia, la prueba se considera impertinente, se desestima, y así se declara.-

3.- Copias Certificadas del Documento de Propiedad inherente a la remodelación del Local Comercial, emanado del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 18 de mayo de 2015, identificado con la letra “C”, cursante desde el folio 76 al folio 81 de la pieza principal.
Al ser adminiculadas con el anexo marcado “B”, cursante desde el folio 14 al folio 22 de la pieza principal (anexo en copias certificadas al escrito libelar como Documento de Cesión de Derechos), se observan las características del inmueble adquirido por la parte actora, sin embargo el mismo por sí solo no aportas elementos de convicción respecto al depósito (local) en litigio y la pretensión del demandante. En consecuencia, la prueba se considera impertinente, se desestima, y así se declara.-

4.- Copias Certificadas del Acta emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maturín Estado Monagas, inherente a la solicitud de entrega material por vía Jurisdicción Voluntaria, de fecha 08 de abril de 2014, marcado con letra “D”, cursante a los folios 82 y 83 de la pieza principal. (Y anexo al escrito libelar en copias simples, cursante a los folios 25 y 26)
Constante de dos (02) folios útiles, se aprecia un acta de constitución del referido Tribunal a los fines de hacer la entrega material del local (depósito), en la cual quedó expresa constancia que en el referido local funciona un negocio


denominado, TORTAS WENDY Y ALGO MAS, C.A, representado por la ciudadana WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-9.895.125, y dejan constancia que se procedió a la entrega material (que a dichos del demandante los representantes legales de dicho comercio se negaron a entregar el local). Adminiculada esta prueba con la inspección judicial realizada por este Juzgado, acta cursante al folio 122 de la pieza principal, se evidenció que en el referido local funciona el mencionado comercio. Sin embargo, ello no demuestra la titularidad de propietario que se atribuye el demandante respecto al referido inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, la prueba se considera impertinente, se desestima, y así se declara.-

5.- Copia Simple del Documento Público emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre del año 2011. Marcado “E”, cursante desde el folio 84 al folio 87 de la pieza principal.
Contiene el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal entre el demandante y su ex cónyuge, en el cual hacen mención a la voluntad de las partes de reclamar el local mediante demanda contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERI, C.A, por exponer las partes que no fue traspasada la cosa en su totalidad. Sin embargo, este documento no aportas elementos de convicción respecto a la titularidad del depósito (inmueble) que alega tener el demandante. En consecuencia, la prueba se considera impertinente, se desestima, y así se declara.-

De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, PROMOTORA FERRARI C.A:
MERITO DE LOS AUTOS: Este Tribunal sostiene el criterio jurisprudencial respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes al dictar la sentencia, y así se declara.-

DOCUMENTALES:
1.- Cartel de Notificación dirigido al ciudadano SALVADOR FERRARI, en su condición de Director de la empresa demandada “PROMOTORA FERRAI”, publicado en fecha 05 de Noviembre del año 2019, en el Periódico de Monagas, consignado con el escrito de contestación de la de la demanda, de fecha 06 de Noviembre de 2019, marcado con la letra “A”, con el cual el Defensor Judicial


demuestra el cumplimiento de su labor encomendada al realizar lo conducente para comunicarse con la parte demandada sin obtener respuesta alguna que pudiera exponer en el presente juicio. En consecuencia, se desestima por no aportar elementos de convicción en el presente juicio, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA TERCERIA
De las pruebas aportadas por el tercero:
DOCUMENTALES:
1.- Documento contentivo de deslinde, marcada con la letra "B", protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de febrero del año 2006, bajo el nro. 23, folios 176 al 180, protocolo primero, tomo decimo quinto, primer trimestre, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio 7 al folio 11 de la pieza N° 1 de tercería. El mismo contiene las especificaciones y linderos de un local comercial el cual dividieron en dos locales comerciales distinguidos con: el N° 1 a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERI, C.A; y el N° 2 a nombre de ANTONIO FERRERI. Evidenciando este Tribunal que el local comercial distinguido con el N° 1 a nombre del demandado por Reivindicación, tiene una superficie y linderos diferentes al demandado.

2.- Documento contentivo de compra-venta, marcada con la letra "C", debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el nro. 05, folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del 2004, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio 12 al folio 14 de la pieza N° 1 de tercería. El mismo especifica la venta realizada por el ciudadano ALBERTO FERRERI en representación de “INVERSIONES FLORIDA, C.A” al ciudadano ANTONIO FERRERI, de un apartamento identificado con el N° 1 A, con un área de construcción de 185 m2, al cual le pertenece además, un local para estacionamiento ubicado en la planta baja del edifico florida, en el piso 1; y la venta del cincuenta por ciento (50%) del área de un local comercial, ubicado en la planta baja de la parte sur del mismo edificio, con un área de construcción 225 m2.

3.- Documento contentivo de compra-venta, marcada con la letra "D", realizada por Inversiones Florida C.A; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 28 de febrero de 1992, nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 25, de los libros llevados por este Registro, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio 15 al folio 19 de la pieza N° 1 de tercería. El mismo especifica la venta realizada por el ciudadano ALBERTO FERRERI en representación de “INVERSIONES FLORIDA,

C.A” a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA FERRERI, C.A”, de un apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el segundo piso del edificio florida, con un área de terreno de 225.20 m2; apartamento de 185 m2; el cincuenta por ciento (50%) del área de un local comercial, ubicado en la planta baja de la parte sur del mismo edificio, con un área de construcción 225 m2.

4.- Documento contentivo de compra-venta, marcada con la letra "E", protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de marzo de 2002, bajo el nro. 25, folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, primer trimestre del año 2002, constante de seis (06) folios útiles, cursante desde el folio 120 al folio 25 de la pieza N° 1 de tercería. Esta prueba fue valorada en el punto N° 1 de las documentales promovidas por el demandante, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio.
Los documentos descritos anteriormente quedaron debidamente verificados y comprobados por este Juzgado mediante la inspección judicial promovida por la representación judicial del tercero interviniente, realizada en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2023, acta cursante desde el folio 303 al folio 306 de la primera pieza de tercería. En consecuencia, con los mismos queda demostrado que el local comercial, al que hace referencia el demandante y pretende reivindicar, no es propiedad del demandado SALVADOR FERRERI FERRANO, ya identificado, sino que le pertenece al tercero interviniente, ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, ya identificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

INSPECCION JUDICIAL: Realizada por este Juzgado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. La misma fue el instrumento fundamental con la cual se logró verificar las documentales relacionadas y apreciadas en el punto anterior. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial del co-demandado PROMOTORA FERRARI C.A:
MERITO DE LOS AUTOS: Tal como se dijo anteriormente el mérito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes, y así se declara.-






DOCUMENTALES:
1.- Documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06
de marzo de 2002, bajo el nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 13, marcada con la letra "A", cursante desde el folio 152 al folio 160 de la pieza N° 1 de tercería. Esta prueba ya fue valorada ut supra, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

2.- Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Febrero de 1992, bajo el nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 13, marcada con la letra "B", cursante desde el folio 161 al folio 167 de la pieza N° 1 de tercería. El mismo se trata de un documento público emanado con las formalidades de legales por un funcionario facultado para ello; con el cual se aclara que el inmueble en litigio, al que el demandante pretende la reivindicación, está destinado para ser un depósito, y no es el mismo al local comercial que señala el demandante donde funciona la panadería TORTAS WENDY Y ALGO MAS, C.A, hoy en día denominado Mr. Brayan, como se evidencio a través de inspección judicial y el informe consignado por el experto. Por lo que consecuentemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

3.- La Resolución o Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto del año 2016, emanada de la oficina Regional del Estado Monagas, del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, ubicada en la Zona Industrial de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, marcada con la letra "H". Esta prueba se considera impertinente por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, se desestima, y así se declara.-

4.- Documento contentivo de compra marcada con la letra “C”, de fecha 28 de febrero de 1992. Esta prueba fue valorada en el punto N° 3 de las documentales promovidas por el tercero y verificadas por la inspección judicial realizada por este juzgado. En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

5.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 05, protocolo primero, tomo 4, de fecha 28 de abril del 2004, marcada con la letra

“C”. Esta prueba fue valorada en el punto N° 2 de las documentales promovidas por el tercero. En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

6.- Documento contentivo de deslinde, marcada con la letra "E", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de febrero del año 2006, bajo el nro. 23, protocolo primero, tomo decimo quinto, primer trimestre. Esta prueba fue valorada

en el punto N° 1 de las documentales promovidas por el tercero. En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

7.- Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Febrero de 1992, bajo el nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 13, marcada con la letra "B". Esta prueba ya fue valorada ut supra, punto N° 2 de este mismo capítulo, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

8.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 24, tomo 29, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 22 de septiembre del año 2008, consignado en copias certificadas, marcado con la letra "F". Del mismo se observa el deslinde de un local comercial, identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio La Florida, el cual se dividió en dos locales; local 1 (45 M2) y local 1-A (47 M2), pertenecientes a la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERI, C.A (PROFERCA), representada por su director SALVADOR FERRERI FERRARO, ya suficientemente identificado. Asimismo se observa de la nota marginal asentada en el mismo, que la empresa le vendió los referidos locales al ciudadano MIGUEL ANGEL MORREALE MULE, y este subroga la hipoteca de 1° grado que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Bicentenario Banco Universal y a su vez SALVADOR FERRARI FERRARO en representación de la empresa, renuncia al derecho de usufructo sobre ambos inmuebles. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

9.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 2010.2176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.932, de fecha 22 de diciembre del año 2010, consignado en copias certificadas, marcado con la

letra "G". El mismo contiene la venta de los locales comerciales local 1 (45 M2) y local 1-A (47 M2), pertenecientes a la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERI, C.A (PROFERCA), al ciudadano MIGUEL ANGEL MORREALE MULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.836.819. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

INSPECCION JUDICIAL: Realizada en fecha 22/05/2023 en el Edificio La Florida, planta baja, ubicado en la carrera 8, (Avenida Bolívar), cruce con calle 20 (antes calle Páez), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, acta cursante a los folios 5 y 6 de la segunda pieza de tercería, en la cual se designó experto al arquitecto Franklin Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.542, a los fines de determinar con exactitud la ubicación del local comercial objeto del litigio. El experto prenombrado consignó el informe requerido (folio 12 al folio 16 pieza N° de la tercería) con las siguientes conclusiones: 1) No hay en la planta baja, un local comercial que mida cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2) ni alinderado como lo expreso el demandante en el libelo. 2) En la planta baja del edificio se encuentra un local para depósito el cual es un anexo compartido con los apartamentos 1-B y 2-B, ubicados en el primer y segundo piso del edificio florida. 3) Existe un local comercial que mide aproximadamente 87,54m2 donde funciona bajo la razón social de panadería, tortas Wendy y algo mas, C.A, hoy cambiando la razón social denominada Mr. Brayan. Ahora bien, con lo antes expuesto se desvirtúa una vez más la pretensión del demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

De las pruebas aportadas por el co-demandado RICKY JOSE LARA PEREIRA:
DOCUMENTALES:
1. Documento público en copia simple de compra-venta del local comercial (antiguo local de depósito), marcado con la letra "A", constante de nueve (09) folios útiles. Esta prueba ya fue valorada ut supra, en las documentales promovidas por el demandante respecto a la causa principal, en consecuencia se mantiene el valor probatorio otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

2. Documento-Acta en copia simple, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra
"B", constante de dos (02) folios útiles. Esta prueba ya fue valorada ut supra, en las documentales promovidas por el demandante respecto a la causa principal, en consecuencia se mantiene el valor probatorio otorgado, y así se declara.-

3. Copias simples marcado con la letra "C", constante de seis (06) folios útiles, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 08 de mayo del año 2015, referente a las mejoras realizadas al local comercial objeto del litigio. Esta prueba ya fue valorada ut supra, en las documentales promovidas por el demandante respecto a la causa principal, en consecuencia se mantiene el valor probatorio otorgado, y así se declara.-


4. Copias simples marcado con la letra "D", constante de dos (02) folios útiles, solicitud de ficha catastral, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de enero del año 2012. Esta prueba ya fue valorada ut supra, en las documentales promovidas por el demandante respecto a la causa principal, en consecuencia se mantiene el valor probatorio otorgado, y así se declara.-

5. Copias simples, marcada con letra “E”, constante de cuatro (4) folios útiles, documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de fecha 14 de noviembre del año 2011. Esta prueba ya fue valorada ut supra, en las documentales promovidas por el demandante respecto a la causa principal, en consecuencia se mantiene el valor probatorio otorgado, y así se declara.-

MERITO DE LOS AUTOS: Tal como se dijo anteriormente el mérito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes, y así se declara.-

III. MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento de ciertas formas que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

Por su parte la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”

Establece el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso el demandante, en cada una de sus oportunidades, trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración del derecho pretendido, solicitando con esto se le reivindique el derecho de Propiedad alegado.

Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. En tal sentido, la defensa de la parte demandada en su condición de poseedor del inmueble no desmejora el derecho de propiedad que pueda ser demostrado por el actor.

Así pues, de acuerdo a las pruebas traídas a los autos y su valoración respectiva, considera quien suscribe que en el caso particular bajo estudio el actor de la presente acción reivindicatoria no logró acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, así como tampoco logró demostrar la identidad del inmueble sobre el cual alega derechos como propietario con el que dice que posee el comercio denominado TORTAS WENDY Y ALGO MAS, C.A, ahora denominado bajo la razón social Mr. Brayan; pues tanto las características como los linderos señalados por el actor no coinciden con las evidenciadas en los documentos presentados por la contraria y con lo observado y demostrado a través de la prueba de Inspección Judicial y el informe consignado por el experto designado. Por lo que el demandante no logró reunir los requisitos esenciales de procedencia para probar su pretensión en la presente causa por motivo de Reivindicación, por cuanto la contaría presentó los documentos registrados que demuestran que la titularidad del bien inmueble (local-deposito) objeto del litigio no le pertenece al mismo.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que la presente acción de REIVINDICACION no debe prosperar. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por motivo de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.633, de este domicilio, y su apoderado judicial MANUEL REGNAUT venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635; contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRARI C.A, en la persona de su representante legal SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.706.636. SEGUNDO: CON LUGAR la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.309.236, representado por los abogados DARWIN JOSE CEDEÑO SALAZAR y JOSE LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.424 y 12.543, respectivamente, contra los ciudadanos RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.633, de este domicilio, y SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.706.636, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRARI C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.



Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiseis (26) días de marzo del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.553