REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Eliomar Jesús Astudia González, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.503.635.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 (F.13).-
Parte Demandada: Automercado Chan I, C.A, R.I.F J-30748280-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20/10/2000, bajo el Nº 39, Tomo A-2.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados María Magdalena Mata y Meyckerd José Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.021 y 93.963, en su orden, según se evidencia de Poder Apud Acta (F. 27).-
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, lunes diez (10) de marzo del 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora el ciudadano: Eliomar Jesús Astudia González, antes identificado, y de su Co-Apoderada Judicial la Abogada Oriana Camones Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 321.624 (F.13), del presente expediente; y por la entidad de trabajo: Automercado Chan I, C.A, R.I.F J-30748280-0, comparece la Abogada en ejercicio María Magdalena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.021, en su carácter de Co-Apoderada Judicial tal y como consta de poder que cursa en autos (F.27), iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de Noventa y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bsd. 91.695,24) (F.04), que al momento de la interposición de la demanda son Dieciséis Mil Setecientos Sesenta Dólares sin Centavos ($ 16.760,00), según tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece a la parte actora y que es aceptado en este acto por la demandante, presente en este acto, la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 200,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV: 65,27) del día 10/03/2025, Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bsd. 13.054,00) pagaderos de la siguiente manera: dos (02) pagos por la cantidad: el primero para el día lunes 31/03/2025 por el monto de Cien Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 100,00) al ciudadano Eliomar Jesús Astudia González, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.503.635, mediante transferencia bancaria a la cuenta del prenombrado ciudadano según la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha y un segundo (2°) pago para el día miércoles 30/04/2025 por el monto de Cien Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 100,00) al ciudadano Eliomar Jesús Astudia González, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.503.635, mediante transferencia bancaria a la cuenta del prenombrado ciudadano según la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, dando un total de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 200,00), correspondientes al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado al ciudadano Eliomar Jesús Astudia González, arriba identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y este manifestó que: “sí, aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. La parte demandante manifiesta, que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada Automercado Chan I, C.A, R.I.F J-30748280-0, por concepto de prestaciones o diferencias sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la entidad antes identificada. Asimismo la representación de la hoy demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano: Eliomar Jesús Astudia González contra Automercado Chan I, C.A, R.I.F J-30748280-0, y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. De igual manera ambas partes acuerdan en este acto “No deliberar ninguno de los temas debatidos para la resolución de la presente causa”.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para los pagos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto se realiza la entrega de las pruebas a las partes las cuales fueron consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Se expiden copias certificadas del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.




Las Partes presentes en este Acto





Asunto Principal: NP11-L-2024-000427
AGF/agf.-