REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Pablo Argenis Escalona Salazar, Juan Carlos José Padra Chong, Pedro José Topumo Delgado, Luis José Véliz Véliz y Osmar José Maita Tablante, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.332.683, V.-10.839.321, V.-14.940370, V.-12.792.973 y 22.707.439, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Antonio Rafael Zapata, Balmore José Natera García y Rubén Dario Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nºs 129.714, 221.326 y 162.743, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas y que rielan a los folios (51-65) de manera consecutiva.-
Parte Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A R.I.F J-30612186-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1.999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A Segundo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó Apoderados Judiciales o Abogados Asistentes.-
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
La presente causa se inicia en fecha: catorce (14) de junio de 2024, con la interposición de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadano: Pablo Argenis Escalona Salazar, Juan Carlos José Padra Chong, Pedro José Topumo Delgado, Luis José Véliz Véliz y Osmar José Maita Tablante, arriba identificados, debidamente representado por el Abogado: Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.714, en contra de la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A R.I.F J-30612186-2. Recibida dicha causa por este Juzgado en fecha 17/06/2024, es admitida en fecha: veinte (20) de junio de 2024 (F. 69). En fecha once (11) de marzo de 2024 mediante diligencia (F.81) del expediente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Antonio Rafael Zapata, en la cual manifiesta textualmente “desisto de la presente demanda”. Este Juzgador señala lo siguiente:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Consta en folios (51-65) de manera consecutiva la facultad expresa del Apoderado Judicial de la parte actora para poder desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase de sustanciación donde se encuentra el procedimiento.
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso la audiencia preliminar no se ha instalado siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste de la presente demanda en la fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento de la parte actora realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de su pretensión en contra de la demandada la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A R.I.F J-30612186-2, y cumplidos como han sido los extremos legales, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por los ciudadanos Pablo Argenis Escalona Salazar, Juan Carlos José Padra Chong, Pedro José Topumo Delgado, Luis José Véliz Véliz y Osmar José Maita Tablante, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A R.I.F J-30612186-2. Identificados en autos. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000351
AGF/agf.-
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