REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros V.-12.147.707 y 10.836.395, en su orden.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo 37, Folios 87/90, inserto al (F.105 marcado letra “A”), de la presente causa.-
Parte Demandada: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de marzo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado Antonio Rafael Zapata, supra identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, identificados al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. En fecha 12/03/2025 es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, mediante auto que cursa a los (Fs. 129-130), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora los ciudadanos: Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros V.-12.147.707 y 10.836.395, en su orden, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo 37, Folios 87/90, inserto al (F.105 marcado letra “A”), de la presente causa, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en fecha 11/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de de los numerales 1°, 3° y 4°, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo corregirlo en los siguientes puntos:

Primero: En la redacción del libelo presentado por el Apoderado Judicial de los actores, manifiesta lo siguiente: en el (F.07)…“Fecha de Egreso: Trabajador en Situación Activo” y al (F.50)… “Fecha de Egreso: Trabajador en Situación Activo”, lo que a todas luces trae confusión para este Juzgador, en virtud de que constan en el mismo expediente (F.109 marcado letra “B”) y (F.111 marcado letra “C”), unas copias en las cuales su contenido se puede evidenciar que los trabajadores tienen un procedimiento de nulidad intentado por los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y que en las referidas copias denominadas “ACTA DE REENGANCHE” se visualiza que al momento de intentar dicho procedimiento no se pudo materializar en virtud “… que dicha sede se encuentra cerrada, que los portones y puertas de la entrada principal están cerrados…” , este Juzgado solicita al Apoderado Judicial, aclare el estatus actual en la cual se encuentran dichos ciudadanos en virtud de los elementos consignados y que pudieran devenir en confusiones y retrasos a la hora de facilitar el dialogo de las partes en una posible mediación.
Segundo: En atención al punto anterior se puede evidenciar en los diversos cuadros identificados numéricamente por el Apoderado de la parte actora, que en los cuadros Nº (s) 41 y 86 señala que sus representados fueron despedidos en fecha 01/06/2020 y en los cuadros Nº (s) 43 y 88 denominado “RELACIÓN DE SALARIOS PAGADOS”, discrimina los salarios que alega devengaron sus representados hasta el 31/05/2020; no obstante se verifica que en los cuadros de la reclamación del ciudadano Javier Alexander Barreto identificados: Nº 6 relación de prima dominical diurna; Nº 7 prima especial sistema de trabajo diurno; Nº 9, relación de descanso contractual diurno; Nº 10 relación de descanso compensatorio diurno; Nº 11 relación por descanso convenido por pernocta diurno; Nº 12 relación de tiempo de viaje 1,5 horas diurnos; Nº 13 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas diurnos; Nº 14 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m) diurnos; Nº 15 relación de prima por trabajo diurno; Nº 16 relación de pago comida CL.28; Nº 17 horas extraordinarias por pernoctas diurnas; Nº 18 relación de prima especial por labor efectiva diurna; Nº 19 relación de días trabajados nocturnos; Nº 20 relación de prima dominical nocturna; Nº 21 relación de prima especial por sistema de trabajo nocturno; Nº 22 relación de días de descanso legal nocturnos; Nº 23 relación de días de descanso contractual nocturno; N° 24 relación de días de descanso legal compensatorio nocturno; Nº 25 relación de días de descanso contractual compensatorio nocturno; Nº 26 relación de días de descanso convenidos pernocta nocturno; Nº 27 relación de tiempo de viaje 1,5 horas nocturno; Nº 28 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas nocturnos; Nº 29 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m); Nº 30 relación de prima por jornada de trabajo nocturno; Nº 31 relación de pago de comida CL”( (suministro); Nº 32 relación de tiempo extraordinario de guardia nocturno; Nº 33 relación de bono nocturno; Nº 34 relación de horas extraordinarias por pernocta extendida nocturna; Nº 35 relación de prima especial por labor efectiva nocturna; Nº 36 relación de la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; Nº 37, beneficio de alimentación (TEA) de no pagado; Nº 38 relación de ayuda para vacaciones; Nº 39 relación de utilidades; y en los cuadros de la reclamación del ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla identificados así: cuadros Nº 51 relación de prima dominical diurna; Nº 52 prima especial sistema de trabajo diurno; Nº 54, relación de descanso contractual diurno; Nº 55 relación de descanso compensatorio diurno; Nº 56 relación por descanso convenido por pernocta diurno; Nº 57 relación de tiempo de viaje 1,5 horas diurnos; Nº 58 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas diurnos; Nº 59 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m) diurnos; Nº 60 relación de prima por trabajo diurno; Nº 61 relación de pago comida CL.28; Nº 62 horas extraordinarias por pernoctas diurnas; Nº 63 relación de prima especial por labor efectiva diurna; Nº 64 relación de días trabajados nocturnos; Nº 65 relación de prima dominical nocturna; Nº 66 relación de prima especial por sistema de trabajo nocturno; Nº 67 relación de días de descanso legal nocturnos; Nº 68 relación de días de descanso contractual nocturno; Nº 69 relación de días de descanso legal compensatorio nocturno; Nº 70 relación de días de descanso contractual compensatorio nocturno; Nº 71 relación de días de descanso convenidos pernocta nocturno; Nº 72 relación de tiempo de viaje 1,5 horas nocturno; Nº 73 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas nocturnos; Nº 74 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m); Nº 75 relación de prima por jornada de trabajo nocturno; Nº 76 relación de pago de comida CL” (suministro); Nº 77 relación de tiempo extraordinario de guardia nocturno; Nº 78 relación de bono nocturno; Nº 79 relación de horas extraordinarias por pernocta extendida nocturna; N° 80 relación de prima especial por labor efectiva nocturna; Nº 81 relación de la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; Nº 82, relación de comidas no entregadas ni pagadas; Nº 83 relación de ayuda para vacaciones; Nº 84 relación de utilidades; N° 85 beneficio de alimentación (TEA) de no pagado; Nº 84 relación de utilidades; se constata que las reclamaciones las comprende desde enero de 2014 y enero 2012 respectivamente hasta febrero de 2025, lo cual resulta contradictorio, siendo que de la misma demanda se desprende que los accionantes se encuentran en el proceso de reenganche y pago de salarios caidos en causas que cursan por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, tal como se evidencia de las copias simples de las actas de ejecución de reenganche de fecha 28/02/2025 que acompañaron a la presente demanda; y que los mismos actores manifiestan que fueron despedidos en el mes de junio de 2020. En razón de lo anterior, se le solicita a los demandantes aclaren las reclamaciones presentadas en los cuadros supra indicados, relativas a conceptos que se generan por la prestación de servicio, y las operaciones aritméticas empleadas, debiendo explicar de donde surgen la cantidad de días presuntamente laborados que sirven de base a dichas peticiones.
Tercero: Solicita el Apoderado Judicial al (F.103) que la notificación de la parte demandada sea realizada en la persona del ciudadano “Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, en la siguiente dirección: La ciudad de Maturín, sector centro, avenida Rivas, cruce con calle Rojas, casa Nº 255, local “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM…” como se solcito en el punto primero de este despacho saneador, aclarar el estado actual de los actores, toda vez que de encontrarse en dicho estado “Activos”, significaría que la entidad de trabajo se encuentra operativa y por lo tanto se debe de cumplir con los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual en relación al domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le solicita al actor, aclarar a este juzgador, lo atinente a la notificación de la demandada, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre visible el nombre de la entidad de trabajo demandada, que sea un indicio que allí funcione la sede de la demandada.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionarte corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.132), al Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, parte actora, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en la dirección suministrada en el libelo de demanda. El día lunes diecisiete (17) del presente mes y año al (F.133) constante de un (01) folio el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito procediendo a corregir el despacho saneador; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado por el Apoderado Judicial de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el despacho saneador se le solicita:
En relación al primer punto del despacho saneador: “Primero: En la redacción del libelo presentado por el Apoderado Judicial de los actores, manifiesta lo siguiente: en el (F.07)…“Fecha de Egreso: Trabajador en Situación Activo” y al (F.50)… “Fecha de Egreso: Trabajador en Situación Activo”, lo que a todas luces trae confusión para este Juzgador, en virtud de que constan en el mismo expediente (F.109 marcado letra “B”) y (F.111 marcado letra “C”), unas copias en las cuales su contenido se puede evidenciar que los trabajadores tienen un procedimiento de nulidad intentado por los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y que en las referidas copias denominadas “ACTA DE REENGANCHE” se visualiza que al momento de intentar dicho procedimiento no se pudo materializar en virtud “… que dicha sede se encuentra cerrada, que los portones y puertas de la entrada principal están cerrados…” , este Juzgado solicita al Apoderado Judicial, aclare el estatus actual en la cual se encuentran dichos ciudadanos en virtud de los elementos consignados y que pudieran devenir en confusiones y retrasos a la hora de facilitar el dialogo de las partes en una posible mediación”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de los actores manifestó lo siguiente: “Tratando de explicar de manera que se me entienda, procedo a señalar que, los hoy demandantes son trabajadores activos, es decir, la relación laboral no ha concluido”. De los recaudos que conforman la presente causa se puede evidenciar que los hoy demandantes tienen incoado un procedimiento de Nulidad por ante los Juzgados de Juicio, lo que devino en tratar de ejecutar el fallo proferido mediante el traslado a la sede de la entidad hoy demandada, evidenciándose de las actas levantadas que el procedimiento de reenganche no se pudo materializar, si bien es cierto, que existe una sentencia a su favor no es menos cierto que la misma no ha podido ejecutarse y por lo cual y a tenor de lo explanado en la redacción del libelo reconocido por los trabajadores los mismos fueron despedidos en fecha “01 jun 2020” según cuadros Nros 41 y 86, lo que a todo evento devela que los mismos no se encuentran en la situación jurídica alegada, no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En relación al segundo punto del despacho saneador: “Segundo: En atención al punto anterior se puede evidenciar en los diversos cuadros identificados numéricamente por el Apoderado de la parte actora, que en los cuadros Nº (s) 41 y 86 señala que sus representados fueron despedidos en fecha 01/06/2020 y en los cuadros Nº (s) 43 y 88 denominado “RELACIÓN DE SALARIOS PAGADOS”, discrimina los salarios que alega devengaron sus representados hasta el 31/05/2020; no obstante se verifica que en los cuadros de la reclamación del ciudadano Javier Alexander Barreto identificados: Nº 6 relación de prima dominical diurna; Nº 7 prima especial sistema de trabajo diurno; Nº 9, relación de descanso contractual diurno; Nº 10 relación de descanso compensatorio diurno; Nº 11 relación por descanso convenido por pernocta diurno; Nº 12 relación de tiempo de viaje 1,5 horas diurnos; Nº 13 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas diurnos; Nº 14 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m) diurnos; Nº 15 relación de prima por trabajo diurno; Nº 16 relación de pago comida CL.28; Nº 17 horas extraordinarias por pernoctas diurnas; Nº 18 relación de prima especial por labor efectiva diurna; Nº 19 relación de días trabajados nocturnos; Nº 20 relación de prima dominical nocturna; Nº 21 relación de prima especial por sistema de trabajo nocturno; Nº 22 relación de días de descanso legal nocturnos; Nº 23 relación de días de descanso contractual nocturno; Nº 24 relación de días de descanso legal compensatorio nocturno; Nº 25 relación de días de descanso contractual compensatorio nocturno; Nº 26 relación de días de descanso convenidos pernocta nocturno; Nº 27 relación de tiempo de viaje 1,5 horas nocturno; Nº 28 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas nocturnos; Nº 29 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m); Nº 30 relación de prima por jornada de trabajo nocturno; Nº 31 relación de pago de comida CL”( (suministro); Nº 32 relación de tiempo extraordinario de guardia nocturno; Nº 33 relación de bono nocturno; Nº 34 relación de horas extraordinarias por pernocta extendida nocturna; Nº 35 relación de prima especial por labor efectiva nocturna; Nº 36 relación de la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; Nº 37, beneficio de alimentación (TEA) de no pagado; Nº 38 relación de ayuda para vacaciones; Nº 39 relación de utilidades; y en los cuadros de la reclamación del ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla identificados así: cuadros Nº 51 relación de prima dominical diurna; Nº 52 prima especial sistema de trabajo diurno; Nº 54, relación de descanso contractual diurno; Nº 55 relación de descanso compensatorio diurno; Nº 56 relación por descanso convenido por pernocta diurno; Nº 57 relación de tiempo de viaje 1,5 horas diurnos; Nº 58 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas diurnos; Nº 59 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m) diurnos; Nº 60 relación de prima por trabajo diurno; Nº 61 relación de pago comida CL.28; Nº 62 horas extraordinarias por pernoctas diurnas; Nº 63 relación de prima especial por labor efectiva diurna; Nº 64 relación de días trabajados nocturnos; Nº 65 relación de prima dominical nocturna; Nº 66 relación de prima especial por sistema de trabajo nocturno; Nº 67 relación de días de descanso legal nocturnos; Nº 68 relación de días de descanso contractual nocturno; Nº 69 relación de días de descanso legal compensatorio nocturno; Nº 70 relación de días de descanso contractual compensatorio nocturno; Nº 71 relación de días de descanso convenidos pernocta nocturno; Nº 72 relación de tiempo de viaje 1,5 horas nocturno; Nº 73 relación de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas nocturnos; Nº 74 relación de tiempo de viaje nocturno ( 6 p.m.-6 a.m); Nº 75 relación de prima por jornada de trabajo nocturno; Nº 76 relación de pago de comida CL” (suministro); Nº 77 relación de tiempo extraordinario de guardia nocturno; Nº 78 relación de bono nocturno; Nº 79 relación de horas extraordinarias por pernocta extendida nocturna; Nº 80 relación de prima especial por labor efectiva nocturna; Nº 81 relación de la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; Nº 82, relación de comidas no entregadas ni pagadas; Nº 83 relación de ayuda para vacaciones; Nº 84 relación de utilidades; Nº 85 beneficio de alimentación (TEA) de no pagado; Nº 84 relación de utilidades; se constata que las reclamaciones las comprende desde enero de 2014 y enero 2012 respectivamente hasta febrero de 2025, lo cual resulta contradictorio, siendo que de la misma demanda se desprende que los accionantes se encuentran en el proceso de reenganche y pago de salarios caidos en causas que cursan por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, tal como se evidencia de las copias simples de las actas de ejecución de reenganche de fecha 28/02/2025 que acompañaron a la presente demanda; y que los mismos actores manifiestan que fueron despedidos en el mes de junio de 2020. En razón de lo anterior, se le solicita a los demandantes aclaren las reclamaciones presentadas en los cuadros supra indicados, relativas a conceptos que se generan por la prestación de servicio, y las operaciones aritméticas empleadas, debiendo explicar de donde surgen la cantidad de días presuntamente laborados que sirven de base a dichas peticiones”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de los actores manifestó lo siguiente: “Tratando de explicar de manera que se me entienda, procedo a señalar que, los conceptos y montos reclamados se encuentran debidamente sustentados. En Todo caso, este punto forma parte del debate probatorio y no es causa de inadmisibilidad de la demanda”. Una vez revisado los diversos cuadros se desprende de los mismos que la entidad de trabajo hoy demandada, cumplió con sus obligaciones salariales hasta el “Del 01/05/20 al 31/01/20” según cuadros Nros 43 y 88, lo cual resulta contradictorio, siendo que de la misma demanda se desprende que los accionantes se encuentran en el proceso de reenganche y pago de salarios caidos, fundamentado en decisión en causas de nulidad que cursan por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, tal como se evidencia de las copias simples de las actas de ejecución de reenganche de fecha 28/02/2025 que acompañaron a la presente demanda; señalando y reclamando unos conceptos que se generan siempre que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y que realice las jornadas efectivamente, por lo cual al verificarse los mismos se evidencia que el Apoderado Judicial, asume unas bases aritméticas en periodos en los cuales los trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones sin prestar el servicio para el cual en un principio fueron contratados. Resulta de vital importancia esto, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “una narrativa de los hechos en que apoye la demanda” lo que obliga al Juez a verificar y constatar que lo reclamado por la parte actora sea acorde en todo momento, caso particular de este que los mismos demandantes reconocen que fueron despedidos en una fecha “01 jun 2020” sin embargo sus reclamos de los diversos conceptos los realizan hasta el mes de febrero del 2025., no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En relación al tercer y último punto del despacho saneador: “Tercero: Solicita el Apoderado Judicial al (F.103) que la notificación de la parte demandada sea realizada en la persona del ciudadano “Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, en la siguiente dirección: La ciudad de Maturín, sector centro, avenida Rivas, cruce con calle Rojas, casa Nº 255, local “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM…” como se solcito en el punto primero de este despacho saneador, aclarar el estado actual de los actores, toda vez que de encontrarse en dicho estado “Activos”, significaría que la entidad de trabajo se encuentra operativa y por lo tanto se debe de cumplir con los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual en relación al domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le solicita al actor, aclarar a este juzgador, lo atinente a la notificación de la demandada, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre visible el nombre de la entidad de trabajo demandada, que sea un indicio que allí funcione la sede de la demandada”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de los actores manifestó lo siguiente: “Tratando de explicar de manera que se me entienda, procedo a señalar la dirección de notificación de la parte demandada, aunque de antemano tenga conocimiento sobre las resultas de la misma… omisis…”. En relación a esto, una vez que fue consignada la dirección de la entidad demandada se cumple con lo establecido en la Ley, a los fines de evitar dilaciones que pudieran conllevar a un proceso largo en contravención a los principios de celeridad establecido en nuestro procedimiento laboral. Respecto a este punto, el Apoderada Judicial del actor, subsano lo peticionado, no obstante la forma en que expresa su respuesta ante el requeirimiento efectuado por este Juzgado.
Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencias realizadas por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar Diferencias Salariales y Otros Conceptos, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo del año 2025, que cursa a los (Fs. 129-130).
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora los ciudadanos: Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros V.-12.147.707 y 10.836.395, en su orden, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.


Secretario (a)
Abg.

En la misma fecha, siendo la once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000106
AGF/agf.-