REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Dario Moreno Caura, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 129.714 y 162.746, en su orden, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 23, Tomo 37, Folios 77/79, inserto al (F.10 marcado anexo Nº 1), de la presente causa.-
Parte Demandada: Nicolás Fernando Corrales Corrales.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Responsabilidad Solidaria.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado Antonio Rafael Zapata, supra identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, identificada al inicio de la presente sentencia, por Responsabilidad Solidaria, que incoara en contra del ciudadano: Nicolás Fernando Corrales Corrales. En fecha 19/03/2025 es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento uno (101) del presente expediente.
A los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este, sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Es así que en el caso que hoy nos ocupa y de la revisión efectuada al escrito libelar, se puede evidenciar que la hoy demandante la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba, demanda la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, como persona natural y en su carácter de “accionista y administrador (F.01)”, de la Sociedad Mercantil “EL SUSRTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., estableciendo la misma en los siguientes hechos:
Señala que la parte hoy demandada el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927, tiene el carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sociedad de carácter mercantil que esta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/05/2005 y anotada bajo el Nº 10, Tomo 1-E, Folios 39/45, R.I.F: J-30937971-2, y que tiene como actividad económica la: “Venta y Distribución de Cosméticos”; con la finalidad de que este Tribunal o a quien competa, en la debida oportunidad decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del referido ciudadano, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 151, Aparte Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 324 del Código de Comercio, y que como consecuencia de ello, “se le condene al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante”, todo ello derivado de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con nomenclatura interna del mismo: NH11-L-2021-000013, que la misma se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada y que ha resultado imposible su ejecución debido a maniobras fraudulentas de parte de este accionista.
Señala que, la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba, antes identificada, que: -prestó sus servicios, bajo dependencia y subordinación, mediante contrato por tiempo indeterminado, y bajo el amparo del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., supra identificada, -desde el día catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), -desempeñando el cargo de VENDEDORA.
En la revisión efectuada al escrito de demanda se puede observar igualmente, que la parte actora en el ítem denominado CAUSA QUE ORIGINA LA PRESENTE DEMANDA, estableciendo que:
• el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), la entidad de trabajo accionada despidió a la trabajadora sin justificación alguna.
• que por esta razón, se vio forzada a reclamar sus derechos como ex trabajadora, a objeto de que la entidad de trabajo le pagara la diferencia salarial originada por los siguientes conceptos:
1. La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso trabajado”, desde el día primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), toda vez que trabajó durante seis (06) días a la semana en jornadas de ocho (8) horas diarias.
2. La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso compensatorio” que se generó toda vez que se trabajó durante los días de descanso.
3. La diferencia salarial originada por no haber concedido el disfrute efectivo de vacaciones.
4. La diferencia salarial originada por la falta de pago del concepto “beneficio de alimentación”, durante toda la relación laboral.
5. La diferencia salarial originada por haber pagado el concepto “prestación de antigüedad”, calculado en base a un salario normal inferior al que les correspondía y
6. La indemnización originada por no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar el Seguro de Para forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente señala que, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), interpuso una demandada laboral en reclamo de los conceptos antes señalados, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Laboral, expediente NH11-L-2021-000013. En la consecución del proceso una vez que fuera notificada la parte demandada, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos esto motivado a la incomparecencia de la parte demandada, y que fuera declarada Con Lugar la acción. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso; considerándose el pago de la cantidad de: doce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares digitales con setenta y dos céntimos (Bs. 12.144,72).
Una vez que venció el lapso para que la entidad de trabajo demandada cumpliera voluntariamente, sin que llegara a ocurrir, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto emanó el decreto de ejecución forzosa, procediendo a trasladarse y constituirse en el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, sector Centro, calle Bermúdez, Local sin número, frente a la entidad bancaria Banesco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, el día doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), en dicho traslado y constitución del Juzgado fueron recibidos por la representante de la entidad de trabajo demandada, la ciudadana Marcela María Díaz Toro, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-23.899.439, siendo esa la persona que en su debida oportunidad recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”. Alega igualmente que al momento de la ejecución forzosa, esta ciudadana señaló que ya la empresa no se encontraba en el sitio, y que allí, operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual, ella era la “Vicepresidente”.
Sigue en el mismo libelo señalando que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no procedió a verificar si efectivamente se trataba de una empresa diferente o de una suplantación de identidad, esto con la finalidad de burlar los efectos del Acto de Embargo, señalando lo siguiente:
“…El Tribunal deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se insta a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo”.
Señala la parte actora en su demanda que, en el acta constitutiva de la referida empresa, la parte demandada el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, ut supra identificado, funge como accionista y también como administrador. Igualmente que su representada no tiene otra opción que no sea la de demandar al ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, en su carácter de responsable solidario, por ser accionista y administrador de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, ya identificada, parte demandada y condenada previamente, de conformidad con los términos contemplados en el articulo 151, en su aparte Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo (LOTTT), y el articulo 324 del Código de Comercio, en el caso de las personas naturales. La parte actora con la presente demanda la interpone a los fines de que sobre el mismo se decrete responsabilidad solidaria y que, en consecuencia, le sea ordenado el pago de los conceptos condenados, a favor de mi representada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, en virtud de que la misma no se pudo ejecutar por maniobras fraudulentas del accionista y administrador que hoy es demandado en esta causa, o que, en su defecto, sea condenado a pagar por este Juzgado, por ser el demandado, responsablemente solidario de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Arguye en el Capítulo II, en el ítem denominado DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, mencionando que el asunto es de naturaleza contenciosa, igualmente expresa en el mismo capitulo la SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS, fundándola en el único aparte del artículo 151 de la (LOTTT) y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a dicha SOLIDARIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, este basa su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 324 del Código de Comercio y el 1.160 del Código Civil. En cuanto a las CONSLUSIONES, establece que de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, en fecha 22/11/2021, procedió a condenar a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, al pago de la cantidad antes mencionada a su favor, igualmente establece que la entidad de trabajo fue desactivada de una manera ilegal y que en el mismo lugar, bienes y objeto social se procedió a establecer a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A, esto con la única y firme intención de proceder a la defraudación en pro de la demandante y que por tal motivo no fue posible materializar el embargo de ningún bien; que la parte demandada intentó diluir su responsabilidad frente a las pretensiones accionadas, en detrimento de los derechos laborales a favor de su representada, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma hace referencia a un ítem denominado JURISPRUIDENCIA APLICABLE AL CASO, refiriendo a:
1. la sentencia Nº 1191 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del año 2008, en el caso de: María Hesmilde Guevara Caro y otra, contra Vittico Angeline Calíbrese y otro;
2. la sentencia Nº 976 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Marco Tulio Benitez, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero., y
3. la sentencia Nº 900 de la Sala antes señalada, de fecha 06 de julio de 2009, Ponente, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño.
En cuanto al ítem denominado DERECHO INVOCADO, este se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 92 y 94, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 2, 3 y 18 numeral 4, igualmente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 13, 29 numeral 4 y 30 y el artículo 324 del Código de Comercio.
En relación al Capítulo III, la parte actora procedió a señalar en los ítem denominados: DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS PREAVIAMENTE CONDENADOS y MONTO TOTAL DEMANDADO, en donde plasma la totalidad de los mismos a través de cuadro identificado con el Nº 2, y en el cuadro Nº 1, esta destinado a la relación de los intereses moratorios, sumado a esto la misma señala en los puntos 2 y 3 del libelo de demanda lo que esta considera por indexación a las cantidades condenadas.
En el Capítulo III, en el ítem denominado: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, establece su basamento legal de conformidad con los estipulado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de solicitar que las mismas deban de recaer sobre bienes del demandado, todo esto en virtud de que sobre la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas dicto sentencia y que la misma se encuentra definitivamente firme y que en todo caso fue agotada la vía ejecutiva sin que se pudiera hacer efectivo el cobro, solicitando y describiendo en tres (3) particulares, los bienes a enajenar y gravar, señalando que todos son propiedad del demandado Nicolás Fernando Corrales Corrales, y solicitando además se realice un experticia complementaria del fallo, conforme a los linimientos de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.
En este mismo capitulo en el ítem denominado: FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD, establece nuevamente los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Señala en el ítem denominado: PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y la PRESUNCIÓN GRAVE DE RIESGO DE LA EJECUCIÓN, además EL TEMOR FUNDADO y finaliza este capitulo señalando el MONTO A EMBARGAR PREVENTIVAMENTE, haciendo nuevamente el señalamiento de la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, y estableciendo la cuantía de la presente demanda se fijé por el doble del monto para un total de Un Millón Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares digitales con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.661.951,58).
En el en el ítem denominado: Capítulo IV DEL ACERVO PROBATORIO, la parte actora procedió a consignar diferentes documentales:
• marcado Anexo Nº 1, contentivo de poder que acredita su representación;
• marcado Anexo Nº 2, copia de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, expediente NH11-L-2021-000013, de fecha 22/11/2021;
• marcado Anexo Nº 3, copia de acta de Ejecución Forzosa Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, expediente NH11-L-2021-000013, de fecha 12/04/2022;
• marcado Anexo Nº 4”, copia de Acta Constitutiva de la empresa “SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”;
• marcado Anexo Nº 5, copia simple de documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES;
• marcado Anexo Nº 6, copia simple documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y
• marcado Anexo Nº 7, copia simple de documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES.
En el Capítulo V, en el ítem denominado: DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA, solicita que sea decretada la responsabilidad solidaria; que se acuerden las medidas cautelares; que se condene a la parte demandada al pago producto de conceptos de derivados de los créditos laborales declarados Con Lugar, en sentencia definitivamente firme, la cual ha resultado de imposible ejecución; que se condene al pago de los intereses de mora, ordenándose a tales efectos, una experticia complementaria del fallo; que, sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales; que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente en el Capítulo VI en el ítem denominado: DEL VALOR DE LA DEMANDA, solicita el pago (Bs. 830.975,79), equivalentes a la cantidad de euros de (€ 13.179,63) y a (USD 13.615,86) esto en consideración de que para la fecha de 11/02/2025, el valor del euro es de (Bs. 63,05) y el valor del dólar estadounidense es de (Bs. 61,03).
Conforme a lo anterior señalado pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, en razón de los argumentos explanados y señalados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como del Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, se evidencia que actualmente por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, se encuentra una causa identificada con nomenclatura interna de dicho Juzgado con: NH1-L-2021-000013, con el estatus de “En tramite” y con una “Fase de Ejecución”, con motivo del reclamo realizado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que interpusieran los ciudadanos Maria Moreno, Fiorela Torrealba (hoy demandante), Luís Pérez, Rosy Brito y Victor Cabeza Fajardo, debidamente identificados en esa causa en contra de la entidad de trabajo: El Surtidor de la Belleza, C.A., evidenciándose que no se hizo mención o se demandara de forma directa al ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, demandando como persona natural en la presente causa, ocasionando en el desenlace del juicio que prenombrado Juzgado, se trasladara en fecha doce (12) de abril del año 2022, por encontrase en fase de ejecución forzosa a la sede de la entidad de trabajo demandada en la dirección señalada por la parte actora, dejando constancia que:

“…El Tribunal deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se insta a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo”.

De igual forma en la revisión realizada en el Sistema JURIS 2000, se pudo evidenciar, que existe una diligencia de fecha 28/06/2022, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en la cual solicita: “se libre un Mandamiento de Ejecución, dirigido a todos los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución”, lo cual fue sustanciado y acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto librando en fecha 29/06/2022, dicho Mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciándose a través del Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, que la parte demandante ni por si ni por sus Apoderados Judiciales haya realizado algún tipo de solicitud o trámite que pudiera conllevar al cumplimiento de la ejecución de la sentencia obtenida en dicha causa.
Acorde con lo anterior señalado, se hace necesario para este Juzgado, atender al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su decisión de fecha 26/07/2001, Nº 198, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’ Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12/12/2024 Nº 630, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el caso de los ciudadanos: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba (hoy demandante), Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño en contra de los ciudadanos: contra Juan Carlos Corrales Corrales, Marcela María Díaz Toro, Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marianela Rubio Delgado y Marlon Adrián Duque Velásquez, en su condición de accionistas y administradores de las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., Distribuidora El Cristo, C.A., Comercializadora Jimecar, C.A., Botánica Ire Ile, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., y contra las sociedades mercantiles Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., relacionadas económicamente con las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A. y Distribuidora El Cristo, C.A., previamente demandadas y condenadas., señalo lo siguiente:
En tal sentido, el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido). En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral realiza una transcripción exacta del contenido de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en ocasión a ellos la Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).

En atención al anterior criterio de la Sala y en consonancia de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, se pudo observar, que no es la primera vez que pretende el Apoderado Judicial de la parte actora, ensayar con otras demandas de igual motivo y a los fines de dar cumplimiento y ejecutar forzosamente la sentencia proferida en la causa Nº NH11-L-2021-000013, que se encuentra por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, hallando las otras causas intentadas identificadas con nomenclatura interna de cada Tribunal las siguientes:
• NP11-L-2022-000047, por ante el Juzgado Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada: “LA IMPROCEDENCIA y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, (hoy demandante), LUÍS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO… contra los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, mediante sentencia de fecha 22/04/2022 y la misma se dio por TERMINADA mediante auto de fecha 13/12/2022;
• NP11-L-2022-000106, cursante por ante el Juzgado Sexto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual hasta la fecha se encuentra “En Tramite”, siendo uno de los demandados el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales.

En razón de lo anterior, se observa del escrito de demanda presentado por ante este Juzgado, objeto de revisión, que en esta nueva oportunidad, el Apoderado Judicial de la parte actora intenta nuevamente la pretensión de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.122.927, como accionista y administrador de la entidad de trabajo EL SUSTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., para que proceda este Tribunal a decretar la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del mismo lo que traería como consecuencia que sea condenado el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante conforme a la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, fundamentando su pretensión en el único aparte del artículo 151 de la (LOTTT), que establece, Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:
….”Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”...

De igual manera en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo que establece:
…”Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”...

En el artículo 324 del Código de Comercio, que señala:
…”Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la Compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión”...

En el artículo 1160 del Código Civil, que establece:
…”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…

Igualmente señala en su escrito de demanda presentado, que en el momento del traslado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, para la ejecución forzosa de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme fueron atendidos al momento de llegar a la dirección señalada por la parte actora …” por la ciudadana MARCELA MARIA DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V.- 23.899.439, siendo ésta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de al entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin embargo, esta ciudadana, al momento de la ejecución forzosa, alegó que ya la empresa no se encontraba en el sitio y que allí operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual ella era la “Vicepresidenta”...”; de lo antes trascrito se puede notar que son circunstancias debatidas en una causa ya identificada y que la misma cursa y se encuentra en etapa de ejecución ante otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que como consecuencia de lo establecido en el acta de ejecución forzosa levantada en fecha 12/04/2022, quedo establecido que la misma no se pudo ejecutar al no encontrarse en operaciones la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., lo que de manera visible mal podría conforme a los argumentos realizadas, proceder este Juzgado a pronunciarse sobre responsabilidad solidaria o cualquier otro requerimiento, cuando esta comprobado la existencia de otro expediente con una sentencia definitivamente firme, destacándose su coercibilidad de la cosa juzgada, y que aun se encuentra “En Tramite” en fase de ejecución en esta misma Coordinación.
En razón de lo anteriormente expresado, es necesario traer a colación el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció en sentencia de fecha 12/12/2024 Nº 630, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el caso de los ciudadanos: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba (hoy demandante), Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño en contra de los ciudadanos: contra Juan Carlos Corrales Corrales, Marcela María Díaz Toro, Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marianela Rubio Delgado y Marlon Adrián Duque Velásquez, en su condición de accionistas y administradores de las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., Distribuidora El Cristo, C.A., Comercializadora Jimecar, C.A., Botánica Ire Ile, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., y contra las sociedades mercantiles Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., relacionadas económicamente con las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A. y Distribuidora El Cristo, C.A., previamente demandadas y condenadas., señaló lo siguiente:
Omisis
…”Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la acción propuesta en el presente caso fue por el “pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” en virtud de ello, considera esta Sala que dicha demanda resulta improponible en derecho, por cuanto los jueces de de sustanciación, mediación y ejecución están vetados en abrir un proceso inexistente en materia laboral, ya que dicha pretensión se circunscribe a ejecutar lo ordenado en dos sentencias que se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas antes de ser instaurado el presente procedimiento. No obstante, del examen exhaustivo efectuado a la sentencia recurrida, se observa que la motivación del juzgado ad quem estuvo orientada al análisis de la inadmisibilidad de la acción, considerando que el demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto -según las motivaciones del tribunal- existió un reclamo por honorarios que deviene del procedimiento regido por la Ley de Abogados y que se determina por un proceso de tasación.
Ante tal determinación, esta Sala disiente de las motivaciones esgrimidas por el juzgado superior, cuando analiza la pretensión sometida a su conocimiento bajo el amparo de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a declarar la inadmisibilidad de una demanda que pretende el pago de conceptos laborales de sentencias que están definitivamente firmes y que fueron pasadas ha autoridad de cosa juzgada.
En análisis de dicho razonamiento, este Alto Tribunal no comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la ley ni siquiera contempla la posibilidad de ejercerla ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, es decir, la pretensión de realizar un juicio nuevo con la intención de ejecutar forzosamente lo indicado en un procedimiento laboral llevado con anterioridad de forma separada y autónoma, siendo que confirmar la tesis del juzgado superior es afirmar que dicha demanda puede ser ejercida solo si cumple con los requisitos de admisibilidad, errando en su análisis y argumentos.
En ese sentido, se considera necesario puntualizar que la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al estudio de los requisitos establecidos en la norma, que en materia laboral se encuentra taxativamente enunciado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que el libelo de la demanda debe contener entre otros aspectos: el objeto, la narrativa de los hechos, la dirección del demandante, y en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá indicarse la naturaleza del accidente y el tratamiento médico, siendo aplicado en muchos casos lo expresado en el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 eiusdem, cuando se presentan presupuestos procesales que no se encuentran en la ley especial que rige la materia” (Sic)...

En razón a este criterio parcialmente trascrito y señalado y al corresponderlo con el presente reclamo, se puede constatar que con el mismo se pretende la búsqueda y consecuente declaratoria de una responsabilidad solidaria, basada en una sentencia la cual se encuentra definitivamente firme y aunado a ello la misma fue dictada antes de ser instaurado el presente reclamo contra una persona natural que no fue demandada y donde la parte demandada es la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y que dentro de los accionantes se encuentra la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba (hoy demandante), y que tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia supra indicada “... las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral)...”.
En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa “En Tramite”, en fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, con la misma competencia, del que hoy recibe la demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsar a los fines de que sea ejecutada la sentencia. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE, por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, interpuesta por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907, en contra del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, como persona natural, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000094
AGF/agf.-