REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
MEDIACIÓN POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000456
PARTE ACTORA: JOSE SAID VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.988.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESE, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA VITAL CLINIC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORIANNA D ALFONSO, MANUELA TINEO y KATIUSKA NAZARET GARCIA, Inpreabogado Nº 133.423, 225.711 y 325.807, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Lunes, diez (10) de Marzo de 2.025, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece la abogada Ivanova Meneses, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE SAID VARGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.988, quien se encuentra presente; por la demandada comparece la abogada Katiuska Nazaret García, apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada: DROGUERIA VITAL CLINIC, C.A., conforme a la copia simple del poder Notariado, agregado en las actas procesales; identificados todos al inicio de la presente acta. Continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 10 de marzo de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada presenta escrito el cual será agregado a las actas estableciendo los puntos que reconoce y los cuales no reconoce dentro de la relación de trabajo que los unió por el tiempo establecido en el libelo; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES, CON 54 CENTIMOS (Bs. 483.781,54), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades pagadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 940,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante, ciudadano JOSE SAID VARGAS RIVERO, por los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 01 de julio de 2.023, hasta el día 10 de agosto de 2.024; dicha cantidad será pagada mediante una transferencia a la cuenta bancaria en bolívares del extrabajador, identificada con el Nº 01340866120001321060 del Banco Banesco en fecha 14 de Marzo de 2025, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES (USD $ 658,00) a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia. Consecutivamente, el accionante expresa, que autoriza en este mismo acto, que se proceda a realizar transacción bancaria (Transferencia) para la misma fecha, a favor de su apoderada judicial, abogada Ivanova Meneses, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, el mismo que se hará a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 01020451820000035431, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES (USD $ 282,00), a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia.
El demandante y su apoderado judicial manifiestan de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y aceptan los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo DROGUERIA VITAL CLINIC, C.A., por los conceptos que fueron demandados por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y uno bolívares, con 54 céntimos (Bs. 483.781,54) y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 940,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Por otro lado manifiesta la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.
Este tribunal vista la manifestación de la representación judicial del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JOSE SAID VARGAS RIVERO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y el escrito transaccional anexo a la presente acta, y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y su correspondiente escrito. Una vez conste en las actas procesales el pago efectivo y recibido por el extrabajador, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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