REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000039
El presente proceso se inició en fecha 03 de Febrero de 2025, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.878 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.176.419, de este domicilio, según consta de copia simple de instrumento poder presentado junto con el libelo, contra las entidades de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC) y solidariamente la empresa PATRIOT WELL SERVICES C.A.; la cual fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos y distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se ordeno la corrección de la demanda y libro el correspondiente Cartel de Notificación en fecha 05 de febrero de este mismo año; en un acto que denota interés por impulsar la demanda, el accionante procede a corregir el libelo el doce (12) de febrero del año que transcurre, siendo agregado a los autos para que surta los efectos legales propios de la acción, seguidamente se admitió la demanda en fecha trece (13) de mismo mes y año y se libraron los respectivos Carteles de Notificación a las entidades de trabajo demandadas, verificándose la notificación de ambas entidades según consta del folio 25 y 26 y del folio 29, con la consignación de la diligencia presentada por el abogado Oscar Luís Padra, mediante la cual sustituye el poder especial que le fue otorgado, el día veinte (20) de febrero de 2025, por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del auto cursante al folio 37, correspondiendo la celebración de la misma el día hábil de hoy once (11) de marzo de dos mil veinticinco y anunciado como fue el acto a la hora señalada en el Cartel de Notificación, con las formalidades de Ley en este proceso, se dejó expresa constancia mediante acta, que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano JORGE LUIS BRITO, ya identificado, quien actúa como parte demandante, ni por si ni por medio de abogado y/o apoderado judicial de los constituidos, por lo que dada la incomparecencia del prenombrado ciudadano, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia que al acto comparecieron los abogados David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito, identificados con el Inpreabogado Nº 100.665 y 164.273, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC) y solidariamente la empresa PATRIOT WELL SERVICES C.A; tal y como consta del poder que acredita su representación, el cual cursa a los autos.
Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos.”(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el prenombrado demandante contra las empresas WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC) y solidariamente la empresa PATRIOT WELL SERVICES C.A.; y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YSABEL BETHERMITH.
Secretaria (o)
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretaria (o)
YB/yb.-
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