REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000093
PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.088.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.


En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco el abogado Antonio Rafael Zapata, Inpreabogado Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.088, interpuso demanda por responsabilidad solidaria, contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2025.

Relata el apoderado judicial de la demandante que demando al ciudadano Nicolas Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sociedad de carácter mercantil protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 10, Tomo 1-E, Folios 39 al 45, RIF: J-30937971-2, actividad económica: “Venta y Distribución de Cosméticos”; a los fines de que este Tribunal o aquel a quien competa, en su oportunidad decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 151, Aparte Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 324 del Código de Comercio, como consecuencia de ello, se le condene al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, derivadas de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente signado con nomenclatura: NH11-L-2021-000013, la cual se encuentra definitivamente firme, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, toda vez que, ha resultado imposible su ejecución debido a maniobras fraudulentas de parte de este accionista. Demanda esta, consecuencia de la responsabilidad solidaria laboral del aquí demandado; señala que su representada, la extrabajadora MARIA TERESA MORENO, ut supra identificada, prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado, bajo dependencia y subordinación, y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la empresa “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, ya identificada, desde: el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005); hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), desempeñando el cargo de VENDEDORA. Indica que la accionada la despidió sin justificación alguna, razón por la cual, se vio forzada a reclamar sus derechos como extrabajadora, a objeto de que la entidad de trabajo le pagara la diferencia salarial originada por:

• La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso trabajado”, desde el día primero (01) de mayo de dos mil trece 82013), toda vez que trabajó durante seis (06) días a la semana en jornadas de ocho (08) horas diarias.
• La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso compensatorio” que se generó toda vez que se trabajó durante los días de descanso.
• La diferencia salarial originada por no haber concedido el disfrute efectivo de vacaciones.
• La diferencia salarial originada por la falta de pago del concepto “beneficio de alimentación”, durante toda la relación laboral.
• La diferencia salarial originada por haber pagado el concepto “prestación de antigüedad”, calculado en base a un salario normal inferior al que les correspondía.
• La indemnización originada por no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar el Seguro de Paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Continua exponiendo, que su representada interpuso una demandada laboral en reclamo de los conceptos antes señalados, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Laboral, expediente NH11-L-2021-000013. Que una vez notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, declarándose admisión de los hechos motivado a la incomparecencia de la parte demandada, declarándose Con Lugar la acción. Indica que la sentencia fue apelada por la parte demandada, resultando declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso; considerándose el pago de la cantidad de dieciocho mil setenta y cuatro bolívares digitales con noventa y ocho céntimos (Bs.18.074,98). Señala además, que vencido el lapso para que la entidad de trabajo demandada cumpliera voluntariamente, sin que llegara a ocurrir, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), se decretó la ejecución forzosa y, el día doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, la ciudad de Maturín, sector Centro, calle Bermúdez, Local sin número, frente a la entidad bancaria Banesco, Parroquia San simón, Municipio Maturín, estado Monagas; que fueron atendidos por la ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el N° V-23.899.439, siendo esta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”; que al momento del acto de ejecución forzosa, alegó que ya la empresa no se encontraba en el sitio, y que allí, operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual, ella era la “Vicepresidente”. Continúa señalando, que en acta constitutiva de la referida empresa, funge como accionista y también como administrador, el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, ut supra identificado, hoy demandado. Que su representada no tiene otra opción que no sea la de demandar al ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, en su carácter de responsable solidario, por ser accionista y administrador de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, ya identificada, parte demandada y condenada previamente, en los términos contemplados en el articulo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo el articulo 324 del Código de Comercio, en el caso de las personas naturales. Es por esto que se demanda, a los fines de que sobre el mismo se decrete responsabilidad solidaria y que, en consecuencia, se le ordene pagar los conceptos condenados, a favor de mi representada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, la cual no pudo ejecutar por maniobras fraudulentas del accionista y administrador hoy demandado, o que, en su defecto, sea condenado a pagar por este Tribunal, por ser el demandado, solidario responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Alega igualmente, que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó a la sociedad mercantil “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, al pago de la cantidad antes referida, lo cual consta en la referida sentencia; que la empresa fue desactivada de manera ilegal, poniendo en su lugar, con los mismos bienes y con el mismo objeto social, a la empresa “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A.”, todo esto, con única la intención de defraudar a la demandante; es por este motivo que, no se pudo materializar el embargo de ningún bien, que el demandado intentó diluir su responsabilidad frente a las pretensiones accionadas, en detrimento de los derechos laborales a favor de su representada, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Añadió la representación judicial de la parte actora, respecto a los conceptos y montos previamente condenados, que si bien es cierto el monto condenado previamente, asciende a la cantidad de dieciocho mil setenta y cuatro bolívares digitales con noventa y ocho céntimos (Bs.18.074,98), no es menos cierto que, la relación laboral terminó el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) y la demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021); y se notificó a la empresa “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, el día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (2021), por tanto se hace necesario determinar el valor actual del monto condenado considerando que se trata de deuda de valor, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, indica un resumen de monto condenado, monto de intereses, indexación por prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, indexación por otros conceptos, solicita se acuerde medida cautelar sobre los bienes del demandado, los cuales expone en tres particulares y promueve documentales en copia simple identificadas como “Anexo Nº 1”, “Anexo Nº 2”, “Anexo Nº 3”, “Anexo Nº 4”, “Anexo Nº 5”, “Anexo Nº 6” y “Anexo Nº 7”, siendo su petitorio, Primero.- Que, se tenga por presente en este acto a su representada, quien actúa con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con el domicilio antes mencionado; Quinto.- Que, se condene a la parte demandada al pago producto de conceptos de derivados de los créditos laborales declarados Con Lugar, en sentencia definitivamente firme, la cual ha resultado de imposible ejecución. Sexto.- Que, se condene a la parte demandada, al pago de los intereses de mora, calculados conforme a lo previsto al literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, junto con la indexación o corrección monetaria, ordenándose a tales efectos, una experticia complementaria del fallo. Séptimo.- Que, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a pagar, sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales. Octavo.- (…) se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, los cuales fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que la demandante ciudadana MARIA TERESA MORENO, ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) en fecha 30 de agosto de 2021, a los fines de interponer demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicho procedimiento una vez sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, el referido Tribunal dicto sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró con lugar la acción intentada contra la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, condenando a pagar la cantidad de setenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 75.921,29), dicha sentencia fue ejecutada en fecha 12 de abril de 2022, sin embargo, no se logró materializar la ejecución de la medida de embargo

Observa esta juzgadora, que el objeto de la demanda interpuesta a través de este proceso es que se decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., por diferencia salarial del concepto día de descanso trabajado; diferencia salarial por la falta de pago del día de descanso compensatorio; diferencia salarial originada por no haber concedido el disfrute efectivo de vacaciones; diferencia salarial por la falta de pago del concepto del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral; diferencia salarial por el concepto prestación de antigüedad calculado en base a un salario normal inferior al que le correspondía y la indemnización originada por no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar el Seguro de Para Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo los referidos conceptos, los mismos de la acción interpuesta en fecha 30 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue resuelta, según sentencia de fecha de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró con lugar la acción intentada contra la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.; por lo que la acción interpuesta por la representación judicial de la extrabajadora tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que fue conocido y tramitado por ante un Tribunal con la misma competencia, el cual se pronunció favorablemente sobre lo peticionado en su oportunidad, quedándole pendiente la acción de ejecución forzosa de la referida sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones: en el caso in comento, se evidencia de los anexos presentados la existencia de una causa EN TRAMITE, en FASE DE EJECUCIÓN, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, signada con el número de asunto NH11-L-2021-000013, en tal sentido, a los fines de constatar el estado actual del mencionado expediente, quien preside este Juzgado procedió a revisar sistemáticamente por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, comprobándose que ciertamente la causa antes identificada se encuentra en fase de ejecución forzosa, siendo la última actuación registrad en dicho sistema de fecha 09 de diciembre de 2022.

En el mismo orden de ideas, y antes de entrar a decidir, considera oportuno quien juzga, traer a colación que estamos ante una demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, fundamentada por el representante actor, en el artículo 151, aparte único de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), contemplado dentro del Capitulo IV de la referida Ley, relativo a la protección al Trabajo, al Salario y a las Prestaciones Sociales, en el cual se incluyo la responsabilidad solidaria de los accionistas por los pasivos laborales. Con esta novedosa norma, se crea en Venezuela, por primera vez, la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a los pasivos laborales de los trabajadores contratados por las personas jurídicas en las que tienen participación.

Al respecto el artículo 151 de la referida Ley, en su único aparte establece:

“(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales(…)” (negritas y cursivas del tribunal)

En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la pretensión propuesta por la representación judicial de la accionante, se hace necesario puntualizar que la responsabilidad solidaria, es la obligación de una empresa de responder por las deudas laborales de sus contratistas o subcontratistas. Siendo exigible ante los tribunales de justicia, y la misma se propondrá en el momento en que el trabajador interpone la demanda contra su empleador directo y todos aquellos que puedan responder de sus derechos, es decir, la solidaridad debió ser demandada juntamente con la acción principal.

En definitiva quien pretenda demandar a los accionistas de una sociedad mercantil como consecuencia de una obligación laboral, podrá hacerlo de acuerdo al criterio de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demandando para ello de forma solidaria y conjuntamente a los patronos y accionistas, y en abono a esto, contar con el material probatorio convincente que fundamente actuar sobre los bienes del accionista y la insolvencia de la persona jurídica demandada.

Establecido lo anterior, y bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede, ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva, ya que debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión.

Además de lo antes expuesto, debe el Juez Laboral en fase de sustanciación examinar si el escrito de demanda atenta o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley, en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, debe proceder esta alzada examinar si la pretensión interpuesta por la demandante se encuentra conforme a derecho dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos.
En el presente caso se pudo constatar de una minuciosa lectura del libelo de demanda que compone la presente controversia que la representación judicial de la extrabajadora pretende demandar la responsabilidad solidaria contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin impulsar el procedimiento sobre el cual ya obtuvo una sentencia definitivamente firme. En tal sentido, a los fines de dilucidar lo argumentado por la representación judicial de la demandante, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, estableció:

“(…) el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral realiza una transcripción exacta del contenido de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en ocasión a ellos la Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).
En análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se ha sostenido de forma reiterada por las distintas Salas que conforman este Alto Tribunal que la cosa juzgada comporta algunos aspectos de importante relevancia, dentro los cuales se encuentran: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que señala la ley (non bis in eadem); ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la acción propuesta en el presente caso fue por el“pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” en virtud de ello, considera esta Sala que dicha demanda resulta improponible en derecho, por cuanto los jueces de de sustanciación, mediación y ejecución están vetados en abrir un proceso inexistente en materia laboral, ya que dicha pretensión se circunscribe a ejecutar lo ordenado en dos sentencias que se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas antes de ser instaurado el presente procedimiento”.

(omisis)

“(...) la pretensión de realizar un juicio nuevo con la intención de ejecutar forzosamente lo indicado en un procedimiento laboral llevado con anterioridad de forma separada y autónoma…”

(omisis)

“(…) se considera necesario puntualizar que la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al estudio de los requisitos establecidos en la norma, que en materia laboral se encuentra taxativamente enunciado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que el libelo de la demanda debe contener entre otros aspectos: el objeto, la narrativa de los hechos, la dirección del demandante, y en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá indicarse la naturaleza del accidente y el tratamiento médico, siendo aplicado en muchos casos lo expresado en el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 eiusdem, cuando se presentan presupuestos procesales que no se encuentran en la ley especial que rige la materia.

En cambio, en la improponibilidad de la acción, no se analizan los requisitos de admisibilidad previstos por el legislador en la norma, el demandante incluso puede cumplir con los mismos, sin embargo, su petitum se encuentra dirigido a una pretensión que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, es por ello, el juez emite un pronunciamiento de fondo pero in limine litis, por cuanto lo pretendido no puede ser planteado ante ningún órgano jurisdiccional. Dicho análisis fue realizado y sustentado por el ilustre procesalista Ortiz- Ortiz (2004). Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Caracas. Fronesis; donde indicó lo siguiente:

Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la falta de juzgar con respecto de un pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
La declaratoria de improponibilidad supone el análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento de fondo de la misma pero in limini litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión especifica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional.
(omisis)

“(…) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 624 del 12 de abril de 2007 (caso: Pastor Jesús Manuel Bello Pineda), ha emitido pronunciamiento sobre un recurso de revisión ya decidido por dicha Sala, en donde utilizó el término improponible bajo las siguientes consideraciones:
Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
(Omissis)
Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia Nº 1.385 del 28 de junio de 2005 (caso: Contralor General de la República), en los siguientes términos:
(…) Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación últimas de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque, ello sería emitir un nuevo dictamen.
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rose Fátima Viloria, Inés Del Valle Marcano Velásquez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José Magallanes Soto, en su carácter de representantes judiciales del Contralor General de la República, contra la sentencia Nº 2.444 dictada el 20 de octubre de 2004 por esta Sala, debe ser declara no ha lugar en derecho (…).
Por lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 25 de mayo de 2005, lo cual evidencia la pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión, resulta forzoso para esta Sala declarar impropoponible la revisión interpuesta. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
“(…) En conclusión, visto el análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, no hay duda para esta Sala de Casación Social, que la presente acción por “pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” resulta improponible de pleno derecho, en virtud de la inexistencia de un proceso de tal índole en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, así como por la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada que existe en el presente caso. En tal sentido, la presente acción debe ser declarada improponible in limine litis,(…).
Por todo lo antes expuesto, observando quien suscribe la indudable existencia de una causa en trámite, en fase de ejecución, la cual debe ser impulsada por la parte accionante, por ser de su exclusivo interés el impulso del procedimiento o los fines de la culminación del mismo, es por lo que, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por considerar que el objeto de la presente demanda ya fue resuelto con anterioridad, y por ello es cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal, a los fines de ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente Decisión en esta misma fecha. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. YSABEL BETHERMITH.-


SECRETARIO (A



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



SECRETARIO (A),






YB/yb.-