REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000572
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GARCIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº 10.224.537.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y LEIDYMAR ANAIS SILVA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado Nº 91.738 y 314.629.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Martes, dieciocho (18) de Marzo de 2.025, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece el abogado Antonio Rafael Zapata, identificado al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NARVAEZ, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente los abogados Axel Rafael Trujillo Carmona y Leidymar Anais Silva Navarro, igualmente identificados al inicio de la referida acta, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., conforme a la copia simple del poder Notariado agregado a las actas procesales; continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 18 de marzo de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada solo reconoce la relación de trabajo, salvo como los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de un MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 92 CENTIMOS (Bs. 1.516.086,92), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (USD $ 4.000,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NARVAEZ, dicha cantidad será pagada mediante Transacción Bancaria (Transferencia) en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a partir de la presente fecha de haberse suscrito el acuerdo, a la cuenta corriente del extrabajador del Banco Venezuela identificada con el Nº 01020616240000181385, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (USD $ 2.800,00) a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia. Consecutivamente, el accionante vía telefónica expreso, que se proceda en este mismo acto a realizar transacción bancaria (Transferencia) a favor de su apoderado judicial, abogado Antonio Rafael Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-9976779, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, el mismo que se hará a la cuenta de ahorro del Banco Bancaribe, identificada con el Nº 01140222412221156075, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD $ 1.200,00), a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia; el apoderado judicial manifiestan que aceptan el ofrecimiento de pago en los términos planteados como pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NARVAEZ, por la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Consecutivamente la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada manifiestan que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.
En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez conste el pago de lo aquí transado por las partes se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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