REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000559
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.028.109.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.268.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE OSUNA y CESAR EDUARDO BUCARITO, Inpreabogado Nº 100.665 y 164.273, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Jueves, seis (06) de Marzo de 2.025, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece el abogado Carlos Urriola, identificado al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, JOSE GREGORIO FLORES MARQUEZ, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado David José Osuna, correctamente identificado al inicio de dicha acta, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC), según consta de poder apud-acta inserto a los autos del expediente; continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 06 de marzo de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES, CON 41 CENTIMOS (Bs. 238.711,41), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD $ 3.000,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MARQUEZ, por los conceptos demandados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 08 de Marzo de 2.023, hasta el día 09 de marzo de 2.024; dicha cantidad será pagada mediante Transacción Bancaria (Transferencia) para el día 14 de Marzo de 2025, a la cuenta corriente del extrabajador del Banco Venezuela identificada con el Nº 01020437260000044370, por un monto de DOS MIL CIEN DOLARES (USD $ 2.100,00) a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia. Consecutivamente, el accionante expresa, que autoriza en este mismo acto, que se proceda a realizar transacción bancaria (Transferencia) para la misma fecha, a favor de su apoderado judicial, abogado Carlos Urriola, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, el mismo que se hará a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 01020610340000051648, por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (USD $ 900,00), a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día de la referida transferencia. Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones. Consecutivamente, el demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C,A. (WSC), y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD $ 3.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante y de su apoderado judicial, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MARQUEZ, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. Una vez conste el pago de lo aquí transado por las partes se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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