REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de marzo de 2025
214º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000096
PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES.
ASUNTO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

En fecha, veintiocho (28) de febrero del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, incoada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258, según consta de Poder Notariado en copia simple que consigna con el libelo, marcado anexo 1, y riela del folio diez (10) al folio doce (12).

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele auto de recibo en fecha seis (6) de marzo del año 2025, motivado al asueto de carnaval, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este, sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio. En el caso que nos ocupa de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, demanda la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, como persona natural en su carácter de accionista y administrador, de la Sociedad Mercantil “EL SUSRTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., señalando los siguientes hechos:

Que el demando al ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrados, de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sociedad de carácter mercantil protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 10, Tomo 1-E, Folios 39 al 45, RIF: J-30937971-2, ACTIVIDAD ECONOMICA: “Venta y Distribución de Cosmetido”; a los fines de que este Tribunal o aquel a quien competa, en su oportunidad decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 151, Aparte Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 324 del Código de Comercio, como consecuencia de ello, se le condene al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, derivadas de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente signado con nomenclatura: NH11-L-2021-000013, la cual se encuentra definitivamente firme, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, toda vez que, ha resultado imposible su ejecución debido a maniobras fraudulentas de parte de este accionista.

En el Capítulo I, señala que, el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, identificado ut supra, prestó servicios, bajo dependencia y subordinación, mediante contrato por tiempo indeterminado, y bajo el amparo del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la empresa “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, ya identificada, desde el día 25 de junio de 2007; hasta el día 31 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de VENDEDOR.

De la revisión del escrito de demanda se observa igualmente, que la parte actora hace una relación de la CAUSA QUE ORIGINA LA DEMANDA INTERPUESTA, señalando, que, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), la entidad de trabajo accionada despidió al trabajador sin justificación alguna, que por esta razón, se vio forzado a reclamar sus derechos como extrabajador, a objeto de que la entidad de trabajo le pagara la diferencia salarial originada por los siguientes conceptos:
• La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso trabajado”, desde el día primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), toda vez que trabajó durante seis (06) días a la semana en jornadas de ocho (08) horas diarias.
• La diferencia salarial originada la falta de pago del concepto “día de descanso compensatorio” que se generó toda vez que se trabajó durante los días de descanso.
• La diferencia salarial originada por no haber concedido el disfrute efectivo de vacaciones.
• La diferencia salarial originada por la falta de pago del concepto “beneficio de alimentación”, durante toda la relación laboral.

• La diferencia salarial originada por haber pagado el concepto “prestación de antigüedad”, calculado en base a un salario normal inferior al que les correspondía.
• La indemnización originada por no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar el Seguro de Para forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce que, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), su representado interpuso una demandada laboral en reclamo de los conceptos antes señalados, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Laboral, expediente NH11-L-2021-000013. Que una vez notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, declarándose admisión de los hechos motivado a la incomparecencia de la parte demandada, declarándose Con Lugar la acción. Que la sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso; considerándose el pago de la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y cinco bolívares digitales con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.695,69).

Que, vencido el lapso para que la entidad de trabajo demandada cumpliera voluntariamente, sin que llegara a ocurrir, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), se decretó la ejecución forzosa y, el día doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, sector Centro, calle Bermúdez, Local sin número, frente a la entidad bancaria Banesco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Que, la comisión fue recibida por la representante de la entidad de trabajo demandada, ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el N° V-23.899.439, siendo ésta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”. Alega que esta ciudadana, al momento de la ejecución forzosa, señaló que ya la empresa no se encontraba en el sitio, y que allí, operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual, ella era la “Vicepresidente”.

Señala que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin verificar si efectivamente se trataba de una empresa diferente o una suplantación de identidad a los fines de burlar los efectos del Acto de Embargo, procedió a señalar lo siguiente:
“…El Tribunal deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se insta a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo”.

Manifiesta que, en el acta constitutiva de la referida empresa, funge como accionista y también como administrador, el ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, ut supra identificado, hoy demandado. Que, su representado no tiene otra opción que no sea la de demandar al ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, en su carácter de responsable solidario, por ser accionista y administrador de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, ya identificada, parte demandada y condenada previamente, en los términos contemplados en el articulo 151, Aparte Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 324 del Código de Comercio, en el caso de las personas naturales. Que por esto se demanda, a los fines de que sobre el mismo se decrete responsabilidad solidaria y que, en consecuencia, se le ordene pagar los conceptos condenados, a favor de mi representada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, la cual no pudo ejecutar por maniobras fraudulentas del accionista y administrador hoy demandado, o que, en su defecto, sea condenado a pagar por este Tribunal, por ser el demandado, solidario responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Señala en el Capítulo II, EL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, aduciendo que el asunto es de naturaleza contenciosa, y expresa en el mismo capitulo la SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS, fundamentándolo en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en cuanto a la SOLIDARIADAD DE LOS ADMINISTRADORES, hace referencia al artículo 324 del Código de Comercio y el 1.160 del Código Civil. En las CONCLUSIONES, expone que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó a la sociedad mercantil “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, al pago de la cantidad antes referida, lo cual consta en la referida sentencia; que la empresa fue desactivada de manera ilegal, poniendo en su lugar, con los mismos bienes y con el mismo objeto social, a la empresa “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A.”, todo esto, con única la intención de defraudar a la demandante; que por este motivo no se pudo materializar el embargo de ningún bien; que el demandado intentó diluir su responsabilidad frente a las pretensiones accionadas, en detrimento de los derechos laborales a favor de su representada, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo hace referencia a JURISPRUIDENCIAS APLICABLES AL CASO, señalando la sentencia N° 1191 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del año 2008, caso: María Hesmilde Guevara Caro y otros, contra Vittico Angeline Calíbrese y otro; la sentencia N° 976 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Marco Tulio Benitez, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero., y la sentencia N° 900 de la Sala antes señalada, de fecha 06 de julio de 2009, Ponente, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. En cuanto al DERECHO INVOCADO, refiere los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3 y 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 13, 29 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 324 del Código de Comercio.

En el Capítulo III, señala los MONTOS PREAVIAMENTE CONDENADOS, donde plasma la totalidad de los mismos a través de cuadro identificado con el N° 2, y en el cuadro N° 1, la relación de los intereses moratorios, sumado a esto señala en el punto 2 y 3 lo que considera por indexación a las cantidades condenadas.

En el Capítulo III SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES, con basamento legal en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que la misma recaiga sobre bienes de la demandada, toda vez que, sobre la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A”, recayó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme y fue agotada la vía ejecutiva sin que se haya hecho efectivo el cobro, describiendo en tres (3) particulares, los bienes a enajenar y gravar, señalando que todos son propiedad del demandado NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES., solicitando además se realice un experticia complementaria del fallo, conforme a los linimientos de la Sala de Casación Social, sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Soledad Surita Corralez contra maldifassi&Cia, C.A. En este mismo capitulo realiza la FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD, señalando nuevamente los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Hace un señalamiento a la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y la PRESUNCIÓN GRAVE DE RIESGO DE LA EJECUCIÓN, señala además EL TEMOR FUNDADO y finaliza este capitulo señalando el MONTO A EMBARGAR PREVENTIVAMENTE, haciendo nuevamente el señalamiento de la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, solicitando que la cuantía de la demanda sea fijada por el doble del monto para un total de Bs. 2.076.143,38.

En el Capítulo IV DEL ACERVO PROBATORIO, consigna marcado Anexo N° 1, contentivo de poder que acredita su representación; Anexo N° 2, copia de la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, expediente NH11-L-2021-000013, de fecha 22/11/2021; Anexo Nº 3, copia de acta de Ejecución Forzosa Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, expediente NH11-L-2021-000013, de fecha 12/04/2022; Anexo Nº 4”, copia de Acta Constitutiva de la empresa “SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”; Anexo Nº 5, copia simple de documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES; Anexo Nº 6, copia simple documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y Anexo Nº 7, copia simple de documento de compraventa del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES.

En el Capítulo V, realiza EL PETITORIO DE ESTA DEMANDA, en el cual solicita que sea decretada la responsabilidad solidaria; que se acuerden las medidas cautelares; que condene a la parte demandada al pago producto de conceptos de derivados de los créditos laborales declarados Con Lugar, en sentencia definitivamente firme, la cual ha resultado de imposible ejecución; que se condene al pago de los intereses de mora, ordenándose a tales efectos, una experticia complementaria del fallo; que, sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales; que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capítulo VI DEL VALOR DE LA DEMANDA, solicita el pago Bs. 1.038.071,69, esto en consideración de que para la fecha de 11/02/2025, el valor del euro es de Bs. 63,05.
De lo antes trascrito este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el escrito de demanda, se evidencia que de los argumentos señalados por el apoderado judicial del demandante, emerge la existencia de una causa EN TRAMITE, en FASE DE EJECUCIÓN y la cual cursa por ante el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el número de asunto NH11-L-2021-000013; es por ello, que ante el señalamiento expreso realizado por la representación de la parte actora, condujeron a quien juzga, previa revisión del Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, que comprobara la existencia por ante el Juzgado de Sustanciación ya identificado, del expediente NH11-L-2021-000013, contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que interpusiera los ciudadanos Maria Moreno, Fiorella Torrealba, Luís Perez, Rosy Brito y Victor Cabeza Fajardo contra la entidad de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., SIN QUE CONSTE QUE HAYA SIDO DEMANDADO el ciudadano Nicolas Fernando Corrales Corrales; de igual manera se constata que dicha causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, y que en fecha doce (12) de abril del año 2022, el Tribunal se traslado a la sede de la demandada dirección señalada por la parte actora, dejando constancia que:

“…El Tribunal deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se insta a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo”.

Asimismo se observa en el Sistema JURIS 2000, diligencia de la representación de la parte actora de fecha 28/06/2022, en la cual solicitan mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal mediante auto y fue librado el Mandamiento de Ejecución a CUALQUIER JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, y no se evidencia a través del sistema JURIS 2000, ninguna actuación posterior a la fecha indicada, por parte de la actora por hacer cumplir la ejecución de la sentencia.

Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación, el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, quien en su decisión N° 198 del 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 630 de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A., señalo lo siguiente:

En tal sentido, el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral realiza una transcripción exacta del contenido de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en ocasión a ellos la Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo a lo transcrito y en sintonía con lo verificado por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, se observa que no es la primera vez que pretende con una nueva demanda EJECUTAR FORZOSAMENTE la sentencia de la causa N° NH11-L-2021-000013, cursante por ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo las otras causas intentadas las números NP11-L-2022-000047, cursante por ante el Tribunal Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada INADMISIBLE y se dio por TERMINADA en fecha el 13/12/2022; así como la causa N° NP11-L-2022-000106, cursante por ante el Juzgado Sexto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual hasta la fecha se encuentra en tramite, siendo uno de los demandados el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales.

Visto lo anterior, se desprende del escrito de demanda objeto de revisión, que en esta oportunidad la parte actora demanda al ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.122.927, como accionista y administrador de la entidad de trabajo EL SUSTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., para que este Tribunal decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del mismo y se condene el pago de las ACREENCIAS LABORALES a favor del demandante conforme a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, basando su pretensión en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:
….”Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”...
En el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
…”Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”...
En el artículo 324 del Código de Comercio, que señala:
…”Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la Compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión”...
En el artículo 1160 del Código Civil, que establece:
…”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…
Y señalando así mismo en el escrito de demanda presentado, que al momento del traslado para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la …”ciudadana MARCELA MARIA DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el N° V.- 23.899.439, siendo ésta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de al entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin embargo, esta ciudadana, al momento de la ejecución forzosa, alegó que ya la empresa no se encontraba en el sitio y que allí operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual ella era la “Vicepresidenta”...”; todo lo cual son circunstancias debatidas en la causa ya identificada y que cursa en etapa de ejecución por ante otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y que conforme al acta de ejecución levantada en fecha 12 de abril de 2022, quedo determinado que no se pudo ejecutar al no encontrarse en funcionamiento la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., de manera que mal podría conforme a las argumentaciones realizadas, proceder este Tribunal a declarar responsabilidad solidaria o cualquier otro requerimiento, cuando esta comprobado la existencia de otro expediente con un sentencia definitivamente firme, destacándose su coercibilidad de la cosa juzgada, y que aun se encuentra en tramite en fase de ejecución en esta misma Coordinación del Trabajo.
Dado lo señalado, es necesario traer a colación el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en sentencia N° 630 de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A., donde estableció lo siguiente:
Omisis
…”Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la acción propuesta en el presente caso fue por el “pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” en virtud de ello, considera esta Sala que dicha demanda resulta improponible en derecho, por cuanto los jueces de de sustanciación, mediación y ejecución están vetados en abrir un proceso inexistente en materia laboral, ya que dicha pretensión se circunscribe a ejecutar lo ordenado en dos sentencias que se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas antes de ser instaurado el presente procedimiento. No obstante, del examen exhaustivo efectuado a la sentencia recurrida, se observa que la motivación del juzgado ad quem estuvo orientada al análisis de la inadmisibilidad de la acción, considerando que el demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto -según las motivaciones del tribunal- existió un reclamo por honorarios que deviene del procedimiento regido por la Ley de Abogados y que se determina por un proceso de tasación.
Ante tal determinación, esta Sala disiente de las motivaciones esgrimidas por el juzgado superior, cuando analiza la pretensión sometida a su conocimiento bajo el amparo de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a declarar la inadmisibilidad de una demanda que pretende el pago de conceptos laborales de sentencias que están definitivamente firmes y que fueron pasadas ha autoridad de cosa juzgada.
En análisis de dicho razonamiento, este Alto Tribunal no comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la ley ni siquiera contempla la posibilidad de ejercerla ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, es decir, la pretensión de realizar un juicio nuevo con la intención de ejecutar forzosamente lo indicado en un procedimiento laboral llevado con anterioridad de forma separada y autónoma, siendo que confirmar la tesis del juzgado superior es afirmar que dicha demanda puede ser ejercida solo si cumple con los requisitos de admisibilidad, errando en su análisis y argumentos.
En ese sentido, se considera necesario puntualizar que la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al estudio de los requisitos establecidos en la norma, que en materia laboral se encuentra taxativamente enunciado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que el libelo de la demanda debe contener entre otros aspectos: el objeto, la narrativa de los hechos, la dirección del demandante, y en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá indicarse la naturaleza del accidente y el tratamiento médico, siendo aplicado en muchos casos lo expresado en el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 eiusdem, cuando se presentan presupuestos procesales que no se encuentran en la ley especial que rige la materia” (Sic)...
De acuerdo al criterio parcialmente señalado y al relacionarlo con este reclamo, se constata que con la misma se pretende la declaratoria de una responsabilidad solidaria-basado en una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que fue dictada antes de ser instaurado el presente procedimiento- de una persona natural que no fue demandada y donde la parte demandada es la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y que dentro de los accionantes se encuentra el ciudadano Víctor Enrique Cabeza Fajardo, y que tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia supra indicada “... las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral)...”. En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa en tramite, en fase de EJECUCIÓN, por ante el la cual cursa por ante un Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia, del que hoy recibe la demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsar a los fines de que sea ejecutada la sentencia. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE. Así se declara.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE la demanda por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA incoada por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258 contra el ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.




En esta misma fecha, siendo las 4:13 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



Secretario (a)
Abg.




















ASUNTO: NP11-L-2025-000096.
EUM/eum.-