REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo del año 2025
214° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000045
PARTE ACTORA: ALEXIS ALFREDO CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 12.148.403.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARELYS CHACÓN y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 101.328 y 101.343, respectivamente.
LLAMADO A TERCERO : PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 80.048.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo 2025, siendo las 11:00 a.m., las partes solicitan verbalmente, habilitar el tiempo, para realizar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de lograr un acuerdo transaccional haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, notificada como consta en autos, renuncia al lapso legal establecido para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que se realice la audiencia el día de hoy, ello por cuanto la misma solicitó el llamado de tercero interesado de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, quien se encuentra debidamente notificado, encontrándose la presente causa en espera de la notificación del Procurador General de la Republica. Este Tribunal oído el planteamiento de las partes interesadas y por cuanto no es contraria a derecho dicha solicitud, se acuerda, por lo cual anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el ciudadano ALEXIS ALFREDO CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 12.148.403, en su carácter de demandante y la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto al folio veintisiete (27) de los autos., y por la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., comparece la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 101.343, en su condición de apoderado judicial tal y como consta de poder notariado que consta en autos en copia certificada del folio dieciocho (18) al folio veinte (20)., asimismo se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., llamado como tercero interesado, la abogada TIBISAY BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 80.048, en su condición de apoderado judicial tal y como consta de poder notariado, que consigna en este acto en original y copia, para que previa la certificación realizad por secretaria de la copia, sea agregado a los autos y surta los efectos de Ley. Dándose inicio a la misma.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.087.305,65), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos y montos reclamados en el libelo, ofrece pagar por vía de transacción como Diferencia de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$. 600,00), al cambio en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, es decir dentro de cinco (5) días, a partir de la presente fecha, los cuales serán cancelados a través de transferencia bancaria a la cuenta del demandante signada con el N° 0134-0866-1800-0109-8160, cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO.
Asimismo se deja constancia que el demandante ciudadano ALEXIS ALFREDO CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 12.148.403., en su carácter de demandante, presente en este acto, autoriza que sea descontando del total acordado el 30%, para sus apoderados judiciales como honorarios profesionales, por la asistencia en esta causa, quedando de la siguiente manera:
.- Al ciudadano ALEXIS ALFREDO CAMPOS GIL, ya identificado, le será cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 420,00), al cambio en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente del mismo, ya identificada.
.- A la ciudadana abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, apoderada judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, correspondiéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$. 180,00), al cambio en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, a su cuenta Bancaria personal Nº 0102-0451-82-0000035431, cuenta corriente Banco de Venezuela.
El demandante presente en este acto, debidamente asistido por su apoderada judicial, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el pago realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS ALFREDO CAMPOS GIL contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. C.A. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que no se recibieron escritos de pruebas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la constancia por escrito del pago aquí acordado.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes
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