REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de marzo del año 2025
214° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000055
PARTE ACTORA: LEONARDO RAMÓN CHACOA ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 27.248.271.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y CÉSAR ACEVEDO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparece
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, martes dieciocho (18) de marzo del año 2025, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO RAMÓN CHACOA ARTIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 27.428.271, en su carácter de demandante y el abogado en ejercicio CÉSAR ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 311.108, en su en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos folio trece (13) y sus vuelto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar Sentencia Definitiva al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de febrero del año 2025, LEONARDO RAMÓN CHACOA ARTIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 27.428.271, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.851, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado el diez (10) de febrero del corriente año, ordenándose la admisión de la demanda el doce (12) de febrero del año 2025, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo demandada.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., el 11/07/2024, en el cargo de carnicero, con un horario de trabajo, de jueves a martes, de 7:30 a.m., a 1:00 p.m.,y de 3:30 a 8:00 pm., con un día (1) libre o de descanso a la semana, específicamente el día miércoles, dentro de sus funciones se encontraba, atención al cliente, cortar, etiquetar, empacar y almacenar productos cárnicos elaborados, limpiar y desinfectar las instalaciones y los utensilios, con un salario semanal de cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($45,00), para un ingreso mensual de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($180,00)., pagaderos semanalmente a la tasa del Banco Central de Venezuela, al valor para el momento del pago, siendo su ultimo salario de Diez Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.10.879,20), hasta el 24/01/2025, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que no ha recibido el pago de indemnización de antigüedad y otros conceptos, ni constancia de trabajo, planilla de egreso y constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), manifiesta que su patrono no los inscribió en el IVSS, y los documentos referidos al Banco de Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo cual solicita al tribunal ordene a la entidad de trabajo demandada proceda a entregar dichos documentos, de igual manera solicita el pago de la Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones 2024-2025 fracción, Días Adicionales de Vacaciones periodo 2023-2024, Vacaciones Fraccionadas 2024-2025, Utilidades, Domingos Trabajados en la jornada y Día Compensatorio por Domingo Trabajado y Cesta Ticket No Pagados.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir, martes dieciocho (18) de marzo del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio once (f.11) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al en los folios catorce y quince (f. 14 y 15) del presente expediente, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el escrito de pruebas y anexos consignados por la parte actora, y que cursan en autos del folio dieciocho (18) al folio cincuenta y siete (57), y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre el ciudadano LEONARDO RAMÓN CHACOA ARTIAGA y la entidad de trabajo SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., se inició en fecha, once (11) de julio del año 2024 y culminó por despido injustificado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, que tenia un horario de trabajo de jueves a martes de 07:30 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:30 a.m. a 08:00 p.m., que sus labores eran atención al cliente, cortar, etiquetar, empacar y almacenar productos cárnicos elaborados, limpiar y desinfectar las instalaciones y los utensilios.
En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Reclama el demandante el concepto de Días adicionales de vacaciones periodos 2023-2024; petición ante la cual considera importante este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias ha establecido que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado, de manera que en relación al reclamo de este concepto, se observa que en el libelo de demanda la parte actora fundamenta su requerimiento en la sentencia N° 256 de fecha 25/11/2022 del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 176 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla que “Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.
En tanto que la sentencia N° 256, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2022, Recurso de Interpretación; partes: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), realiza una interpretación del sentido y alcance del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, según Decreto N° 8938 del 30 de abril de 2012., estableciendo lo siguiente:
“Por su parte, esta Sala observa que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, en la parte correspondiente al Título III, antepenúltimo párrafo, se estableció lo siguiente: “En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas”; supuesto que fue normado por el legislador laboral, en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cuya interpretación se solicita, que prevé lo siguiente:
Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.
Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.
Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.”
“Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones”.
De lo argüido tanto en la Ley como la interpretación de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se evidencia que el pago, ni el disfrute de este concepto, podría ser otorgado al demandante por cuanto la relación laboral con la entidad de trabajo demandada culminó antes del año de la prestación del servicio, oportunidad que conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras nace el derecho a las vacaciones anuales, por lo cual mal podría este Tribunal condenar el pago del día adicional de disfrute de vacaciones. Así se decide
En cuanto al concepto demandado como Domingos Trabajados en la Jornada y Día Compensatorio por Domingo Trabajado, ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias, que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado; de manera que en el caso que nos ocupa y estando ante una admisión de los hechos, y vista que la prestación del servicio fue con una jornada de seis (6) días laborados con un (1) día de descanso, tal como lo señala el demandante; y tratándose que la actividad económica de la demandada es constante, por cuanto la labor comercial es la venta de víveres, carnes entre otros, en aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Cuando un trabajador presta servicio en un día feriado, tiene derecho a recibir el salario correspondiente a ese día más una bonificación adicional del 50% sobre su salario normal” , es decir que no se paga un día de trabajo adicional, por cuanto es un día de trabajo ordinario, normal y legal, para este tipo de trabajadores que se encuentran dentro de las excepciones de la Ley, que ya el pago esta incluido en el pago del salario semanal, correspondiéndole solo el recargo por ser domingo del 50% del salario diario. Así se decide.
Establecidos los señalamientos anteriores; en cuanto al salario argüido por el demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 10.879,20, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 362,64, más el recargo diario del 0,50% del día domingo de Bs. 24,16, resulta un salario normal diario de Bs. 386,80. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 386,80 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 32,23 como alícuota de utilidades y Bs. 16,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 435,14, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de dos (2) años y dieciocho (18) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones Sociales: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 435,14, la cantidad a pagar es de Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 13.054,20).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 13.054,20).
• Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 7,5 días, a razón del salario normal diario de Bs. 386,80 la cantidad a pagar es de Dos Mil Novecientos Un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 2.901,00).
• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 7,5 días, a razón del salario normal diario de Bs. 386,80, la cantidad a pagar es de Dos Mil Novecientos Un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 2.901,00).
• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, razón del salario normal diario de Bs. 386,80, la cantidad a pagar es de Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.802,00).
• Recargo del Día Domingo Trabajado: Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto el recargo del 0,50% de 28 domingos laborados, a razón de Bs. 181,32, la cantidad de Cinco Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.076,90).
• Bono de Alimentación: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto N° 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 10.934,16).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Agosto 2024 30 1.473,20
Septiembre 2024 30 1.704,00
Octubre 2024 30 1.899,20
Noviembre 2024 30 2.075,60
Diciembre 2024 30 2.331,60
Enero 2025 24 1.450,56
Total 10.934,16
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 53.723,46), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO RAMÓN CHACOA ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 27.248.271 contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo SUPERMERCADO XIAO DONG, C.A., a pagar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 53.723,46), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 8:01 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2025-000055
EUM/eum.-
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