REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de marzo del año 2025
214° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000534
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.815.950.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.877.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES A Y F R.L”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, uno (1) de noviembre del año 2024, el ciudadano WILFREDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.815.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.877., interpone demanda contra la entidad de trabajo COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES A Y F R.L”., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el cuatro (4) de noviembre del año 2024.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio seis (6) y su vuelto, del presente asunto, auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2024, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: Revisado el libelo de demanda se observa que en el texto de la misma no se señala cual es el motivo de la demandada, asume este Tribunal que es el Cobro de Prestaciones y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo cual se le solicita señale cual es el motivo de la presente demanda.
SEGUNDO: Asimismo se le solicita al demandante señale el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada.
TERCERO: Se le solicita señale el horario de trabajo y amplié las labores que realizaba para la entidad de trabajo demandada, ello en el entendido de que la narración de los hechos debe concatenar con los conceptos demandados, y se debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Asimismo se le solicita indique si la relación laboral culmino, por renuncia o despido.
QUINTO: Alega en su escrito de demanda, que devengaba un salario de ciento ochenta y tres dólares (183$), por lo cual este Tribunal le solicita, aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
SEXTO: Se desprende del libelo que, demanda los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, sin embargo no existe operación aritmética que indique de donde obtiene las bases salariales, que aplica para el reclamo de cada uno de los conceptos demandados, por lo cual debe indicar el salario que percibía y forma aritmética utilizada para determinar los salarios: básico, normal e integral. ” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al ciudadano WILFREDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.815.950, parte actora, en la dirección de habitación suministrada en el libelo de demanda, en el cual se le señala, que debe subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en esta misma fecha y que consta en el expediente.
Consta al folio once (11) del presente asunto, consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, en la cual manifiesta el funcionario alguacil, que no fue posible realizar la notificación de la parte actora, por cuanto no fue posible ubicar la casa de habitación de la misma, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Motivado a lo anteriormente señalada y en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede del Tribunal, librándose el correspondiente cartel de notificación al ciudadano WILFREDO LOZADA, ya identificada, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, veintiuno (21) de marzo del año 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido al demandante WILFREDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.815.950, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, cinco (5) de noviembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILFREDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.815.950, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES A Y F R.L”.,. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2024-000534.
EUM/eum.-
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