REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 234
SALA 1
Maracay, 11 de Marzo del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.985-2025
PONENTE: DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ
DECISIÓN: N°004-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (5C-21.121-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 234 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-14.985-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-21.121-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. IMPUTADO: ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil Casado, de profesión u oficio ABOGADO, con domicilio procesal en: CALLE P-3, QUINTA 150, URBANIZACION LAS LAGUNITAS, CARACAS-DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0424.255.8975.
2. IMPUTADO: ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1970, de 54 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil Casado, de profesión u oficio ABOGADO, con domicilio procesal en: CALLE PAOJIL, RESIDENCIAS MIRADOR, APTO 11-A, URBANIZACION ALTO HATILLO, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414.180.4069.
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA 304, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.305.8377.
5.- VICTIMA: Ciudadano YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.187.
6.- VICTIMA: Ciudadano WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378.
7.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, con domicilio procesal en: CARRIZALITO, SECTOR LOS COLORADOS, CASA N° 9, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 234 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-21.121-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 234 de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el número 5C-21.121-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.687.189, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 298.171, con domicilio procesal en Carrizalito, sector Los Colorados, casa número 9, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, actuando como apoderado de las víctimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.255.187 y V-12.825.378, respectivamente, de acuerdo a Poder otorgado ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 44, folios 145 hasta el 147, de fecha 25 de septiembre de 2023; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio en los artículos 121 numeral 1, 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal prevista en el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Quinto (5)° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual no admite el delito precalificado por la Representación de la Víctima en la acusación particular propia en la audiencia preliminar y no considero la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitada, durante la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código orgánico procesal penal, dicha impugnacion es fundamentadas en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez verificados en el presente recurso, todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia, entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso. A tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales, este Apoderado verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:
1.- Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 122 numerales 1 y 4 y
439 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación, ya que mis representados YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ Y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.255.187 y V-12.825.378, respectivamente, poseen cualidad de acusadores particulares de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 numeral 6 eiusdem, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, además me otorgaron Poder ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 44, folios 145 hasta el 147, de fecha 25 de septiembre de 2023.
1. - La recurrida es una Decisión Interlocutoria que puede ser apelada, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que desmerita la pretensión expuesta en la acusación particular propia, causando un gravamen irreparable a mis representados.
2. - Finalmente, la presente impugnación es realizada en tiempo hábil, toda vez que, dicha decisión es de fecha 12 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco 5 días hábiles, a saber: 13, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2024, por lo que el mismo es ejercido dentro del lapso de ley, y en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que la misma sea admitido.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia, se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones:
II
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 5 (Las que causen un gravamen irreparable...)
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir, ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Considera quien recurre, que en el fallo apelado, la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial apresurado sin fundamento dada la carencia de ARGUMENTOS JURÍDICOS, al señalar en su decisión lo siguiente: "Este Tribunal desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catálogo de delincuencia organizada", durante la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien suscribe, que la luzgadora no debió desestimar el delito de Asociación propuesto en la Acusación Particular Propia admitida parcialmente ya que, los elementos de convicción, como los medios de prueba admitidos permiten vislumbrar los elementos normativos del tipo penal in comento a objeto de poder demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores del mismo.
Toda vez que, los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.524 en compañía de EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, representante el primero mencionado de la empresa ROFRER S.A. denominada comercialmente BUDGET CARS RENTAL, RIF J-0086087- 4, mantienen una sociedad criminal perfectamente estructurada, con permanencia en el tiempo, donde ANTONIO PILEGGI CASTALDO, funge de líder criminal, y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, le dan apariencia legal a dichas acciones, además de servir como consejeros para tal fin de manera tal que esta conducta se subsume dentro del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 eiusdem en su parte in fine que reza:
"Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley."
(Negrillas de quien suscribe)
omissis
"Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."
En este sentido encuadra perfectamente la conducta en el tipo penal ut supra transcrito pues la acción desplegada por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, que en nombre de la compañía configuró delitos en detrimento de mis patrocinados en cuanto quedó demostrado el cumplimiento de las exigencias para la admisión de la precalificación jurídica aportada, ya que, este ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, quien es vicepresidente y representante legal de la compañía ROFRER S.A. denominada comercialmente BUDGET CARS RENTAL, RIF J-0086087-4, utilizó a la empresa mencionada, para denunciar en nombre de ésta, en fecha 06 de diciembre del año 2018 hechos falsos antijurídicos en perjuicio de mis representados.
Por lo cual, la actividad intelectual desarrollada por el judicante para concluir en la desestimación de la precalificación jurídica aportada por la parte acusadora de la víctima va en detrimento de las exigencias mínimas para el enjuiciamiento a los hoy acusados, afectando directamente el debido proceso y la finalidad de esté de aplicar justicia.
De manera que, no hay lugar a circunstancias que permitan decretar la desestimación del Tipo Penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 eiusdem en su parte in fine, se está ante una mala interpretación en el ejercicio de la atribución del control material de la acusación por parte del juez de primera instancia en funciones de control en la audiencia preliminar, ya que causan un gravamen inmensurable al desviar las pretensiones probatorios en cuanto a la ocurrencia del tipo penal de Asociación, evitando la materialización de la justicia, transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ya que los Elementos de convicción como los medios de pruebas admitidos que sustentan la acusación particular propia fundamentan la precalificación jurídica dada por la víctima - querellante, así como direccionan el enjuiciamiento para decretar la responsabilidad penal de los ciudadanos Antonio Pileggi y el ciudadano Eduardo Saturno.
Lo cual permite atribuir o endilgar tales hechos a los ciudadanos antes mencionados y continuar con un juicio oral debido y justo en la precalificación jurídica del delito de Asociación.
Pues con el actuar de la juez desapegado a los principios y garantías constitucionales se cercena el derecho a la víctima de obtener justicia y responsabilizar a quienes le causaron daño, siendo ello un deber del Estado conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una de las finalidades del proceso penal de acuerdo con lo ordenado por el legislador en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Proceso Penal le confiere al juzgador de instancia en la audiencia preliminar, fijar como objeto de estudio las acusaciones presentadas a los fines de determinar si estás cumplen con las exigencias mínimas para decretar el enjuiciamiento a los imputados, para ello debe evaluarse no solo el tipo penal si no como se presume su existencia, la cual deviene de los elementos de convicción que sustentan la acusación, y ante la aplicación de un silogismo jurídico concluir la presunta comisión de un tipo penal, en este caso enfocamos el análisis en el delito de asociación, en la cual el judicante, no realizo ningún criterio sostenible dentro de la esfera de las ciencias jurídicas, que permita justificar motivadamente para decretar la desestimación de la precalificación jurídica, sino atenerse a señalar que: "no se cumple con los requisitos establecidos en el catálogo de delincuencia organizada", lo cual desnaturaliza la funcionabilidad de la fase intermedia que ha descrito el legislador como garantía del debido proceso.
Siendo que, el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. Estas pautas al ser de orden público, no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso y derechos del imputado y de la víctima. En el caso de autos, la juez de control decreto la desestimación de la precalificación jurídica del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 eiusdem en su parte in fine, como se observa en autos, no cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales en favor de la justicia y de los derechos de la víctima.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a las víctimas, por errónea aplicación del control material de la acusación, tal como lo ha previsto las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extralimitación de las funciones del órgano jurisdiccional que irrumpe la labor del debido proceso penal. En consecuencia, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y así pido sea declarada.
Por último considera esta asistencia jurídica, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un "parecer infundado", lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de la violación al derecho a la defensa que también asiste al Ministerio Público y a las víctimas, en cumplimiento del principio de igualdad de partes.
De la Inadmisión de los Medios de Prueba Ofertados.
De igual manera ciudadanos Magistrados, la decisión de la cual recurrimos, viola el debido proceso, al no Admitir los siguientes Medios de Prueba Testimoniales de la Acusación Particular Propia: "PRIMERO: Testimonio del ciudadano PEDRO PABLE CASTELLANO CARRILLO, (...) SEGUNDO: Testimonio del ciudadano SERGIO VERENZUELA, (...) TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO" al señalar: "Toda vez que no son útiles, necesarias y pertinentes", sin motivación que justifique tal decisión, produciendo Inmotivación de la decisión, colocándonos en una situación de desconocimiento en atención los motivos que ocasionaron tal pronunciamiento. Causando un gravamen irreparable el cual La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 299 de fecha 29 de febrero de 2008, expediente 1656, señalo que: "En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable: Al respecto cita Cabanellas 'Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Al respecto Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:
'Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria' (Código de Procedimiento Civil. Tomo Il, página 444).
De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que... 'Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...' o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora'
(Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237);
Por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
III
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 4 (Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva)
Considera quien recurre, que en el fallo apelado, la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial fundamentando en ARGUMENTOS ERRADOS, CONFUSOS E INCOHERENTES, al decidir decretar:
NOVENO: Se niega la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por los representantes de las víctimas y en consecuencias se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 242 en numeral 9° consistentes en estar atento al proceso que se le sigue. (...) DECIMO PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes descritos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y se practique el embargo preventivo sobre dichos bienes, solicitado por los apoderados de las víctimas, por cuanto quien aquí decide considera que en esta misma fecha se les está imponiendo a los acusados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los fines de asegurar el proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud de los acusados en la presente causa en virtud que no específica cuál es su pertinencia.
Ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aunado a que la decisión de desestimar la precalificación jurídica del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 eiusdem en su parte in fine, fue decretada en circunstancias desapegadas a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, como se expuso anteriormente, así su fundamento está viciado por ser totalmente incongruente, al decretar en consecuencia la negativa de las medidas cautelares solicitadas, causando un gravamen irreparable, pues mientras seguimos el proceso, los acusados continúan insolventándose personalmente como a la empresa ROFRER S.A., a través de la empresa talleres ROOTES, como se explica a continuación:
LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES a imponer a los querellados- acusados
ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524 y
EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900 y la Empresa ROFRER S.A., denominada comercialmente "BUDGET CAR RENTAL", RIF: J-0086087-4, fueron motivadas y solicitadas en la Acusación Particular Propia, presentada en su oportunidad legal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual en fecha jueves veintiséis (26) de septiembre del presente año, declino la competencia a este
Juzgado de primera instancia estadal en funciones de control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así mismo ratificadas en escrito de diligencias consignadas ante el Tribunal a quo, y solicitadas en la propia audiencia preliminar de manera oral, las cuales rogamos su atención en cuanto a su viabilidad y fundamentación:
Las medidas solicitadas por esta representación quedaron fijadas desde la Acusación
Particular Propia en el Petitorio, puntos: tercero, cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:
"Tercero: se dicte la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524, en compañía de EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En caso de que no se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera subsidiaria solicitamos SE DECRETE la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524, en compañía de EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 SOLICITO Se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes pertenecientes a ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524, en compañía de EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900 y la empresa ROFRER S.A., denominada comercialmente "BUDGET
CAR RENTAL", RIF: J-0086087-4.
Sexto: Solicito se decrete el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524, en compañía de EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900, así como de la empresa ROFRER S.A., denominada comercialmente "BUDGET CAR RENTAL", RIF: J-0086087-4., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal."
A los fines de darle cumplimiento a las solicitudes planteadas en el punto Quinto, de ser acordadas por esta digna Corte de Apelación, se solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres, con la finalidad de aportar los datos precisos e identificatorios de los vehículos registrados a nombre de los querellados como de la empresa a la cual representan para librar el correspondiente oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que estampen la respectiva nota marginal. En consecuencia de decrete la medida de Embargo preventivo sobre la demarcación de dichos bienes muebles, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Más aún cuando, quedo evidenciado en el trascurrir del proceso que, el día 21 de octubre de 2024, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el tribunal a quo, la incomparecencia injustificada por parte del acusado EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900; para la celebración de la Audiencia Preliminar. Como la incomparecencia del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524; ante la consignación de Informe Médico de Neurocirugía por diagnóstico de Cefalea de EAP, por parte del médico Dr. Herman Scholts del Centro Médico La Trinidad, el cual indica reposo por tres (3) semanas, con la finalidad de "justificar" su incomparecencia, pues entiende esta defensa que la CEFALEA EAP es un simple dolor de cabeza lo cual no JUSTIFICA la incomparecencia ante el llamado judicial, tratándose de una estrategia dilatoria por parte del imputado que pretende evadir sus responsabilidades, constituyendo esto como otro indicio que hace presumir el PELIGRO DE FUGA y la evidente obstaculización de la justicia mediante tácticas dilatorias, motivos suficientes que permiten a este honorable Corte de Apelaciones evaluar la procedencia de las medidas de coerción personal y real a imponer en el presente asunto. Cuestiones que no fueron apreciadas por la juzgado a quo al momento de tomar su decisión en la Audiencia Preliminar y garantizar los derechos constitucionales de los justiciables, específicamente los de la víctima del delito.
Ahora bien, de los hechos fijados en el auto motivado de la audiencia preliminar del cual se recurre con el presente escrito, vienen a motivar la interposición de la presente solicitud, con el propósito de asegurar las resultas del proceso, dándole satisfacción a lo contenido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita ante esta honorable Corte de Apelaciones: Se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dispuesto en el artículo 242 numeral 9, consistente en estar atento al proceso que se le sigue y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los querellados - acusados, ciudadanos: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.524 y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.225.900, toda vez que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se tratan de delitos cuyas penas no están prescritas, existen suficientes y fundados elementos de convicción, tal como se señaló en el escrito de acusación particular propia, hacen presumir que los imputados son los autores de dichos delitos y en atención a los recursos económicos pues se tratan de industriales de la región y las penas que podrían llegar a imponérseles sobrepasan límites que hacen presumir: peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Conscientes de que estas presuntas acciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia, se hace necesario la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como pena accesoria o como procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros. Ya que, en fechas pasadas, aproximadamente el diez (10) de agosto del presente año, fueron retirados todos los bienes muebles (vehículos automotores) de la empresa ROFRER S.A., denominada comercialmente "BUDGET CAR RENTAL", RIF: J-0086087-4, ubicada en la Urbanización San Agustín, calle las Palmas, número trece (13), un aproximado de cuarenta (40) vehículos operativos, con paradero desconocido, presumiendo la finalidad de ocultar bienes, simular ventas, adjudicaciones o traspasos. Situación que presumimos fueron depositados en la ciudad de Caracas en los almacenes de las oficinas descritas en la siguiente dirección: (1) Nueva Granada. Calle Lourdes con avenida Nueva Granada. Edificio Budget. Código postal 1040 y (2) Altamira. Avenida Luis Roche entre 2 y 3 transversal, código postal 1060, toda vez que tienen a su disposición una red empresarial que les permite realizar estas series de manipulación de bienes muebles, quedando evidenciado en la triangulación de negociaciones entre las empresas: (1) Talleres Rootes, C:A., Rif. J-00042916-2; (2) Corretaje 76, S.A., y la (3) empresa ROFRER S.A., denominada comercialmente "BUDGET CAR RENTAL", RIF: J-0086087-4.
En este sentido, para evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional o del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a favor de la víctima del delito.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 30: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados".
De esta manera, el legislador constitucional se suma a los criterios internacionales, al establecer la protección de la víctima de delitos comunes con rango constitucional, frente a un eventual fallo condenatorio, amen que se han desarrollado mecanismos instrumentales en leyes especiales para evitar que en el curso de un proceso penal, se haga ilusoria tal pretensión, entre ellas, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por supuesto el Código Orgánico Procesal Penal en remisión supletorias al
Código de Procedimiento Civil.
Advierte esta representación de la víctima acusadora particular que resulta analizar en concreto si se verifica el fumus boni iuris (verosimilitud en el derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos estos de procedibilidad de las medidas cautelares, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto esto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, al analizar los referido requisitos puntualizó: "(...) como primer requisito se exige la verosimilitud del buen derecho, esto es conocido comúnmente como "fumus ovni huris" constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quién se presente como solicitante sea, seriamente el titular del derecho protegido (...). En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como "periculum in mora", esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales, mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito. La verosimilitud del derecho invocado como transgredido conocido en doctrina como "fumus ovni huris", no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautelar sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el inicio principal...". (Subrayado y negritas agregadas).
Así las cosas, se trata pues de una medida preventiva, vale decir, de carácter provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, pero que debe imponerse por encontrarnos en un denso proceso penal, en donde la parte querellada - acusada a desplegado su acción presuntamente ante la utilización de una persona jurídica para cometer los ilícitos penales precalificados, situación que enmarcan el poderío económico para actuar y fijar el despliegue de sus actuaciones delictuales…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, da contestación, inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.338.578, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con correo electrónico claretm12@gmail.com, con número telefónico 0424-3058377, en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.878.524 y V- 11.255.900, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante ustedes acudimos a los fines de DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación presentado por el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.687.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.171, apoderado judicial de los ciudadanos Wuilman Gerardo Mora Contreras y Yoxis Yndanis Jiménez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 12.625.378 y V- 11.255.187, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre de 2024 lo cual/ hacemos en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DENUNCIADA POR LOS ACUSADORES
PRIVADOS
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la primera denuncia presentada por el apoderado judicial de la víctima, en la que hace uso del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al numeral 5 que según su criterio le causan un gravamen irreparable, los mismos aducen que en el fallo apelado la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial apresurado sin fundamento, dada la carencia de argumentos jurídicos al señalar en su decisión que el tribunal desestima el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catálogo de delincuencia organizada durante la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la víctima que la jugadora no debió desestimar el delito de asociación para delinquir propuesto en la acusación particular propia ya que según su criterio los elementos de convicción y los medios de prueba admitidos permiten vislumbrar los elementos normativos de dicho tipo penal a objeto de poder demostrar la comisión del mismo y la responsabilidad de sus autores toda vez que los imputados según su criterio mantienen una sociedad criminal perfectamente estructurada con permanencia en el tiempo donde ANTONIO PILEGGI funge como líder criminal y EDUARDO SATURNO le da apariencia legal a dichas acciones (PALABRAS TEXTUALES DEL ACUSADOR PRIVADO), además de servir como consejeros para tal fin, de manera tal que esta conducta según lo transcrito por quien recurre se subsume dentro del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada ley especial, y en ese sentido según criterio de la víctima la conducta de los imputados configura dicho delito el cual debió ser admitido a su criterio, por lo cual exponen que la juzgadora quinto de control causó un gravamen irreparable por errónea aplicación del control material de la acusación.
Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de las actas procesales se evidencia que mis defendidos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, identificados en autos, NUNCA JAMAS de forma conjunta o separada interpusieron denuncia alguna contra los querellantes, WUILMAN GERARDO MORA
CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 12.825.378, YOXIS YNDANIS JIMENEZ con cedula de identidad N° 11.255.187, respectivamente, ni contra la empresa SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ YW, C.A., en ningún Cuerpo Policial del Estado, ni en la sede de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como lo han pretendido hacer ver los acusadores.
Efectivamente, de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0109-01872, en fecha 6 de diciembre del año 2018 mi defendido el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, formuló una denuncia común, por ante la Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que recibió una comunicación de parte del ciudadano EDUARDO BUITRIAGO, quien para ese entonces fungía como Gerente de la empresa ROFRER, S.A informándole que había realizado una visita al taller mecánico TALLER TECNICA ROBERTO C.A. ubicado en la Calle Las Palmas cruce con Avenida Bolívar Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en el cual se encontraban aparcados siete unidades asignadas a la mencionada empresa y logró percatarse que a dichos vehículos le habían sustraído algunas partes. En dicha denuncia, NO se nombra en ningún momento a las presuntas víctimas de autos WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378 ni YOXIS YNDANIS JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V- 11.255.187, ni a la sociedad mercantil que representan, SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W. C.A. Rif. J-3150054-6.
Igualmente, se evidencia de dicha denuncia que solo fue presentada de forma genérica por ANTONIO PILEGGI CASTALDO, lo cual desvirtúa que mis defendidos presentaran conjuntamente denuncia en contra de las presuntas víctimas de este caso, pues el ciudadano abogado en ejercicio EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, NO aparece en la esfera jurídica de dicho acto.
Uno de los elementos en los que fundamentaron la acusación particular propia, es esa denuncia interpuesta por ANTONIO PILEGGI CASTALDO, donde no se menciona a las supuestas víctimas querellantes de autos, es evidente que hasta ahora han pretendido de mala fe acusar a nuestros defendidos a través de un hecho que nunca ocurrió, pues mis defendidos no han denunciado ni conjunta ni separadamente a las presuntas víctimas por la comisión de algún tipo penal, es por lo que es inapropiada la pretendida presunción de culpabilidad que asumen los acusadores privados.
En la realización de la audiencia preliminar, la juzgadora admitió parcialmente con lugar la acusación particular propia de la víctima, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión lógica y ajustada a derecho por cuanto la conducta realizada por mis defendidos JAMAS podrían relacionarse con tal ilícito penal, puesto que este se aplica solo a delincuentes relacionados con bandas estructuradas, tratándose de una ley especialísima, cuya naturaleza se contrapone con los otros delitos acusados tanto por el Misterio Publico como por los acusadores privados, como lo son la asociación para delinquir y la falsa atestación ante funcionario público, lo cual claramente fue señalado por la juzgadora contra quien se recurre, quien expuso claramente en su decisión que el delito que se pretendía atribuir a mis defendidos no cumplía con los requisitos establecidos en el catálogo de delincuencia organizada; amen ciudadanos magistrados, que mis defendidos son ambos profesionales del derecho, padres de familia, personas integras, y entre ambos existió una relación laboral en contextos jurídicos de los cuales no se relacionarían o se pondrían de acuerdo jamás para delinquir, aunado a eso a que ese delito establece que serian tres o mas personas las que se pueden unir o poner de acuerdo para cometer delitos. Se evidencia la mala fe de la víctima, la mala intención para pretender acusar de forma temeraria por ese delito a personas tan honorables como lo son mis defendidos, uno empresario con una gran trayectoria, sin conductas predelictuales y con intachable reputación en nuestra sociedad y el segundo, un profesional del derecho igualmente que goza de una reputación intachable en su gremio y buen padre de familia, entonces queda claro delimitar que esa Ley especial solo se aplica a los partícipes en organizaciones delictuales tal como
reza dicho artículo:
-Asociación.
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años.
En fin, considera esta defensa técnica que con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en la ley especial nombrada ut supra, la juzgadora apegada a la norma procesal penal se apartó de dicha pretensión, pues es improbable que mis defendidos se hayan asociado con el fin de cometer delitos pues su única relación deviene del otorgamiento de un poder general debidamente autenticado por ante una Notaría Pública por parte de ANTONIO PILEGGI, al abogado en ejercicio EDUARDO SATURNO, (cuya copia simple anexo marcada B), Instrumento Poder que fue utilizado por el profesional del derecho en la Jurisdicción Civil por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de representarlo en la controversia civil llevada por ese Tribunal por causa de cobro de bolívares, por lo tanto Antonio Pileggi y Eduardo Saturno no se asociaron jamás con fines delincuenciales.
El Artículo 2 de la mencionada ley prevé lo siguiente:
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas (negritas nuestras) por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier indole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Amerita igualmente un grupo estructurado, es decir, un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Como puede observarse, mis defendidos no han cometido ningún acto que pudiera si quiera acercarse a la pretensión aludida por el apoderado judicial de la víctima, lo cual ratifica que lo ajustado a derecho es lo que precisamente hizo la ciudadana jueza quinto de control, apartarse de la aberrada intención de los querellantes de acusar por un delito inexistente.
Ahora bien, en cuanto a la inadmisión de los medios de prueba ofertados, el recurrente expone que la decisión recurrida viola el debido proceso al no admitir la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Pablo Castellano Carrillo, Sergio Verenzuela y José Briceño al señalar que no son útiles necesarias y pertinentes y según su criterio la jueza no justificó la decisión produciendo la inmotivación de la misma colocándolos en una situación de desconocimiento en atención a los motivos que ocasionaron tal pronunciamiento.
Ciudadanos Magistrados, corresponde a los jueces el análisis de cada medios probatorio que será evacuado en el debate, los cuales deben ser legales, útiles, necesarios y pertinentes conformes a las reglas del proceso penal, siendo que la Jueza Quinto de Control no admitió el testimonio de los ciudadanos Pedro Pablo Castellano Carrillo, Sergio Verenzuela y José Briceño por considerar que dichas pruebas no eran útiles, necearías y pertinentes, no incurriendo en ningún vicio la juzgadora, pues le corresponde como parte de sus funciones de control sobre los medios probatorios, y además esta investida con esa potestad jurisdiccional, para valorar si las mismas reúnen los requisitos de procedibilidad, para que los mismos sean suficientes y puedan deducir la culpabilidad de los acusados, que contengan un contenido objetivamente incriminatorio, pertinentes al marco factico del juicio, de haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas, necesarias para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal para el debate oral .
En cuanto a la segunda denuncia de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al numeral 4, las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva considera el recurrente que en el fallo la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial fundamentado en argumentos errados confusos e incoherentes al decidir su negativa en relación a su solicitud de la medida privativa de libertad y en consecuencia fuese acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP consistente en estar atentos al proceso que se les sigue; continúan aduciendo que asimismo se declaró improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes descritos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y se practicara el embargo preventivo sobre dichos bienes por cuanto la jueza consideró que se les estaba imponiendo a los acusados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los fines de asegurar el proceso y como consecuencia negó la solicitud de los acusados en la presente causa, en virtud de que no especificaron cuál era su pertinencia; la víctima recurrente aduce que las medidas cautelares a imponer a los acusados ANTONIO PILEGGI Y EDUARDO SATURNO y la empresa ROFER S.A denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL fueron motivadas y solicitadas en la acusación particular propia presentada en su oportunidad legal y que en su oportunidad así mismo solicitaron se dictara la privación judicial preventiva de libertad a ambos acusados de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de que no se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de manera subsidiaria se solicitó el decreto de la prohibición de salida del país de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace referencia el acusador que de igual manera solicitó la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes pertenecientes a ambos acusados y la empresa que representan y el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a ambos imputados así como de la Empresa ROFER S.A a los fines de darle cumplimiento a las solicitudes planteadas; solicitaron según lo expuesto se oficiara al Instituto Nacional De Tránsito Y Transporte Terrestre con la finalidad de aportar los datos precisos de identificación de los vehículos registrados a nombre de los querellados. Ahora bien la víctima expone que de los hechos fijados en el auto motivado de la audiencia preliminar del cual se recurre con el presente escrito vienen a motivar la interposición de la presente solicitud con el propósito de asegurar las resultas del proceso dándole satisfacción a lo contenido en los 236, 237 y 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dispuesta en el artículo 242 numeral 9 consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos querellados toda vez que según su criterio concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de delitos cuyas penas no están prescritas, existen suficientes y fundados elementos de convicción tal como se señaló en el escrito de acusación particular propia, los cuales hacen presumir que los imputados son los autores de dichos delitos y en atención a los recursos económicos pues se tratan de industriales de la región y las penas que podían llegar a imponérsele sobrepasan límites que hacen presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. La víctima solicita ciudadanos Magistrados se anule la decisión recurrida en virtud de existir flagrantes violaciones incurridas en las normas previstas en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez más, esta defensa técnica se opone a las medidas cautelares solicitadas por los querellantes en virtud de que no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237, 238 ni el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que no existe en el presente caso un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existe peligro de fuga, no existen elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores de los hechos que se les acusa, además siempre han estado atentos al proceso y nunca han evadido la justicia, ninguno de los dos tiene antecedentes penales, han acudido a todos los llamados de los cuerpos policiales durante la investigación así como al llamado a los tribunales de esta jurisdicción penal, no existe peligro de fuga pues tienen ambos su domicilio fijo en la ciudad capital y tienen arraigo laboral y personal en dicha ciudad, y su presencia a todos los llamados del tribunal desvirtúa peligro en la obstrucción de justicia, todo lo contrario, ambos estuvieron y están dispuestos a colaborar en la búsqueda de la verdad. La pretensión de los querellantes ha sido desmedida en relación a que se dicten medidas cautelares innominadas como las de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los acusados, de la empresa que uno de ellos representa, así como el congelamiento de sus cuentas bancarias, y la prohibición de salida del país, lo que a todas luces son medidas exageradas y violatorias a la presunción de inocencia de que gozan mis defendidos.
Aunado a ello, mis defendidos vienen cumpliendo a cabalidad la medida cautelar impuesta de estar pendiente del proceso en todo estado y grado del mismo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, fue idónea la decisión proferida por el tribunal quinto de control respecto a la medida cautelar impuesta a mis defendidos, con la cual se garantizaran de forma satisfactoria las resultas del presente proceso penal y así debe ser ratificado por esta
Corte de Apelaciones.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicitamos invocando para ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el debido proceso y el respeto a los derechos constitucionales de mis defendidos, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wuilman Gerardo Mora Contreras y Yoxis Yndanis Jiménez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.625.378 - 11.255.187, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre de 2024 y como consecuencia sea ratificada la decisión proferida por el mencionado tribunal de control de esta misma Circunscripción Judicial.
Solicitamos igualmente declaren SIN LUGAR las Medidas Cautelares nominadas e innominadas solicitadas por los acusadores privados referidas a la Privación de Libertad por no encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declare SIN LUGAR la solicitud de prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a mis defendidos, así como el congelamiento de sus cuentas bancarias, todo ello por cuanto los ciudadanos ANTONIO PILEGGI y EDUARDO SATURNO son profesionales del derecho, padres de familia, personas solventes, sin registros policiales ni antecedentes penales, por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga ya que ambos tienen arraigo en el pais, se desenvuelven diariamente en sus labores libremente, tienen su residencia fija en la ciudad de Caracas. Y además, los Bienes pertenecientes al peculio de ambos no pueden ser objetos de gravámenes innecesarios por la naturaleza de los delitos imputados, visto que la responsabilidad penal es personalísima y NO corresponde a esta jurisdicción penal un dictamen que alcance y afecte el patrimonio de mis defendidos.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, jurisdicción del
Municipio Girardot del Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), decisión de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1) ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, nacido en fecha: 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas, estado Civil casado de profesión u oficio: ABOGADO Residenciado en: CALLE P-3 QUINTA 150 URBANIZACION LAS LAGUNITAS CARACAS DTTO CAPITAL, TELEFONO 0424.255.89.75 PERSONAL. 2) EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900 , nacido en fecha: 17-06-1970, de 54 años de edad, natural de CARACAS, estado Civil CASADO de profesión u oficio: ABOGADO EN EJERCICIO Residenciado en: CALLE PAOJIL RESIDENCIAS MIRADOR APTO 11-A, URBANIZACION ALTO HATILLO ESTADO MIRANDA CIUDADA DE CARACAS, TELEFONO 0414.180.40.69 PERSONAL. En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, nacido en fecha: 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas, estado Civil casado de profesión u oficio: ABOGADO Residenciado en: CALLE P-3 QUINTA 150 URBANIZACION LAS LAGUNITAS CARACAS DTTO CAPITAL, TELEFONO 0424.255.89.75 PERSONAL. 2-EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, nacido en fecha: 17-06-1970, de 54 años de edad, natural de CARACAS, estado Civil CASADO de profesión u oficio: ABOGADO EN EJERCICIO Residenciado en: CALLE PAOJIL RESIDENCIAS MIRADOR APTO 11-A, URBANIZACION ALTO HATILLO ESTADO MIRANDA CIUDADA DE CARACAS, TELEFONO 0414.180.40.69 PERSONAL. Por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
La acusación fiscal viene dada por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ambos Del Código Penal, y este Tribunal Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el articulo 4 numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catalogo de delincuencia organizada, en relación debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la primera pieza desde el folio 197 hasta el folio 200 de la pieza I, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público se celebre, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas de que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa al ciudadano imputado, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES: conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco:
PRIMERO: Del funcionario Primer Oficial SOJO MIGUEL, adscrito a la DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA , DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, (DIEP), por ser quien Practico: 1) INSPECCION TECNICO N° CPNB-DIE-INS-015-2023, de fecha 08-05-2023.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano MALAVE, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano BUITRIAGO, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCION TECNICA, N° CPNB-DIE-INS-015-2023, realizada en fecha 08/05/2023. Suscrita por el PRIMERO OFICIAL MIGUEL SOJO, la DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, (DIEP).
SEGUNDO: COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE N° K-18-0109-01878 (Nomenclatura del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Maracay).
TERCERO: COPIA SIMPLE, de la decisión dictada por el Juez Séptimo de funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Aragua. En fecha 15/07/2024 en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA
ACUSACION PARTICULAR PROPIA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA CONSTITUTIVA de la empresa ROFRER S.A, denominada comercial BUDGET CAR RENTAL, RIF: J-0086087-4, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/09/1964, quedando sentada bajo el N° 71, tomo 30-A.
SEGUNDO: DENUNCIA, realiza por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALO, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ROFRER S.A. de fecha 06/12/2018, expediente k-18-0109-01872.
TERCERO: INSPECCION TECNICA, con referencia fotográficas de N° cpnb-die-ins-015-2023, realizada en fecha 08/05/2023. Realizada por el funcionario Miguel Sojo.
CUARTO: DEMANDA CIVIL, por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W. C.A., Rif J-3150054-6, en contra de la empresa ROFRER S.A.
QUINTO: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION EN SEDE CIVIL: de fecha 10/04/2020, suscrita por el juez Pedro pablo carrillo y secretario SERGIO VERENZUELA del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua.
SEXTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por la fiscalía segunda del ministerio publico del estado Aragua N° DE OFICIO 05-F02-0176-2024, de fecha 01 de julio del 2021, el cual se solicita el sobreseimiento.
SEXTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 15 de julio de 2024. Dictada por el tribunal séptimo de funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Aragua causa 7C-24.563-21.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE JORGE NAVARRO, adscrito al eje de vehículo de la subdelegación Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, fue al funcionario que recibió la falsa denuncia realizada por ANTONIO PILEGGI CASTALDO.
SEGUNDO: Declaración del Primer Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana SOJO MIGUEL EN CONDICION DE (INSPECTOR TECNICO), adscrtito a la división estratégica (DIEP) por ser quien Practico: 1) INSPECCION TECNICO N° CPNB-DIE-INS-015-2023, de fecha 08-05-2023.
TERCERO: Declaración de EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92, quien fue empleado por ROFRE por más de 18 años.
CUARTO: Testimonio del ciudadano RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27. Quien demostrara la relación contractual existente entre SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W. C.A, BUDGET CAR RENTAL.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA
ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano SERGIO VERENZUELA, en su condición de secretario del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO ESPECÍFICAMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1.- EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92
2.- RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: PROMUEVO Y OFREZCO PARA SER EVACUADO EN JUICIO COPIA SIMPLE DENUNCIA, realiza por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALO, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ROFRER S.A. de fecha 06/12/2018, expediente k-18-0109-01872.
SEGUNDO: PROMUEVO Y OFREZCO PARA SER EVACUADO EN JUICIO COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD SUSCRITA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA DESETIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: PROMUEVO Y OFREZCO PARA SER EVACUADO EN JUICIO COPIA DE LA HOMOLOGCION DE LA TRANSACCION DE LA DEMANDA CIVIL POR COBRO DE BOLIVARES, por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W. C.A., Rif J-3150054-6, en contra de la empresa ROFRER S.A.
CUARTO: PROMUEVO Y OFREZCO PARA SER EVACUADO EN JUICIO COPIA SIMPLE DEL INSTRUMENTO PODER OTORGADO AL ABOGADO EN EJERCICIO EDUARDO SATURNO.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1- ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, nacido en fecha: 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas, estado Civil casado de profesión u oficio: ABOGADO Residenciado en: CALLE P-3 QUINTA 150 URBANIZACION LAS LAGUNITAS CARACAS DTTO CAPITAL, TELEFONO 0424.255.89.75 PERSONAL. 2- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, nacido en fecha: 17-06-1970, de 54 años de edad, natural de CARACAS, estado Civil CASADO de profesión u oficio: ABOGADO EN EJERCICIO Residenciado en: CALLE PAOJIL RESIDENCIAS MIRADOR APTO 11-A, URBANIZACION ALTO HATILLO ESTADO MIRANDA CIUDADA DE CARACAS, TELEFONO 0414.180.40.69 PERSONAL. Por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9° Estar atento al proceso que se le sigue.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada en fecha 02-09-2024, por cuanto la acusación Fiscal reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 09-08-2024, por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE, la acusación Particular Propia, consignados por los apoderados en fecha 21-08-2024, en contra de los acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ambos Del Código Penal, y este Tribunal Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el articulo 4 numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catalogo de delincuencia organizada. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes.asi mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.-WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-12.825.378, teléfono 0414.144.99.57 2.- YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.255.187.telefono 0414.445.77.14, 3.- EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92. 4.- RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27, 5.- DETECTIVE JORGE NAVARRO, adscrito al eje de vehículo de la subdelegación Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, 6.- PRIMER OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SOJO MIGUEL EN CONDICION DE INSPECTOR TECNICO ADSCRITO A LA DIEP, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: SERGIO VERENZUELA, PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO y la del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, toda vez que no son útiles necesarias y pertinentes. Se admiten las DOCUMENTALES: las cuales rielan en el folio 148 (reverso) al folio (reverso) 149 de la pieza nro. II de la presente causa en relación a las documentales. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92, RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27 y las DOCUMENTALES que se encuentran en el escrito de excepción en los folios 151 al 152 de la pieza nro. III. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” NOVENO: Se niega la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por los representante de las víctimas y en consecuencia se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9º consistente en estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO: Se Niega el sobreseimiento solicitado, por la defensa privada DECIMO PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes descritos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y se practique el embargo preventivo sobre dichos bienes, solicitado por los apoderados de las víctimas, por cuanto quien aquí decide considera que en esta misma fecha se les está imponiendo a los acusados una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a los fines de asegurar el proceso. DECIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud de los representantes de las victimas en cuanto al congelamiento total de las cuentas bancarias de los ciudadanos acusados en la presente causa en virtud que no especifica cuál es su pertinencia. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias del acta y auto solicitadas por los representantes de las víctimas y la defensa privada DECIMO CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 6:05 horas de la tarde Es todo…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 5C-21.121-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración del recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, esta Superioridad logra evidenciar dos denuncias por parte del recurrente, las cuales se proceden de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
“…Considera quien suscribe, que la Juzgadora no debió desestimar el delito de Asociación propuesto en la Acusación Particular Propia admitida parcialmente ya que, los elementos de convicción, como los medios de prueba admitidos permiten demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores del mismo…”.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
Es así como en materia de dar definiciones, vislumbra esta Alzada la configuración del delito de Asociación para Delinquir de la siguiente manera:
“…Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Vemos pues que para dicha configuración del delito de Asociación para Delinquir, consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada consideran menester traer a colación parte de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
La acusación fiscal viene dada por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ambos Del Código Penal, y este Tribunal Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el articulo 4 numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catalogo de delincuencia organizada, en relación debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora A-Quo expresa de manera precisa y certera el motivo por el cual desestima el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista que para la configuración de dicho delito deben existir una serie de elementos y circunstancias las cuales los hoy imputados de auto no cumplen, siendo así que no se establecen en el catálogo de delitos establecidos en nuestro normativo jurídico.
Al hilo conductor de las consideraciones anteriormente planteadas, se evidencia que la Juzgadora A-Quo, realizó el debido control formal y material de la acusación planteada por la representación del Ministerio Público así como por los representantes de las víctimas, no habiéndose extralimitado de sus funciones, desarrollando ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).
Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una segunda denuncia realizada por el abogado recurrente:
SEGUNDA DENUNCIA:
“…su fundamento está viciado por ser totalmente incongruente, al decretar en consecuencia la negativa de las medidas cautelares solicitadas, causando un gravamen irreparable…”
Luego de constatar lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que el mismo se basa en lo siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
Al hilo de lo anteriormente descrito por el recurrente, este Tribunal Colegiado da respuesta a la segunda denuncia avistando que de la lectura del auto fundado realizado por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que los ciudadanos EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILRGGI CASTALDO, se les otorga una de las medidas cautelares contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente las establecidas en el articulo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo tenido en cuenta la juzgadora A-Quo, que no se evidenciaba el peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes identificados, en vista de que los mismos han acudido a los llamados del tribunal, no habiendo dilaciones innecesarias dentro del proceso que se les sigue.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contemplado en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar Atento al Proceso que se le Sigue, motivado en el auto emitido por dicho Tribunal, donde esgrimió:
“…MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1- ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, nacido en fecha: 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas, estado Civil casado de profesión u oficio: ABOGADO Residenciado en: CALLE P-3 QUINTA 150 URBANIZACION LAS LAGUNITAS CARACAS DTTO CAPITAL, TELEFONO 0424.255.89.75 PERSONAL. 2- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, nacido en fecha: 17-06-1970, de 54 años de edad, natural de CARACAS, estado Civil CASADO de profesión u oficio: ABOGADO EN EJERCICIO Residenciado en: CALLE PAOJIL RESIDENCIAS MIRADOR APTO 11-A, URBANIZACION ALTO HATILLO ESTADO MIRANDA CIUDADA DE CARACAS, TELEFONO 0414.180.40.69 PERSONAL. Por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9° Estar atento al proceso que se le sigue.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo expuesto en líneas anteriores, en cuanto a la medida otorgada por la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, indica que las medidas de coerción personal tienen un carácter excepcional, lo cual en el caso que aquí nos ocupa, se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILRGGI CASTALDO, puesto que se hace énfasis en que no se cumple el principio de periculum in mora o el peligro de fuga, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa:
Peligro de Fuga
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto (…omissis…)
A tenor de lo anterior, y una vez esgrimidos los supuestos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Instancia garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe éste garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales, y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a las medidas cautelares como rasgos esenciales. Puesto que las mismas son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal.
En virtud, de lo visualizado en la decisión de la Juez del Tribunal A-Quo, donde la misma deja constancia que los imputados EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILRGGI CASTALDO, administraron al Juzgado información sobre sus domicilios exactos, es por lo que el mismo puede continuar su proceso bajo una medida coercitiva menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242, tomando en cuenta para la aplicación de la norma, en su numeral 9° de la Ley Adjetiva Penal.
“…Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
(…omissis…)
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo. Puesto que para concluir este aspecto, es necesario determinar que con el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necesaria en un momento determinado. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
De la lectura exhaustiva del recurso de apelación de auto ejercido por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, este Tribunal Colegiado observa una ultima denuncia por parte del quejoso, en la cual expone lo siguiente:
TERCERA DENUNCIA:
“…la decisión de la cual recurrimos, viola el debido proceso, al no Admitir los siguientes Medios de Prueba Testimoniales de la Acusación Particular Propia: "PRIMERO: Testimonio del ciudadano PEDRO PABLE CASTELLANO CARRILLO, (...) SEGUNDO: Testimonio del ciudadano SERGIO VERENZUELA, (...) TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO" al señalar: "Toda vez que no son útiles, necesarias y pertinentes", sin motivación que justifique tal decisión, produciendo Inmotivación de la decisión, colocándonos en una situación de desconocimiento en atención los motivos que ocasionaron tal pronunciamiento…”
En este sentido, conduce esta Alzada a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo, en donde explana lo siguiente:
“…NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA
ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano SERGIO VERENZUELA, en su condición de secretario del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
(OMISSIS)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: (omissis) SEXTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.-WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-12.825.378, teléfono 0414.144.99.57 2.- YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.255.187.telefono 0414.445.77.14, 3.- EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92. 4.- RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27, 5.- DETECTIVE JORGE NAVARRO, adscrito al eje de vehículo de la subdelegación Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, 6.- PRIMER OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SOJO MIGUEL EN CONDICION DE INSPECTOR TECNICO ADSCRITO A LA DIEP, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: SERGIO VERENZUELA, PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO y la del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, toda vez que no son útiles necesarias y pertinentes. Se admiten las DOCUMENTALES: las cuales rielan en el folio 148 (reverso) al folio (reverso) 149 de la pieza nro. II de la presente causa en relación a las documentales…”
Quedando demostrado que la juez, realiza una fundamentación adecuada y ajustada a la normativa jurídica venezolana, puesto que dichas pruebas no sustentan la utilidad, necesidad o pertinencia en la búsqueda de la verdad a través de esos testigos que puedan o no demostrar la culpabilidad o la inocencia de los imputados. Es por la razón antes descrita que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes realizadas por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales inadmitió parcialmente la acusación particular propia, así como la inadmisión de las testimoniales señaladas en el auto de apertura a juicio, y de la no procedencia de la medida privativa de libertad, y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, aprecia este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada en fecha 02-09-2024, por cuanto la acusación Fiscal reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 09-08-2024, por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE, la acusación Particular Propia, consignados por los apoderados en fecha 21-08-2024, en contra de los acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ambos Del Código Penal, y este Tribunal Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el articulo 4 numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catalogo de delincuencia organizada. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes.asi mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.-WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-12.825.378, teléfono 0414.144.99.57 2.- YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.255.187.telefono 0414.445.77.14, 3.- EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92. 4.- RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27, 5.- DETECTIVE JORGE NAVARRO, adscrito al eje de vehículo de la subdelegación Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, 6.- PRIMER OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SOJO MIGUEL EN CONDICION DE INSPECTOR TECNICO ADSCRITO A LA DIEP, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: SERGIO VERENZUELA, PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO y la del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, toda vez que no son útiles necesarias y pertinentes. Se admiten las DOCUMENTALES: las cuales rielan en el folio 148 (reverso) al folio (reverso) 149 de la pieza nro. II de la presente causa en relación a las documentales. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92, RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27 y las DOCUMENTALES que se encuentran en el escrito de excepción en los folios 151 al 152 de la pieza nro. III. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” NOVENO: Se niega la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por los representante de las víctimas y en consecuencia se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9º consistente en estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO: Se Niega el sobreseimiento solicitado, por la defensa privada DECIMO PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes descritos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y se practique el embargo preventivo sobre dichos bienes, solicitado por los apoderados de las víctimas, por cuanto quien aquí decide considera que en esta misma fecha se les está imponiendo a los acusados una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a los fines de asegurar el proceso. DECIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud de los representantes de las victimas en cuanto al congelamiento total de las cuentas bancarias de los ciudadanos acusados en la presente causa en virtud que no especifica cuál es su pertinencia. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias del acta y auto solicitadas por los representantes de las víctimas y la defensa privada DECIMO CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 6:05 horas de la tarde Es todo…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 234 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-21.121-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C-21.121-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada en fecha 02-09-2024, por cuanto la acusación Fiscal reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 09-08-2024, por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos Del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE, la acusación Particular Propia, consignados por los apoderados en fecha 21-08-2024, en contra de los acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ambos Del Código Penal, y este Tribunal Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 concatenado con lo previsto en el articulo 4 numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en virtud de que este delito no se configura en la presente causa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el catalogo de delincuencia organizada. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes.asi mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.-WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-12.825.378, teléfono 0414.144.99.57 2.- YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.255.187.telefono 0414.445.77.14, 3.- EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92. 4.- RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27, 5.- DETECTIVE JORGE NAVARRO, adscrito al eje de vehículo de la subdelegación Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, 6.- PRIMER OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SOJO MIGUEL EN CONDICION DE INSPECTOR TECNICO ADSCRITO A LA DIEP, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: SERGIO VERENZUELA, PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO y la del ciudadano JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, toda vez que no son útiles necesarias y pertinentes. Se admiten las DOCUMENTALES: las cuales rielan en el folio 148 (reverso) al folio (reverso) 149 de la pieza nro. II de la presente causa en relación a las documentales. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-9.248.045, con residencia en: barrio san Luis, calle Páez, casa nro. 34 Maracay Municipio Girardot estado Aragua teléfono: 0412.693.14.92, RAMON NEPALI MALAVE PARRA, titular de la cedula de identidad V.-17.615.960 con domicilio en avenida principal paramaconi edificio 8, piso 4, apto 4-8 sector ciudad socialista la pica estado Aragua teléfono 0424.654.86.27 y las DOCUMENTALES que se encuentran en el escrito de excepción en los folios 151 al 152 de la pieza nro. III. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V.-9.878.524, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V.-11.225.900, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS” NOVENO: Se niega la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por los representante de las víctimas y en consecuencia se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9º consistente en estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO: Se Niega el sobreseimiento solicitado, por la defensa privada DECIMO PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes descritos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y se practique el embargo preventivo sobre dichos bienes, solicitado por los apoderados de las víctimas, por cuanto quien aquí decide considera que en esta misma fecha se les está imponiendo a los acusados una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a los fines de asegurar el proceso. DECIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud de los representantes de las victimas en cuanto al congelamiento total de las cuentas bancarias de los ciudadanos acusados en la presente causa en virtud que no especifica cuál es su pertinencia. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias del acta y auto solicitadas por los representantes de las víctimas y la defensa privada DECIMO CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 6:05 horas de la tarde Es todo…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS SUPERIORES TEMPORALES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 234,
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal-Presidente
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal-Ponente
DRA. ELIZABETH IZQUIEL
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.985-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.121-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ECMA/EROM/EI//aimv