REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 13 de Marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.000-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 045-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (8C-28.169-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.000-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.169-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, venezolana, natural de San Joaquín estado Carabobo, mayor de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio Licenciada de Administración, mayor de edad, con domicilio en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N °17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.302.0750.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMAS: ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, con domicilio procesal en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en la causa signada con el N° 8C-28.169-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 8C-28.169-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, la ciudadana Abg. BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria de la Defensoria Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Aragua, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.552.216, procediendo en mi carácter de Defensora Pública de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil: divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en su contra ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27me) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante este despacho Judicial, mediante los expedientes fiscal y judicial identificados con las nomenclaturas alfanuméricas MP-108.725-2023 y 80-28.169-24, respectivamente, por la presunta y negada comisión del supuesto delito de "invasión", previsto y sancionado en el articulo 471-A del CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA, cuyo proceso se encuentra actualmente en la fase intermedia, razón por la cual procede esta Representación Defensoril Pública, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 27-01-2025, Inserto en los folios 173 al 182 de la PIEZA III, del expediente judicial de la causa supra identificado, cuyo auto hace referencia a las excepciones, la admisión de pruebas y las medidas cautelares de coerción personal, a tal efecto, por medio del presente escrito y con la venia de estilo me dirijo a usted, para exponer y solicitar
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCE
El presente RECURSO DE APELACIÓN tiene su fundamento legal en el artículo 314, en su parte infine del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, el cual cito a continuación: "Auto de Apertura a Juicio: ... [sic]... Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.", esto concatenado con el articulo 439.4, eiusdem, el cual hace referencia a la "Apelación de Autos, Decisiones Recurribles, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.". El referido recurso supra mencionado, se ejercer en contra del Auto de fecha 27-01-2025, proferido por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual está inserto en los folios 173 al 182 de la PIEZA III, del expediente judicial de la causa previamente identificado, cuyo Auto hace referencia a las excepciones, la admisión de pruebas y las medidas cautelares de coerción personal. Por otra parte, el presente recurso se interpone dentro del lapso legal de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del mencionado auto, tal y como lo estipula el articulo 440; en su primer parágrafo, ibidem, el cual cito a continuación: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.", razón por la cual el presente recurso cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad y tempestividad que exige la Ley que regula la materia.-
CAPITULO II
PARTE I
DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NO ADMISIÓN Y d OMISIÓN POR PARTE DE TRIBUNAL A QUO CON RESPECTO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR P ESTA REPRESENTACIÓN DEFENSORIL PÚBLICA
Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN impugno el pronunciamiento y denuncio a su s vez la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con respecto a la no admisión de un grupo de testigos promovidos por esta Representación Defensonil Pública, mientras que en otro grupo de testigos también promovidos por esta misma Representación de la Defensa Pública, no se pronunció con respecto a su admisibilidad, jos cuales mencionaré en dos grupos que indico a continuación.
TESTIGOS NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL A QUO
1. MARIA DEL CARMEN VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N ^ * V-8.903.832
2. ALFONSINA ROSARIO VEGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V-13 270 569
3. VICMORY DE LAS NIEVES PERDOMO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14 230.959.
4. HÉCTOR JOHAMS FALCÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.207.
5. DOLORES MARIA MORENO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.423.627.
6. JESUS RAFAEL PINEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V -14 296.862.
7. CAROLINA ISABEL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N" V.-14.741.144
8. ROBERTO QUIARO MAITA, titular de la cédula de identidad N deg V.-10.791.092.
9. ELBA JOSEFINA DURÁN LUCENA, titular de la cédula de identidad N ^ * -11.939.392
10. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.141.
11. JAVIEL JOSÉ BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N -9.868.432
12. RAMÓN NICOLÁS MORA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.681.391.
13. GERALDINE MARYELING HURTADO AGUILERA, titular de la cédula de identidad V.-17.906.260. 14. MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N". V-9.652.594.
15. JUAN JOSÉ ABREU TORREALBA, titular de la cédula de identidad V.-14.319.241. N ^ *
16. LEINY YASMIN ÁÑEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.18.852.314
17. DESIRET CAROLINA AGUILAR FLORES, titular de la cédula de identidad –N° V-17.788.974. N 18.
NOEMY BENILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V.-22.510.744.
19. LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V.18.378.412
20. CLELIA IRAIMA PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N V.-14.959.441 21. OSCAR RAMON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V.13.869.702.
22. MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOYER, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.553.679.
23 ELBAN ZULAY PÉREZ DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N ^ + . V.-9.599.178.
24. GLEYDI SULIBER PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N". V.-18.082.595.
25. SANDRA DEL CARMEN ACUÑA DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N V.-8.976,248
26. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N V.-11.796.9222.
En relación a los testimonios antes descritos, quien decide considera que no sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el sistema acusatorio en la carga de prueba por parte de la defensa es probar la inocencia a través de que estos testigos puedan sustentar la inocencia de la imputada. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En cuanto a la prueba de testigos en el proceso penal, puede considerarse como la más usada para averiguar los hechos punibles, la cual tiene su origen en la necesidad de recurrir a las declaraciones de las personas que pueden conocer del hecho, рага comprobar el delito y la responsabilidad o no del procesado. En el presente asunto la defensa pública hace referencia a ciertos testimonios que según su convicción presumiría otros delitos y no el de Invasión, delito este por el cual se investigo e imputo a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad N° 7.220.599.
De la decisión integramente supra citada, el Tribunal a quo indica de forma expresa que esta Representación Defensoril Pública supuestamente, cito parcialmente a continuación: [sic]... "no sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad", en referencia a los testigos promovidos, y además pretende limitar a que la única función de los testigos supuestamente se circunscribe es a probar la inocencia o no de la persona sujeta a la persecución penal, cuyos criterios esta Representación Defensoril Pública rechaza absolutamente, puesto que en primer lugar en cada una de los testigos promovidos se indicó de forma detallada y pormenorizada su utilidad, necesidad pertinencia y lo que puede aportar con su declaración para el esclarecimiento de los hechos controvertidos Ahora bien si a criterio del Tribunal à que no le genera suficiente convicción para la admisión de dichos testigos, es totalmente distinto a alegar que esta Representación Defensoril Pública supuestamente no cumplió con la carga procesal de señalar los requerimientos previamente indicados-
En segundo lugar, el Tribunal a quo yerra al pretender limitar las facultades de los testigos que esta Representación Defensoril Pública está promoviendo, puesto que en su erróneo criterio indica que dichos testigos tienen que tener como único objeto demostrar o no la inocencia de mi defendida con respecto al delito que se le atribuye, pretendiendo con ello cercenar las facultades que tienen los testigos endar testimonios sobre todos asuntos que sean de interés para el esclarecimiento de los hechos que se westiaan En este sentido, en lo que respecta al delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del CODIGO PENAL VENEZOLANO, es necesario indicar que para que pueda configurarse en su sentido estricto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 354 de fecha 29-05-2015. Exp. 2014-444, con ponencia del ciudadano Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ la cual puede ser leida integramente en el portal de internet del máximo Tribunal de la República (ts) gob ve) a través del siguiente enlace url facilita a continuación Hito Thistorico tsj gob ve/decisiones/scp/mayo/178034-354-29515-2015-C14-444 HTML destacó que deben existir los dos siguientes presupuestos procesales:
PRIMER PRESUPUESTO Que la persona infractora tome de forma ilicita posesión del bien e impida al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso goce y disposición) Asimismo, la persona infractora debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, tal y como se estableció en la sentencia previamente identificada, la cual cito parcialmente a continuación:
[sic]
Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación juridica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado (Subrayado y negrillas son propios para destacar el contenido).-
SEGUNDO PRESUPUESTO Advierte la Sala de Casación Penal que la victima debe ser titular de la propiedad del bien invadido y es esencial que demuestre su derecho real de propiedad a través de un documento válido debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria que corresponda, tai y como se determinó en la sentencia previamente identificada, la cual cito parcialmente a continuación
[sic]
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva, así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del "terreno, inmueble o bienhechuria" invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble "ajeno" al invasor. (Subrayado y negrillas son propios para destacar el contenido) -
En sintonía con los dos presupuestos procesales supra citados, los testigos que sean promovidos por la parte que esté sujeta a la persecución penal, no se le debe limitar a que la declaración solo haga referencia a la cualidad que defienda y sostenga la parte a quien se le atribuye la presunta comisión del techo punible, también puede promover las testimoniales que permitan esclarecer o desvirtuar la cualidad de propietario(a) que aleguen tener las presuntas víctimas del proceso, puesto que en el delito de rasión es tan importante que tanto la parte denunciante como la parte denunciada puedan Demostrar de forma contundente la cualidad que aducen tener sobre el bien inmueble objeto del Proceso penal-
Siendo asi las cosas, los testigos promovidos por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025. en los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS HERNÁNDEZ, ALFONSINA ROSARIO VEGA HERNÁNDEZ, VICMORY DE LAS NIEVES PERDOMO MORA, HÉCTOR JOHAMS FALCÓN CAMACARO, DOLORES MARÍA MORENO DE MEJIAS, JESÚS RAFAEL PINEDA CONTRERAS CAROLINA ISABEL ROSAS VARGAS, ROBERTO QUIARO MAITA ELBA JOSEFINA DURAN LUCENA ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, JAVIEL JOSÉ BLANCO PÉREZ RAMÓN NICOLÁS MORA ANZOLA y GERALDINE MARYELING HURTADO AGUILERA, todos plenamente identificados, Intervinieron de forma directa en los trámites legales que guardan estrecha relación con el inmueble arrendado tipo cada para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, y esto se puede corroborar mediante las pruebas de tipo documental que fueron consignadas y promovidas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, cuyas documentales es menester indicar que TODAS fueron inadmitidas por el Tribunal a quo, justificándose en un aplicación errónea del artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, cuyo particular será abordado más adelante, pudiéndose verificar mediante estas circunstancias, que el Tribunal a quo pretende cercenarle los medios de defensa que puede ejercer mi defendida, al querer impedirle a ella poder desvirtuar la supuesta y negada cualidad de propietarios y arrendadores que falsamente aducen tener los ciudadanos denunciantes en el presente proceso penal. Es por todo lo previamente aqui expuesto que respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones que sean admitidas todas las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados para que rindan declaración en la fase de juicio y sean sometidos al contradictorio para que quede esclarecido todo lo concerniente a la titularidad de la propiedad del bien inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal.-
Con respecto a los ciudadanos testigos MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS, JUAN JOSE ABREU TORREALBA, LEINY YASMİN ÁÑEZ PULIDO, DESIRET CAROLINA AGUILAR FLORES, NOEMY BENILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ CLELIA IRAIMA PÉREZ VÁSQUEZ Y OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, quienes también fueron promovidos por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, se promueven en vista del Informe de fecha 09-02-2023 emitido por la ciudadana YAJAIRA EVELYN JEREZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.248.299, quien es Vocera Principal del Consejo Comunal del sector Caja de Agua, parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo informe fue consignado por los ciudadanos denunciantes DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos, el cual está inserto en los folios 112 al 117 de la PIEZA I y en los folios 25 al 30 de la PIEZA II, del expediente judicial de la causa
Ahora bien, en el referido informe los ciudadanos denunciantes supra mencionados, denuncian una serie de presuntos hechos punibles que se los atribuyen a mi defendida, con el objeto de hacerla ver como una arrendataria conflictiva o problemática, y además denuncian una supuesta y negada vulneración de los derechos de los Pueblos Indigenas, para de esta forma ellos abonar infundados hechos y justificar el ilícito desalojo que fraudulentamente pretenden mediante la jurisdicción penal, sobre el Inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, cuyas bienhechurias SON AJENAS a sus personas, razón por la cual esta Representación Defensoril Pública respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que sean admitidas todas las testimoniales de los ciudadanos indicados en el párrafo anterior, quienes aparecen mencionados en el referido informe, para que de esta forma ellos rindan declaración en la fase de juicio y sean sometidos al contradictorio para que quede esclarecido todo lo concerniente a los presuntos hechos punibles que aducen los ciudadanos denunciantes en referencia al bien inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal-
Con respecto a las ciudadanas testigos MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOYER Y ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, ambas plenamente identificadas, en su carácter de Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, y Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, respetivamente, promovidas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, sus testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes. por cuanto ambas ciudadanas pueden dar fe de la existencia tanto de un Procedimiento Administrativo previo a la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, signado con el expediente administrativo 2017-016187, el cual cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, asi como también de la existencia de una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que está en curso actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño fragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el expediente judicial identificado con nomenclatura alfanumérica T1M-M-16 275-2023, cuyo objeto tanto del referido procedimiento administrativo, como de la demanda supra mencionada, es el mismo inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda que es objeto del presente proceso penal, siendo ambos procesos incoados por la ciudadana accionante-demandante-hoy denunciante- DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana accionada-demandada -hoy denunciada-IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, ambas plenamente identificadas, siendo pertinente destacar que en la jurisdicción civil la parte actora reconoce de forma expresa la cualidad de arrendataria que tiene mi defendida, tanto asi, que hasta pretende subrogarse por vía de hecho, al contrato de arrendamiento que está vinculado al referido inmueble supra mencionado, reconociendo con ello la vigencia del referido contrato de arrendamiento. En tal sentido, esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que sean admitidas las testimoniales de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOYER Y ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA. para que de esta forma ellas rindan declaración en la fase de juicio sobre los particulares previamente aqui expuestos, los cuales quardan relación directa con el bien inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal.-
Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas ELBÁN ZULAY PÉREZ DE PULIDO y GLEYDI SULIBER PULIDO PÉREZ, ambas plenamente identificadas y promovidas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, sus testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto estas dos ciudadanas pueden dar fue de la conducta delictual de antiqua data en la que está inmersa la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ con respecto al FORJAMIENTO DE TÍTULOS SUPLETORIOS FALSOS para acreditarse fraudulentamente la titularidad de la propiedad y los gastos económicos de la construcción de bienhechurias que SON AJENAS a su persona, tal y como se explicó de forma de pormenorizada en el CAPÍTULO II, en su PARTE V, DEL FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y SU REINCIDENCIA, del escrito de fecha 17-01-2025, en consecuencia, visto que en la actualidad la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ mantiene estas ilicitas prácticas junto con su esposo el ciudadano HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, quienes a través de un FORJADO TÍTULO SUPLETORIO FALSO se acreditan la titularidad de la propiedad y los gastos económicos de la construcción de las bienhechurias del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, es motivo suficiente para que esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicite ante la Corte de Apelaciones que sean admitidas las testimoniales de las ciudadanas ELBÁN ZULAY PÉREZ DE PULIDO y GLEYDI SULIBER PULIDO PÉREZ, para que de esta forma ellas rindan declaración en la fase de juicio sobre los particulares previamente aqui expuestos, los cuales son de interés para el presente proceso penal
Con respecto a la ciudadana testigo SANDRA DEL CARMEN ACUÑA DE OLIVEROS, plenamente identificada, quien es o fue Registradora Pública de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, promovida por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, su testimonial es útil necesaria y pertinente en vista de que esta ciudadana puede dar fe de que el inmueble tipo casa distinguido con el número y letra cuarenta y cinco raya E (No. 45-E), ubicado en el Modulo No. 45, de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA, el cual está situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua, en la jurisdicción del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Aragua; e identificada con la Cédula Catastral No. 05-13-01-29-20-40, el cual fue de la propiedad de mi defendida, el mismo fue vendido en fecha 24-10-2013, cuya venta obedece a que mi defendida requeria de un inmueble que estuviese ubicado en un lugar más cercano con respecto a su lugar de trabajo, razón por la cual posteriormente se iniciaron las negociaciones con la ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N". V-337.858, para la compra-venta del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto de la relación arrendaticia con mi defendida la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, cuyas negociaciones fueron obstaculizadas de forma dolosa y egoísta por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, quien en la actualidad incurre en falsa atestación al afirmar de que el referido inmueble ubicado en la zona de Cagua en el Estado Aragua, supuestamente todavía le pertenece en la actualidad ami defendida, para de esta forma ella dar a entender falsamente que mi defendida cuenta con la Posibilidad de desocupar el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal y forzar con ello un arbitrario desalojo del referido inmueble a través de la jurisdicción penal En tal sentido esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que sea admitida la testimonial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ACUNA DE OLIVEROS plenamente identificada para que de esta forma ella rinda declaración en la fase de juicio sobre los particulares previamente aqui expuestos los cuales son de interés para el presente proceso penal -
TESTIGOS QUE NO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE SU ADMISIBILIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO LICINIO J PROSPERT G CARLOS WALTER MONTESINO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°.V.-4.566.311 MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N". V.-7.212.476.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos médicos el Dr. LICINIO J. PROSPERT G y el Dr. CARLOS WALTER MONTESINO ACOSTA, promovidos por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, sus testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto la propia ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ consignó en el expediente de la causa un informe médico de fecha 26-03-2009, realizado según se lee en el mismo por el ciudadano Dr. LICINIO J PROSPERT G., el cual está inserto en el folio ochenta y tres (83) de la PIEZA I del expediente fiscal supra identificado, mediante el cual se le refiere a la ciudadana supra mencionada al ciudadano Dr. CARLOS WALTER MONTESINO ACOSTA, con el objeto de que sea tratado en aquella oportunidad el asunto relacionado con la salud corporal de la hoy ciudadana denunciante, quien pide de forma insistente y reiterada en el actual proceso penal de marras, que dicha circunstancia sea tomada en cuenta para el propósito de su temeraria pretensión con respecto al inmueble arrendado tipo caso para uso de vivienda objeto del presente proceso penal. En tal sentido esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos el Dr. LICINIO J. PROSPERT G. y el Dr. CARLOS WALTER MONTESINO ACOSTA, ambos plenamente identificados, para que de esta forma ellos rindan declaración en la fase de juicio sobre los particulares previamente aqui expuestos, los cuales son de interés para el presente proceso penal.-
Con respecto a la ciudadana testigo MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ, plenamente identificada, promovida por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, su testimonial es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en su oportunidad ella fue depuesta como testigo en la solicitud del Titulo Supletorio de fecha 10-02-2005, realizada en vida por la hoy fallecida ciudadana TERESA FLORES (†), plenamente identificada en autos, solicitud que fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, an tal sentido, la prenombrada testigo puede dar fe de que en el referido Titulo Supletorio supra mencionado, fue evacuado únicamente sobre las bienhechurías del inmueble tipo casa para uso de vivienda en el cual residía en vida la hoy fallecida ciudadana TERESA FLORES (†), cuyo documento fue debidamente registrado en fecha 15-03-2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año dos mil cinco (2005), siendo el Título Supletorio supra identificado, anexado en copia simple junto con el referido escrito de fecha 17-01-2025, marcado con la letra "B", el cual es uno de los dos títulos que se mencionan en el contrato de CESIÓN DE DERECHO Y USUFRUCTO, siendo el otro titulo que se menciona en el referido contrato: el documento por medio del cual la hoy fallecida ciudadana TERESA FLORES (†), en vida adquirió la parcela municipal que se detalla en el mismo, pudiendo verificarse mediante estas circunstancias que la titularidad de la propiedad de las bienhechurias del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal NO FUERON OBJETO DE TRANSFERENCIA ALGUNA mediante el mencionada contrato de CESIÓN DE DERECHO Y USUFRUCTO, manteniendo la titularidad de las mismas hasta su fallecimiento la hoy difunta ciudadana TERESA FLORES (†). En tal sentido, esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que sea admitida la testimonial de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ plenamente identificada, para que de esta forma ella ratifique en la fase de juicio del presente proceso penal, su intervención en el Título Supletorio supra identificado y rinda declaración sobre otros particulares que son de interés para el presente proceso penal -
Para finalizar en el presente capítulo, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones que admita todas las testimoniales promovidas por esta Representación Defensoril Publica que no fueron admitidas por el Tribunal a quo, así como también solicito que admita las testimoniales que también fueron promovidas por esta misma Representación de la Defensa Pública, pero que no fueron objeto de pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad por parte el Tribunal a quo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia de cada testimonial se indicó tanto en el escrito de fecha 17-01-2025 como en el presente RECURSO DE APELACIÓN, cuya solicitud aqui realizada se hace a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a mi defendida-
CAPÍTULO II
PARTE II
DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL AL NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES QUE YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DE LA CAUSA PROMOVIDAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DEFENSORIL PÚBLICA
Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no pronunciarse con respecto a la ratificación y promoción de pruebas documentales que ya reposan en el expediente judicial las cuales fueron promovidas en el CAPÍTULO IV, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en su PARTE II, DE LA RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE FISCAL IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA ALFANUMÉRICA MP-108.725-2023, del escrito presentado por esta Representación Defensoril Pública en fecha 17-01-2025, a través del cual se ratificaron y promovieron las siguientes documentales:
Acta de Entrevista de fecha 10-01-2024, realizada a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, por parte del funcionario Inspector MARVES DELVISON, de la División de Investigación Penal del Estado Aragua, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Sector de Caña de Azúcar, UD 15, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya acta está inserta en el folio 08 de la PIEZA II del expediente fiscal signado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-2023-
Contratos de arrendamiento suscrito entre la hoy fallecida ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†) y la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, ambas plenamente identificadas, sobre un inmueble tipo casa para uso de vivienda, ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, Casa N°. 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondientes a los años 1992 y 2016, insertos en el follo 211 y su reverso de la PIEZA I y en el folio 124 y su reverso de la PIEZA II, respectivamente, del expediente fiscal signado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-2023-
Recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda, ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, Casa N". 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondientes a los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016), insertos en el folio 18 y su reverso de la FIEZA II y en el folio 105 y su reverso de la PIEZA I, respectivamente, del expediente fiscal signado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-2023-
Cuentas números 107 y 159 de fechas 30-05-2023 y 08-12-2023, respectivamente, publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su portal de internet (tsj.gob.ve), en las que se pueden verificar la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia signada con el alfanumérico AA50T2023000545, intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, con representación de la Defensa Pública especializada, con respecto a la demanda civil por Retracto Legal Arrendaticio que guarda relación con el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda, ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, Casa N". 17-A-1, sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyas cuentas están insertas en el folio 106 de la PIEZA I y en el folio 19 de la PIEZA II, respectivamente, del expediente fiscal signado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-2023-
Escrito presentado en fecha 02-09-2024, por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, mediante el cual se verifica que ella antes de ser formalmente imputada, insistió en solicitar la revisión del expediente fiscal de la causa del cual se le negó el acceso al mismo y tampoco se le recibió sus escritos por parte de los funcionarios de la Fiscalla Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual ella se vio en la obligación de presentarios ante la Fiscalía Superior de la misma jurisdicción, cuyo escrito está inserto en el folio 199 de la PIEZA II del expediente fiscal signado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-2023.-
Escrito de fecha 02-10-2024, junto con sus anexos presentados por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, cuyas documentales están insertas en los folios 208 al 219 la PIEZA II, del expediente fiscal identificado con la nomenclatura alfanumérica MP-108.725-23.-
Todas estas documentales se indicó su utilidad, necesidad y pertinencia mediante el escrito de fecha 17-01-2025, presentado por esta Representación Defensoni Pública, sin embargo, no fueron objeto de ningún tipo de pronunciamiento al respecto sobre su admisibilidad por parte del Tribunal a quo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa de mi defendida, puesto que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control genera un estado de indefensión a mi defendida, por cuanto no se le garantiza la Defensa e Igualdad Entre las Partes que prevé el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZOLANO, lo que su vez infringe el articulo 6, eiusdem, el cual obliga a decidir al Juez o Jueza y no abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que si lo hicieron incurrirán en denegación de justicia, tal y como ocurre mediante la omisión-silencio aqui denunciado, motivo por el cual, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones que admita todas las pruebas de tipo documental ratificadas y promovidas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito presentado en fecha 17-01-2025, a las cuales ya se hice mención en el presente capitulo a los fines de que las mismas sean evacuadas en la fase de juicio y valoradas en la definitiva-
CAPÍTULO II
PARTE III
DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DEFENSORIL PÚBLICA
A través del presente RECURSO DE APELACIÓN impugno la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual no admite ninguna de las pruebas documentales presentadas por esta Representación Defensoril Pública, consignadas y promovidas con el escrito de fecha 17-01-2025, al indicar los siguientes argumentos los cuales cito Integramente a continuación:
(sic)
En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida:" en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas....
De los argumentos expuesto por el Tribunal a quo supra citados, mediante los cuales niega la admisión de todas las pruebas documentales consignadas y promovidas por esta Representación Defensoril Pública, lo hace partiendo de la finalidad de la prueba, la cual en su criterio no debe ser contraria a la moral y el derecho. Ahora bien, con respecto a lo previamente expuesto, el Tribunal a quo no indica cuál o cuáles son las pruebas documentales que en su consideración contravienen la moral y el derecho, es decir, estigmatiza en términos generales dichas pruebas, pero no fundamenta de forma detallada en qué aspecto son supuestamente contrarias a la moral y el derecho, pretendiendo justificar tal omisión al exigir que las pruebas documentales obligatoriamente deben ser producidas en el juicio en original o en copias certificadas, citando de forma sumamente superficial el contenido del artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, con la clara intención de avalar tal desatino por parte del Tribunal a quo, puesto que el propio dispositivo adjetivo civil supra invocado, hace referencia es la posibilidad, mas no a la obligación, de producir en juicio dichas documentales bien sea en original o en copias certificadas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y en este último caso, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, cuyo artículo en cuestión es pertinente citar completamente a continuación:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Capítulo V. De la prueba por escrito Sección 1ª. De los instrumentos
Articulo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias sigulentes. si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En consecuencia con el dispositivo legal supra citado, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 311.7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
Facultades y cargas de las partes
Articulo 311 Hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad
Si concatenamos los lapsos establecidos para la impugnación de los instrumentos documentales producidos por cualquier medio mecánico claramente inteligible, que estipula el articulo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, el cual es de cinco (05) días después si éstos son producidos con la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, dicho lapso coincide con el lapso mínimo de cinco (05) dias antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para que las partes promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral, cuyos lapsos en cuestión tienen como punto en común y entre sus finalidades que las partes puedan impugnar los medios probatorios del adversario si asi lo considerasen, cuya circunstancia no ocurrió en el actual caso de marras, puesto que ni la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni los ciudadanos denunciantes, NO IMPUGNARON en ningún momento ninguna de las pruebas documentales consignadas y promovidas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, razón por la cual éstos órganos de pruebas de tipo documental tienen carácter de fidedignos de conformidad con el dispositivo adjetivo civil supra mencionado, el cual fue aplicado erróneamente por el Tribunal a quo para no admitir ninguna de las pruebas documentales, siendo esto un error inexcusable y una clara vulneración a la Libertad de Prueba previsto en el artículo 182 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, lo que a su vez genera un grave estado de indefensión a mi defendida, puesto que en su gran mayoría estas pruebas de tipo documental guardan relación directa con la tradición legal y el vínculo arrendaticio del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, siendo tal el desatino por parte del Tribunal a quo, que tampoco admitió el medio probatorio marcado con la letra "R", contentivo de un Informe producido en ORIGINAL emitido por la Representación de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, mediante el cual da fe de la existencia de un juicio civil contentivo de una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que está en curso actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Bricefño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado con la nomenclatura alfanumérica T1M-M-16.275-2023, cuya demanda es incoada por la ciudadana demandante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana demandada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, ambas plenamente identificadas, en la cual el objeto de la demanda es el mismo Inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda que es objeto del presente proceso penal.-
Es por todo lo previamente aquí expuesto y en vista de que no existe ningún impedimento legal para su admisión, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que todos los órganos de Pruebas de tipo documental consignados y promovidos por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, los cuales están marcados con las letras: "A", "A1", "B", "C", "D",E F G H TJ", "K", "L" "M", "N", "O", "P", "Q" "R" y "S", contentivos de ochenta y nueve (89) folios útiles en total, de cuyas documentales se indicaron de forma pormenorizada y detallada su utilidad, necesidad y pertinencia en el referido escrito de fecha 17-01-2025, pido que todos estos órganos de prueba de tipo documental sean admitidos por la Alzada para que las mismas sean evacuadas en la fase de juicio a los fines de que sean valoradas en la definitiva-
CAPÍTULO II
PARTE IV
DEL RECURSO DE APELACION MEDIANTE EL CUAL SE DENUNICA LA OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO AL NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PROMOCIÓN DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS Y REQUERIMIENTOS PARA QUE FUESEN REALIZADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL
Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no pronunciarse con respecto a lo promovido y solicitado en el CAPÍTULO IV, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PARTE IV, DE LA PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS Y REQUERIMIENTOS PARA QUE SEAN ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Y SEAN REALIZADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, EN UNA HIPOTÉTICA Y EVENTUAL FASE DE JUICIO EN EL ACTUAL PROCESO PENAL, del escrito presentado por esta Representación Defensoril Pública en fecha 17-01-2025-
La promoción y solicitud de prácticas de diligencias y requerimos para que fuesen admitidas por el Tribunal a quo y fuesen realizadas por el Tribunal de Juicio que conociere del presente proceso penal, se realizó de esta forma como consecuencia del sumamente anticipado, ilícito e inconstitucional ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO FISCAL realizado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el actual proceso penal de marras, lo cual genera la vulneración tanto del derecho Constitucional a la defensa, como de la presunción de inocencia en perjuicio de mi defendida, cuyas circunstancias infringen a su vez lo dispuesto en el artículo 127, ordinal 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZUELA, el cual hace referencia al derecho del imputado(a) a solicitar la práctica de diligencías ante el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal, con el objeto de poder desvirtuar la presunta y negada comisión del delito de "Invasión que se le atribuye a mi defendida, sin embargo, de la solicitud previamente expuesta no hubo ningún tipo de pronunciamiento al respecto por parte del Tribual a quo, circunstancia que infringe el derecho a la defensa de mi defendida, puesto que no se le da respuesta sobre los medios de defensa que solicita ante el órgano jurisdiccional con el fin de desvirtuar la presunta y negada comisión del delito de invasión que ilícitamente se le atribuye.-
Es por todo lo previamente expuesto, que esta Representación Defensoril Pública, respetuosamente solicita ante la Corte de Apelaciones que admita los NUEVE PARTICULARES que se abordan en el escrito de fecha 17-01-2025, en el CAPÍTULO IV, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PARTE IV, DE LA PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS Y REQUERIMIENTOS PARA QUE SEAN ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Y SEAN REALIZADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, EN UNA HIPOTÉTICA Y EVENTUAL FASE DE JUICIO EN EL ACTUAL PROCESO PENAL, en el cual se indica su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de poder sustentar todavía más la versión de los hechos y el derecho que alega esta Representación de la Defensa Pública con respecto a la tradición legal y quienes son los ciudadanos que realmente están legitimados para poder reclamar o exigir algún derecho sobre las bienhechurías del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal.-
CAPÍTULO II
PARTE V
DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN solicito la revocación de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendida la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, plenamente identificada, conforme al articulo 242; ordinales 3 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, las cuales son atinentes a "La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
La apelación aqul ejercida se sustenta a partir de que mi defendida ha demostrado en el desarrollo del presente proceso penal, que en ningún momento ha pretendido evadirse del mismo, y las veces que ella ha sido citada o notificada conforme a derecho, ha comparecido ante las distintas instancias que han requerido de su presencia, además mi defendida demuestra mediante su proceder que su intención es desvirtuar los presuntos hechos que se le pretenden atribuir, ejerciendo a través de esta Representación Defensoril Pública, sus legitimos derechos, incluso cuando se han visto vulnerados por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, órgano que busca intimidarla y coaccionarla para que desista de continuar ejerciendo sus legitimos derechos civiles arrendaticios en materia de vivienda.-
Es por todo lo previamente expuesto, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones, se sirva ponderar el contexto de mi defendida, quien es una persona de la tercer edad y con discapacidad, razón por la cual pido que se revoquen las medidas coercitivas personales que se le impuso en su contra. a los fines de que ella afronte el presente proceso penal en plena libertad, solicitud que se realiza conforme al articulo 439.4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, concatenado con el articulo 51 Constitucional-
CAPÍTULO II
PARTE VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DENUNCIA LA OMISIÓN POR PARTE DE TRIBUNAL DE CONTROL POR NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS SOBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y EL ACTO CONCLUSIVO EFECTUADOS EN EL PRESENTE PROCESO PENAL POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través del presente RECURSO DE APELACIÓN denuncio la omisión por parte del Tribunal Octavo de Control, al no pronunciarse con respecto a las Nulidades Absolutas solicitadas por esta Representación Defensoril Pública mediante el PUNTO PREVIO; en su PARTE I, del escrito presentado en fecha 17-01-2025, esto en razón de que la representación Fiscal del Ministerio Público se niega y omite a ponderar tanto en el ACTO DE IMPUTACIÓN; como en el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO FISCAL, que el bien inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, se encuentra vinculado a un contrato de arrendamiento, el cual además está previamente judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua, mediante las demandas de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por mi defendida y por la hoy parte denunciante, respectivamente, siendo pertinente indicar que ambas demandas supra mencionadas fueron incoadas en el año dos mil veintiuno (2021) y están en curso ante los órganos Jurisdiccionales civiles competentes, cuya negativa y omisión también se extiende y es coparticipe de la misma el Tribunal Octavo de Control, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de las Nulidades Absolutas en razón de lo previamente aqul expuesto, en donde además la Representación Fiscal del Ministerio Público dio término a la fase de investigación de forma sumamente anticipada con respecto a la duración de la misma, la cual es de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación, tal y como lo dispone el artículo 295 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZOLANO.-
Estas circunstancias claramente vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi defendida y el orden público Constitucional, puesto que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control genera un estado de indefensión a mi defendida, por cuanto no se le garantiza la Defensa e Igualdad Entre las Partes que prevé el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZOLANO, lo que su vez infringe el articulo 6, eiusdem, el cual obliga a decidir al Juez o Jueza y no abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que si lo hicieron incurrirán en denegación de justicia, tal y como ocurre mediante la omisión-silencio aqui denunciada, motivo por el cual, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones, que se pronuncie de forma expresa sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito presentado en fecha 17-01-2025, esto en virtud de la denegación de justicia en la que incurre el Tribunal Octavo de Control al omitir realizar el Control Judicial previsto en el articulo 264, ibidem.-
CAPÍTULO II
PARTE VII
DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO DEFICIENTE Y LA OMISIÓN CON RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DEFENSORIL PÚBLICA
Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN impugno el pronunciamiento deficiente y a su vez denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con respecto a la resolución de las excepciones opuestas por esta Representación Defensoril Pública, puesto que dicho pronunciamiento judicial se realiza sobre una excepción NO ALEGADA en el escrito de fecha 17-01-2025, es decir, estamos de presencia de una decisión deficiente, puesto que la misma se basa sobre una excepción infundada por parte del Tribunal a quo, pretendiendo con ello encubrir la omisión de no pronunciarse con respecto a las excepciones que si fueron opuestas por esta Representación Defensoril Pública, las cuales son las contenidas en el articulo 28.2. 28.4-D y 28.4-F del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, las cuales son atinentes a la falta de jurisdicción, prohibición legal de intentar la acción propuesta, y falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, las cuales se indicaron su pertinencia en las particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del PUNTO PREVIO, en su PARTE II. del referido escrito supra mencionado.-
Estas circunstancias claramente vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi defendida y el orden público Constitucional, puesto que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control genera un estado de indefensión a mi defendida, por cuanto no se le garantiza la Defensa e Igualdad Entre las Partes que prevé el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZOLANO, lo que su vez infringe el articulo 6, eiusdem, el cual obliga a decidir al Juez o Jueza y no abstenerse so pretexto de silencio contradicción, deficiencia obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que si lo hicieron incurrirán en denegación de justicia, tal y como ocurre mediante el pronunciamiento judicial deficiente y la omisión aquí denunciada, motivo por el cual, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones, que se pronuncie de forma expresa sobre las excepciones opuestas por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito presentado en fecha 17-01-2025, esto en virtud de la denegación de justicia en la que incurre el Tribunal Octavo de Control al realizar deficientemente y omitir respectivamente, el Control Judicial previsto en el artículo 264, ibidem. -
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 440, en su parte in fine, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, el cual establece "Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.", en consecuencia, promuevo y consigno los siguientes medios probatorios de tipo documental en copia simple con vista de sus originales (ad effectum videndi) ante el funcionario competente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quienes respetuosamente se les solicita que dejen constancia de haber tenido a su vista la documentación original que se indica a continuación:
SE ANEXA Y PROMUEVE PRUEBA MARCADA CON LA LETRA "T": Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) del Título Supletorio de fecha 08-10-1965, tramitado en vida por la hoy fallecida ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), titular de la cédula de identidad número V-337.858, ante el Juzgado previamente mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Consta de cuatro (04) folios útiles en total.-
Este instrumento es útil, necesario y pertinente, ya que mediante el mismo se puede constatar la veracidad de la existencia del documento de Titulo Supletorio de fecha 08-10-1965, evacuado en vida por la hoy fallecida ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), plenamente identificada en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verificándose mediante el contenido del referido Título Supletorio, que la ciudadana supra identificada, fue quien en vida únicamente y a sus propias expensas, mediante sus ahorros personales obtenidos de su propio peculio, costeó los gastos económicos para las construcciones de dos (02) edificaciones (bienhechurias) tipo casas para uso de viviendas, enclavas para aquel momento en una parcela de terreno municipal distinguida con el N°17, ubicada en la calle "El Sendero", de la población de "El Limón", Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo la primera edificación que se menciona en el documento de Titulo Supletorio supra mencionado, el inmueble en el que residia en vida la hoy difunta ciudadana TERESA FLORES (1) mientras que la segunda edificación que se menciona en el ya referido Titulo Supletorio, es el inmueble arrendado que ocupa actualmente de forma legal y pacifica la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, en su condición de legitima arrendataria desde el 01-08-1992-
SE ANEXA Y PROMUEVE PRUEBA MARCADA CON LA LETRA "U" Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) del escrito de fecha 05-03-2015, mediante el cual la hoy fallecida ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†) titular de la cédula de identidad número V-337.858. manifiesta su voluntad de ofertar en venta a la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cédula de identidad número V-7.220.599, el Inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda hoy objeto del actual proceso penal, cuyo escrito fue presentado en fecha 06-04-2015, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que se diera inicio al trámite para el deslinde del terreno que en vida fue de la propiedad de la hoy difunta ciudadana supra mencionada, para así poder concretarse en aquel entonces la negociación de la compra-venta entre las ciudadanas supra mencionadas. Consta de un (01) folio útil en total-
SE ANEXA Y PROMUEVE PRUEBA MARCADA CON LA LETRA "V" Copias simples con vista de sus originales (ad effectum videndi) de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento por concepto del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del actual proceso penal, el cual es ocupado de forma legal y pacifica por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. plenamente identificada, en su legítima condición de arrendataria, cuyos recibos de pago corresponden a los años dos mil trece (2013), dos mil catorce (2014), dos mil quince (2015), dos mil dieciséis (2016) y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diecisiete (2017) Constan de cinco (05) folios útiles en total. Estos instrumentos son útiles, necesarios y pertinentes, ya que mediante los mismos se verifica la modalidad, puntualidad y continuidad de los pagos de los canones de arrendamientos por concepto del inmueble arrendado objeto de la relación arrendaticia entre la hoy fallecida ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†) y la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, ambas plenamente identificadas en autos -
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Para concluir, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que admitida y declare CON LUGAR en la definitiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, y que proceda a admitir todos los órganos de pruebas que se hacen mención en el presente recurso, contentivos de pruebas de tipo documental ratificadas y consignadas mediante el escrito de fecha 17-01-2025, promoción de testigos y las solicitudes de prácticas de diligencias y requerimientos, respectivamente, los cuales también fueron promovidos por esta Representación Defensoril Pública mediante el escrito de fecha 17-01-2025, a los fines de que sean tramitadas y evacuadas por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal.-
De igual forma, respetuosamente, solicito ante la Corte de Apelaciones que se pronuncie con respecto a las omisiones y pronunciamiento deficiente por parte del Tribunal a quo, en razón no emitir decisión con respecto a la solicitud de nulidades absolutas, y pronunciarse de forma deficiente con respecto a las excepciones opuestas por esta Representación Defensoril Pública, puesto que resuelve una excepción que NO FUE ALEGADA, y las que si fueron opuestas no fueron objeto de pronunciamiento alguno, cuyas solicitudes y excepciones se abordaron en el PUNTO PREVIO, en su PARTE I y en el PUNTO PREVIO; en su PARTE II del escrito de fecha 17-01-2025, en tal sentido, en aras de garantizarle el derecho Constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva a mi defendida, pido ante la Alzada el respectivo pronunciamiento y resolución sobre lo expuesto en el presente párrafo.-
Igualmente, pido respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que pondere que el bien inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del presente proceso penal, el cual está ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, casa N° 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, previamente esta judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua, a través de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que fue incoada por mi defendida la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, y la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que fue incoada por la hoy ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas, siendo sumamente necesario señalar que ambas demandas supra mencionadas fueron incoadas en el año dos mil veintiuno (2021) y se encuentran actualmente en curso ante los órganos jurisdiccionales civiles competentes, en tal sentido, todo lo relacionado a la posesión del referido inmueble arrendado supra mencionado, está sujeto a la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y por consecuencia todos los asuntos legales sujetos a dicha ley deben ser procesados a través de la jurisdicción civil, la cual es la determinada por la Ley para resolver los conflictos que sean de su naturaleza y competencia, cuyos particulares son abordados de forma abundante y pormenorizada en el CAPÍTULO II; en su PARTE III y en el CAPÍTULO II; en su PARTE VI, del escrito de fecha 17-01-2025 presentado por esta Representación Defensoril Pública, igualmente solicito que sea revisado minuciosamente el CAPÍTULO I; DEL ORIGEN Y LA TRADICIÓN LEGAL DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO TIPO CASA PARA USO DE VIVIENDA OBJETO DEL ACTUAL PROCESO PENAL, abordado en el referido escrito supra mencionado.-
Para finalizar, de conformidad con el articulo 441; en su parte infine del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, y en razón del presente RECURSO DE APELACIÓN que está ejerciendo esta Representación Defensoril Pública, en el cual se abordan particulares que afectan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, pido respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que solicite todas las actuaciones originales del expediente judicial de la presente causa penal a los fines de que pueda verificar de forma exhaustiva los argumentos de hecho y de derecho alegados mediante el escrito de fecha 17-01-2025, a fin de que la Alzada pueda formarse un criterio amplio y suficiente para emitir el respectivo pronunciamiento del presente recurso…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 18-02-2025, MIERCOLES 19-02-2025 Y JUEVES 20-02-2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29), decisión de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“… Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Mayo del 2024, por denuncia ante la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, en la cual el ciudadano víctima DINORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y donde se puede leer ..."Yo estuve en el operativo el día miércoles 17-05-2023, cuando vino el fiscal General de la República, me direccionó con la Funcionaria para que me tomara la denuncia, me tomaron los datos y luego anoche me llamaron, yo soy propietaria de un Inmueble ubicado en el sector caja de agua el Limón, dentro de el terreno que comprende mi vivienda esta siendo ocupado un anexo por la señora IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N° 7.220.599 tiene 06 años sin pagar, realicé el procedimiento por ante SUNAVI, tengo los documentos de propiedad del Inmueble, esta ciudadana ha perturbado mi vida y la de mi familia, me ha denunciado en varias instituciones, me procesaron penalmente y se determinó mi inocencia, a la señora IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR se le ocurrió colocar un candado al portón que protege el estacionamiento de la casa, estamos con esa puerta de acceso cerrada por ella arbitrariamente cerró, y no nos dió llave de ese candado, yo no reconozco a la señora IVONE como inquilina ni como comodataria, ella no es familia es una invasora, por que se apropió de mi propiedad y me molesta, es de mal vivir.
En fecha 27 de Septiembre del 2024, fue realizada ante la sede de este despacho Fiscal ACTO DE IMPUTACION FORMAL, en contra de la ciudadana IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N.º 7.220.599 de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputo el delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DINORA. Ante tales premisas y conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo, es por lo que esta Representación Fiscal, en nombre del ESTADO VENEZOLANO, y por las atribuciones que nos confieren, Acusan Formalmente a la Imputada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N.º 7.220.599
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, una vez oído los alegatos del Ministerio Público y averiguación e investigación donde niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio ya que no cumple con los requisito suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como punto previo mi representada no es invasora ya que existe una providencia administrativa emanada por el Sunavi, AR001 de 22-01-2019, en donde está consignada en las excepciones promovidas por la defensa pública, la ciudadana se acredita una propiedad que está en vista de una demanda civil, estableciendo una prueba como propietaria a la víctima y le dan la providencia administrativa cualidad a mi defendida de inquilina. Sin embargo la víctima habla que en primer momento son invasores de la propiedad y no es más que cierto que mi representada ha sido la víctima en esto alegatos que se establecen porque en un principio la ciudadana hoy en día se adueña del inmueble de la fallecida tía, ya que en su momento le otorgó un poder a la víctima para que hiciera todos los tramites a mi representada a los fines de comprar la vivienda. Es lógico que mi defendida no quiso comprar la casa a la victima por no tener cualidad de propietaria ya que existen unos descendientes de la difunta para ser evacuado pero el Ministerio Público frustró el proceso de investigación y no se pudo evacuar dichas pruebas por acusar anticipadamente ya que no cumplió con el lapso de 6 meses. De igual manera, sucede que la víctima le quiere vender a mi representada en vista que ella no es propietaria y por obra y magia aparece en la alcaldía que ella es la dueña ahora, violentado las normas constitucionales de conformidad con el artículo 51 cuando el Ministerio Público no aceptó el escrito de promoción de pruebas, ellos nunca quisieron recibir ese escrito ya sea por la fiscalía Superior, de igual manera no hicieron una buena investigación y no tienen los elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendida, no tengo ninguna prueba ya que nunca quisieron recibirla por la fiscalía superior ni la Fiscalía 27º, esas pruebas son importantes para dar la claridad de quien es el propietario de esa vivienda, mi representada no hará una compra de un bien inmueble cuando no hay dueño, por lo que ratifico la excepciones promovidas en caso que nos vamos a juicio, así como la comunidad de la prueba, ventilando una cualidad sobre el delito de invasión, por lo que invoco la sentencia de Sala Constitucional N° 1342 de fecha 10-12-2024, una vez aclarado ciertos puntos, mi usuaria no es invasora ya que tenemos la prueba de la providencia administrativa emanada por el sunavi de fecha 22-01-19 donde la decreta como inquilina. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las particulares siguientes: eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los
1.- Con la declaración del funcionario MEJIAS YOHAN (TÉCNICO) adscrito a la DIRECCION DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 0089-2023 de fecha 10 de Enero de 2024 quien dejó constancia de haber practicado inspección técnica en la siguiente dirección: EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N.º 17, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, Asimismo se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 0089-2023 de fecha de fecha 10 de Enero de 2024. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque sirve para demostrar el sitio donde se practico la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y donde existe el delito de INVASIÓN Previsto Y Sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito que ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 0089-2023 de fecha 10 de Enero de 2024 realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio - al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del funcionario JONERICK CALDERON experto designado adscrito a la UNIDAD DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALESTICAS DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024 quien dejó constancia de haber practicado la Experticia Reconocimiento Técnico Informático Y Determinación De Existencia Digital, la misma se encontraba almacenada en el dispositivo celular marca REDMI 9A, modelo SKY BLUE. Todo esto para dar cumplimiento al pedimento en la comunicación antes señalada, Asimismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha de fecha 21 de Mayo de 2024. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque sirve para demostrar la INVASIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito que DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024 realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio - al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos se escuchen a los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
1.- Deposición de los funcionarios INSPECTOR C.P.N.B. MERVES DELVINSON adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN De INVESTIGACIÓN PENAL, en compañía del INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 10 de Enero de 2024 Tales fuentes de prueba son ÚTILES V PERTINENTES, por tratarse de los funcionarios que realizaron el CENSO PORMENORIZADO de las personas que hoy ocupan la vivienda. Asimismo solicito que el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, realizadas por dichos funcionarios, sean presentados en juicio - al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos, se escuchen a las VÍCTIMAS Y TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
VICTIMAS
1. - Declaración Testimonial del ciudadano: DINORA, (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es VÍCTIMA Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido.
2. - Declaración Testimonial de la ciudadana HERMES (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es VÍCTIMA. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido
3. - Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es TESTIGO. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido.
4. - Declaración Testimonial de la ciudadana YAJAIRA (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es TESTIGO. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Enero de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR C.P.N.B. MERVES DELVINSON adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, en compañía del INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN (TÉCNICO) a bordo de un vehículo particular a la siguiente dirección El limón, Sector Caja de Agua, calle Sendero Norte, casa n° 17-A-1, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, con la finalidad de realizar las diligencia entre ellas CENSO PORMENORIZADO, se deja constancia en dicha acta de investigación que la ciudadana investigada se negó a la inspección técnica policial, y la fijación fotográfica en la parte interna del inmueble, diligencia requerida por el Ministerio Publico, y notifico que ella es la única habitante, aportando sus datos completos para el respectivo CENSO PORMENORIZADO, quedando identificada como: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N° 7.220.599 edad 60 años estado civil Divorciada. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción. PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del CENSO PORMENORIZADO y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
2.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 0089-2023, de fecha 10 de Enero de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN (TÉCNICO), adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la siguiente dirección EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N.º 17, MUNICIPIO MARIO BRISEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este despacho acordó efectuar una Inspección Técnica, con fijación fotográfica. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción. PERTINENTE porque sirve para dejar constancia de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
3.-Se ofrece para su Exhibición y Lectura TRADICIÓN LEGAL de fecha 18 de Junio de 2024, solicitada mediante oficio N°05-F03- 0424-2024, emanada del segundo circuito REGISTRO PUBLICO, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Sendero Norte N.º 17-A, Sector Caja De Agua, el Limón, Estado Aragua, según documento Registrado bajo el Numero 23, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 07-11-2006, y donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, da en venta el inmueble antes decreto a TERESA FLORES titular de la cédula de identidad N.º 337.858, según consta en documento Registrado bajo el N.º 2015.531, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°282,4,13,1,1798. Es entonces cuando en fecha 24-08-2015, TERESA FLORES ya identificada CEDE todos sus derechos reservados el derecho de usufructo a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.791, según consta en documento Registrado, bajo el numero 2015,531, asiento registral n.º 02, en fecha 07-06-2016, DINORA JOSEFINA FLORES realiza DIVISIÓN DE LOTES sobre dicho inmueble. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia de la TRADICIÓN LEGAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido, ya que en esta diligencia se puede verificar la cualidad de propietaria de la hoy Víctima.
4.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024 de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Funcionario JONERICK CALDERON experto designado adscrito a la UNIDAD DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALESTICAS, motivo de la Experticia Reconocimiento Técnico Informático Y Determinación De Existencia Digital, la misma se encontraba almacenada en el dispositivo celular marca REDMI 9A, modelo SKY BLUE. Todo esto para dar cumplimiento al pedimento en la comunicación antes señalada Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024, y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
5.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 27 de Septiembre del año 2024, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes Graves y menos Graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los abogado Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, quien actúa en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1". 2° y 3" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1", 2" y 3" de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad n.º 7.220.599, con domicilio en El Limón, Sector Caja De Agua, Calle Sendero Norte Casan°17-A-1, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, representada por la Abogada Blanca Camacho, en su condición de defensora publica tercera, con domicilio procesal el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido el Ministerio Publico precalifica el hecho que la Imputada esta presuntamente incurso como AUTORA del delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el articulo 471-A, tipificado del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.-Declaración del ciudadano JULIAN ALEXANDER SANGRONA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.831, domiciliado en: CALLE PROLONGACIÒN MARIÑO, CASA Nº10, LA GUARICHA AGUAS CALIENTES MARIARA MUNICIPIO DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO.
2.- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.191, domiciliado en: CALLE VALERA, CASA Nº 05 SECTOR LAS MAYAS, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
3.- Declaración de la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.458, domiciliado en: AV. QUINTA EDIFICIO ANTONIO JOSE PISO 01, APARTAMENTO 01-B, URBANIZACION SAN ISIDRO MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA
4.- Declaración de la ciudadana ELENA CAROLINA LUNA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.586, domiciliado en: CALLE APURE, EDIFICIO RESIDENCIA LOS CAOBOS, PISO 07, APARTAMENTO 7-C URBANIZACION LOS CAOBOS PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA
5.-Declaración de la ciudadana MARIANA MARVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.205, domiciliado en: CALLE SANTA CRUZ, CASA Nº P251 URBANIZACION MONTAÑA FRESCA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
6.-Declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.722, domiciliado en: AV. 2 CASA Nº 217 BARRIO SAN JOSE PUNTO DE REFERENCIA ENTRE LA AV. 10 Y LA AV. 11 PARROQUIA SAN JOAQUIN CRESPO MARACAY MUNICIPIO GIRARDOR ESTADO ARAGUA.
7.- Declaración del ciudadano YILSON RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.507, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO UD-17 PISO 01 APTO. 01-01 URB. CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
8.-Declaración de la ciudadana YAJAIRA EVELYN PEREZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.299, domiciliado en: CALLE LOS PINOS, CASA Nº5-A, SECTOR CAJA DE AGUA, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
9.-Declaración de la ciudadana ELIZABETH CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.157, domiciliado en: PRIMER CALLEJON LAS MINAS, CASA Nº18-D, LA PEDRERA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
10.- Declaración de la ciudadana JOSE RAFAEL CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.457, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL BLOQUE 09, PISO 01, APARTAMENTO 01-03 URBANIZACION EL PASEO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
11.- Declaración de la ciudadana RAMON EDUARDO CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.499, domiciliado en: CALLE INFANTIL, CASA Nº43, BARRIO 23 DE ENERO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a la ciudadana IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Del escrito de promoción de pruebas promovidas por la defensa pública, una vez depurada dicho escrito en relación a la utilidad, necesidad y pertinencia, este Tribunal no admite los testimonios de los ciudadanos:
1.- MARIA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 8.903.832.
2.- ALFONSINA ROSARIO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 13.270.569
3.- VICMORY DE LAS NIEVES PERDOMO MORA, titular de la cedula de identidad Nª 14.230.959
4.- HECTOR FALCON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N 6.960.207
5.- DOLORES MARIA MORENO DE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nª 9.423.627
6.- JESUS RAFAEL PINEDA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.296.862
7.- CAROLINA ISABEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.741.144
8.- ROBERTO QUIARO MATA, titular de la cedula de identidad Nª 10.791.092
9.- ELBA DURAN LUCENA, titular de la cedula de identidad Nª 11.939.392
10.- ISNELDA LOURDES MENDIA, titular de la cedula de identidad Nª 7.188.141
11.- JAVIER JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 9.868.432
12.- RAMON NICOLAS MORA, titular de la cedula de identidad Nª 9.681.391
13.- GERALDINE MARYELING HURTADO, titular de la cedula de identidad Nª 17.906.260
14.- MILITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 9.652.594
15.- JUAN JOSE ABREU TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nª 14.319.241
16.- LEINY YASMIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.852.314
17.- DESIRET CAROLINA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª 17.788.974
18.- NOEMY BENILDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.510.744
19.- LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.378.412, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo.
20.- CLELIA IRAIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.959.441, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
21.- OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.869.702, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
22.- MAYRA ALEJANDRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.553.679.
23.- ELBA ZULAY PEREZ DE PULIDO, titular de la cedula de identidad Nª 9.599.178
24.- GLEYDI PULIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.082.595
25.- SANDRA DEL CARMEN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nª 8.976.248
2ADRIANA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 11.796.922
En relación a los testimonios antes descritos, quien decide considera que no sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el sistema acusatorio en la carga de la prueba por parte de la defensa es probar la inocencia a través de que estos testigos puedan sustentar la inocencia de la imputada. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En cuanto a la prueba de testigos en el proceso penal, puede considerarse como la más usada para averiguar los hechos punibles, la cual tiene su origen en la necesidad de recurrir a las declaraciones de las personas que pueden conocer del hecho, para comprobar el delito y la responsabilidad o no del procesado. En el presente asunto la defensa pública hace referencia a ciertos testimonios que a según su convicción presumiría otros delitos y no el de Invasión, delito este por el cual se investigo e imputo a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad Nº 7.220.599.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
1.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION JUDICIAL IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA 14.788, expedita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- PORTADA O CARATULA DE LA SOLICITUD Nª 14.788, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, de fecha 24-03-2023, Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- AUTO de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- AUTO, de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- COPIA SIMPLE CERTIFICADA del Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
7.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION, de fecha 29-03-2023, emitido por la ciudadana MARIAMMY JIMENEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
8.- COPIA SIMPLE DEL AUTO, de fecha 29-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
9.- COPIA SIMPLE DE LA INFORMACION EN EL PORTAL DE INTERNET DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
10.- COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO de fecha 10-02-2005, evacuado de quien en vida respondiera al nombre de TERESA FLORES
11.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA por medio del ciudadano CARLOS JAVIER LEO VELARDE LEON.
12.- COPIA SIMPLE DEL ESCRITO, de fecha 05-03-2015, donde la hoy fallecida TERESA FLORES ofrece su voluntad de ofertar la vivienda.
13.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHO Y USUFRUCTO, de fecha 19-08-2015.
14.- COMPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN de fecha 13-10-2015, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
15.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, de fecha 01-02-2016.
16.- COPIA SIMPLE DEL TIITULO SUPLETORIO, de fecha 27-07-2016.-
17.- COPIA SIMPLE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los años 1992, 2013 2014. 2015, 2016.-
18.- COPIA SIMPLES DE LOS RECIBES DE PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR CONCEPTO DEL IMMUEBLE ARRENDADO AÑO, POR CONCEPTO DE INMUEBLE ARRENDADO, TIPO CASA PARA USO DE VIVIENDA
19.- COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, de fecha 15-06-2017.
20.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILACION de fecha 06-08-2018
21.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 653 de fecha 17-09-2024, emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IMPRESIONES DEL AUTO DE ENTRADA Y LA SENENCIA DEFINITIVA, de fecha 10-10-2013 y 20-10-2013.
22.- COPIA SIMPLE DEL DERECHO INTERDECTAL, de fecha 16-01-2023.
23.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 2024 de fecha 28-11-2024, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
24.- INFORME de fecha 24-10-2024, realizado por la defensora publica ABG. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA.-
25.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO SNAT/GGGH/GRBL/20190052343, emitido por el Gerente General de Gestión Humana del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “….. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima..
Tomando en consideración lo establecido en La Sala Constitucional en Sentencia Nª 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:
“…se requiere la ocupación del inmueble (…) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien.”.
TERCERO: La acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza III desde el folio (02) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del sobreseimiento invocada por la defensa pública. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 8C-28.169-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte de la Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tenor del articulado precedente, esta Superioridad logra evidenciar dos denuncias por parte del recurrente, las cuales se proceden de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

“…Impugno el pronunciamiento y a su vez denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control, con respecto a la no admisión de un grupo de testigos promovidos por esta representación…”.

En este sentido, conduce esta Alzada a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo, en donde explana lo siguiente:

“…Del escrito de promoción de pruebas promovidas por la defensa pública, una vez depurada dicho escrito en relación a la utilidad, necesidad y pertinencia, este Tribunal no admite los testimonios de los ciudadanos:
1.- MARIA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 8.903.832.
2.- ALFONSINA ROSARIO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 13.270.569
3.- VICMORY DE LAS NIEVES PERDOMO MORA, titular de la cedula de identidad Nª 14.230.959
4.- HECTOR FALCON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N 6.960.207
5.- DOLORES MARIA MORENO DE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nª 9.423.627
6.- JESUS RAFAEL PINEDA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.296.862
7.- CAROLINA ISABEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.741.144
8.- ROBERTO QUIARO MATA, titular de la cedula de identidad Nª 10.791.092
9.- ELBA DURAN LUCENA, titular de la cedula de identidad Nª 11.939.392
10.- ISNELDA LOURDES MENDIA, titular de la cedula de identidad Nª 7.188.141
11.- JAVIER JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 9.868.432
12.- RAMON NICOLAS MORA, titular de la cedula de identidad Nª 9.681.391
13.- GERALDINE MARYELING HURTADO, titular de la cedula de identidad Nª 17.906.260
14.- MILITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 9.652.594
15.- JUAN JOSE ABREU TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nª 14.319.241
16.- LEINY YASMIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.852.314
17.- DESIRET CAROLINA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª 17.788.974
18.- NOEMY BENILDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.510.744
19.- LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.378.412, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo.
20.- CLELIA IRAIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.959.441, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
21.- OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.869.702, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
22.- MAYRA ALEJANDRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.553.679.
23.- ELBA ZULAY PEREZ DE PULIDO, titular de la cedula de identidad Nª 9.599.178
24.- GLEYDI PULIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.082.595
25.- SANDRA DEL CARMEN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nª 8.976.248
2ADRIANA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 11.796.922
En relación a los testimonios antes descritos, quien decide considera que no sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el sistema acusatorio en la carga de la prueba por parte de la defensa es probar la inocencia a través de que estos testigos puedan sustentar la inocencia de la imputada. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En cuanto a la prueba de testigos en el proceso penal, puede considerarse como la más usada para averiguar los hechos punibles, la cual tiene su origen en la necesidad de recurrir a las declaraciones de las personas que pueden conocer del hecho, para comprobar el delito y la responsabilidad o no del procesado. En el presente asunto la defensa pública hace referencia a ciertos testimonios que a según su convicción presumiría otros delitos y no el de Invasión, delito este por el cual se investigo e imputo a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad Nº 7.220.599…”

Quedando demostrado que la juez, realiza una fundamentación adecuada y sustanciada de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva venezolana, exponiendo las razones por las cuales no admite las testimoniales planteadas por la recurrente en su oportunidad legal correspondiente, puesto que las mismas no sustentan la utilidad, necesidad o pertinencia en la búsqueda de la verdad a través de esos testigos que puedan o no demostrar la culpabilidad o la inocencia de la imputada. Quedando en evidencia que no existe el vicio aducido por la recurrente en su escrito recursivo. Es por la razón antes descrita que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…Denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control, al no pronunciarse con respecto a la ratificación y promoción de pruebas documentales…”

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester traer a colación parte de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
1.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION JUDICIAL IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA 14.788, expedita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- PORTADA O CARATULA DE LA SOLICITUD Nª 14.788, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, de fecha 24-03-2023, Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- AUTO de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- AUTO, de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- COPIA SIMPLE CERTIFICADA del Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
7.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION, de fecha 29-03-2023, emitido por la ciudadana MARIAMMY JIMENEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
8.- COPIA SIMPLE DEL AUTO, de fecha 29-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
9.- COPIA SIMPLE DE LA INFORMACION EN EL PORTAL DE INTERNET DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
10.- COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO de fecha 10-02-2005, evacuado de quien en vida respondiera al nombre de TERESA FLORES
11.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA por medio del ciudadano CARLOS JAVIER LEO VELARDE LEON.
12.- COPIA SIMPLE DEL ESCRITO, de fecha 05-03-2015, donde la hoy fallecida TERESA FLORES ofrece su voluntad de ofertar la vivienda.
13.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHO Y USUFRUCTO, de fecha 19-08-2015.
14.- COMPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN de fecha 13-10-2015, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
15.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, de fecha 01-02-2016.
16.- COPIA SIMPLE DEL TIITULO SUPLETORIO, de fecha 27-07-2016.-
17.- COPIA SIMPLE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los años 1992, 2013 2014. 2015, 2016.-
18.- COPIA SIMPLES DE LOS RECIBES DE PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR CONCEPTO DEL IMMUEBLE ARRENDADO AÑO, POR CONCEPTO DE INMUEBLE ARRENDADO, TIPO CASA PARA USO DE VIVIENDA
19.- COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, de fecha 15-06-2017.
20.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILACION de fecha 06-08-2018
21.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 653 de fecha 17-09-2024, emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IMPRESIONES DEL AUTO DE ENTRADA Y LA SENENCIA DEFINITIVA, de fecha 10-10-2013 y 20-10-2013.
22.- COPIA SIMPLE DEL DERECHO INTERDECTAL, de fecha 16-01-2023.
23.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 2024 de fecha 28-11-2024, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
24.- INFORME de fecha 24-10-2024, realizado por la defensora publica ABG. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA.-
25.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO SNAT/GGGH/GRBL/20190052343, emitido por el Gerente General de Gestión Humana del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “….. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dio una efectiva contestación en cuanto a la solicitud realizada por la Abg. BLANCA CAMACHO, referente a la no admisión de las documentales supra mencionadas, dando la juez de instancia contestación en su auto motivado, detallando que las mismas no son útiles, necesarias o pertinente para la búsqueda de la verdad durante la fase de juicio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

Al respecto al artículo anteriormente citado, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1259 de fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), hace alusión a la prueba como:

“…Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. (Resaltado de esta Sala).

De la lectura exhaustiva del escrito recursivo de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) suscrito por la Abg. Blanca Camacho, esta superioridad observa una tercera denuncia en la cual la recurrente establece lo siguiente:

“…impugno la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control, mediante el cual no admite ninguna de las pruebas documentales presentadas por esta representación defensoril pública…”

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente a saber BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR ha desplegado un actuar incorrecto, considerando oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), esta Sala Político-Administrativa, dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, 0obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Al hilo de las evidencias anteriormente establecidas y de la revisión exhaustiva del recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, se evidencia una cuarta denuncia, la cual es del tenor siguiente:

“…denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control, al no pronunciarse con respecto a lo promovido y solicitado en el capítulo IV de los medios probatorios…”

A colorario de lo anteriormente dicho y al verificar la decisión emitida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la juez da respuesta a todas y cada una de las solicitudes planteadas, no existiendo de esta forma una omisión de pronunciamiento, por parte del precitado Tribunal.

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas, estableciéndose que la misma, en el actuar del ejercicio recursivo, realiza una contradicción, puesto que la juzgadora de instancia si emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de admisión de los medios probatorios, no siendo observado alguno de los vicios denunciados por la recurrente, y es consecuencia este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la segunda, tercera y cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

“…Solicito la revocación de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de control, a través de la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendida IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9…”

En vista de la denuncia planteada por la recurrente, le es pertinente a esta Alzada traer a colación parte del extracto de la decisión de la Jueza A-Quo, en la cual detalla los motivos por los cuales sujeta a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual destacan los numerales 3 y 9, explanando así lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de la ciudadana: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal…”.

De lo observado en la decisión de la Juez del Tribunal A-Quo, donde la misma deja constancia que la imputada de autos, ostenta dos de las medidas cautelares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que las mismas son de carácter provisional y no definitiva, toda vez que no constituyen un fin, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, pudiendo en el fin de dicho proceso judicial cambiar, es preciso para esta Superioridad traer el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se encuentran las medidas descritas con anterioridad:

“…Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Negrillas de esta Alzada)

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad de la imputada según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirla al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo. Puesto que para concluir este aspecto, es necesario determinar que con el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necesaria en un momento determinado. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA y SEPTIMA DENUNCIA:

“…Denuncio la omisión por parte del Tribunal Octavo de Control, al no pronunciarse con respecto a las nulidades absolutas solicitadas por esta Representación Defensoril…”

Ahora bien, a los fines de dar contestación a lo denunciado por la recurrente, es imperioso para este Tribunal Colegiado traer parte del extracto de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual la Juzgadora A-Quo responde a las solicitudes planteada a través del escrito consignado por la Defensa Técnica, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) las cuales se encuentran incursas en el escrito de excepciones, dando el siguiente pronunciamiento:

“…DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES
La defensa, en fecha 17 de Enero del 2025, la ciudadana ABG. BLANCA CAMACHO, consignó escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señaló a la ciudadana acusada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicita, clara, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a la ciudadana acusada dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de la ciudadana acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.59, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa…”.

Al hilo de lo anteriormente mencionado, y en vista a lo denunciado por la recurrente, en la sexta denuncia, esta alzada de la revisión del escrito recursivo, observa que la séptima denuncia se refiere a los mismos puntos de la sexta denuncia, por lo que se subsumen en una sola en la cual establece lo siguiente:

“…impugno el pronunciamiento deficiente y a su vez denuncio la omisión por parte del Juzgado Octavo de Control, con respecto a la resolución de las excepciones opuestas por esta representación defensoril pública…”

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, observa que la Juez A-quo, realiza un correcto pronunciamiento, ya que la solicitud de excepciones incoada por la defensa pública presenta dentro de sus líneas la solicitud de nulidad absoluta, siendo declarado por la Juez de Primera Instancia en audiencia preliminar sin lugar, en virtud de que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando de la transcripción parcial de la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia, motivando de forma clara y sin dilaciones, explicando los motivos por los cuales inadmitió el escrito de excepciones incoado por la defensa pública de la imputada, y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Considerando esta Alzada que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la sexta y séptima denuncias señaladas por la Abogada BLANCA CAMACHO, toda vez que esta Superioridad no observa los vicios destacados en dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada el articulo 417-A del Código Penal, donde establece la INVASION como:

“…Art. 471.A.- Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”

De este precepto legal, parte que los elementos del hecho particular encajen en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas.

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.

Ahora bien, con respecto al derecho a la propiedad, se tiene que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, según el artículo 545 del Código Civil Venezolano. De igual manera, la norma suprema en su artículo 115 garantiza del derecho de propiedad, el cual es considerado un derecho real por excelencia.

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...” (Subrayado nuestro)

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada la configuración del delito de INVASION, estableciéndose de la siguiente manera:

“…El sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se pueden traducir en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas…”

En la naturaleza de este delito se lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que sea presentado por parte de la víctima para alegar la propiedad que se tiene sobre el bien inmueble y el cual se vea cercenado por la invasión.

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al tenor de lo precedente, aprecia este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 20-12-24 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tomando en consideración lo establecido en sentencia N° 1881 de fecha 08-12-2011, de Sala Constitucional, así como sentencia N° 073, de fecha 06-02-2023 Sala Constitucional. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio así como los medios de prueba testimoniales promovido por la defensa pública TESTIMONIALES: 1.- JULIAN ALEXANDER SANGRONA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.831, 2.- JESUS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.191, 3.- ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.458, 4.- ELENA CAROLINA LUNA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.586, 5.-MARIANA MARVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.205, 6.- JOSE ALEJANDRO SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.722, 7.- YILSON RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.507, 8.- YAJAIRA EVELYN PEREZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.299, 9.- ELIZABETH CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.157, 10.- JOSE RAFAEL CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.457, 11.- RAMON EDUARDO CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.499, No se admiten las Testimoniales restantes y las Documentales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que establece en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del sobreseimiento invocada por la defensa pública. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar....”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 234 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 8C-28.169-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Octavo (08°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8C-28.169-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 20-12-24 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tomando en consideración lo establecido en sentencia N° 1881 de fecha 08-12-2011, de Sala Constitucional, así como sentencia N° 073, de fecha 06-02-2023 Sala Constitucional. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio así como los medios de prueba testimoniales promovido por la defensa pública TESTIMONIALES: 1.- JULIAN ALEXANDER SANGRONA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.831, 2.- JESUS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.191, 3.- ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.458, 4.- ELENA CAROLINA LUNA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.586, 5.-MARIANA MARVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.205, 6.- JOSE ALEJANDRO SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.722, 7.- YILSON RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.507, 8.- YAJAIRA EVELYN PEREZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.299, 9.- ELIZABETH CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.157, 10.- JOSE RAFAEL CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.457, 11.- RAMON EDUARDO CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.499, No se admiten las Testimoniales restantes y las Documentales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que establece en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del sobreseimiento invocada por la defensa pública. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. …”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.000-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-28.169-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ECMA/EROM/EI//aimv