REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 13 de Marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.005-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 046-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.005-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.518, contra el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTES: ciudadano CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.430, con domicilio procesal en: URBANIZACION TERRAZA LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° J-08, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.

2.- ACCIONANTE: ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.978, con domicilio procesal en: URBANIZACION TERRAZA LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° J-08, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.

3.- ASISTENTE LEGAL: ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.518, con domicilio procesal en: URBANIZACION TERRAZA LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° J-08, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.

4.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.005-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.518, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Nosotros, CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-9.678.430, V-16.691.978, respectivamente, actuando en este acto debidamente asistidos por la abogada YNÉS YANETH VÁSQUEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.518, ante su competente autoridad acudimos para interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de su persona, Leonardo Herrera, al frente del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justícia y debido proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
I. HECHOS
1. El 10 de diciembre de 2024, los suscritos interpusieron una querella penal ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los representantes de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. y funcionarios del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por los delitos de Incendio por Omisión, Agavillamiento y Obstrucción a la investigación penal, relacionados con un incendio ocurrido el 2 de junio de 2018 en las instalaciones de la empresa.
2. A la fecha de la presentación de este escrito, han transcurrido tres meses desde la interposición de la querella, sin que el Ciudadano Juez Leonardo Herrera haya emitido ningún pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de los suscritos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 de la Constitución):
• El derecho a la tutela judicial efectiva implica que los justiciables tienen derecho a que sus casos sean resueltos en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. La falta de pronunciamiento del tribunal viola este derecho.
2. Acceso a la Justicia (Articulo 26 de la Constitución):
• La demora en la resolución de la querella impide a los suscritos ejercer su derecho a acceder a la justicia y obtener una resolución sobre su caso.
3. Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución):
• El debido proceso incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a una resolución oportuna. La falta de pronunciamiento del tribunal viola este derecho.
4. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
• Los suscritos tienen derecho a interponer una acción de amparo sobrevenido ante la violación de sus derechos constitucionales, especialmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
III. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos a su Despacho:
1. Admitir la presente acción de amparo sobrevenido por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso.

2. Ordenar al Ciudadano Juez Leonardo Herrera que emita un pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la querella penal interpuesta el 3 de diciembre de 2024, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.
3. Declarar la violación de los derechos constitucionales de los suscritos y ordenar las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Domicilio Procesal: Urbanización Terraza Las Mercedes Calle Principal Casa N° J-08 La Victoria Estado Aragua. Teléfono de contacto: 0412-4096601.
Solicitamos que al presente escrito sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a Derecho, y que la acción de amparo promovida en los términos que quedan expuestos sea declarada con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida.
Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…1. El 10 de diciembre de 2024, los suscritos interpusieron una querella penal ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los representantes de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. y funcionarios del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por los delitos de Incendio por Omisión, Agavillamiento y Obstrucción a la investigación penal, relacionados con un incendio ocurrido el 2 de junio de 2018 en las instalaciones de la empresa.
2. A la fecha de la presentación de este escrito, han transcurrido tres meses desde la interposición de la querella, sin que el Ciudadano Juez Leonardo Herrera haya emitido ningún pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de los suscritos.…”

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por los accionantes, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha miércoles doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles doce (12) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 9C-SOL-5744-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.005-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. YENICIRI CORRALES, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 9C-SOL-5744-2024, en la cual se observa que en su única pieza del folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) se encuentra inserto auto ordenando la subsanación de la querella penal incoada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO y JAIRO RAFAEL DÍAZ ASCANIO, pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma me aportó COPIAS CERTIFICADAS del auto supra mencionado. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por los accionantes, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante auto, en el cual ordena subsanar la querella penal interpuesta, toda vez que la misma no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento dictado por el Juez A-Quo en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas del auto emitido en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 9C-SOL-5744-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Juzgador del Tribunal de Control cumplió con emitir un pronunciamiento de la querella penal incoada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistidos por la ABG. YNÉZ YANETH VÁSQUEZ CARRERO, en contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,






DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa Nº 1Aa-15.005-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv