REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Marzo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.003-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 047-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.003-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.610-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.450. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)

2.- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

3.-DEFENSA PUBLICA: abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado JOSE CALDERON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Apelación de Auto suscrito por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 10C-24.610-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en el cual impugna lo siguiente:

“……Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de la Ciudadana: LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27167450, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 20 de Enero de 2025, en la causa N° 10C-24610-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el dia 20 de Enero de 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes identificado, en virtud de la precalificación de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea culpable de tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que la imputada pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C.O.P.P.
Es justicia en Maracay a la fecha, de su presentación.…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Dos (32) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 10-02-2025, MARTES 11-02-2025 y MIERCOLES 12-02-2025…..”

Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado JOSE MANUEL CALDERON A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Once (11) al folio Catorce (14) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:

“….Quién suscribe, ABG. JOSÉ MANUEL CALDERÓN A. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolución N° 1884 de fecha 11/06/2018, con competencia contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN según BOLETA N° 103-2025, emanado el Tribunal DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial causa MP-12.063-2025 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA N.º EXP 10C-24.610-2025 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-27.167.450, el cual fue presentado en fecha 20-01-2025, en la que el Ministerio Publico, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al cual fue imputado en audiencia especial presentación, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS Y TRÁFICO DE MUNICIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 214 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS MUNICIONES, llevada ante ese Juzgado, al cual se le solicito de parte de esta representación fiscal, como medida de aseguramiento Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 236; 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, donde vista las circunstancias de los hechos y la magnitud del daño que causa los delitos que se le imputan al Ciudadano LUÍS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ antes identificado, el Juzgador del Tribunal Décimo de Control acuerda la solicitud fiscal, si menoscabara los derechos fundamentales que lo asisten.
Expone la defensa del Ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ ya supra-identificado, que "NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN DETERNINAR QUE MI DEFENDIDO SEA CULPABLE DE TALES HECHOS" Es el caso ciudadanos magistrado que el presente procedimiento se inicia en ocasión a lo expuesto por lo funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE ENERO DE 2025, donde señalan la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a un dispositivo de seguridad los efectivos avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, el cual al observar a la comisión emprendió la huida, generando su persecución y posterior aprehensión, al cual al momento de efectuarle la inspección cargaba colgado un (01) bolso tipo vianda térmica de color negro sin maraca visible, dentro de este se encontraba un (01) radio trasmisor marca Baonfeng modelo BF-888S, veintisietes (27) municiones de distintos calibres de las cuales veinte (20) municiones 7,62 x 39 milímetros (14 en su parte trasera indican 811/08; tres (03) indican en su parte trasera 3/07; una (01) en su parte trasera indica 13/94; una (01) en su parte trasera indica 71/07; una (01) en su parte trasera indica 539/08) Y siete (07) calibre 5.6 milímetro ( 04 en su parte trasera 02/56, 02 en su parte trasera indica 91/Z/81/T, una (01) en la parte trasera indica CAVIM 03/556). Siendo este hallazgo un elemento de convicción vista la conducta antijurídica del ciudadano LUÍS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ señalado en auto, la cual enmarca dentro lo tipificado en el artículo 214 de la Ley Para el Desarme Control De Armas Municiones ( TRÁFICO DE MUNICIONES) ordenado esta representación fiscal la realización de las diligencias pertinentes a determinar la autenticidad y reconocimiento técnico de los cartuchos incautados y señalados debidamente en cadena de custodia, teniendo como resulta el DICTAMEN PERICIAL N° 0026 de fecha 19 de enero de 2025, suscrito por la experta DIRLE QUINTERO credencial N° 56925; adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA VICTORIA. Dentro de este orden de ideas otro de LOS ELEMENTO DE INTERES CRIMINALSITICO que se encuentra dentro del bolso tipo vianda que cargaba el Ciudadano, es un (01) envoltorio de trasparente contentivo de una sustancia pastosa que resulto ser la droga conocida como marihuana (cannabis sativa) con un peso de CUARENTE Y NUEVE (49) GRAMOS, tal como consta en la peritación ordenada por esta representación fiscal, de fecha 19 de Enero de 2025, efectuada por EL SERVICO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, suscrita por el funcionario YNOJOSA HERLYEN CREDENCIAL N° 0158, lo cual la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido enmarca dentro del TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDADE OCULTAMIENTO tipificado y sancionado por la Ley Orgánica Contra las Drogas en su artículo 149 en especial segundo aparte. Igualmente de colecto al Ciudadano LUIS FERNANDO MADRID supra identificado, un (01) teléfono celular provisto de una tarjeta SIM de la línea movistar, con sus dos IMEl señalados, así como un dispositivo electrónico de comunicación de material sintético con frecuencias trasmisoras, señalados en acta del procedimiento y debidamente identificado en cadena de custodia, ordenando su respectivo reconocimiento técnico, el cual consta en DICTEMEN PERICIAL N° 0025 de fecha 19 de Enero de 2025, suscrita por la experta DIRLEY QUINTERO CREDENCIAL N° 56925, efectuado por la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE LA VICTORIA DEL C.I.C.P.C. Elementos estos de convicción que portaba el ciudadano hoy imputado. Siendo de interés para continuar los posibles enlaces del Ciudadano.
Consta en actas del procedimiento la Inspección del Lugar de los hechos, es decir donde se aprehende al imputado, efectuada por el DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS, N° S.I.P. 0505-003-2025, de fecha 19 de Enero de 2025, suscrita por el PRIMER OFICIAL MAIGUALIDA PEREZ CREDENCIAL: PMJFR 40500049. Donde nos indica las características específicas del lugar.
En tal sentido; considera esta representación de la vindicta pública, la existencia de suficientes elementos para determinar la comisión de los delitos imputados, por lo consiguiente es necesaria una medida de aseguramiento del sujeto activo de la comisión del delito, en el presente caso dada la magnitud del daño social es proporcional a una medida Privativa de Libertad, lo que el tribunal A-quo determino. En el presente procedimiento desde el momento de la detención del ciudadano imputado se ha GARANTIZADO EL DEBIDO PROCESO, su Derechos a la Defensa, en las oportunidades legales correspondientes, se ha garantizado la integridad física, y se ha determinado que su aprehensión se realizó de una manera flagrante con todos los elementos de convicción colectados, bajo ninguna circunstancia el ciudadano imputado ha sido incomunicado, torturado, maltratado, o cercenado su derecho a ser representado por el contrario, es evidente su representación jurídica que se demuestra en la presente apelación. Lo que no exime ni aparta al Ciudadano LUIS FERNANDO MADRID de la medida dictada vista la conducta antijurídica desarrollada por éste.
Estamos en presencia de suficientes razones jurídica, ciertas e imprescindible para mantener asegurado al ciudadano imputado bajo una Medida Privativa de Libertad, dado que estamos frente de uno de los delitos considerado de LESA HUMANIDAD como lo es el tráfico de Drogas, adicional a un delito grave como lo es el tráfico de municiones siendo estos delitos de penalidades altas.
En virtud de dichas circunstancias de hechos y de derecho, es por lo que se le solicito al Juzgador, en la audiencia de presentación de fecha 20 de Enero de 2025, la medida privativa de Libertad conforme a los artículos 236; 237 del código Orgánico Procesal Penal, dado la existencia de la comisión de unos hechos evidentemente punibles, los cuales ameritan una sanción punitiva, y dada la magnitud de la misma pudiese existir la obstaculización de la investigación por parte del imputado si éste se tuviera en libertad, el peligro la fuga a objeto de evadir la sanción, tomado en cuenta que el ciudadano del presente caso posee registros o antecedentes policiales, lo que conlleva a una conducta pre-delictual.
CAPITULO II
ELEMENTOS PROBATORIOS
En la presente causa hasta la presente fecha de esta fase preparatoria, se constituyen los siguientes elementos probatorios:
PRUEBA DE ORIENTAACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2025, efectuada por el SERVICO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, suscrita por el funcionario YNOJOSA HERLYEN CREDENCIAL N° 0158.
DICTAMEN PERICIAL N° 0025 de fecha 19 de enero de 2025, suscrito por la experta DIRLEY QUINTERO credencial N° 56925; adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA VICTORIA C.I.C.P.C. efectuada a los dispositivos electrónicos (radio y teléfono)
DICTAMEN PERICIAL N° 0026 de fecha 19 de enero de 2025, suscrito por la experta DIRLEY QUINTERO credencial N° 56925; adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA VICTORIA C.I.C.P.C. efectuada los distintos cartuchos o balas.
INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, efectuada por el DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL SERVICO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS. De fecha 19 de Enero de 2025, N° S.I.P. 0505-003-2025. Donde nos indica las características específicas del lugar.
En este mismo orden de ideas sea admitido la disposición de los expertos que suscriben las actas periciales y el reconocimiento de su contenido y firma.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito de contestación del RECURSO DE APELACIÓN según BOLETA N° 103-2025, incoado ante el Tribunal DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA por la defensa del Ciudadano por las razones de hecho y de derecho antes expuestas SOLCITO (sic) declare sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad realizada por la defensa. Se mantenga el aseguramiento del imputado con la medida ya antes dictada.
En la victoria al primer (01) días del mes de febrero de 2025…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Tres (03) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“.....Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.....
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto al Representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. JOSÉ CALDERON, quien expuso: "Buenas tardes a todas las partes presentes en sala se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.450, presente en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias detiempo (sic), modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE. se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y a su vez se acuerde la incineración de la sustancia incautada conforme a lo preceptuado en el articulo 193 eiusdem, y asimismo solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ;
"Buenas tardes, no deseo declarar, Es todo".
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PÚBLICA del ciudadano imputado, manifestaron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ISMAR BETANCOURT quien expone: "Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, una vez revisadas las actas policiales ante este tribunal y escuchado lo expuesto por el fiscal del ministerio público, se puede evidenciar que existen una contradicción de los hechos, ya que para el momento de la aprehensión de mi defendido no hay testigos que pudieran constatar que le fue incautada a mi defendido eso, es por lo que solicita esta defensa se siga la investigación por el procedimiento ordinario a los fines que mi defendido pueda demostrar su inocencia y que no tiene responsabilidad penal en los hechos señalado por el fiscal del ministerio público, solicito muy respetuosamente ciudadano juez se acuerde medida cautelar establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, el numeral que el Tribunal crea conveniente, a los fines de que el mismo se traslade por sus propios medios, es todo...".
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, asi mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray).
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir al ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.450, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por al Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Potencia del Magistrado Ivân Rincón Urdaneta, lo siguiente:
"...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Asi, el primer examen que debe realizarse al Inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del Imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)...
“… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario serla admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad...” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que:
“...así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
"...Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua Este Il, dejan constancia que en fecha 18/01/2025 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde encontrándose en recorrido mixto con diferentes cuerpo de Seguridad especificamente el CONAS en el Municipio José Félix Ribas, especificamente en la quebrada limite de la Victoria y San Mateo Carretera Panamericana, logran avistar a un ciudadano con actitud sospechosa, a lo que ve la comisión sale huyendo emprendiendo veloz huida, logrando los funcionarios la captura del mismo a pocos metros del lugar tomando un actitud agresiva contra la comisión policial, acto seguido proceden a pedirle su documentación manifestando el mismo que no la tenia a la mano, y que su nombre era LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.167.450, luego de eso lo funcionario proceden a realizarle la respectiva inspección corporal encontrando en su bolsillo derecho del blue jean un (01) equipo telefónico marca TECNO de color AZUL, a su vez realizan chequeo a un (01) bolso tipo vianda térmica de color negro sin marca visible, que tenía guindado en su hombro derecho percatándose que dentro del mismo se encontraba un (01) radio trasmisor de color negro, veintisiete (27) municiones de distintos calibres y un (01) envoltorio transparente contentivo de una sustancia pastosa denominada marihuana, posteriormente el experto en telefonía adscrito al CONAS, realizo pesquisa leve al teléfono del ciudadano en la galería habla fotografias portando armas de guerra, videos y nota de voz por la aplicación whatsapp, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo..."
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
1.-ACTA PROCESAL, de fecha 18/01/2025, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPEBA) MARACARA JOSÉ y OFICIAL JEFE (IAPEBA) ULLOA RICARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AEII-005-25, de fecha 18/01/2025, realizada por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPEBA) ULLOA RICARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AEII-005-25, de fecha 18/01/2025, realizada por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPEBA) ULLOA RICARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.
4.-PLANELA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AElI-005-25, de fecha 18/01/2025, realizada por el funcionario SALAZAR ARTURO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0505-003-2025, de fecha 19/01/2025, realizada por la funcionaria PRIMER OFICIAL (PMR) PEREZ MAIGUALIDA, adscrita al Cuerpo de la Policía Municipal de Ribas, Servicio de Investigación Penal.
5.-DICTAMEN PERCIAL N° 0026-25, de fecha 19/01/2025 realizada por la funcionaria experta T.S.U. DIRLEY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y 3Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria.
6.-DICTAMEN PERCIAL (sic) N° 0026-25, de fecha 19/01/2025 realizada por la funcionaria experta T.S.U. DIRLEY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria.
7.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19/01/2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE YNOJOSA HERLYEN, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Servicio de Investigación Penal.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y ast lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Codigo Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar al ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.450 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa pública y en consecuencia-se acuerda, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara El Museo, Policía de Aragua. QUINTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga: Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.610-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control) seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, acordó entre otros pronunciamientos: “……Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa pública y en consecuencia-se acuerda, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara El Museo, Policía de Aragua. QUINTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga: Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de los recurrentes puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que el Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano imputado LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 10C-24.610-2025 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.610-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.610-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS FERNANDO MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.450, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.610-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada bajo el Nº 10C-24.610-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa pública y en consecuencia-se acuerda, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara El Museo, Policía de Aragua. QUINTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga: Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria




















Causa Nº1Aa-15.003-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.610-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/