REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 14 de Marzo del año 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.008-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA RECURSIVA.
Decisión Nº: 048-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.008-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las Ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la ruptura del debido proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 9C-SOL-5616-24 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTES: Ciudadana ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.245.557 mayor de edad, venezolana, de profesión: abogada, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°79.015 y ciudadana REYNA CEDENO APONTE, titular de la cédula de Identidad N° V-9.430.576, mayor de edad, venezolana, de profesión: abogada, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°128.847, ambas con domicilio procesal en: AVENIDA BOLÍVAR, TORRE SINDONI, PISO 5, OFICINA 5M-7, MARACAY ESTADO ARAGUA, correo electrónico: rosadoritadefreitas@gmail.com/ toyota20009@gmail.com; actuando en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA.

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Las accionantes ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, interpusieron Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025),siendo consignado escrito de formalización en esta misma fecha ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA el cual consta inserto en el folio Diez (10) hasta el folio Veintiocho (28) del presente cuaderno, señalando en tal escrito lo siguiente:

“…Nosotras, DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V.- 7.245.557 y V-9.430.576, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5M-7, Maracay Estado Aragua, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.015 y 128.847, correos electrónicos:rosadoritadefreitas@gmail.com y toyota20009@gmail.com, respectivamente; actuando en este acto como APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, plenamente identificado en autos; procedemos por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 4, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR PARTE DEL JUEZ NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que interponemos la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CONTRA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, en el desarrollo de la audiencia preliminar fijada para esta misma fecha, dictada por el ABG. LEONARDO ANSELMO HERRERA mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme dispone el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto nosotras como accionantes ejercemos un amparo "sobrevenido", y es por ello que resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo acto una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes; por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro del mismo acto donde se ha ejecutado la violación dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido, entre otras, el caracter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo acto, en este caso finalizada la audiencia preliminar, toda vez que fue ahí donde ha acaecido las violaciones o amenazas de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; mientras se demuestren y evidencien las violaciones denunciadas, además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, quien a su vez es el encargado de realizar el trámite para remitir en un lapso de veinticuatro (24) horas la causa integra a su superior inmediato, en este caso la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la situación infringida, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional. De igual manera hacemos referencia que estas afirmaciones se encuentran sustentadas en Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en primer lugar expediente N° 00-0002, de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, y expediente N° 00-010, caso Mejías Betancourt, de fecha 01-02 -2000, ambas con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde, y en vista del cambio de paradigma del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, estableció como se debía desarrollar el procedimiento de amparo Constitucional refiriendo en dichas sentencias, con carácter vinculante, como debía ser dirimidos los recursos de amparo en materia penal.
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En esta misma fecha se encontraba fijada AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa 9C-SOL-5616-2024, seguida por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual el juzgador, una vez finalizada la misma decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo prevé el Articulo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la vulneraciones cometidas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria en la presente causa, y desestimando totalmente a acusación particular propia que como apoderadas de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO presentamos en la referida causa.
Ahora bien, se pudo apreciar en el desarrollo de la audiencia que el Juez de control sin ningún tipo de fundamentación y obviando totalmente los alegatos de esta parte representante de la victima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, consideró decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la vindicta publica, y más grave aún, apreciando del contenido de las actas que la falta de diligencia por parte de la Fiscalía fue evidente, cuando no cumplió con sus funciones investigativas, ni se pronunció ante solicitudes de pruebas por parte de la victima, generando un silencio en este particular. En este sentido es menester hacer mención a que la Sala Penal, en sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013, fijó un criterio en este particular siendo que en dicho fallo realizó un llamado de atención al Ministerio Público, ante su ausencia de pronunciamiento en relación a pruebas solicitadas por las partes en la fase investigativa o preparatoria.
De igual manera se tiene que la Sala Constitucional en sentencia N° 1428, de fecha 13-11-2015, dictó un fallo en el cual conoció de oficio, donde el Juez de control decretó un Sobreseimiento de la causa, obviando flagrantemente la proposición de diligencias durante la investigación por las partes, ya que esta conducta genera una inseguridad jurídica a los intervinientes en un proceso
En este orden de ideas, es necesario referir que ante esta situación, es flagrante y evidente las vulneraciones graves por parte del ciudadano juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales se ven sustentadas en sentencias CON CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que nos permitimos esgrimir en la presente fundamentación, entre ellas se tiene:
Sentencia N° 1731, de fecha 04-12-2023, de Sala Constitucional, dejo sentado entre otras cosas que una vez presentada cualquier acción contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Público o a instancia de parte agraviada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, en el desarrollo de la audiencia preliminar decreta un sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicito el Ministerio Público, sin tomar en cuenta ni valorar lo que alego en ese acto la representación de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO.
Esta situación, repetimos, ha generado en la presente causa una inseguridad jurídica por parte del Juez Noveno de Control, contra nuestra Victima, ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ, cuando ha demostrado con sus pronunciamientos su falta de imparcialidad. Esta afirmación también se ratifica con sentencia de la misma Sala Constitucional signada con el N° 1303, de fecha 20-06-2005, publicado en Gaceta Oficial N°38219, donde ha dejado reflejada esta sala cuales son las atribuciones del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia Preliminar, y de qué manera debe controlar las solicitudes que se le efectúan, y más importante aún la motivación de sus fallos; este criterio vinculante fue a su vez ratificada en sentencia de la misma Sala en decisión N° 452, de fecha 24-03-09.
Por otra parte también se tiene sentencia N° 748, de Sala Constitucional, de fecha 12-08-2016, y ratificada en sentencia N° 10, de fecha 30-01-2017, por la misma Sala, donde refiere la vigilancia que deben tener los jueces al momento de dictar sus fallos, para que estos no vulneren principios tales como la tutela judicial efectiva al momento de admitir los medios de prueba, así como las sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, N° 487, de fecha 04-12-2019, N° 370, de fecha 05-08-2021 y N° 439, de fecha 02-08-2022, todas de Sala Constitucional, donde refieren sobre el control formal y material que debe tener el Juez sobre la Acusación o cualquier otro acto conclusivo al momento de celebrarse las Audiencias.
Ante esto, y en razón del fallo dictado el dia de hoy, lo cual contraviene como ya hemos indicado esta representación legal de la víctima principios y garantías constitucionales que vulneran derechos tales como el Debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, es por lo que presentamos el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACCION DE AMPARO
Ante la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. LEONARDO ANSELMO HERRERA, en esta misma fecha, donde de manera violatoria de las normas que garantizan el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sin ningún tipo de fundamentación, y obviando los señalamientos realizados por la representación de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, lo cual le genera un daño procesal, en razón que sin haber completado la investigación ni haberse pronunciado por las diligencias solicitadas por esta víctima, a vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, sin mayores abundamientos en sus planteamiento, y más grave aún su escrito de solicitud de Sobreseimiento son traslado fiel y exacto de trabajos que se encuentran en internet referidos al delito de CALUMNIA, los cuales se pueden verificar a través de los links https://www.alc.com.ve/calumnia/, que fue transcrito integramente en su escrito de solicitud de sobreseimiento, así como lo citado en https://www.franciscosantana.net/2014/10/consideraciones-del-delito-de-calumnia.html, es decir, que los ciudadanos Fiscales no se tomaron la molestia de analizar el caso en concreto que supuestamente investigaron, y tampoco practicaron las demás diligencias y actuaciones propias de su labor investigativa para verificar de manera fehaciente que efectivamente, como ellos lo afirman, el delito supuestamente no se cometió, sino que sencillamente se limitaron a hacer suyas opiniones y criterios explanados por otros autores en lo atinente al delito de calumnia, pero en el caso que nos ocupa y donde es víctima nuestro representado junto con el Estado dentro de la Administración de Justicia, no analizaron los elementos presentados ni las declaraciones rendidas en el desarrollo de su investigación, la cual no culminó la fiscalía, y de manera muy a la ligera se limita a solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando entre otras cosas que:
...por cuanto en el presente caso el hecho que ha sido objeto de la investigación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado y por ende no se ha dado los elementos que determinan la comprobación de un hecho punible. (SIC).
En este punto en concreto somos enfáticas en afirmar que claro que se cometió el delito de CALUMNIA en el mundo exterior, mediante los escritos calumniosos que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, a través de los cuales solicita de manera directa y dolosa la imputación de nuestro poderdante, haciendo denuncias por extorsión.
En este orden de ideas debemos referir, y ser contundentes en ello, que lo parcialmente transcrito constituyó la base sobre la cual la representación fiscal procedió a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por ello se hace necesario examinarlo a la luz del derecho, la doctrina y jurisprudencia que, lo solicitado por el Ministerio Público, no está ajustado a derecho, por vulneraciones graves al debido proceso.
Ahora bien, debemos insistir que, el fallo dictado el día de hoy por el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, en este proceso está viciado de nulidad absoluta, de conformidad como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es sumamente claro al establecer lo siguiente:
...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores....
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial deba ser motivada y
dictada sin ningún tipo de parcialidad por parte de quien la emite, ello en razón que es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, bien explicados y fundamentados. No sé puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo el territorio nacional.
La violación de los derechos constitucionales de los cuales ha sido víctima
nuestro representado, claramente se constituye como una causa fundada en motivos graves, que afirma que el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, ha cometido graves errores procesales en la presente causa; y no puede considerarse el hecho que el juez contraviniendo el debido proceso, que Claramente se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, sino también la jurisprudencia patria que orienta a los jueces sobre la materia en su conocimiento, las mencionadas violaciones constitucionales en atención al Debido Proceso, y la Tutela Judicial, que fueron perpetrados por el juez de control; dentro de este proceso.
Ante estos hechos y tras haber cometido violaciones graves al Debido Proceso, y la tutela Judicial Efectiva, por no haber acatado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se está en presencia de vulneración de garantías constitucionales sagradas dentro del proceso penal como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que coloca en tela de juicio la recta y sana administración de Justicia; y todas estas irregularidades es menester referir y así lo hacemos, en relación a que el juez Noveno de Control del Estado Aragua, ABG. LEONARDO ANSELMO HERRERA, incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y amerita inmediatamente sanciones de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021, al señalar lo siguiente:
...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Desde cualquier ángulo que se observe, la actuación del abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, como Juez Noveno de Control a cargo del presente proceso judicial, se puede apreciar, como cada una de ellas, se constituyen juntas o por separado, en causas fundadas en motivos graves que demuestran con la revisión que puedan hacer los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, una vez sea revisada las actuaciones que conforman el expediente respectivo, que el mismo ni siquiera realizó una revisión a la acusación particular propia presentada por esta parte en tiempo útil y menos aún analizó los alegatos que se ha efectuado en la celebración de la audiencia preliminar.
Es preciso citar sin descanso el propio artículo 25 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: "...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...."; eso quiere decir que toda la actuación
del abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, desde el momento que decidió con lugar el sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público, sin analizar ni estudiar las vulneraciones a las cuales hemos hecho referencia como apoderados de la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, y por lo tanto la misma debe ser nula.
Ahora bien, ante la decisión dictada el dia de hoy, se aprecia flagrantemente por parte del juez de Control Abg. LEONARDO ANSELMO HERRERA, un desconocimiento total de las normas junto a una errónea interpretación de las mismas, aunado al no mantener el criterio jurisprudencial y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Constitucional, lo que supone a criterio de esa misma Sala un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, tal y como lo dispone la Sala Constitucional en Sentencia N° 594 de fecha 05-11-2021, que refiere de manera obligatoria el acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala y que de no ser acogido asi por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, acarreara no solo al Juez sino también al Ministerio Público, si fuere el caso, sanciones de diferentes índoles.
La falta de conducta judicial deshace el tejido de lo que es necesario para un poder judicial funcional; es decir la existencia de ciudadanos que crean que sus jueces son justos e imparciales. El poder judicial no puede existir sin la confianza y la fe de las personas. Por lo tanto, los jueces deben rendir cuentas ante los estándares éticos y legales de una sociedad civilizada.
Más que ninguna otra rama del gobierno, el poder judicial se erige sobre los cimientos de la confianza pública; los jueces no dirigen ejércitos de fuerzas policiales, no tienen poder sobre el presupuesto para financiar iniciativas y no pueden aprobar leyes. En cambio, dictan sentencias a partir de la ley. Sentencias que las personas deben creer que provienen de funcionarios judiciales competentes, legítimos e independientes que solamente tienen como norte administrar justicia.
La falta de conducta judicial se manifiesta de distintas formas, y los estándares éticos corrigen acciones, omisiones y relaciones problemáticas que erosionan la confianza pública. Entre las denuncias más comunes por falta de conducta ética cabe mencionar comportarse de manera inadecuada, de manera incongruente de manera ilógica; y la conducta que ha demostrado con la decisión sobre la cual nos amparamos el día de hoy es un ejemplo de ello, por parte del juez Noveno de control de este Circuito Judicial Penal, Abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, además de haber sido incongruente, ilógica, inmotivada, ha sido violatoria de los derechos de nuestro representado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO inherentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, Y el DEBIDO PROCESO. Está más que visto y demostrado que en la presente causa, el mencionado juez de Control ha sido indiferente ante las solicitudes de esta parte. Dicho comportamiento ha sido negligente, parcializado y sobrecargado de vicios procesales.
Ciudadanos Magistrados, una vez planteado lo ocurrido en la causa N° 9C-SOL-5616-202-2024, del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial
Penal, con la decisión que les hemos referido, consideramos que nos ha sido violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por violaciones graves en el ámbito de la administración de Justicia, que es el norte de todo Juez o Jueza que se considere realmente Bolivariano y Revolucionario y digno representante del
Poder Judicial en la recta y justa administración de la Justicia, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo prevé el Artículo 2 de nuestra Carta fundamental, y en consonancia con lo expuesto nos permitimos sustentar lo aquí expresado con el contenido de sentencia de Sala Constitucional, en sentencia
N.° 915 de fecha 20 de mayo de 2005. Caso: K.M.S.U. Exp. n.° 04-2186, estableció respecto a la función del Derecho Penal, lo siguiente:
“... entendiendo que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico... la pena -y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados...”
Por su parte, y continuando con el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N.° 1.632 de fecha 2 de noviembre de 2011. Caso: I.M.V.Q. y otro.
Exp. N.° 10-0659, la misma estableció lo siguiente:
"... el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión [entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal], es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran.... entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo (sic)
autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in ídem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos...”
De lo anterior se desprende entonces, lo que hemos querido referir con la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y es el hecho que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador.
Los aspectos que acabamos de presentar, son lo que le dan justificación a la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por violación de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. LEONARDO ANSELMO HERRERA que como se ha podido apreciar, en criterio reiterado y abundante del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano, que habite o resida en esta República Bolivariana de Venezuela para preservar sus derechos constitucionales, en este caso el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DEBIDO PROCESO, sean plenamente garantizados y respetados.
Partiendo de esta premisa, quienes aquí suscribimos consideramos que la
DECISION TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, DEL JUEZ NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, vulnera flagrantemente el derecho a un juez o jueza IMPARCIAL que no se deje llevar por subjetividades que le impidan decidir en la causa ajustada a las normas constitucionales y al derecho, por demás prohibido en jurisprudencia de Sala Constitucional, según sentencia N° 1066, de fecha 10-08-2015, lesiona directamente garantías constitucionales, contempladas en el artículo 26, 29, 44 y 49 constitucional, como lo son los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y con ello se nos vulnera y perjudica un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del ORGANO JUDICIAL, en este caso por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, derechos estos establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como analizados y explanados ampliamente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, provocando que nos encontremos en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción. En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para restablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, parcialidad, aunado a un total desconocimiento de la norma existente y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por parte del Juez LEONARDO ANSELMO HERRERA, contra quien nos amparamos como Infractor de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, donde consta en Autos que nosotras, hemos ejercicio las acciones para garantizar los derechos constitucionales de nuestro representado
ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, donde se aprecia que el Juez ha contravenido totalmente el criterio ya fijado, como hemos referido en líneas anteriores, no solo establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma sustantiva patria y por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, violentando igualmente el último criterio de esta máxima Sala, en sentencia de fecha 05-11-2021, signada con el N° 0594 y con ponencia del
Magistrado Damiani Bustillo, donde entre otras cosas dejo sentado:
"... Sin embargo, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera esta Sala, que hay elementos de orden público-concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se, vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva-, que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala N° 2802/2004).
En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
"...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante....
(Resaltado añadido).
En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide. ... Luego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ... En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara. ...
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, .... Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces CSR; LTLS, MAPR y JCOR, de los Juzgados.... decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes. Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la
colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00). Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara. De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces .... hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que supermanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicha solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo ... como un posible supuesto de "terrorismo judicial", en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia...”
Es por lo que considera quienes suscribimos, que el Juez abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, incurrió FLAGRANTEMENTE, no solo en el desarrollo de este procedimiento, sino también con la decisión dictada el día de hoy, en las infracciones de VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que no ha existido para nosotros otra vía que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, para lograr se le restituya sus derechos a nuestro representado, y obtener una decisión que efectivamente se encuentre ajustada a derecho.
El caso es Honorables Magistrados que la Ley adjetiva penal coloca como deber fundamental de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo primero (1) del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.
El Debido Proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la Vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia, y así se ha reflejado en sentencia N° 1863 de la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 20-07-2005.
CAPITULO QUINTO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
La norma penal adjetiva, establece como carga procesal de las partes, realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con el propósito garantista que la otra parte pueda perfectamente conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; con base en el principio de igualdad de las partes que significa que la ley les reconoce a ambas partes igualdad de derechos.
En ese sentido el presente caso que nos ocupa, procedemos a indicar que el único medio de prueba que se puede promover en la presente acción, es la totalidad de las actas que conforman la causa principal 9C-SOL-5616-2024, y muy especialmente la decisión dictada por el Juez LEONARDO ANSELMO HERRERA, ya que con el contenido de dicho expediente se demostrará todas las irregularidades constitucionales y procesales que hemos mencionado en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, toda vez que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones podrán con la lectura de dichas actas corroborar la veracidad de lo aquí afirmado, con ello se demuestra también la utilidad, necesidad y pertinencia de que esas pruebas, constitutivas del expediente N° 9C-SOL-5616-2024, las cuales se valen por sí mismo para demostrar los errores cometidos por el Juez LEONARDO ANSELMO HERRERA, por lo que de manera muy respetuosa solicitamos, en caso que el Tribunal de Control no remita el expediente original con la presente acción de amparo sobrevenido, sea solicitada la totalidad de la causa al Tribunal agraviante en la presente acción de amparo sobrevenido.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedemos a Materializar y Fundamentar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la violación flagrante de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Juez Abg. LEONARDO ANSELMO HERRERA, Juez Noveno de Control de este circuito Judicial Penal, en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27, y el artículo 257, señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por vulnerar el criterio sostenido y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, solicitamos se declare las VIOLACIONES señaladas por parte del mencionado Juez, como vulneraciones de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos, así como de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal.
Igualmente, y con la venia de los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SOLICITAMOS EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISION DE LA SOLICITUD DE OFICIO COMO YA FUE SOLICITADO EN EL PRESENTE ESCRITO EN SU PUNTO PREVIO.
A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO por violación los principios (sic) de PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Se SOLICITA de igual manera sea requerido el expediente N° 9C-SOL-5616-2024 del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder ser apreciado todas las violaciones y vulneraciones que hemos mencionado con la presente acción, y que a su vez sustenta la violación flagrante por parte del Juez ya mencionado.
Es Justicia que esperamos merecer, en Maracay Estado Aragua, con la presentación de la presente fundamentación del amparo constitucional Sobrevenido…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesta por las ABG ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, Acción de Amparo Sobrevenido en la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo consignado en la misma fecha mediante escrito la fundamentación de la mencionada acción constante de Diecinueve (19) folios, ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del referido tribunal, donde alega la presunta violación del Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACCION DE AMPARO
Ante la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. LEONARDO ANSELMO HERRERA, en esta misma fecha, donde de manera violatoria de las normas que garantizan el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sin ningún tipo de fundamentación, y obviando los señalamientos realizados por la representación de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, lo cual le genera un daño procesal, en razón que sin haber completado la investigación ni haberse pronunciado por las diligencias solicitadas por esta víctima, a vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, sin mayores abundamientos en sus planteamiento, y más grave aún su escrito de solicitud de Sobreseimiento son traslado fiel y exacto de trabajos que se encuentran en internet referidos al delito de CALUMNIA, los cuales se pueden verificar a través de los links https://www.alc.com.ve/calumnia/, que fue transcrito integramente en su escrito de solicitud de sobreseimiento, así como lo citado en https://www.franciscosantana.net/2014/10/consideraciones-del-delito-de-calumnia.html, es decir, que los ciudadanos Fiscales no se tomaron la molestia de analizar el caso en concreto que supuestamente investigaron, y tampoco practicaron las demás diligencias y actuaciones propias de su labor investigativa para verificar de manera fehaciente que efectivamente, como ellos lo afirman, el delito supuestamente no se cometió, sino que sencillamente se limitaron a hacer suyas opiniones y criterios explanados por otros autores en lo atinente al delito de calumnia, pero en el caso que nos ocupa y donde es víctima nuestro representado junto con el Estado dentro de la Administración de Justicia, no analizaron los elementos presentados ni las declaraciones rendidas en el desarrollo de su investigación, la cual no culminó la fiscalía, y de manera muy a la ligera se limita a solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando entre otras cosas que:
…Omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del ORGANO JUDICIAL, en este caso por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, derechos estos establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como analizados y explanados ampliamente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, provocando que nos encontremos en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.…..”

Ahora bien, al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.

Así pues, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por presuntamente haber incurrido en una violación a los Principios y Garantías Constitucionales en lo concerniente al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ejercida por las ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su carácter de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la Norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.

En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, lo cual conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria adecuada.

Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su caracter de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por las ciudadanas DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA CEDENO APONTE, en su condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-15.008-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-SOL-5616-24 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/