REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.987-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DESISTIMIENTO
DECISIÓN N° 052-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.987-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano DAGUENIS JOSE RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.662, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: DAGUENIS JOSE RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.662, residenciado en: CALLE CIRCUNVALACION, SECTOR PIÑONAL, CASA N° 80, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-449.49.95. CORREO ELECTRÓNICO: DAGUENISJR@GMAIL.COM. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
2.- VICTIMA: Ciudadana MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.138, Venezolana, residenciada en: CALLE 1,RESIDENCIAS EL CIGARRAL, APARTAMENTO B-13-1, URBANIZACION EL CIGARRAL, EL HATILLO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. TELÉFONO: 0212-963.38.73/0414-241.49.03. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
3.- DEFENSAS PRIVADAS: abogado ROMULO ENRIQUE SAA, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.375, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.076, abogado ORLANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.031, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 291.817 y abogado ALI BRIZUELA FREY, Todos con domicilio procesal en: CALLE 22, CASA N°A-113, URBANIZACION EL ORTIGUEÑO PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-477.03.94
4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.031, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.587, correo electrónico:, y abogado LUCINDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.587, ambos con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE BOLIVAS Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE CENTRO, PISO 05, OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.TELÉFONO: 0414-459.93.21/0414-459.93.21/0243-246.15.59 CORREO ELECTRÓNICO: carinagimon70@gmail.com/ lucindoc@gmail.com.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta (40) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 037-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Seis (46) del Presente Cuaderno Separado.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.987-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
Igualmente se deja constancia que en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 064-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Ochenta (80) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Setenta y Siete (77) al Setenta y Nueve (79) del Presente Cuaderno Separado.
En este sentido se deja constancia que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.987-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ochenta y Seis (86) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Siete (07) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), escrito de interposición de Recurso de Apelación suscrito por los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 51.587, teléfono 04144599321, correo electrónico carinagimon70@gmail.com y LUCINDO PEREZ, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-13.579.935, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 101.507, teléfono 04166437190, correo lucindoc@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-2461559, actuando en este acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ciudadana MARÍA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.138, plenamente identificada en autos, carácter suficientemente acreditado en autos, según se evidencia de Poder Apud Acta, debidamente otorgado ante este Tribunal en fecha 04-11-24; encontrándonos en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-12-2024, de la cual fuimos notificados en fecha 17-12-24, por lo que procedemos a fundamentar el presente recurso en los capítulos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES
En primer término, denuncio como vicio de Nulidad absoluta, por flagrante violación al debido proceso, por cuanto la Decisión proferida por el Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2024, objeto del presente recurso, se produce luego de estar Recusada, tal y como se evidencia de escrito de Recusación, presentado en fecha 29-11-24 y recibida ante el Tribunal en fecha 02-12-24, por lo que denunciamos igualmente, que en esa misma fecha el Tribunal procedió a celebrar Audiencia de Continuación de Juicio y posteriormente a emitir la presente Decisión, en contravención al debido proceso, procediendo a declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad, planteada en fecha 18-11-24, de la cual había omitido pronunciamiento en tiempo oportuno, toda vez que luego de su interposición, no hubo decisión, ni por auto separado, en los días sucesivos, ni en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 02-12-24, para proceder a pronunciarse con posterioridad a la recusación en fecha 05-12-24 y continuó conociendo de la causa.
En segundo término, en virtud de que en la presente causa se Celebró la Audiencia Preliminar sin haber notificado a la víctima ciudadana MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, a los fines de que pudiera participar en el proceso, cercenando su derecho de presentar Acusación Particular Propia, o de adherirse a la Acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 122 en concordancia con el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, lo que sin duda es violatorio al debido Proceso y tratándose de vicios no susceptibles de ser subsanados, ni convalidados, aunado al hecho de los vicios en los cuales incurrió el Juez de Control que conoció de la referida causa, en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en el cual se omite en las pruebas admitidas el Documento de Propiedad de mi representada, aun cuando fue debidamente promovido por el Ministerio Publico en su Acusación, limitando su participación en juicio, siendo esta la prueba fundamental que demuestra su cualidad de víctima, es por lo que denuncio que la referida Audiencia Preliminar se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Sic).
Se procedió a solicitar en fecha 18-11-24, ante el Tribunal Tercero de Juicio la NULIDAD de las referidas actuaciones, por cuanto nuestra representada NO tuvo oportunidad de presentar Acusación Particular Propia, ni de adherirse a la Acusación Fiscal y así, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, es por lo que se solicitó la Declaratoria de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se Retrotraiga el proceso, a la fase preliminar, al momento de celebrar nueva Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar sus derechos, lo que le permitirá su participación en el proceso, conforme a los derechos que le asisten y en razón del interés legítimo que ostenta en su condición de víctima, en este orden el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1°. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2°. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3°. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4°. Adherir a la acusación del fiscal o formular una acusación propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5°. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6°. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION
Nuestro más alto Tribunal ha indicado respecto a este punto, mediante Sentencia N°244 emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2001 que (...) "la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales…”
Siendo entonces a nuestra representada ciudadana, MARÍA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, en su condición de víctima se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso contra una decisión que perjudica sus intereses y el ejercicio pleno de sus derechos concedidos por la Constitución y las Leyes de nuestro país, causándole un gravamen irreparable, violentando el principio de igualdad entre las partes y cercenando su derecho a disponer de los medios de prueba, que fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publico, para hacer valer sus derechos.
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostento un interés actual, legítimo y directo para interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión de fecha 05-12-2024 del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Esta cualidad deviene de manera expresa de los distintos ordenamientos jurídicos que la legitiman, así pues dispone en primer lugar la Carta Magna:
Artículo 26 de la Constitución. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Destacado nuestro)
Artículo 3 "El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución..."
Al respecto, ha sido constante la Doctrina Judicial, del máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, cuando señala en su sentencia (N° 708 de fecha 10/05/00. Caso Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. 00-1683 fondo) los siguiente: (...) "La conjugación de artículos como el 2, 26, o 257 de la constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo de manera imparcial, idónea transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...
Para posteriormente pronunciarse e indicar sobre el caso, en la sentencia (Sn 708 de fecha 10/05/00. Caso Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. 00-1683 fondo) el siguiente criterio:
(...) "El derecho a la Tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser Oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el 7°. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra dedición que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8°. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Destacado nuestro).
Se alegó también ante el Tribunal, que de esta disposición se entiende que la víctima, en este caso, ostenta un interés legítimo y directo en accionar, por lo tanto la victima tiene derecho a participar activamente como un actor principal del proceso, en este mismo sentido, el último aparte del artículo 30 de nuestra carta fundamental señala:
Artículo 30. ... "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Tal disposición consagra la protección de los delitos comunes, sin hacer discriminación de ninguna naturaleza o condiciones de ningún tipo. Por otra parte, la víctima tiene derecho a ser oída y a tener un trato adecuado. Ella puede hacer valer su voz si considera que se le está perjudicado. De hecho, en ciertos casos, para que el Fiscal tome alguna medida tomar en cuenta a la víctima con el resultado, sin anular, sin menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades que tiene toda persona.
En base a lo establecido en el artículo señalado, de igual forma es importante destacar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia N° 244 de fecha 20 de febrero de 2001 ha establecido lo siguiente:
(...) "la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales..."
Es notorio evidenciar que del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el carácter y derechos que le atribuye a la víctima nuestro sistema procesal penal y por ende es concomitante con la disposición normativa prevista en el artículo 120 ejusdem, es por ello pues, que con la debida notificación se cumple con la garantía de acceso al procedimiento a la víctima.
Aunado a todo lo anterior, nuestra representada en su condición de víctima directa de los hechos, tiene derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 ultimo aparte, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a las garantías Judiciales y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y habida cuenta, que las omisiones y desaciertos denunciados anteriormente, constituyen flagrantes violaciones a los derechos de la víctima y al debido proceso, por estar viciadas de Nulidades Absolutas, no susceptibles de subsanación, ni convalidación, se solicitó la Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Nulidad que fue declarada Sin Lugar, con posterioridad a la fecha de interposición en inclusive a la fecha de la Recusación, por lo que procedemos a interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la proferida Decisión se causa un gravamen irreparable a la víctima.
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 de la CRBV). En un estado social de derecho y justicia (Art. 2 de la CRBV) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la CRBV), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 instaura..."
El derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1° del articulo 49 de la CRBV), derecho a la Tutela Judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV) y al debido proceso artículo 49 de la CRBV numeral 1°, que consagra el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes.
Resultaría además de violatorio al debido proceso, totalmente inoficioso, realizar un juicio ante la denuncia de tales violaciones, en necesario reestablecer el orden procesal y retrotraer el proceso a la etapa donde ocurrió la violación a los fines de depurar el mismo.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Se procede a fundamentar el presente recurso de apelación en contra de la decisión emanada por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 05-12-2024, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Representación de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable, en los términos siguientes:
PRIMERO: La recurrida Decisión incurre en vicios en la motivación, toda vez que la misma se encuentra inmotivada, por carecer de argumentos suficientes que la sustenten, de la simple lectura de la misma, se observa que el juzgador No estableció motivación alguna cuando declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, debidamente presentada por la víctima.
SEGUNDO: La proferida decisión perjudica los intereses y el ejercicio pleno de los derechos concedidos por la Constitución y las Leyes de nuestro país, causándole un gravamen irreparable, a nuestra representada, violentando el principio de igualdad entre las partes y cercenando su derecho a disponer de los medios de prueba, que fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publico, para hacer valer sus derechos.
TERCERO: Con la decisión recurrida, el Tribunal convalida la violación de los derechos de la víctima, por cuanto nuestra representada NO tuvo oportunidad de presentar Acusación Particular Propia, ni de adherirse a la Acusación Fiscal y así, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva.
CUARTO: Con la decisión objeto del presente recurso, se propicia continuar en un proceso plagado de vicios y nulidades, como ha sido expuesto en los capítulos precedentes, lo que hace imperioso, intervención de la Corte de Apelaciones, a los fines de restablecer (sic) el orden procesal y evitar se continúe conculcando los derechos de la víctima, necesario entonces el debido pronunciamiento de la instancia superior al respecto frente a tales contravenciones, que no pueden ser objeto de convalidación por referirse a violaciones del debido proceso, concernientes a los derechos de la víctima, igualdad entre las partes, acceso a la justicia y derecho a disponer de los medios idóneos para el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, a la tutela Judicial efectiva y al acceso a la justicia. Importa recordar el contenido del último aparte del artículo 30 de nuestra Constitución, que señala: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"; norma esta que no hace discriminación de ninguna naturaleza o impone condiciones de ningún tipo. Además, la víctima tiene derecho a ser oída y a tener un trato adecuado, por lo que puede hacer valer su voz si considera que se le está perjudicado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como Pruebas al presente recurso de apelación, los siguientes:
1.- Reproducimos el mérito favorable que cursa a las actas, como prueba de lo alegado en el presente recurso, a saber, la fecha de la Decisión recurrida y el trámite de la respectivas Boletas de Notificación, a los fines de evidenciar que la misma se produjo con posterioridad a la Recusación.
2.- Promovemos copia del escrito de Solicitud de Nulidades presentado en fecha 18-11-24, ante el Tribunal de la Causa, del cual reproduzco su contenido y mérito favorable.
3.- Promovemos copia del escrito de Recusación presentado en fecha 29-11-24, del cual reproduzco su contenido y merito favorable.
4.- Solicitamos respetuosamente, sea verificado, el contenido de la presente causa en etapa intermedia, de donde se desprende que la víctima, no fue debidamente Notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente solicitamos, sea verificado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en la cual se promueve el Documento de Propiedad de la Victima, y el contenido del Auto de Apertura a Juicio, de donde se evidencia la omisión respecto a las pruebas documentales, ofrecidas y debidamente promovidas, por el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos en primer término, que sean Declaradas con Lugar las Nulidades denunciadas, en contra de la Decisión de fecha 05-12-2024, del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber sido dictada en contravención a la constitución, al ser violatoria del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitamos se Declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-12-2024, en la cual acordó Negar la Nulidad solicitada por esta representación de la víctima y por consiguiente se retrotraiga el proceso.
Es justicia que se espera, en Maracay, a la fecha de presentación.-...”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Catorce (14) al folio Dieciséis (16) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Visto que en fecha dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), fue recibida solicitud de nulidad absoluta por parte del abogado LUCINDO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima en la causa signada bajo el número 3J-3597-2024 (Nomenclatura de este despacho), en donde solicita entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de que en la presente causa se Celebró la Audiencia Preliminar sin haber notificado a la víctima ciudadana MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, a los fines de que pudiera participar en el proceso, cercenando su derecho de presentar Acusación Particular Propia, o de adherirse a la Acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 122 en concordancia con el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, lo que sin duda es violatorio al debido Proceso y tratándose de vicios no susceptibles de ser subsanados, ni convalidados, aunado al hecho de los vicios en los cuales incurrió el Juez de Control que conoció de la referida causa, en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en el cual se omite en las pruebas admitidas el Documento de Propiedad de mi representada, aun cuando fue debidamente promovido por el Ministerio Publico en su Acusación, limitando su participación en juicio, siendo esta la prueba fundamental que demuestra su cualidad de víctima, es por lo que denuncio que la referida Audiencia Preliminar se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
Ahora bien, por cuanto mi representada NO tuvo oportunidad de presentar Acusación Particular Propia, ni de adherirse a la Acusación Fiscal y así, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, es por lo que solicito sea Decretada la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se Retrotraiga el proceso, a la fase preliminar, específicamente al momento de celebrar nueva Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar sus derechos, lo que le permitirá su participación en el proceso, conforme a los derechos que le asisten y en razón del interés legítimo que ostenta en su condición de víctima, en este orden el artículo 122 del código orgánico Procesal Penal establece:
(Omisis)
Habida cuenta, que las omisiones y desaciertos denunciados anteriormente, constituyen flagrantes violaciones a los derechos de la víctima y al debido proceso, por estar viciadas de Nulidades Absolutas, no susceptibles de subsanación, ni convalidación, es por lo que solicito sean declarados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo pretendido por la representación judicial de la víctima, es solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, toda vez que no fue notificada su representada de la celebración de dicho acto.
En atención a ello, observa este juzgado que el artículo 174 dispone:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1942, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada MICHELLE VELAZQUEZ GRILLETH, dispuso:
“…Determinado lo anterior, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para fundamentar su decisión consistió en que, en el caso de autos, los accionantes ejercieron la acción de amparo constitucional, con la pretensión de que dicha Corte de Apelaciones revisara la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 14 de julio de 2021, solicitando que se declarara la nulidad de la mencionada audiencia y actos subsiguientes, por lo tanto, tal y como lo indicara la Corte de apelaciones en mención, el medio idóneo eficaz para tal pretensión era el agotamiento de la vía procesal judicial ordinaria (apelación), de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal…”
Indicando nuestro máximo tribunal que la pretensión de nulidad de la audiencia preliminar radica en la apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio que fue asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 28, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ponencia del Magistrado MIAKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, donde indicó:
De lo antes transcrito, se concluye que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.
Por ende, visto que lo pretendido por la representación judicial versa sobre la nulidad de la audiencia preliminar, y por cuanto dicho acto fue concluido una vez fue dictado el respectivo auto fundado y el auto de apertura a juicio, feneció la posibilidad de solicitar la nulidad ante ese juzgado, en virtud que una vez remitidas y recibidas las actuaciones por este juzgado, se dio inicio a la fase de juicio oral y público, razón por la cual no podría esta operadora de justicia retrotraer el proceso a una fase ya concluida, en atención a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. (Negritas y subrayados de quien suscribe)
Asimismo, en virtud que la solicitud de nulidad incoada por el quejoso versa sobre un acto jurisdiccional emanado de un tribunal de la misma instancia, esta juzgadora se encuentra impedida de anular o revocar un fallo de un juez de primera instancia, ya que ello equivaldría a una subversión del orden procesal y de las competencias atribuidas a los juzgados de primera instancia y la Corte de Apelaciones.
Lo anterior fue señalado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 253, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en donde sostuvo:
En sintonía con las decisiones citadas, se advierte que el Juez de Juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio detectado, a solicitud de parte o de oficio, es atribuible al Juez de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso existe otro vicio procesal de orden público que conculcó el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas y resaltados propios)
En atención a lo anterior, y habiendo realizado una revisión exhaustiva del presente asunto. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta incoada por parte del del abogado LUCINDO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en la causa signada con el N° 3J-3597-2023 (nomenclatura de este tribunal), mediante la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional, dado que dicha fase ya fue precluida y versa sobre un fallo proferido por un juez de la misma instancia. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese cúmplase.…..”
-PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN-
Los recurrentes ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, en su escrito cursante en el folio Ciento Cinco (105) y folio Ciento Seis (106) del presente Cuaderno Separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quienes suscribimos, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 51.587, teléfono 04144599321, correo electrónicocarinagimon70@gmail.com. y LUCINDO PEREZ, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-13.579.935, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 101.507, teléfono 04166437190, correo lucindoc@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-2461559, actuando en este acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ciudadana MARÍA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.138, plenamente identificada en autos, carácter suficientemente acreditado en autos, según se evidencia de Poder Apud Acta, debidamente otorgado ante este Tribunal en fecha 04-11-24; encontrándonos en la oportunidad correspondiente, ante su competente autoridad acudimos a los fines de DESISTIR formalmente del RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa ante La Sala Uno de esta Corte, según N° 1Aa-14.987-25, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-2024, por las razones siguientes:
En fecha 13 de marzo de 2025, el ciudadano DAGUENIS JOSE RODRIGUEZ GERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.662, plenamente identificado como Acusado de autos, abandonó el inmueble propiedad de nuestra representada, desistiendo voluntariamente de la invasión conforme a lo establece el tercer aparte del artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“... cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” Negrillas añadidas
En razón de lo anterior y actuando de buena fe, renunciamos en nombre de nuestra representada a la indemnización que señala el citado artículo y al presente Recurso, para que surta el efecto legal que se establece en el procedimiento que nos ocupa, consignamos anexo al presente copia del acta de entrega, para su verificación.
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente se tenga por Desistido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exonere de pago de costas por cuanto la victima ha actuado actuando de buena fe ante este supuesto, a los fines legales consiguientes.
Es justicia que se espera, en Maracay, a la fecha de presentación.-…..”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en el folio Ciento Cinco (105) y folio Ciento Seis (106) del presente Cuaderno Separado, escrito de desistimiento consignado en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, del recurso de apelación interpuesto por ellos mismos en fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que se declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta mediante la cual requiere la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fallo motivado en virtud de que dicha fase ya fue precluida y versa sobre un fallo proferido por un juez de la misma instancia.
Ahora bien, en relación a las nulidades considera esta Alzada oportuno citar lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. (Negritas y subrayados de quien suscribe)
Siendo así, se desprende del artículo citado que evidentemente la solicitud versa sobre un acto jurisdiccional emanado de un tribunal de la misma instancia, y debiendo tomar en consideración que proceso penal debe ser llevado conforme a unas normas y preceptos claramente definidos para su correcto ejercicio, por tal anular o revocar un fallo de un juez de la misma instancia, equivaldría a una subversión del orden procesal y de las competencias atribuidas a los juzgados de su respectiva instancia.
Ahora bien de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo fue motivado conforme a las leyes, jurisprudencias y al acatamiento del debido proceso, además de tomando en cuenta el alcance que cubren las decisiones emitidas o atribuidas a la Fase de Juicio Oral, en razón a esto resulta concerniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 253, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en donde sostuvo:
“…En sintonía con las decisiones citadas, se advierte que el Juez de Juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio detectado, a solicitud de parte o de oficio, es atribuible al Juez de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso existe otro vicio procesal de orden público que conculcó el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y resaltados propios)
Al hilo con lo anterior, siendo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del alto Tribunal, un juez no podrá decidir una Nulidad Absoluta cuando se trate de vicios ocurridos en la fase de investigación o intermedia del proceso penal ya que en la norma y la jurisprudencia se encuentran claramente delimitados el alcance que tiene la competencia de los juzgadores de cada instancia o fase del proceso penal.
Ahora bien en este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.
Así mismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), y a sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:
“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, de fecha nueve 09 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:
“(…) Sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”
De igual forma, Rivera Morales, expresa en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente consideración:
“…..En base a estos consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello…..”
En base a lo preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Penal, la jurisprudencia Nº 022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y el argumento planteado por Rivera Morales en sus comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada define el desistimiento del recurso de apelación como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, a la prosecución de la acción recursiva, siempre y cuando los imputados le concedan su debida autorización para ello. No obstante, cabe señalar que la consecuencia que se genera del desistimiento del escrito apelativo es el cargo de las costas procesales correspondientes.
A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, ejercieron el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistieron del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y abogado LUCINDO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, MARIA ANTONIETA SARTORIO DE COSMIS en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase el cuaderno separado al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior- Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.987-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3597-24 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA